Dictamen 66/06

Año: 2006
Número de dictamen: 66/06
Tipo: Anteproyectos de ley
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Anteproyecto de Ley de Cooperativas de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No puede ser considerado como propio de la competencia en materia de cooperativas, so pena de desbordar sus límites más razonables, y deben ser incardinados, por el contrario, en el ámbito de la legislación civil, mercantil o incluso laboral (según la respectiva naturaleza jurídica del negocio de que dimane la obligación) aquellos preceptos del Anteproyecto que incidan en el régimen de responsabilidad de personas distintas de la cooperativa por obligaciones que no hayan de ser consideradas propias de aquélla, es decir, que no sean deudas sociales, o los preceptos que incidan en instituciones de indiscutible carácter civil.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito de 15 de diciembre de 2002, el Director General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social de esta Comunidad Autónoma propuso a la Consejera la elaboración de un Anteproyecto de Ley de Cooperativas de la Región de Murcia. El 10 de enero de 2003 el citado Director General acordó constituir un grupo de trabajo con dicho objetivo, integrado por funcionarios de su Dirección.
SEGUNDO.- Mediante Resolución de 20 de noviembre de 2003, el antedicho Director General, manifestando haber finalizado el proceso de elaboración de un primer borrador de Anteproyecto, acordó constituir otro grupo de trabajo, cuyo objetivo sería "mantener reuniones con las organizaciones empresariales integrantes del Consejo Asesor Regional de Economía Social, para escuchar sus aportaciones a la norma y perfilar así el texto definitivo del Proyecto de Ley de Cooperativas de la Región de Murcia".
TERCERO.-
Obran en el expediente remitido varios escritos, sin fecha, formulados por la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado de la Región de Murcia (UCOMUR), la Asociación de Empresas de Economía Social de la Región de Murcia (AMUSAL) y la Federación de Cooperativas Agrarias de Murcia (FECOAM), en los que se contienen alegaciones al borrador de Anteproyecto de Ley de Cooperativas de la Región de Murcia. De todos ellos se desprende el parecer favorable a la aprobación de una Ley regional de cooperativas y al contenido del borrador en su conjunto, con numerosas observaciones al articulado, fundamentalmente basadas en criterios de oportunidad o de mejora de redacción, algunas de las cuales se analizarán en las Consideraciones de este Dictamen. Específicamente, mediante escrito de 2 de diciembre de 2003, FECOAM aportó una propuesta para la regulación, en la futura Ley, del Consejo Superior de Cooperativas de la Región de Murcia, y configurarlo como una "entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas murcianas para todos los temas que afecten al cooperativismo", con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.
CUARTO.-
Mediante Resolución de 19 de noviembre de 2004, el citado Director General de Trabajo, manifestando haber incorporado al borrador del Anteproyecto de Ley algunas de las aportaciones realizadas por las organizaciones empresariales representativas del sector, acuerda proceder a una reunión con técnicos de la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para analizar el texto resultante.
QUINTO.- Con fecha 10 de enero de 2005, el Subdirector General de Trabajo formula una memoria económica sobre el coste administrativo de la eventual aprobación de Anteproyecto, concluyendo que "dado que no se van a crear nuevos servicios, ni se van a desarrollar nuevas tareas a las actualmente desarrolladas, se considera que la entrada en vigor de una Ley Regional de Sociedades Cooperativas no conllevará gastos superiores a los anualmente previstos en la Ley General de Presupuestos, ni una minoración de los ingresos".
SEXTO.- El 17 de enero de 2005 se celebró sesión del Consejo Asesor Regional de Economía Social, cuyo único punto del orden del día fue el análisis del Anteproyecto en cuestión. En el Acta extendida al efecto se hacen constar manifestaciones de los representantes de la Administración regional sobre la tramitación llevada a cabo, así como nuevas alegaciones de los representantes del sector cooperativo regional, acordándose el estudio de las propuestas planteadas para redactar un borrador definitivo antes de proceder a recabar los informes legalmente preceptivos.
SÉPTIMO.- El 18 de enero siguiente, el citado Subdirector emitió informe en el que indicó que el Anteproyecto no provocaba ningún impacto en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
OCTAVO.- Con fecha 1 de marzo de 2005, los citados Subdirector y Director General de Trabajo emiten, respectivamente, una "memoria de motivación técnica y jurídica" del borrador de Anteproyecto y un informe sobre su necesidad y oportunidad.
NOVENO.- Remitido por dicha Dirección General el 10 de marzo de 2005 un nuevo borrador de Anteproyecto a la Secretaría General de la Consejería, el 25 de abril siguiente la Jefe del Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de dicho Departamento emitió informe sobre el mismo, con especial incidencia en la valoración de las alegaciones presentadas durante la tramitación del Anteproyecto.
DÉCIMO.- Con la misma fecha de 25 de abril de 2005, la Consejera de Trabajo y Política Social eleva al Consejo de Gobierno el borrador de Anteproyecto para que decida sobre la realización de ulteriores trámites, sin perjuicio de los informes preceptivos del Consejo Económico y Social (CES) y el Consejo Jurídico de la Región de Murcia. En sesión celebrada el 6 de mayo siguiente, el Consejo de Gobierno acuerda someter el Anteproyecto de Ley a los informes de los indicados órganos consultivos.
UNDÉCIMO.- El 30 de junio de 2005, el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia emitió Dictamen, del que se destacan las siguientes conclusiones :
"2.- El CESRM manifiesta su valoración positiva al amplio y completo proceso de consulta con las entidades representativas del movimiento cooperativo al que el Anteproyecto ha sido sometido por la Consejería competente, y la amplia receptividad que en ésta han encontrado las alegaciones presentadas.
