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Dictamen 68/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
68/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. R. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como ya ha señalado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (5/05, entre otros), la mera posibilidad de un acontecimiento no es suficiente para estimar probada la producción de los hechos generadores del daño ni su vinculación con la actuación administrativa, lo que lleva inexorablemente a la desestimación de la reclamación, pues el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba (onus probandi incumbit ei qui agit, aforismo hoy positivizado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no ha acreditado las circunstancias del percance.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de octubre de 2005, tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura escrito por el que el Director del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Santo Ángel" de Murcia comunica a la Dirección General de Enseñanzas Escolares la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada días antes, el 27 de septiembre, por D. J. R. M..
Según el reclamante, el 26 de septiembre de 2005, estacionado su coche en el patio del centro, donde viene realizando unas obras, sufrió la rotura de un cristal durante el tiempo de recreo de los niños. Solicita una indemnización de 225,49 euros, cantidad coincidente con la expresada en factura expedida por el taller de reparación, cuya copia aporta junto a la reclamación.
Con posterioridad se aporta al expediente fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del interesado.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación por Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, de fecha 15 de noviembre de 2005, se designa instructora. Ésta requiere al Director del Colegio la emisión de informe expresivo de las circunstancias concurrentes en los hechos que motivan la reclamación.
El informe, expedido por el Director del Centro el 28 de noviembre de 2005, se expresa en los siguientes términos:
"
Entre el 4 de septiembre y el 2 de noviembre se han estado realizando unas obras en el patio del Colegio por orden del Ayuntamiento. En todo este tiempo la empresa de construcción ha estado accediendo al patio del Centro con su excavadora, camiones o vehículos para el transporte de material.
La zona de obra ha estado vallada, pero en ocasiones los vehículos quedaban fuera de ese espacio.
No existe un permiso por escrito para que la empresa constructora accediese o aparcase sus vehículos dentro del patio, pero sí se ha entendido que para realizar unas obras de esta envergadura era necesario que los vehículos se aproximasen a la zona con sus materiales y herramientas.
Lo correcto hubiese sido que las obras se realizaran en el periodo vacacional, como estaba previsto, pero la realidad es que comenzaron en los primeros días de septiembre, y hemos tenido que sufrir las molestias que todo esto ha conllevado.
El 26 de septiembre de 2005, el vehículo matrícula 8007 CVS de la empresa que realizaba la construcción de un muro para separar el patio del Colegio de las viviendas vecinas, se encontraba dentro del patio del Centro y fuera de la zona vallada (los materiales depositados en ella le impedían situarse dentro).
Esa mañana, después de que los alumnos entraran del recreo, hacia las 11,35 horas, el propietario de vehículo observó que una luna del mismo estaba rota y nos lo comunicó.
Nadie observó los hechos, ni alumno ni profesor, ni obrero, pero dada la proximidad de la zona de juego de los niños, y las características del suelo de esa zona (tierra de aluvión con grava incrustada), entra en lo posible que la causa de la rotura de la luna de su vehículo fuese producida por el impacto de alguna piedra del patio.
Si era o no imprescindible que el vehículo se encontrara aún, dentro del patio del Centro, es algo que no puedo determinar
".
TERCERO.-
El 28 de diciembre de 2005 la instructora notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, del que aquél no hace uso al no presentar documento ni alegación alguna.
CUARTO.-
Con fecha 15 de febrero de 2006 se requiere al interesado para que comparezca ante la instructora en orden a aclarar determinados extremos del accidente y aporte al expediente la siguiente documentación:
- Acreditación de ser el propietario del vehículo o apoderamiento para reclamar en nombre de su titular.
- Acreditación de que no dispone de seguro a todo riesgo.
- Factura original de la reparación.
Dicho requerimiento será reiterado, infructuosamente, el 9 de marzo de 2006.
QUINTO.-
El 28 de marzo siguiente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la instructora nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, en atención a las siguientes consideraciones: a) no se ha acreditado la procedencia de las piedras que supuestamente rompieron el cristal del coche; b) el informe del Director "
es ambiguo en cuanto a los hechos y la causa
"; c) no hay testigos, sin que el propio reclamante viera lo sucedido; y d) el propio reclamante ha mostrado "
falta de interés
" en el procedimiento.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de abril de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El interesado no ha acreditado ser el propietario del vehículo, ni actuar en representación de la empresa constructora, a pesar del requerimiento en tal sentido efectuado por la instructora. No obstante, la factura cuya copia aporta junto con la reclamación va expedida a su nombre, lo que permite presumir que fue él quien abonó el importe de la reparación del vehículo, legitimándole para reclamar dicha cantidad. Y ello sin perjuicio de que la factura aportada junto a la reclamación fuera una mera copia, no compulsada, lo que llevó a la instructora a requerir al interesado la presentación del documento original, que finalmente no se ha traído al procedimiento.
