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Dictamen 72/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
72/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. J. C. F., en nombre y representación de su hija menor de edad C. R. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es doctrina reiterada del Consejo Jurídico, en relación con los accidentes escolares, que se ha de partir de la base de que la indemnización por los días de baja de la menor no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en que los alumnos no pudieron asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, su ejecución le pudiera resultar molesta, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 94/03.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 22 de abril de 2005, D. M. J. C. F., en nombre y representación de su hija C. R. C., entonces menor de edad (17 años), presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos con motivo de un accidente escolar ocurrido el 28 de octubre de 2004 en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Jiménez de la Espada" de Cartagena, que describe del modo siguiente:
"El pasado día 28 de octubre de 2004, sobre las 10 horas de la mañana, una farola de grandes dimensiones que se encontraba en el patio del Centro se derrumbó debido a que la base de su estructura estaba totalmente oxidada, golpeando en la cabeza de mi hija, con resultado de traumatismo cráneo-encefálico con herida inciso-contusa en cuero cabelludo y cervico-dorsalgia postraumática. Inmediatamente ocurrido el siniestro, mi hija fue trasladada de urgencia al Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, con fecha de ingreso a las 10,58 horas de la mañana".
Imputa al funcionamiento del servicio público docente que las instalaciones del centro no se encontraran en las condiciones óptimas, y que se trata de daños que la alumna no está obligada a soportar.
Reclama la cantidad de 6.470,52 euros, más los intereses legales desde la interposición del escrito de reclamación, sin perjuicio de la ulterior liquidación para el caso de que el seguro escolar no abone los gastos médicos y sanitarios, y propone como prueba documental la que acompaña al escrito de reclamación (entre otras, la solicitud de prestación del seguro escolar cursada por el IES), e informe a los servicios técnicos, así como la testifical de las personas que relaciona.
SEGUNDO.-
La instructora recaba el informe del IES sobre los hechos ocurridos, que remite dos informes elaborados por la dirección del centro tras el accidente fechados en octubre y el 4 de noviembre de 2004, que coinciden en el relato de los hechos, que transcribimos a continuación:
"El pasado día 28 de octubre, jueves, durante el primer recreo de la mañana, una farola de las tres que había en la entrada del Centro, dentro del recinto vallado del edificio, se desplomó y vino a golpear en la cabeza a una alumna de 2
o
de bachillerato que en ese momento entraba al Instituto. El golpe lo recibió del fuste, no del capitel de la farola, lo que habría sido más peligroso, y le abrió una brecha en la cabeza por la que brotó bastante sangre.
Se le atendió con toda rapidez trasladándola al hospital en ambulancia, donde le hicieron las curas de urgencia (algunos puntos de sutura) y le prescribieron reposo y observación durante cuarenta y ocho horas.
Era la hora del recreo y los alumnos de bachillerato entraban y salían en ese momento por la puerta cancela de la valla exterior. La alumna C. R. se incorporaba en ese momento al Centro. No había asistido a las dos primeras clases. El conserje estaba en la puerta controlando que no salieran del Instituto los alumnos de la ESO (no autorizados) y fue junto a él donde sucedió el hecho.
La farola, se vio después, estaba oxidada por la base soldada a la placa en la que está anclada; dicha base está cubierta por una caperuza que le sirve para aislar los cables y para darle cierta estabilidad; pero la caperuza sola no puede sostener una farola de unos cuatro metros.
Procedimos inmediatamente a retirar las otras dos farolas, por si tenían el mismo problema. Vimos que estaban en buen estado y aún así las retiramos siguiendo órdenes del Director General de Centros.
Investigando un poco más, supimos que el día anterior un grupo de alumnos del Centro habían estado moviendo la farola, la llegaron a inclinar y la dejaron luego vertical, sin advertir del problema a la Dirección del Centro.
Es curioso que media hora antes del accidente el Director había pedido a un maestro de obras que le pintara las farolas después de hacer algunas reparaciones en la verja y tapia del Instituto"
(folios 63 y 64).
TERCERO.-
Requerido el Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Centros Educativos para que realizara una visita de inspección al IES al objeto de recabar datos sobre la caída de la farola, informa el 15 de noviembre de 2004 lo siguiente (folio 66):
"Se aprecia, en la parte baja del báculo en una zona sobre el refuerzo de las cartelas de éste con la placa base, cierto grado de corrosión en el perímetro del tubo que podía comprometer su estabilidad ante algún esfuerzo horizontal aplicada
(sic)
al báculo, como así parece sucedió el día anterior, según manifiesta el Director del centro."
CUARTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, que se realizó mediante fax de 27 de julio de 2005, acompañando los documentos nuevos del expediente (folio 72), presenta escrito de alegaciones el 8 de agosto siguiente reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de reclamación, solicitando que se dicte acuerdo indemnizatorio por la cuantía reclamada y reitera el recibimiento a prueba con las propuestas en el escrito de reclamación si bien, en relación con el informe de los servicios técnicos, solicita que se complete con la aclaración de si la farola pertenecía o no al Ayuntamiento de Cartagena.
QUINTO.-
La propuesta de resolución, de 8 de febrero de 2006, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial por una cuantía indemnizatoria de 3.910,09 euros, más la actualización correspondiente, al considerar acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por la alumna y el funcionamiento del servicio público educativo.
SEXTO.-
Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, se adoptó el Acuerdo núm. 2/2006, de 27 de febrero, que solicitaba a la Consejería consultante que completara el expediente con suspensión del plazo para emitir el Dictamen, informando acerca de los días que estuvo la alumna sin asistir a clase, y si se extendió al periodo de rehabilitación y, en su caso, si el accidente afectó a su rendimiento escolar en el primer trimestre. También se indicaba la conveniencia de otorgar un nuevo trámite de audiencia a la reclamante si se aportaran al expediente hechos o documentos nuevos.
SÉPTIMO.-
Con fecha 22 de marzo de 2006 se han remitido por la Consejería consultante las actuaciones complementarias que se detallan seguidamente:
-Informe
del Director del IES, de 9 de marzo de 2006, relativo al grado de afectación de la alumna tras el accidente escolar.
-Trámite de audiencia a la reclamante, presentándose un escrito de alegaciones por parte de la accidentada, ya alcanzada la mayoría de edad, quien manifiesta la extemporaneidad de este trámite porque el expediente se encuentra pendiente de resolución judicial en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Uno de Cartagena, así como reitera todas las alegaciones efectuadas en el anterior trámite de audiencia.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La solicitud fue formulada por persona legitimada para ello, pues la reclamante es madre de la alumna accidentada y, al ser ésta menor de edad cuando ocurrieron los hechos, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. En todo caso, la falta de acreditación documental de la relación de parentesco que se infiere, por otra parte, de otros datos del expediente, queda suplida al haber ratificado también la alumna el escrito de reclamación, así como las alegaciones presentadas a los trámites de audiencia otorgados, una vez alcanzó la mayoría de edad.
La legitimación pasiva
de la Administración regional, en cuanto titular del servicio docente al que pertenece el IES, no ha sido cuestionada por la Consejería consultante, al encontrarse la farola en el interior del recinto escolar, en su condición de titular del inmueble donde se presta el servicio público educativo y bajo cuya vigilancia se produjo el accidente. Tampoco ha contribuido la instrucción del presente expediente a clarificar si correspondía a la Administración regional la conservación de tales elementos del mobiliario, y, en su caso, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Cartagena, pese a que la reclamante propuso, como prueba documental, solicitar informe complementario a la Unidad Técnica de la Dirección General de Enseñanzas Escolares que clarificara esta cuestión que, conviene recordar, fue objeto de consideración por el Consejo Jurídico, entre otros, en el Dictamen núm. 93/2004.
Finalmente, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción, ésta se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues la estabilización de las secuelas data de 19 de enero de 2005 y la acción se ejercitó el 22 de abril siguiente.
TERCERA.-
Procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6 y siguientes del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo RRP), habiéndose detectado algunas deficiencias en su tramitación, concretamente en la admisión y práctica de las pruebas propuestas por la reclamante, aunque el Consejo Jurídico considera que no debe ser motivo para la retroacción del procedimiento por las siguientes razones:
1ª) Pese a que la reclamante solicitó el recibimiento a prueba en el escrito de reclamación, concretando aquellas de las que pretendía valerse, ni se practicó la testifical de algunas de las personas citadas, ni se adoptó acuerdo motivado del órgano instructor rechazándolas por considerarlas improcedentes o innecesarias, como exige expresamente el artículo 9 RRP, a pesar de haber sido nuevamente reiterada su práctica en el escrito de alegaciones al trámite de audiencia.
2ª) La importancia de practicar las pruebas propuestas por los interesados ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por el Consejo Jurídico, entre otros en sus Dictámenes números 147 y 190 del año 2005, que motivó, en aquellos expedientes, que se aconsejara la retroacción del procedimiento para completar la instrucción.