3.- Son varias las aportaciones que para el CESRM suponen mejoras destacables sobre la disposición vigente. Entre las más relevantes se encuentran la eliminación del límite existente al volumen de operaciones que la cooperativa puede efectuar con terceros; la flexibilidad que representa la constitución de cooperativas de segundo grado entre una cooperativa y una persona jurídica pública cuando hasta ahora se exigen dos cooperativas; la clarificación del concepto de resultado cooperativo y resultado extracooperativo, que puede repercutir positivamente en la fiscalidad de la sociedad; la consideración de repartible que se atribuye a la mitad del Fondo de Reserva Obligatorio para atender las bajas justificadas que se produzcan en la sociedad; la facultad que se otorga a los Estatutos de crear el Fondo de Reembolso para cuando se produzcan bajas de los socios; la más amplia y concreta regulación de las secciones y la ampliación de las operaciones de la sección de crédito, así como la exigencia de que en ésta exista un gerente, aunque se propone que acredite experiencia financiera; la regulación del proceso electoral del Consejo Rector e Interventores, la creación de la figura del socio a prueba, la dirección y el letrado asesor; y en general, la notablemente mejor regulación que se introduce en cuestiones como el proceso de constitución de las cooperativas, de los procesos de fusión, escisión, etc., y de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, de gran incidencia en la Región.
4.- El CESRM discrepa sobre algunos aspectos del Anteproyecto. El primero y fundamental es que duplica las posibilidades que actualmente existen de mantener puestos de trabajo temporales en las cooperativas. La necesaria flexibilidad que la actividad empresarial requiere se consigue, a juicio del Consejo, con el porcentaje ahora vigente, si bien permitiendo que las sociedades muy pequeñas por su número de socios puedan tener al menos uno cuya vinculación con la sociedad sea de duración determinada. Igualmente considera el Consejo que el Anteproyecto es restrictivo en relación con ciertos derechos de los socios y asociados en cuestiones como su participación en el Consejo Rector, convocatorias de Asambleas, instar la disolución de la cooperativa si se diesen causas para ello. Que el tiempo en que se pueden retener las aportaciones de los socios cuando se produce su baja o expulsión es excesivamente extenso. Que habría sido conveniente imponer un capital social mínimo para la creación de una cooperativa salvo en las de iniciativa social. Que no se justifica la gran desigualdad entre la retribución que podrán percibir los asalariados y socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado de iniciativa social (el cincuenta por ciento del convenio) y cualquier cooperativa sin ánimo de lucro (el ciento cincuenta por ciento). Y que el incremento de tres a cincuenta del número de cooperativas necesario para crear una Unión o Federación de Cooperativas, aun compartiendo el objeto pretendido de evitar la fragmentación del movimiento asociativo, es demasiado elevado.
5.- El Consejo Económico y Social de la Región de Murcia valora favorablemente el objetivo de poner en marcha el Consejo Superior del Cooperativismo que subyace en la disposición adicional quinta, cuando remite a un reglamento su creación. Pero no deja de constatar la timidez del intento, pues el Anteproyecto es la disposición adecuada para la definición de sus objetivos, composición y funciones".
DUODÉCIMO.- Con fecha 20 de julio de 2005 el Subdirector General de Trabajo emite informe sobre las consideraciones efectuadas en el Dictamen del CES, motivando las observaciones que se aceptan y las que se descartan.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 28 de julio de 2005, el Secretario Autonómico de Acción Social, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios. En el expediente obran borradores del Anteproyecto de Ley fechados en noviembre de 2004 y febrero y julio de 2005, este último como texto sometido al presente Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Anteproyecto de Ley que se pretende elevar, previa aprobación por el Consejo de Gobierno, a la Asamblea Regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Cuestiones procedimentales.
A la vista del expediente remitido, cabe indicar que, en lo sustancial, se ha seguido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (aplicable supletoriamente en la fecha de iniciación del procedimiento) y, a partir de su entrada en vigor, de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, así como lo establecido al respecto en las normas presupuestarias y sobre impacto por razón de género.
Por lo que se refiere a las consultas no preceptivas, merece destacarse que a pesar del amplio proceso de consulta efectuado se echa en falta la del Consejo Asesor Regional de Empleo y Formación creado por la Ley 9/2002, de 11 de noviembre, de creación del Servicio Regional de Empleo y Formación, en cuanto es un órgano consultivo y de asesoramiento de la Administración regional al que, en dicha norma, se atribuyó la función de
"conocer e informar sobre los proyectos normativos en materia de fomento de empleo", entre otras recogidas en su artículo 17, no siendo discutible que el Anteproyecto, en línea con los fines que inspiraron en su día la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante, LC), está incidiendo de modo muy importante sobre una forma de personificación jurídica, la cooperativa, que tiene entre sus más importantes fundamentos el del fomento del trabajo a través de su específica forma de organización como empresa. Esta esencial incidencia es reconocida reiteradamente por la propia Consejería instructora y remarcada por el Anteproyecto en su Exposición de Motivos, y no se proyecta únicamente en la sola regulación de una determinada clase de cooperativa (la de trabajo asociado), sino que está presente en la generalidad del fenómeno cooperativo, más allá de las especialidades que pueden revestir las diferentes clases de sociedades cooperativas.
TERCERA.-
Contenido del Anteproyecto.
El Anteproyecto objeto del presente Dictamen tiene el siguiente contenido:
-Exposición de Motivos.
-146 artículos, repartidos en los siguientes Títulos:
Primero
"De la Sociedad Cooperativa", subdividido en 12 Capítulos.
Segundo
"Actuación de la Administración regional" y
Tercero
"Asociacionismo cooperativo".
-6 Disposiciones Adicionales.
-3 Disposiciones Transitorias, y
5 Disposiciones Finales.
CUARTA.- La competencia autonómica "exclusiva" en materia de sociedades cooperativas. Consideraciones generales. El Anteproyecto de Ley de Medidas Urgentes en Materia de Cooperativas de la Región de Murcia tramitado en 1999.
I. Preliminar.
La Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley invoca como título competencial autonómico que ampara dicha iniciativa legislativa el establecido en el artículo 10.Uno.23 del vigente Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de
"cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil".
