Dictamen 65/06

Año: 2006
Número de dictamen: 65/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. G. G., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial, es el de la lex artis, y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 19 de diciembre de 2001, D. J. G. G. presenta ante la Dirección Provincial del INSALUD en Murcia reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su madre, D. J. G. G., que imputa al funcionamiento del servicio público sanitario por entender que concurrió negligencia en la asistencia sanitaria prestada. Señala que tanto el tratamiento dispensando por el personal del 061, como el del servicio de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca y, finalmente, el del Hospital de Molina de Segura, no fue el adecuado y, como consecuencia de ello, se produjo el deceso de su madre.
Refiere que solicitada la historia clínica de la paciente no ha obtenido contestación alguna, lo que, a su juicio, constituye una vulneración del derecho de los pacientes a conocer el contenido de su historia clínica, derecho que, al haber fallecido su madre, ostenta la reclamante.
Acompaña informe de alta del Hospital de Molina; copia del libro de familia acreditativo del parentesco que unía a la reclamante con la fallecida; así como una solicitud de documentación clínica cursada ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (en adelante HUVA).
Insta a la Administración para que reclame y se le haga llegar la historia clínica de la paciente, al tiempo que solicita el recibimiento a prueba del procedimiento, dejando pendiente la designación de los medios de los que intenta valerse para un momento posterior, una vez recibida y estudiada la historia clínica. De igual modo pospone la fijación de la cuantía de la indemnización solicitada para el momento en el que se conozca el resultado de las pruebas que se practiquen.
Finalmente designa como domicilio a efectos de notificaciones el correspondiente a D. F. J. R. F..
SEGUNDO.- Con fecha de registro de salida de 17 de enero de 2002, el Director Territorial del INSALUD en Murcia comunica al representante de la interesada la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo. En la misma fecha solicita del HUVA parte de reclamación debidamente cumplimentado, la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron a la paciente. Del mismo modo recaba de la Gerencia del 061 historia clínica e informes de los profesionales que asistieron a la Sra. G.. Finalmente también remite copia de la reclamación a la Subdirección General de Inspección Sanitaria (Área de Gestión de Responsabilidad Sanitaria), así como a la Compañía de Seguros Z..
Con fecha de registro de salida de 18 de febrero de 2002 el Subdirector General de Inspección Sanitaria del INSALUD procede a la devolución de la documentación correspondiente al expediente que nos ocupa, al haberse producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios en materia sanitaria, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1.474/2001, de 27 de diciembre.
Mediante escrito que tuvo entrada en la entonces Consejería de Sanidad y Consumo el día 20 de febrero de 2002, el Director Médico del 061 comunica al Servicio Murciano de Salud (en adelante SMS), que la paciente no fue asistida por ninguna unidad de dicho servicio. Sin embargo, sí consta que fue vista en su domicilio el día 20 de diciembre de 2000, a las 19:07 horas, por el SEDU de Alcantarilla, perteneciente a la Gerencia de Atención Primaria.
TERCERO.- Mediante escrito fechado el día 1 de marzo de 2002 la Gerencia de Atención Primaria envía la siguiente documentación:
a) Parte de reclamación ante la compañía aseguradora.
b) Copia de la historia clínica correspondiente a la asistencia prestada a la paciente por el servicio de urgencia de Alcantarilla el día 20 de diciembre de 2000, a las 19:07 horas.
c) Informe fechado el día 1 de marzo de 2002, en el que el facultativo que atendió a la Sra. G. hace constar que, ateniéndose a la historia clínica, cuando reconoció a la paciente en su domicilio ésta presentaba un cuadro febril con dolor de cabeza, tos y ronquera, sin ninguna otra complicación más. Añade que le prescribió el tratamiento adecuado al cuadro clínico que presentaba.