En cualquier caso, el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución, que este Dictamen considera acertada, hace innecesario insistir en la ausencia de acreditación de la legitimación activa, derivada bien de la propiedad del vehículo dañado, bien de una eventual representación de la empresa titular del mismo (extremo este último apuntado por el informe del Director del Colegio al referirse al coche en cuestión como vehículo de la empresa).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Santo Ángel" de Murcia.
2. La solicitud fue presentada dentro del plazo de un año desde la producción del evento dañoso, establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
3. El procedimiento tramitado ha seguido lo establecido en la LPAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). No obstante, cabe recordar que el trámite de audiencia debe conferirse al término de la fase de instrucción, una vez que se han llevado a efecto todos los actos que la componen, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, por así exigirlo el artículo 84.1 LPAC. Tal exigencia persigue evitar que, tras el referido trámite, se lleven a cabo actuaciones instructoras cuyo resultado pudiera resultar desconocido para los interesados.
En el supuesto sometido a consulta, tras el trámite de audiencia, la instructora requiere al reclamante para que aporte diversa documentación y declare ante ella, actuaciones todas ellas claramente encuadrables en la fase de instrucción. En consecuencia, la audiencia concedida no lo fue en el momento procesal oportuno. Ahora bien, esta irregularidad rituaria no anula las actuaciones efectuadas con posterioridad, pues es la pasividad del propio reclamante ante las sucesivas intimaciones de la Administración, la que impide que se incorporen al procedimiento elementos de juicio que, pudiendo incidir en el sentido de la resolución que ha de ponerle fin, no existieran en el momento de conferir el referido trámite de audiencia.
TERCERA.-
Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.
1. Los elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
2. Nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos.
Acreditada la realidad del daño material del vehículo, conforme a la factura del taller y al informe del propio Director del Colegio, como ya indicara el Consejo Jurídico en Dictamen 169/03, procede verificar si el daño es imputable al funcionamiento, sea normal o anormal, del servicio público educativo, atendiendo a los siguientes aspectos: la procedencia del objeto causante del daño; si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares organizadas por el Centro; su previsibilidad en relación con las medidas de seguridad exigibles en sus instalaciones y, por último, la falta o no de vigilancia y control por parte de profesores o tutores, como también indicábamos en nuestro Dictamen nº. 106/01, en relación con los daños producidos a terceros por la acción de los alumnos.
Ninguno de estos aspectos ha sido acreditado en el expediente, pues las únicas circunstancias probadas son las siguientes:
a) En la fecha del accidente (26 de septiembre de 2005) el Centro se encontraba en obras. La Dirección del Colegio toleraba el estacionamiento en el patio de los vehículos relacionados con ellas.
b) Tras el recreo de los alumnos, sobre las 11,35 horas, el reclamante comunica al Director del Centro que una de las lunas del coche que dice ser suyo está rota.
c) Nadie observó cómo se rompió el cristal, ni siquiera el propio reclamante.
d) El lugar donde se encontraba estacionado el vehículo estaba próximo a la zona de juegos de los niños, cuyo suelo está formado por tierra de aluvión con grava incrustada.
Adviértase que, en realidad, nadie presenció lo sucedido, ni siquiera el reclamante, cuya solicitud de indemnización se limita a manifestar que la rotura del cristal se produjo en el interior del centro y durante el recreo de los niños, sin que exista en el expediente ningún dato que permita corroborar la presunción latente en el fundamento de la reclamación, que parece sugerir un vínculo causal entre la rotura del cristal y la actuación de los escolares.
De lo anterior cabe concluir que, aun siendo posible que la rotura del cristal se produjera como consecuencia del impacto de una piedra procedente del patio de recreo, no cabe considerar probado que el daño tuviera lugar como resultado del funcionamiento de los servicios públicos educativos. Como ya ha señalado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (5/05, entre otros), la mera posibilidad de un acontecimiento no es suficiente para estimar probada la producción de los hechos generadores del daño ni su vinculación con la actuación administrativa, lo que lleva inexorablemente a la desestimación de la reclamación, pues el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba (
onus probandi incumbit ei qui agit
, aforismo hoy positivizado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no ha acreditado las circunstancias del percance. De hecho, cabe hablar de verdadera pasividad probatoria del reclamante, actitud que no abandona a pesar de los repetidos requerimientos de la instructora, en orden a concretar y precisar diversos extremos de los hechos en que se basa la reclamación.
Todo ello impide imputar los daños alegados a la Administración regional, pues no puede inferirse relación de causalidad entre su actuación y aquéllos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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