Para ubicar adecuadamente esta previsión estatutaria dentro del marco constitucional es necesario comenzar indicando que en la CE no existe más referencia expresa a las cooperativas que la contenida en su artículo 129.2 ("Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción"), precepto de impreciso alcance desde la perspectiva competencial que aquí interesa. La falta de referencia expresa a esta clase de sociedades en el listado de materias de competencia exclusiva estatal del artículo 149.1 CE, unido a la ausencia de una posición doctrinal y jurisprudencial clara sobre la mercantilidad o no de las cooperativas, mutuas, mutualidades, montepíos, sociedades de socorro o auxilios mutuos, pósitos y análogas personificaciones jurídicas, dieron lugar a que los Estatutos vasco, catalán, andaluz y valenciano incluyeran como competencia exclusiva de la respectiva Comunidad Autónoma la relativa a cooperativas, mutuas (o mutualidades) no integradas en la Seguridad Social y pósitos, con el límite expreso del respeto a la "legislación mercantil".
Actualmente, como señala el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia 291/05, de 10 de noviembre,
"debe hacerse notar que la diversidad de títulos competenciales autonómicos que originariamente operaban sobre esta materia, que iban desde la ausencia absoluta de competencias hasta la ya referida competencia exclusiva, pasando incluso por la existencia de alguna competencia de desarrollo legislativo y ejecución, se ha transformado tras la transferencia de la competencia exclusiva sobre "cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil" llevada a cabo por el art. 2 c) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, a la que sucedió la reforma de los Estatutos de autonomía de las comunidades mencionadas en este precepto, y como consecuencia de la transferencia de esta misma competencia a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante el art. 2 a) de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre. Se ha homogenizado así el panorama competencial en la materia".
A pesar de que desde la citada Ley Orgánica 9/92 nuestra Comunidad Autónoma asumió la competencia
"exclusiva" en materia de cooperativas, el Real Decreto 374/1995, de 10 de marzo, de traspasos en esta materia, sólo se refirió a funciones ejecutivas, y todo ello circunscrito a las cooperativas que desarrollasen su actividad societaria típica exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad. Esta circunstancia no debe llevar a la conclusión de que nuestra Comunidad Autónoma sólo puede ejercer tales funciones ejecutivas, pues lo decisivo al respecto son, como se sabe, los términos estatutarios de la atribución competencial. Así ha sido entendido sin dificultad por otras CCAA con Reales Decretos de traspasos redactados en términos similares o idénticos al citado, que han ejercido sin objeción alguna competencias normativas en la materia, hasta el punto de que todas las CCAA, salvo las de Asturias, Canarias, Cantabria y Murcia, han dictado leyes generales de cooperativas. Además, aun cuando en los citados Reales Decretos se limitaban territorialmente los traspasos a las cooperativas que desarrollasen su actividad típica (o "cooperativizada") "exclusivamente" en el respectivo ámbito regional, la posterior LC excluyó de su propio ámbito aplicativo directo a las cooperativas que realizasen su actividad cooperativizada "con carácter principal" en el territorio de una sola Comunidad Autónoma (art. 2, A), ampliando con ello el alcance subjetivo de las leyes autonómicas. Quiere decirse que nuestra Comunidad Autónoma tiene competencia para legislar en materia de cooperativas que realicen su actividad típica o cooperativizada de modo principal en la Región de Murcia, sin perjuicio, pues, de que tal actividad pueda realizarse de modo secundario fuera de la Región, o de las actividades no cooperativizadas, que pueden ser realizadas en cualquier parte del territorio nacional.
Sobre lo que deba entenderse con carácter general por actividad cooperativizada, así como los criterios para determinar cuándo se realiza ésta de modo principal en el territorio regional (más allá del requisito de estar domiciliada la cooperativa en la Región, que no es un dato suficiente por sí solo para atraer la competencia autonómica, según la citada STC 72/83), el artículo 1 del Anteproyecto guarda silencio, en línea con el criterio seguido por la LC y la mayoría de leyes autonómicas, lo que se explica por la dificultad de aunar en una definición las peculiaridades de cada clase de cooperativa, partiendo, además, de las diferencias que se advierten entre las dos grandes categorías en que se vienen agrupando doctrinalmente: cooperativas de consumo o de producción. Por ello, respecto a la noción de actividad cooperativizada, habrá de estarse a lo que, para cada clase de cooperativa, el Anteproyecto considere como elemento o circunstancia determinante del específico vínculo cooperativo entre los socios que constituya la razón de ser de cada una de estas sociedades. En una aproximación, podría decirse que son las actividades que los socios realizan en cooperación (su respectivo aporte de bienes o servicios a la cooperativa) y que constituyen la causa, en sentido técnico-jurídico, del contrato de sociedad cooperativa, si bien no puede identificarse en todo caso con el objeto social de la cooperativa. Así, por ejemplo, la actividad cooperativizada en las cooperativas de trabajo asociado es el trabajo en común de los socios, pero el objeto social de la cooperativa sería la concreta clase de actividad profesional de realización de servicios que ésta, a través de sus socios (o incluso, como veremos, con trabajadores no socios contratados al efecto), presta a terceros como cualquier empresa de servicios (de ahí que en ocasiones se utilice el término
"objeto social cooperativizado").
En lo que atañe a las actividades no cooperativizadas de posible realización fuera del territorio regional, conforme con la citada STC, estas actividades son las necesarias para la completa realización del objeto social, pero no son propiamente constitutivas del vínculo cooperativo. Por ello, y en oposición a las anteriores, el TC las califica de instrumentales, accesorias o complementarias de lo que constituya en cada caso la actividad cooperativizada, y que se plasman en relaciones jurídicas con terceros. Aun cuando sea difícil una definición general de estas actividades y haya de estarse también aquí al objeto de cada clase de cooperativa, el último inciso del proyectado artículo 1 debería contener una redacción más precisa. Así, por ejemplo, la de la vigente ley valenciana 8/03, de 24 de marzo, que, tras la referencia a la actividad cooperativizada de necesaria realización principal en el territorio autonómico, añade :
"sin perjuicio de que las relaciones con terceros o actividades instrumentales del objeto social se realicen fuera del mismo", expresión a la que después podría añadirse, con pleno sentido, la que en el proyectado artículo se refiere a las sucursales : "pudiendo establecer sucursales fuera de dicho territorio a estos efectos", o análoga expresión. En parecidos términos se pronuncia la ley castellano-leonesa, que a la expresión "actividades instrumentales" contenida en la ley valenciana añade "...derivadas de la especificidad de su objeto social...".