Añade el coordinador de Atención Primaria que el servicio de urgencia en el que se prestó la asistencia por la que se reclama, dispone de los medios materiales y humanos necesarios para la práctica de la asistencia sanitaria a nivel de la Atención Primaria, pudiendo asumir procesos patológicos que estén comprendidos en ese primer nivel asistencial.
CUARTO.- Reiterada la petición formulada en su día al Hospital de Molina, su Director de Gestión envía, con fecha 11 de marzo de 2003, la historia clínica de la paciente, integrada por los siguientes documentos:
a) Informe de ingreso.
b) Hoja de tratamiento.
c) Hoja de evolución médica.
d) Hoja de enfermería.
e) Gráfica de constantes.
g) Informe de alta.
De esta documentación es de destacar lo siguiente:
1. En el informe de ingreso se hace constar lo siguiente:
"Motivo de consulta: Paciente remitida desde urgencias del HUVA por cuadro de fiebre y disnea.
Antecedentes personales: No AMC.DM tipo II desde hace más de 30 años. ACV de repetición con hemiparesia izquierda residual y disfasia motora. HTA de larga evolución. Infecciones urinarias de repetición. Incontinencia urinaria. Osteoporosis senil con situación basal cama-sillón. Fractura de cadera derecha en 1998, intervenida y complicada con tromboembolismo pulmonar.
S.B.: Cama-sillón.
Enfermedad actual: Desde hace varios días tos productiva y dificultad respiratoria. En las últimas 24 horas aparición de fiebre, vómitos y escalofríos.
Exploración física: Afebril, REG. TA 150/90 mm Hg. Disnea importante, cianosis distal. AP: Roncus difusos, no crepitantes. AC: Tonos rítmicos a 120 lpm, sin soplos. Abdomen no doloroso, sin megalias. Leves edemas bimaleolares. No rigidez de nuca. Hemiparesia izquierda residual. En urgencia de HUVA la paciente ha tenido problemas de control de sus cifras de glucemia".
Se recoge, asimismo, el resultado de exploraciones complementarias: análisis de sangre y de orina, radiografías, etc. Finalmente, se señala como diagnóstico principal el siguiente: Infección respiratoria, insuficiencia cardiaca, infección de orina, diabetes tipo II descompensada; cerebro vascular con hemiparesia izquierda residual.
2. En el informe de alta se indica, como resultado del óbito, el de parada cardiorrespiratoria irrecuperable, pese a las maniobras de reanimación efectuadas.
A la historia clínica se une informe clínico anexo al del alta, suscrito por el Dr. M., facultativo que atendió a la paciente durante su corta estancia en el Hospital de Molina. Según este médico de la revisión de la historia clínica se extraen las siguientes conclusiones:
"1. Que en el informe de alta de la paciente, se aprecia un error en las fechas de ingreso y de alta, ya que la paciente ingresó en este Hospital en la noche del 21 al 22 de diciembre de 2000, a las 2.30 horas del día 22, produciéndose su fallecimiento a los 30 minutos de su ingreso, es decir, a las 3.00 horas del mismo día 22.
2. Que la paciente ingresa con diagnóstico de infección respiratoria, infección urinaria, diabetes mellitus no insulinodependiente descompensada con acidosis e insuficiencia cardiaca como diagnósticos agudos y los de accidentes vasculocerebrales de repetición con hemiparesia izquierda y disfasia motora, hipertensión arterial y osteoporosis senil como patología crónica.
3. Que tras su ingreso, la paciente presentó parada cardiorrespiratoria que no se pudo revertir con las maniobras de reanimación efectuadas.
4. Que las medidas terapéuticas efectuadas en este Hospital, dado el breve plazo transcurrido entre el ingreso de la paciente y su fallecimiento, no fueron más allá de las destinadas a revertir, de forma infructuosa, la situación de parada cardiorrespiratoria que presentó dicha paciente".
QUINTO.- Requerido por la instructora informe de la Inspección Médica, esta unidad solicita el envío de la documentación referente a la atención que se prestó a la paciente en el HUVA.