Sin embargo, en el presente no se recomienda la misma solución por cuanto la propuesta de resolución estima la reclamación formulada, entendiendo que la falta de la práctica de determinadas pruebas testificales, orientada a sustentar las pretensiones de la interesada, no ha producido indefensión en la parte reclamante (artículo 63.2 LPAC), pues conviene tener en cuenta que tanto la Dirección del IES como la Consejería consultante reconocen los hechos que motivan el accidente y, esta última, su responsabilidad.
De otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto ante el Juzgado correspondiente el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, alegada por la reclamante en el último trámite de audiencia sin que manifieste que ha recaído sentencia, no elimina la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 41.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la reclamante podría desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que se actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Por último, la tramitación del seguro escolar por parte del IES, que ha cubierto unas prestaciones determinadas (sanitarias según folio 41), es perfectamente compatible con el presente expediente de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial que afirma la compatibilidad entre las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas con base en la diferente naturaleza de ambas instituciones y en el llamado principio de indemnidad (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo y de 17 de abril de 1998, ésta de la Sala Tercera), como tuvimos ocasión de señalar en nuestro Dictamen núm. 54/2006.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC (artículos 139 y 141.1) se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.
Aplicados los requisitos expuestos al presente supuesto, resulta:
1) La acreditación de la realidad del daño.
Como consecuencia de la caída de una farola en el IES "Jiménez de la Espada" de Cartagena, la alumna reclamante sufrió un traumatismo craneoencefálico con una herida inciso-contusa en región frontoparietal media, que precisó 8 puntos de sutura (folios 7 y 8 correspondientes al Informe de Alta del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell y certificado médico del Seguro Escolar, respectivamente).
2) Funcionamiento del servicio público y relación de causalidad.
La imputabilidad a la Administración de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad, incluida la actuación por omisión o pasividad, y que ésta haya sido determinante de la producción del efecto lesivo.
En el presente supuesto se aprecia una situación de ineficiencia administrativa en la conservación y mantenimiento de las instalaciones escolares para eliminar toda fuente de riesgo.
Por tanto, debe concluirse en la existencia de nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, puesto que el mal estado de la farola fue la causa adecuada del daño, que era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos (STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 21 de enero de 2002).
La misma conclusión alcanzan, en supuestos de defectos en las instalaciones, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de 13 de mayo de 1998 (Sección 2º); de Andalucía, de 28 de diciembre de 1997; y de Navarra, de 16 de noviembre de 1999. También el Consejo de Estado, en sus Dictámenes números 1903/1998, 454/1998, 3329/1999, y el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen núm. 385/2001).
3) Antijuridicidad del daño.
El daño sufrido por la alumna como consecuencia del funcionamiento del servicio público es antijurídico, ya que el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, no existiendo entonces el deber del perjudicado de soportar el daño (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 21/02) y, en el presente supuesto, se ha probado la concurrencia de elementos adicionales de riesgo que determinan la conexión del daño alegado con el servicio público educativo, siendo dicho título de imputación un criterio utilizado por el Consejo de Estado para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro, porque las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos (Dictamen núm. 3364/2000). En este mismo sentido, el Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 120/03.
QUINTA.-
Cuantía indemnizatoria.
Reconocida la responsabilidad de la Administración educativa se suscita la problemática del modo de determinarla para el supuesto de accidentes escolares.
El Consejo Jurídico ha señalado de modo reiterado (por todos los Dictámenes números 134/2004 y 187/2005) lo siguiente:
- El artículo 141.2 LPAC establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
- La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, es decir, se extiende a todos los daños alegados y probados por la reclamante.
- La legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
- Incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
- La cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
También es doctrina reiterada del Consejo Jurídico, en relación con los accidentes escolares, que se ha de partir de la base de que la indemnización por los días de baja de la menor no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en que los alumnos no pudieron asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, su ejecución le pudiera resultar molesta, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 94/03. Por ello, señalamos en nuestro Dictamen núm. 134/04: "
En el caso de accidentes escolares, se mantiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos
(...).