II. El Anteproyecto de Ley de Medidas Urgentes en Materia de Cooperativas. Legislación de otras Comunidades Autónomas en materia de cooperativas.
Dicho lo anterior, la cuestión central será, prioritariamente, determinar qué ha de considerarse como contenido propio del título competencial que nos ocupa y, en su caso, qué aspectos de los abordados por el Anteproyecto debieran de considerarse propios de títulos competenciales del Estado, en un análisis que se presenta especialmente complejo ante la inexistencia de una doctrina constitucional perfilada sobre lo que deba entenderse como contenido propio de la
"materia cooperativa" frente al ámbito material de diversos títulos competenciales estatales de carácter exclusivo, como los relativos a la legislación civil o mercantil (arts. 149.1.6º y 8º CE), cuyo alcance, a estos concretos efectos, es igualmente impreciso.
En este sentido, es necesario comenzar recordando que, a raíz de la entrada en vigor de la LC, la entonces denominada Consejería de Trabajo y Política Social tramitó en 1999 un Anteproyecto de Ley de Medidas Urgentes en Materia de Cooperativas de la Región de Murcia, cuyo artículo Único disponía que
"en tanto no se promulgue una Ley regional de Cooperativas, se aplicará como Derecho propio de la Región de Murcia la legislación estatal en materia de Cooperativas", determinación que en palabras del Dictamen 61/1999, de 22 de septiembre, emitido por este Consejo Jurídico al respecto, constituía un "reenvío recepticio" o remisión de carácter material a la normativa estatal sobre cooperativas, en cuanto implicaba, como decía el artículo Único del Anteproyecto, que dicha normativa debería considerarse, en bloque, como "Derecho propio" de la Comunidad Autónoma (Consideración Quinta). Sin embargo, en dicho Dictamen se advirtió que tal determinación no se ajustaba al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Así señalábamos que "hay aspectos del derecho estatal en materia de cooperativas que no pueden ser derecho propio de la Comunidad Autónoma de Murcia", citando sin ánimo exhaustivo y para ilustrar sobre la inadecuación de la técnica remisoria elegida, los siguientes preceptos de la Ley 27/1999: "el artículo 87 (legislación procesal); la disposición adicional tercera y la quinta, apartado 8 (legislación civil); la disposición adicional quinta, apartado 5 (legislación de contratos de las Administraciones Públicas) y la disposición adicional novena (legislación tributaria). Los títulos competenciales que amparan a los preceptos citados corresponden al Estado, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 149 de la CE, apartados 6º, 8º, 18º, así como en su párrafo 3, segundo inciso". Ello nos hacía concluir que "el bloque normativo reenviado no se corresponde con las competencias estatutarias de la Región de Murcia, las cuales constituyen la única fuente posible de la norma reenviante" (Consideración Séptima).
Las anteriores observaciones son oportunas porque el criterio seguido para la elaboración del Anteproyecto que ahora nos ocupa ha propiciado la inclusión en el mismo de preceptos que regulan materias sobre las que nuestra Comunidad carece de competencia. En efecto, dicho criterio ha sido el de reproducir esencialmente el contenido de la LC, sustituyendo de forma puntual las referencias propias del ámbito estatal por las correspondientes autonómicas, a partir de lo cual se ha procedido a introducir variaciones sobre lo dispuesto en dicha Ley, bien por razones de oportunidad a la vista de las necesidades y peculiaridades del sector cooperativo regional, bien con la pretensión de aclarar o especificar la redacción utilizada por el legislador estatal; también, y en algunas cuestiones puntuales, el Anteproyecto introduce regulaciones más amplias, que completan para las cooperativas de su competencia el régimen jurídico establecido en la LC. Y ello, en casi todos los casos, por la vía de la incorporación de determinaciones ya incluidas en precedentes leyes autonómicas, seleccionando la que ha parecido más oportuna; técnica que, como se verá, en ocasiones suscita dificultades de comprensión, cuando no alguna contradicción, entre preceptos del Anteproyecto.
Esta directriz básica que ha guiado la elaboración del Anteproyecto, consistente en reproducir la mayor parte de los preceptos de la LC no es, por otra parte, criterio exclusivo de la Consejería proponente, pues ha sido el patrón seguido por la mayoría de las leyes autonómicas dictadas en la materia tras la entrada en vigor de aquélla (seis hasta el momento: Ley 4/2001 -La Rioja-, Ley 4/2002 -Castilla y León-, Ley 18/2002 -Cataluña-, Ley 20/2002 -Castilla-La Mancha-, Ley 1/2003 -Islas Baleares- y Ley 8/2003 -Comunidad Valenciana-), e incluso puede advertirse análogo proceder legislativo en otras CCAA con respecto a la anterior Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (LGC), derogada por la LC, a la hora de la elaboración de las leyes autonómicas que se dictaron en el período 1987-1999.
III. Delimitación de la competencia en materia de cooperativas a la vista de la jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional que ha abordado la competencia autonómica en materia de cooperativas, fundamentalmente contenida en la STC 72/83 antes citada, se ha centrado sobre todo en su delimitación desde un punto de vista territorial, y ello por ser ésta la cuestión litigiosa primordial. Sin embargo, no soluciona todas las dudas que se plantean con respecto a lo que debe considerarse propio de la
"materia cooperativa". De dicha sentencia se extrae una idea inicial de que la regulación de las relaciones jurídicas entre la cooperativa y sus socios es materia propia de esta competencia autonómica, en cuanto son relaciones societarias que se contraponen a las relaciones jurídicas que la cooperativa puede entablar con terceros en el desarrollo de su actividad en el mercado, como cualquier otra sociedad. Ahora bien, como veremos, las regulaciones autonómicas aprobadas hasta la fecha contienen determinaciones cuyo alcance trasciende del puro ámbito interno de la cooperativa, lo que plantea hasta qué punto encuentran acomodo en el título competencial que tratamos frente a otros atribuidos al Estado, como los ya mencionados en materia de legislación civil o mercantil, o en otros sectores (procesal, ordenación de registros públicos, etc.) que más adelante se abordarán.