Como quiera que dicha documentación ya había sido requerida al HUVA, se reiteró, en varias ocasiones, la solicitud de su remisión, hasta que, finalmente, mediante escrito fechado el 4 de junio de 2004, el Director Gerente del citado Hospital, comunica al SMS que en relación con el fallecimiento de la paciente D. J. G. G.,
"sólo existía la documentación que se envió con la señora al Hospital de Molina para su adecuada asistencia en éste, por lo que debía solicitarlo a dicho Hospital".
SEXTO.- Debidamente requerido para ello por la instructora, el Hospital de Molina hace llegar la documentación solicitada, consistente en:
-Registro de la asistencia prestada a la paciente en el servicio de urgencias del HUVA el día 21 de diciembre de 2000, en el que se indica su traslado al Hospital de la Consolación.
-Hoja de enfermería en la que se registran los controles de glucemia que se le practicaron mientras estuvo en dicho servicio.
-Resultados de las analíticas que también se le efectuaron en el citado servicio.
SÉPTIMO.- Una vez incorporada al expediente la historia clínica de la madre de la reclamante se dio traslado de dicha circunstancia al representante de esta última, a fin de que, previo su examen, procediera a proponer prueba, tal como anunció en el escrito de iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, lo que efectuó con fecha 24 de noviembre de 2004, solicitando la práctica de la documental consistente en la reproducción completa del expediente administrativo.
OCTAVO.- El informe de la Inspectora Médica, solicitado por la instructora, señala que, una vez revisada la documentación relativa al expediente, se consideró oportuno solicitar información adicional al HUVA sobre las cuestiones que se indican a continuación, con la respuesta que cada una de ellas mereció del citado Hospital:
"-Motivo de traslado para su ingreso en el Hospital de Molina (Consolación) y no ingreso en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
Proceso concertado con Medicina Interna del Hospital Virgen de La Consolación de Molina.
-Hora a la que se realiza el traslado.
La solicitud de reserva de cama se realiza telefónicamente a las 13.30 horas y la paciente ingresa la madrugada siguiente en el Hospital de Molina, como podemos observar en la hoja 55 del expediente: La hora de la reserva de cama son las 13:30 horas, no tiene nada que ver con la hora del traslado; la paciente se fue por la noche por 3 motivos: A la espera de pruebas complementarias y respuesta inicial al tratamiento, a la espera de que la cama del Hospital de Molina estuviera libre, a la espera de ambulancia disponible.
-¿Se utilizó transporte medicalizado y con provisión de oxígeno?
No precisaba transporte medicalizado; sí disponía de oxígeno la ambulancia.
-¿Durante las aproximadamente 12 horas que la paciente permaneció en Urgencias, se realizó interconsulta con especialista en Medicina Interna, Endocrinología u otros?
A la paciente la trató y evaluó directamente un especialista en Medicina Interna, situado en la Sala de Observación de Camas, de la Puerta de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.
-¿Corresponde la firma de la nota en que se refleja el contacto telefónico con Medicina Interna de Consolación (Hospital de Molina) a alguno de los mencionados especialistas? Si no es así, ¿cual sería su identificación? (Hoja 55 del expediente).
Sí al citado especialista en Medicina interna en el punto 4, el Dr. C. M. R., núm. colegiado X.
-¿En su estancia en Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca se mantuvo a la paciente monitorizada?
Estuvo monitorizada electrocardiográficamente en las primeras horas; luego dejó de estar indicado al no presentar alteraciones del ritmo cardíaco durante su estancia en urgencias.
-Registro de diuresis durante el espacio de tiempo antedicho.
Todos los enfermos ubicados en la Sala de Observación de Camas, tienen registro de diuresis (ver segunda hoja, la número 55 del expediente, donde se indican las órdenes médicas).