Congruente con la doctrina expuesta, y para la correcta determinación del
quantum
indemnizatorio, el Consejo Jurídico solicitó que se completara el expediente con la información acerca de los días que la alumna estuvo sin asistir a clase, y si dicha ausencia se extendió al periodo de rehabilitación, así como en qué medida el accidente afectó a su rendimiento escolar en el primer trimestre, pues constituían datos básicos a estos efectos, que no figuraban en el expediente, ya que ni se habían aportado por la reclamante, ni se habían solicitado por parte del órgano instructor. Resultado de dicho trámite es el informe del Director del IES, de 9 de marzo de 2006, que aclara dichos extremos sobre la base de la información suministrada por los profesores, la alumna accidentada, y su expediente académico. Tal información, conjuntamente con el informe de Alta del C. M. V. C., en su condición de centro concertado con la mutualidad del seguro escolar, que atendió a la alumna tras el accidente, en contraste con el informe pericial aportado por la reclamante, constituyen la base documental para el establecimiento de la cuantía indemnizatoria.
En consecuencia, de acuerdo con las partidas reclamadas en el presente supuesto, resulta:
1º) Días impeditivos para su actividad escolar.
La reclamante los concreta en 40, y solicita, por este concepto, la cantidad de 1.891,20 euros, aplicando la cuantía diaria de 47,28 euros, correspondiente a la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 7 de febrero de 2005, por la que se da publicidad a las cuantías de indemnización por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar, durante 2005, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación (en lo sucesivo baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico).
Las razones que se esgrimen por parte del informe pericial (E.), aportado por la reclamante, para que dichos días sean considerados impeditivos es que las lesiones o síntomas dificultaban el desarrollo normal de actividades de la vida diaria.
La propuesta de resolución no acoge dicha distinción entre impeditivos y no impeditivos para sus actividades habituales, y convierte todo el periodo (83 días) en 40 días impeditivos, pero aplicando las cuantías indemnizatorias de los no impeditivos; se advierte, no obstante, ciertas contradicciones en dicha propuesta al considerar todos los días como impeditivos, cuando expresamente señala que no se justifican los impedimentos sufridos por la alumna, y cuando indica que no se derivan del accidente alteraciones o dificultades de carácter permanente para la realización de la vida diaria, si bien omite que esta última manifestación del informe pericial se refiere al periodo posterior a la estabilización de las secuelas.
La determinación de 40 días como impeditivos para sus actividades habituales, propuesta por la reclamante, es contradicha por los siguientes datos obrantes en el expediente:
- El informe de Alta del Área de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, tras remitir el mismo día a la alumna a su casa, señala que debía guardar reposo durante 24 horas, y que los primeros puntos se le retirarían en 6 días y el resto en 8 días (folio 7). Como datos importantes a resaltar es que la alumna no perdió la consciencia, y que la radiografía realizada en el citado Hospital no informa de lesiones óseas (folio 39).
- Según el informe del Director del Centro, de 9 de marzo de 2006, la alumna se incorporó a clase a los 10 días, coincidiendo con el hecho de que sus compañeros de curso se fueron de viaje de estudios, si bien señala que ella tenía decidido con anterioridad no ir a dicho viaje. En todo caso la alumna se reincorporó a los 10 días, al mismo tiempo que sus compañeros.
Por lo expuesto, el Consejo Jurídico sólo considera acreditados como días impeditivos para sus actividad habitual (conviene recordar que el concepto de impeditivo es aquel que la accidentada está incapacitada para realizar su actividad habitual, pero no que "dificulten la misma" como dice el informe pericial) los 10 días señalados, que coinciden aproximadamente con los de la retirada de los puntos en su totalidad, y con la prescripción de rehabilitación por parte del C. M. V. C., por presentar la alumna dolor en cuello y región dorsal.
Con carácter indicativo no encuentra obstáculo el Consejo Jurídico para que se aplique la cuantía indemnizatoria del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico para los días impeditivos, como sostiene la reclamante, puesto que incluye daños morales y, como transcribe el informe del Director del IES, la alumna estuvo un "poco afectada tras el accidente" tal y como relata: "
me dice también que después del accidente estuvo un poco afectada no tanto por las molestias físicas cuanto por el clima que se generó tras él: se interesaron todos los medios de comunicación, a casa la llamábamos desde el Instituto, la asociación de padres"
, etc. No obstante, la cuantía debe ser la correspondiente al año 2004 (45,913 euros), según Resolución de 9 de marzo de 2004, sin perjuicio de la posterior actualización.
En aplicación de lo expuesto resultaría una partida por este concepto:
-10 días x 45,813 = 458,13 euros.
2º) Días no impeditivos para asistir a clase en los que la alumna padeció molestias derivadas el accidente.