En este sentido, la citada sentencia parte de considerar que en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía se
"prescinde de cualquier posición doctrinal acerca de si las cooperativas han de calificarse o no como sociedades mercantiles, ya que la interpretación ha de situarse en el contexto del ordenamiento vigente", y considera que el inciso "conforme a la legislación general de carácter mercantil" incluido en el Estatuto vasco, es una expresión "que ha de interpretarse en el sentido de que habrá de respetarse tal legislación en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede en aquellos aspectos en que la legislación general de cooperativas remite a la legislación mercantil o también cuando contiene preceptos mercantiles"(f.j. 3), afirmación realizada a la vista, en aquella fecha, de una ley preconstitucional, la Ley General de Cooperativas de 1974, que no incluía ninguna determinación general sobre el carácter mercantil de la sociedad cooperativa como tal persona jurídica, a diferencia de lo establecido en las leyes para otras clases de sociedades. Esta última circunstancia ha venido siendo justificada, entre otras consideraciones, por los fines sociales o de beneficio a la comunidad que, junto a los particulares de los cooperativistas, le ha reconocido tradicionalmente la legislación cooperativa española, y que explica la existencia de un régimen jurídico peculiar y distinto frente al de las sociedades formalmente consideradas como mercantiles. Este carácter de empresa "social" se plasma en la caracterización de los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional como elementos definidores del concepto legal de cooperativa (art. 1.1 LC y 2.3 del Anteproyecto). El entendimiento, en cada momento histórico, del sentido y alcance de tales principios ha ido determinando la configuración legal del fenómeno cooperativo, del que se ha destacado (y criticado) su escasa preocupación por las cuestiones de metodología jurídica.
A partir de lo anterior, ayuda a delimitar la cuestión competencial que nos ocupa la jurisprudencia constitucional recaída sobre dos concretas clases de cooperativas, las de crédito y las de seguros. En las SSTC 86/89, 155/93 y 291/05, entre otras, se pone de manifiesto la singularidad y especial relevancia económica de las actividades que constituyen su objeto social, lo que habilita al Estado, desde sus títulos competenciales en materia de bases de la ordenación del crédito y seguros (art. 149.1.11º CE), a establecer normas que vayan más allá de lo relativo a su actividad crediticia y aseguradora, pudiendo disciplinar el estatuto o régimen jurídico básico de organización y funcionamiento de estas entidades en la medida necesaria para asegurar los intereses que el Estado debe tutelar. Sin embargo, debe destacarse también que tan intensa intervención estatal no convierte a esta clase de cooperativas en sociedades mercantiles por naturaleza, es decir, sujetas en todo a la legislación del Estado, pues el TC reconoce que, a partir del referido marco jurídico y para las cooperativas de ámbito regional, operará la correspondiente legislación autonómica, tanto la de desarrollo en materia de seguros y crédito (en lo que atañe a las actividades aseguradora y crediticia), como la que se dicte en materia de cooperativas. Esto explica que el Anteproyecto, en línea con precedentes leyes autonómicas, establezca para estas dos clases de cooperativas sendas remisiones a la normativa sectorial (arts. 125 y 128). A este respecto, es oportuno señalar ya que el artículo 125 debería modificarse, para que estableciera con toda claridad que las cooperativas de seguros se regirán por la legislación básica del Estado en la materia, y que la (presente) Ley se aplicará en lo que no se oponga a aquélla, eliminando con ello la equívoca expresión
"sin perjuicio" que en dicho precepto se utiliza. Por otra parte, el proyectado artículo 74.4, sobre captación de participaciones especiales por las cooperativas de crédito y seguros, es reproducción de una redacción hoy derogada del artículo 53.3 LC, que fue sustituida por la que se contiene en el artículo 5.2 de la Ley 44/02, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que otorga a dicho precepto modificado de la LC el carácter de norma básica en materia de ordenación del crédito y seguros (Disposición Final Primera). Considerando que los artículos 125 y 128 ya se remiten a la legislación sectorial, puede eliminarse, por innecesario, el proyectado artículo 74.4, o bien acomodarse su redacción a la vigente de la LC.
Especialidades cooperativas al margen, la delimitación de la materia cooperativa, por oposición o contraste con lo que constitucionalmente deba entenderse por
"legislación mercantil", no resulta fácil, a la vista de lo expresado por el Alto Tribunal en sentencias como la 133/97, de 16 de julio:
"La Constitución (art. 149.1.6.) ha reservado al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil. La uniformidad en la regulación jurídico-privada del tráfico mercantil es una consecuencia ineludible del principio de unidad de mercado. Respecto del contenido de dicha competencia, este Tribunal ha manifestado que, en todo caso, incluye la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales (STC 137/1981, fundamento jurídico 3) y, respecto de su alcance, hemos declarado en nuestra STC 145/1986 que en las sociedades, como la nuestra, que siguen el modelo de la economía de mercado, la actividad mercantil aparece disciplinada por un conjunto de normas en donde se mezclan de manera inextricable el Derecho público y el privado, dentro del cual hay que situar, sin duda, al Derecho Mercantil, siendo oscilantes los criterios para trazar los límites entre la legislación mercantil y la correspondiente a otras ramas del Derecho. En congruencia con ello -concluíamos entonces- parece obligado admitir que, en principio, y en lo que hace relación con este título competencial, sólo las reglas de Derecho privado quedarán comprendidas en la reserva al Estado de la legislación mercantil, teniendo las de Derecho público regímenes diferenciados, de modo que en cada supuesto será menester situar la institución de que se trate, tesis que abona también el hecho de la asunción por parte de algunas Comunidades Autónomas de competencias legislativas en materias claramente encuadrables dentro de la materia mercantil, por lo que en no pocas ocasiones será preciso acudir también a otras determinaciones de las que establece el art. 149.1. C.E. (STC 14/1986, fundamento jurídico 7.). (...)