Posteriormente, solicitamos aclaración sobre si en el transporte que utilizó la paciente para su traslado al Hospital de Molina en diciembre de 2000, que según nos informan disponía de oxígeno, se utilizó éste, y solicitamos la copia de los registros de diuresis de la paciente durante el tiempo que permaneció en la sala de Observación de Camas, de los cuales no disponemos en la documentación que manejamos y que, como manifiestan, y según la hoja 55, se realizaron. Para este trámite nos hemos puesto en contacto con la Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios del Hospital Virgen de la Arrixaca y nos comunican que cuando un paciente es atendido en Urgencias y se procede a su traslado a otro Hospital, toda la documentación generada en el acto asistencial se remite con el enfermo. Puestos en contacto telefónico con el Director Médico del Hospital de Molina, y revisada en el acto la documentación del caso, nos comunica que no ha encontrado en la Historia Clínica de la paciente otra documentación que la previamente consultada. Puestos en contacto con el Dr. M. R., Urgencias, Hospital Virgen de la Arrixaca, especialista responsable de la enferma, nos confirma que todos los tratamientos firmados por él y por los demás facultativos del Servicio, se supervisan y se controlan, así como el resto de las órdenes médicas, incluidas la diuresis y la provisión de oxígeno de la ambulancia de traslado, en este caso".
Tras analizar la documentación y demás datos que obran en el expediente la inspectora concluye afirmando que "La paciente es enviada al Servicio de Urgencias del Hospital una vez se comprueba que las posibilidades de cuidados en Atención Primaria se superan y dada su mala evolución con el tratamiento prescrito. Una vez estabilizada, se procede a su traslado cumpliendo los criterios que utilizan en el Servicio. No hallamos ningún dato de que la atención proporcionada halla (sic) sido inadecuada. La paciente estaba crónicamente afectada por pluripatología. Sin considerar que la posibilidad de ocurrencia de parada cardiorrespiratoria sea resultado obligado de sus múltiples afecciones, episodios similares al descrito pueden suceder con una frecuencia significativa".
Finaliza proponiendo la desestimación de la reclamación.
NOVENO.- Mediante escrito fechado el 9 de enero de 2005, la instructora notifica al representante de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime conveniente.
Con la misma fecha se confiere también trámite de audiencia a la Compañía Aseguradora del SMS.
DÉCIMO.- La reclamante presenta, el día 29 de noviembre de 2005, un escrito por el que solicita una ampliación del plazo concedido para formular alegaciones con el fin de aportar informe de técnico especialista en la materia, ampliación que le es otorgada mediante providencia de la instructora fechada el día 13 de diciembre de 2005. No obstante, transcurrido ampliamente dicho plazo, no consta que la interesada haya hecho uso de dicho trámite al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
En lo que se refiere a la aseguradora, ésta tampoco comparece ni hace uso de su derecho a formular alegaciones.
UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 11 de enero de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por entender que la reclamante no ha probado que los profesionales no hayan actuado con la diligencia debida y adecuada a la lex artis y, por lo tanto, no se ha acreditado en el expediente que el fallecimiento de la paciente guarde relación de causalidad con la asistencia sanitaria recibida.
DUODÉCIMO.- Con fecha 24 de enero de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, procedimiento y plazo de reclamación.
La reclamante fundamenta la legitimación en su condición de hija de la fallecida, aspecto que consta debidamente acreditado en el expediente mediante fotocopia del libro de familia que aparece a los folios 6 y 7, de lo que se infiere su condición de interesada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En lo que se refiere a la legitimación pasiva, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, corresponde a la Consejería de Sanidad, dando aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto por este Consejo en nuestro Dictamen 65/2002.