Se ha acreditado en el expediente que el periodo restante hasta el alta médica (73 días reclamados, excluidos los 10 impeditivos) la alumna presentaba molestias que, indudablemente, afectaron a su vida personal, conforme a las siguientes incidencias detalladas en el certificado médico para el seguro escolar emitido por el C. M. V. C., en su condición de centro concertado (folio 9):
"3/11/04.
Acude a nuestro centro médico por dolor en cuello y región dorsal desde el accidente, presentando también dolor en las piernas de aparición más reciente.
5-11-2004: Dr. J..
Tras valoración inicial se la deriva a rehabilitación para la realización de 15 sesiones de fisioterapia a nivel cervical y dorsal.
10/12/2004: Dr. J..
La lesionada sigue refiriendo dolor en la musculatura lateral del cuello y de la espalda, con giros del tronco. También refiere que en ocasiones presenta chasquidos en las articulaciones de la mandíbula. Presenta dolor a la palpación de la musculatura paravertebral. Movilidad del cuello: molestias en las rotaciones del mismo. Se le prescribe de nuevo un ciclo de 10 sesiones de fisioterapia a nivel cervical y dorsal.
19/01/2005: Dr. J..
Tras el tratamiento realizado la lesionada refiere dolor en la región dorsal (...) Con esta fecha y considerando el proceso estabilizado se procede al alta médica de la lesionada. Se le proporcionan tablas de ejercicio para su realización en el domicilio".
En consecuencia los restantes días reclamados por la reclamante (73 excluidos los ya considerados como impeditivos) hasta el alta médica que data de 19 de enero de 2005, han de ser considerados como no impeditivos, por cuanto si bien la alumna presentaba dolor en el cuello y región dorsal desde el accidente, que motivó la prescripción inicial de 15 sesiones de rehabilitación, ampliadas posteriormente, según se ha detallado, sin embargo durante dicho periodo la alumna asistió a clase según explica el informe de la Dirección del Centro de 9 de marzo de 2006, sin que tampoco afectara al rendimiento escolar del segundo trimestre conforme al precitado informe.
Por este concepto (aplicando el baremo correspondiente al 2004, año del accidente) resulta una partida de 1.800,983 euros (73 días por 24,671 euros), careciendo de sentido incrementarla, como solicita la reclamante, con un 10% por el factor de corrección, pues dichos coeficientes no guardan ninguna relación con la actividad escolar, y sí con los perjuicios que se irrogan a los lesionados por la imposibilidad de realizar su actividad profesional o laboral ordinaria; además la utilización del baremo de accidentes de tráfico es a meros efectos ilustrativos pero poniéndolo en relación con la concreta materia que ahora nos ocupa (menor escolarizada).
3º) Secuelas.
Solicita la reclamante la cantidad de 3.290, 01 euros en concepto de secuelas por algias postraumáticas que afectan a la región cervical dorsal y lumbar (3 puntos), y por las alteraciones que se derivan de la cicatriz como dolor y molestias al peinarse (1 punto), de acuerdo con el informe pericial que aporta.
Dado que su alcance y valoración no han sido cuestionadas por la propuesta de resolución y que el informe de Alta del C. M. V. C. coincide en la valoración de dichas secuelas (folio 13), el Consejo Jurídico considera la conformidad de dicha partida, a excepción del incremento del factor de corrección del 10% por las razones arriba expresadas.
Por tanto, esta partida ascendería a 2.898,184 euros (724,546 euros por 4 puntos).
4º) Otros gastos.
La reclamante solicita 59,95 euros en concepto de gastos farmacéuticos, si bien el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que dichos gastos pueden ser cubiertos por el seguro escolar conforme a su normativa y, por tanto, deben reconducirse a dicha cobertura.
Por último también se considera resarcible el gasto reclamado por los desplazamientos en taxi, coincidentes con días de consulta, conforme a la propuesta de resolución, por valor total de 25,1 euros.
En consecuencia, el Consejo Jurídico estima una cuantía indemnizatoria total de 5.182,39 euros, que habrá de actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, en los términos recogidos en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria asciende a la cantidad de 5.182,39 euros, sin perjuicio de la actualización que proceda, conforme a lo establecido en la Consideración Cuarta.
TERCERA.-
Se recomienda a la Consejería consultante una actuación coordinada con la Dirección de los Servicios Jurídicos ante la interposición del recurso contencioso administrativo por parte de la reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.
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