Este criterio es el que recientemente hemos seguido también en la STC 37/1997, en la que, distinguiendo lo que es regulación de relaciones contractuales inter privatos y lo que atañe a la intervención de los poderes públicos en esas relaciones contractuales, se encuadra las primeras en el título competencial del art. 149.1.6ª en tanto que el encuadramiento de la segunda lo será en función de la calificación a otorgar a la institución de que se trate".
No obstante, el Tribunal ha ido concretando algunas parcelas del ordenamiento jurídico que considera incluidas en la noción constitucional de legislación mercantil, lo que puede hacerse extensivo para la legislación civil. Así, en la STC 37/97 resume algunas: "el establecimiento de las condiciones generales de contratación, las modalidades de contratos (STC 71/1982), la delimitación de su contenido típico (STC 37/1981), de los derechos y obligaciones en el marco de relaciones contractuales privadas (SSTC 88/1986 y 62/1991), la forma en la que nacen y se extinguen los derechos y las obligaciones de los empresarios (SSTC 37/1981 y 88/1986) o las condiciones de validez de los contratos privados (STC 62/1991)".
Por su parte, el Tribunal Supremo ha reconocido que "la mutación política y jurídica operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, y la transferencia de competencias en materia de derecho de cooperativas a favor de determinadas Comunidades Autónomas, (...) ha dado origen a una espinosa problemática en la materia como consecuencia de las indudables interferencias de la legislación cooperativa (...) y la de carácter mercantil..." (STS, Sala 3ª, de 17-3-99).
De lo expuesto puede deducirse que, salvo en los específicos casos de las cooperativas de crédito y de seguros, donde el campo es más limitado, las CCAA disponen, en principio, de un amplio margen de actuación para regular las cooperativas de su competencia y establecer un estatuto o régimen jurídico general para esta clase de sociedades, si bien han de respetar tanto la legislación mercantil, por específica mención estatutaria, como cualquiera otra que traiga causa de las demás competencias estatales. Esta consideración nos lleva a advertir ya la inconstitucionalidad de la proyectada Disposición Final Segunda del Anteproyecto (
"Derecho aplicable"), que establece que "las sociedades cooperativas se regirán por sus Estatutos sociales, por la Ley de Sociedades cooperativas de la Región de Murcia y sus normas de desarrollo, y en todas aquellas materias que no sean reguladas expresamente por la presente Ley o normativa de desarrollo, será de aplicación lo previsto por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y normativa de desarrollo, la normativa mercantil y las normas de procedimiento administrativo común, por este orden, en cuanto resulte de aplicación acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades". Al margen de que la redacción empleada da pie a entender que se sitúan las previsiones estatutarias de cada cooperativa por delante de la propia Ley, resulta evidente la improcedencia de situar como supletoria a la normativa mercantil o la relativa al procedimiento administrativo común ("en todas aquellas materias que no sean reguladas directamente por la presente Ley o normativa de desarrollo"), pues estas legislaciones son de aplicación directa en la materia que respectivamente regulan, circunstancia que impone, además, que el Anteproyecto tampoco pueda establecer un eventual orden de aplicación entre las mismas. Eliminadas tales determinaciones, la Disposición resulta innecesaria, pues la supletoriedad de la LC en la materia estrictamente cooperativa deriva ya del artículo 149.3 CE.
IV. La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Su alcance en relación con las materias de competencia exclusiva del Estado. La técnica de la remisión formal como modo excepcional de articular la legislación autonómica en materia de cooperativas.
Cuestión distinta de este efecto de supletoriedad de la LC en las materias propias de la competencia sobre cooperativas, es la relativa a la incidencia que en el Anteproyecto han de tener los preceptos de aquella Ley que, por su contenido, deben ser incardinados en títulos competenciales estatales exclusivos distintos al de cooperativas de ámbito supracomunitario, como los indicados en su día en el transcrito Dictamen 61/99 u otros que posteriormente se indicarán al hilo del análisis particularizado del Anteproyecto. La existencia en una ley de preceptos correspondientes a títulos competenciales distintos al que ampara de modo general la aprobación de la misma es una circunstancia sobradamente conocida en nuestro ordenamiento jurídico. La dificultad que plantea su identificación en la LC obedece a la ausencia de disposición alguna que establezca expresamente el título competencial que ampara su dictado; el silencio llega a tal extremo que el único precepto de la CE citado en dicha Ley está en su Exposición de Motivos, y es el ya transcrito 129.2, sobre fomento del cooperativismo por los poderes públicos. Esto puede ser explicable en casos, como el presente, en que la competencia estatal en la materia cooperativa deriva del carácter territorialmente limitado de las competencias autonómicas, y no de una atribución específica contenida en el listado del artículo 149.1 CE, circunstancia que parece haber influido decisivamente en la concepción del legislador sobre su ámbito aplicativo, a la vista del tenor literal de su artículo 2, A), que, como se dijo, excluye la aplicación de la Ley respecto a las cooperativas de ámbito principalmente autonómico. En esta línea, y a la vista de dicho precepto, se ha llegado a decir por autorizada doctrina que la delimitación del ámbito de aplicación de la LC ha estado tan condicionada por el recelo a que una Ley estatal afectara a la competencia autonómica exclusiva en la materia, que ello puede conducir a un cúmulo de problemas, cuando no de situaciones, difícilmente explicables.