Las peculiaridades procedimentales de este expediente radican en el carácter bifásico de su tramitación, puesto que fue iniciado por la Administración General del Estado y va a ser resuelto por la Administración regional, tras el traspaso de competencias operadas en la materia. Al sustituirse los órganos competentes para la tramitación y resolución de las reclamaciones la prosecución de las actuaciones seguidas por parte del Servicio Jurídico del SMS, al que corresponde la tramitación de estos expedientes según la Resolución del Director Gerente de 25 de enero de 2002 que aparece incorporada al folio 113 del expediente, debería ir precedida, en cada caso, de una Resolución del órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos en la citada Entidad de Derecho Público, con la designación del órgano instructor citado y la incorporación de las actuaciones seguidas con anterioridad, siendo notificada al reclamante, que ha de conocer el estado en el que se encuentra el expediente y los nuevos órganos que han de completar la instrucción y resolver su reclamación.
Por otra parte el Consejo no puede dejar de observar que en la sustanciación de ambas fases se han superado no ya los límites reglamentarios -6 meses prevé como duración máxima para estos procedimientos el artículo 13.3 RRP-, sino incluso los mínimamente razonables, cuando se constata que ya han transcurrido más de cuatro años desde la iniciación del procedimiento. Mal pueden conciliarse tramitaciones como la presente con los principios de impulso de oficio, celeridad, agilidad, eficacia y eficiencia que han de inspirar -incluso por mandato constitucional en el caso de los dos enunciados en último lugar- el proceder de la Administración y de sus agentes.
Especialmente reprobable resulta el retraso con el que el HUVA da respuesta a los sucesivos requerimientos de la instructora para que envíe la historia clínica de la paciente. Dado que aportar esta documentación, además de preceptivo, resultaba determinante para la resolución del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 83 en relación con el 42.5,c) LPAC, se hubiera podido interrumpir el plazo de los trámites sucesivos por un tiempo no superior a tres meses, y tanto la suspensión como la reanudación del plazo deberían haber sido comunicadas a la interesada, lo que no consta que se haya efectuado en la tramitación de este expediente. Todo ello, además, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudo incurrir el funcionario que debió enviar en plazo la documentación e información requeridas, de conformidad con el mismo artículo 83.3 LPAC
b) El período de tiempo tan dilatado (más de un año) transcurrido entre la fecha en que le fue ampliado a la interesada el plazo para formular alegaciones (16 de diciembre de 2005) y la de formulación de la propuesta de resolución (11 de enero de 2006), sin que, aparentemente, concurra circunstancia alguna que lo justifique, lo que, como señalábamos anteriormente, colisiona frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el fallecimiento se produjo el 21 de diciembre de 2000 y la acción de reclamación se presentó el 19 de diciembre de 2001.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivados del artículo 106.2 CE:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
La reclamante inicialmente imputa a la Administración pública una actuación negligente que habría tenido como consecuencia el fallecimiento de su madre. No señala, sin embargo, qué concretos actos médicos serían aquéllos que, vulnerando los principios y reglas de la
lex artis, habrían ocasionado el óbito de la Sra. G. G.. Justifica la interesada tal omisión en el hecho de no haber tenido acceso a la historia clínica de su madre, de ahí que solicite que aquélla se recabe de los centros sanitarios en los que se atendió a la paciente, dándole traslado de su contenido con el fin de proponer prueba y completar su reclamación. Sin embargo, cuando se le da traslado de dicha historia clínica, la interesada se limita a proponer como elemento de prueba el contenido del expediente administrativo; y cuando se le amplia el plazo para formular alegaciones, con el fin de que pudiera aportar un informe técnico, esta circunstancia nunca llegó a materializarse.
1. Sobre la realidad del daño y su cuantificación.
Se acredita en el expediente el fallecimiento de la paciente (informe de alta obrante al folio 41), consecuencia del cual la interesada reclama una indemnización, pero sin determinar su cuantía y sin concretar los daños que afirma haber sufrido, incumpliendo así el mandato contenido en el artículo 6 RRP.
2. Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Presupone la determinación de si el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) o a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. Y el criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial, es el de la
lex artis, y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto (SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo de 25 de septiembre de 2002). La existencia de este criterio se basa en que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no garantizar en todo caso la curación del enfermo (Dictámenes del Consejo de Estado núm. 1349/2000, de 11 de mayo, y 78/2002, de 14 de febrero). Por lo tanto, como recoge la SAN, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2001 "el criterio de la Lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida".
Para determinar si la actuación sanitaria ha sido conforme a la
lex artis, conviene concretar los hechos probados en relación con la prestación sanitaria de la Administración, previa al fallecimiento de la paciente, aunque sea imposible contrastarlos con las imputaciones de la reclamante, porque ésta se limita a afirmar una genérica negligencia en la asistencia prestada a su madre, pero sin concretar, ni mucho menos probar, qué actos sanitarios habrían resultado incorrectos o negligentes.
Pues bien, de la historia clínica, de los informes de los facultativos que atendieron a la paciente y de la única prueba pericial que obra en el expediente, es decir, el informe de la inspectora médica, se desprende que D. J. G. G. falleció a causa de las enfermedades que padecía y no de una inadecuada asistencia sanitaria. En dichos informes queda claro que la muerte de la madre de la reclamante no fue consecuencia del funcionamiento de los centros sanitarios implicados, sino de una parada cardiorrespiratoria irrecuperable pese a las maniobras de reanimación efectuadas.
Efectivamente consta que la paciente, de 73 años de edad, padecía desde hacía más de 30 años una diabetes tipo II. Asimismo había sufrido accidente cerebro vascular de repetición con hemiparesia izquierda residual y disfasia motora. Asimismo presentaba una hipertensión de larga evolución, infecciones urinarias de repetición, incontinencia urinaria, osteoporosis senil con situación basal cama-sillón. Había sufrido fractura de cadera derecha en 1998, de la que fue intervenida surgiendo una complicación consistente en un tromboembolismo pulmonar (informe de ingreso en el Hospital de Molina, obrante al folio 36).
Con estos antecedentes, la Sra. G. es atendida en su domicilio el día 20 de diciembre de 2000, diagnosticándole un proceso gripal para el que se instauró tratamiento (folios 27 y 61). Al día siguiente, es visitada de nuevo y, ante la falta de respuesta al tratamiento administrado, se le diagnostica insuficiencia e infección respiratoria y es remitida al servicio de urgencia del HUVA (folios 56 y 62). Una vez en el HUVA, tal como señala la Inspectora en su informe,
"la primera medida fue administrar oxígeno, y solicitar hemograma, bioquímica, coagulación, gasometría y radiografía de tórax, se realizó historia clínica completa y consulta a informes previos de ingresos anteriores de la paciente. Durante su estancia en este Servicio fue vigilada de cerca, y se valoró y modificó el tratamiento según la evolución". Y sólo cuando se estabilizó se procedió a su remisión al Hospital de Molina. Una vez en este último centro sanitario, a la paciente le sobrevino una parada cardiorrespiratoria que no se pudo revertir con las maniobras de reanimación efectuadas.
A juicio de la inspección médica el tratamiento dispensado a la madre de la reclamante fue, en todo momento, el adecuado; considerando que la parada cardiorrespiratoria no se produjo como consecuencia de una mala o inexistente asistencia sanitaria, sino que más bien fue el resultado obligado de sus múltiples afecciones.
Frente al juicio técnico contenido en el referido informe, la mera manifestación vertida por la reclamante de que hubo negligencia en la actuación de los facultativos que atendieron a la paciente, no deja de ser una afirmación de parte realizada por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Correspondiendo a los interesados la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), y no habiendo logrado probar a través de la aportación de los medios adecuados la existencia de una omisión del tratamiento exigido por la ciencia médica, o la aplicación de uno inadecuado, no cabe entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de la madre de la reclamante y el funcionamiento del servicio sanitario público, ni la antijuridicidad del daño, procediendo, en consecuencia, confirmar la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
No obstante, V.E. resolverá.