No obstante lo anterior, y como es procedente según reiterada jurisprudencia constitucional, hay que analizar el contenido material de los preceptos de la norma de que se trate, para determinar así cuál es el verdadero título competencial en que se inserta cada uno de dichos preceptos. Desde este punto de vista, la exclusión de aplicación (directa) a que se refiere el citado artículo 2, A) LC ha de interpretarse necesariamente que viene referida a los preceptos de la Ley propios de lo que puede denominarse a estos efectos competenciales como
"materia cooperativa" o, en palabras de la STC 291/05, a los "aspectos estrictamente cooperativos" (f.j. 4). Quiere decirse, por tanto, que dicha ley, además de ser aplicable directamente a las cooperativas de ámbito suprautonómico, de Ceuta y de Melilla, lo será también, y con el mismo carácter directo, a las cooperativas de ámbito autonómico, en todos aquellos preceptos que respondan a competencias estatales exclusivas distintas a la de cooperativas de ámbito estatal. Y es de ver que tal aplicación directa ya está declarada con carácter expreso para dos de sus preceptos, aunque por la vía de su carácter básico. En efecto, el propio legislador estatal, con motivo de la modificación introducida en el artículo 53.3 LC (comentado al referirnos a las cooperativas de crédito), estableció de forma expresa su carácter de bases (y, por tanto, de aplicación directa en todo el Estado) en materia de ordenación del crédito y seguros. Igualmente, la STC 291/05 ha reconocido el carácter básico en dicha materia al artículo 104 LC (reprochando no obstante al legislador estatal el incumplimiento de su deber de establecerlo así expresamente en la ley, aunque dicho carácter se desprenda sin dificultad de la estructura del precepto, f.j. 7).
Conforme con lo anterior, resulta obligado plantearse cuál ha de ser el tratamiento a adoptar sobre aquellas determinaciones del Anteproyecto que constituyen una modificación o una reproducción de preceptos de la LC que han de reconocerse como propios de títulos estatales exclusivos como los antes mencionados. A la vista de la jurisprudencia constitucional expuesta, es claro que, en el caso de modificaciones, tales determinaciones no podrán incluirse válidamente en la ley que se pretende aprobar, por carecer la Comunidad Autónoma de competencia al respecto. Más difícil resulta la respuesta en el caso de determinaciones meramente reproductoras de la norma estatal, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional permite un margen de maniobra que hay que utilizar cuidadosamente para no desvirtuar su sentido.
La reciente STC 341/2005, de 21 de diciembre, hace una concisa recapitulación de su doctrina sobre el uso por las CCAA de la técnica de la
"lex repetita" estatal :
"De acuerdo con dicha doctrina, "cierto es que este Tribunal no es Juez de la calidad técnica de las Leyes (SSTC 341/1993 y 164/1995), pero no ha dejado de advertir sobre los riesgos de ciertas prácticas legislativas potencialmente inconstitucionales por inadecuadas al sistema de fuentes configurado en la Constitución. Así lo hizo respecto de la reproducción por Ley de preceptos constitucionales (STC 76/1983, F.23), en otros casos en los que Leyes autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación básica del Estado (SSTC 40/1981 y 26/1982, entre otras muchas) o, incluso, cuando por Ley ordinaria se reiteraban preceptos contenidos en una Ley Orgánica. Prácticas todas ellas que pueden mover a la confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma como ocurre en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su vigencia o es modificado, manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía".
Este riesgo adquiere una especial intensidad cuando concurre el vicio de incompetencia material de la Comunidad Autónoma, "porque si la reproducción de normas estatales por Leyes autonómicas es ya una técnica peligrosamente abierta a potenciales inconstitucionalidades, esta operación se convierte en ilegítima cuando las Comunidades Autónomas carecen de toda competencia para legislar sobre una materia (STC 35/1983. En este sentido,
(...) la simple reproducción por la legislación autonómica, además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a las Comunidades Autónomas" (ibidem). Aunque también hemos precisado que "esta proscripción de la reiteración o reproducción de normas... por el legislador autonómico (leges repetitae) no debemos extenderla a aquellos supuestos en que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la normativa autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, determinados preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico (STC 47/2004, de 29 de marzo, F.8)".
Quiere decirse, visto el contexto de la sentencia transcrita, que la reproducción es constitucionalmente válida (aunque reprochable técnicamente, por el riesgo de una sobrevenida inconstitucionalidad de la norma autonómica en caso de una eventual modificación de la norma estatal) en el supuesto de competencias compartidas al modo "bases o condiciones básicas estatales-desarrollo autonómico de las bases o de las condiciones básicas" en relación con una determinada materia o sector material del ordenamiento; y será inconstitucional la reproducción autonómica de preceptos que han sido dictados por el Estado en materias de su competencia exclusiva, salvo cuando sea necesario para dotar de sentido o inteligibilidad a la norma autonómica. Supuesto este último que, por estar calificado por el TC como excepcional, habrá de interpretarse con carácter restrictivo, y ejercer tal facultad del modo más adecuado para no frustrar la doctrina general sentada por el máximo intérprete de la Constitución. No obstante, hay que reconocer la singularidad del caso que nos ocupa, pues las dificultades que ofrece el alcance aplicativo de la LC permite un especial margen de maniobra al respecto.
Así, puede haber casos en que la inteligibilidad de la futura ley regional no requerirá de mención alguna del correspondiente precepto de la LC, en cuyo caso no procederá su reproducción ni, en rigor, remisión alguna al mismo; por el contrario, en los casos en que ello sea necesario a los indicados efectos de clarificación del sentido y alcance de la norma regional, la referencia a la LC deberá hacerse mediante una remisión o reenvío de carácter formal al correspondiente artículo de ésta, técnica con la que la norma reenviante no se
"apropia" del contenido de la reenviada, en el sentido de hacerlo suyo y prestarle su propia virtud dispositiva (como sí cabe hacer en materias disponibles para el legislador autonómico, en cuyo caso se habla de reenvío recepticio), sino que se limita a reconocer la aplicabilidad del precepto estatal. Así, en el contexto de que aquí se trata, la norma reenviante constituiría realmente una disposición interpretativa del ordenamiento jurídico, dictada, como permite el TC, para dar sentido y coherencia a los preceptos de las normas autonómicas con verdadera virtualidad dispositiva.
En lo que se refiere a la forma de realizar tales remisiones, caben, al menos, dos opciones:
A) Expresar la correspondiente remisión formal en cada uno de los artículos de que se trate. En este caso, podría aplicarse aquí de forma analógica lo establecido en el epígrafe I, j) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, es decir, teniendo siempre presente que se está ante una remisión normativa necesaria por cuestiones de respeto competencial y no de mera técnica legislativa. A estos efectos, en los respectivos artículos habrían de utilizarse algunas de las expresiones que se indican en el citado Acuerdo (
"de acuerdo con" o "de conformidad con"), o similares.
Esta fórmula, sin duda la más rigurosa y concreta a los fines indicados en esta Consideración, plantea el inconveniente de su prolijidad, pues obligaría a introducir un número de cláusulas o expresiones remisorias que podría considerarse excesivo.
B) Mediante una nueva Disposición Adicional que se refiriera de modo conjunto, pero también específico, a los preceptos del Anteproyecto sobre los que ha de hacerse la oportuna salvedad. Así, podría establecerse en dicha Disposición Adicional que los artículos y Disposiciones de que se trata (habrían de relacionarse aquí los preceptos objeto de comentario en esta Consideración Cuarta y en la Quinta siguiente, resumidos en la Conclusión Primera de este Dictamen), se incorporan a la presente Ley con el carácter de mera reproducción o de remisión formal a la LC y demás legislación estatal dictada en materia civil, mercantil, laboral y de Seguridad Social, concursal, procesal y de ordenación de registros e instrumentos públicos directamente aplicable a las cooperativas de competencia autonómica.
Con cualquiera de estas fórmulas, además de procurar un adecuado ajuste al orden constitucional de distribución de competencias, el operador jurídico y el destinatario de la norma estarán en mejor disposición de advertir el alcance y sentido del precepto remitido, e incluso de tenerlo por modificado si así resulta de la norma o cuerpo jurídico al que reenvía, con lo que ello supone en términos de seguridad jurídica y coordinación normativa.
QUINTA.- Consideraciones particulares sobre el Anteproyecto desde la perspectiva competencial.
Para una mejor sistemática, el análisis particularizado del Anteproyecto desde la perspectiva competencial se realizará agrupando sus preceptos por razón de su incidencia en determinados títulos competenciales estatales de carácter exclusivo, dedicando al final un epígrafe II para realizar algunas observaciones sobre otros preceptos de especial interés a estos efectos.
I. Competencias del Estado.
1.- Legislación civil y/o mercantil.
Uno de los aspectos que más dudas ha planteado desde la perspectiva competencial que aquí interesa es el relativo al régimen jurídico de la responsabilidad de Derecho Privado (civil, mercantil o incluso laboral, según la naturaleza de la relación jurídica de que se trate) de las cooperativas con terceros ajenos a la sociedad. Más allá de las relaciones entre la cooperativa y sus socios o asociados existe un ámbito de relaciones jurídicas en que la cooperativa, como cualquier otra sociedad que actúe en el tráfico jurídico, resulta obligada con terceros. Si, a los indicados efectos competenciales, se parte de una concepción de la legislación civil y mercantil que circunscribe su ámbito propio a los aspectos a que se refiere la STC 37/97 parcialmente transcrita, -esto es, a la determinación del contenido típico de cada uno de los contratos que posean tal naturaleza civil o mercantil, a la determinación de los derechos y obligaciones en el seno de las diferentes clases de estos contratos, o a la forma en que nacen y se extinguen los derechos y las obligaciones de los empresarios en el seno de cada clase de contrato o negocio jurídico-, quedará fuera de dichos títulos competenciales lo que puede denominarse el régimen jurídico general de la responsabilidad de la cooperativa, que habría de ser considerado, al modo en que se configura en las leyes sobre sociedades mercantiles, como uno de los elementos integrantes del estatuto jurídico general de la misma; régimen general de responsabilidad cuya completa configuración incluiría el régimen de responsabilidad de los órganos sociales de las cooperativas e incluso el de sus socios, en cuanto tales, por las deudas de la cooperativa a la que pertenecen.
Semejante consideración puede hacerse del establecimiento y regulación por las CCAA de sus respectivos Registros de Cooperativas, inspirados en iguales principios que los que rigen el Registro Mercantil; el TC limita el alcance de la competencia estatal en materia de ordenación de registros públicos a los de
"carácter civil" (STC 103/99, de 3 de junio, entre otras). Aquéllos Registros tienen como objeto la inscripción de la sociedad y sus Estatutos, el nombramiento de las personas que ocupan sus órganos sociales y, en general, de las vicisitudes más relevantes en la vida de estas sociedades. Sin perjuicio de la naturaleza jurídica que pueda predicarse de estos Registros, lo cierto es que sus efectos más propiamente civiles, que se desprenden de los principios de publicidad material y legitimación acogidos por las leyes autonómicas (en el Anteproyecto, en sus artículos 18.2 y 20), vienen en cierta forma habilitados por la previa asignación de tales efectos al Registro estatal de cooperativas que establece el artículo 111 LC, en una "huida" del Registro Mercantil que ha sido criticada por la doctrina.
Dicho lo anterior, no puede dejarse de indicar que esta concepción amplia del ámbito normativo de que disponen las CCAA al amparo de su competencia exclusiva en la materia que nos ocupa es la que domina plenamente la totalidad de las leyes autonómicas de cooperativas aprobadas hasta el momento, sin oposición del Estado.
A partir de lo anterior, cabe aceptar los preceptos del Anteproyecto que configuran el régimen jurídico general de la cooperativa en el sentido y con la extensión indicada. Ahora bien, por estas mismas razones, no puede ser considerado como propio de la competencia en materia de cooperativas, so pena de desbordar sus límites más razonables, y deben ser incardinados, por el contrario, en el ámbito de la legislación civil, mercantil o incluso laboral (según la respectiva naturaleza jurídica del negocio de que dimane la obligación) aquellos preceptos del Anteproyecto que incidan en el régimen de responsabilidad de personas distintas de la cooperativa por obligaciones que no hayan de ser consideradas propias de aquélla, es decir, que no sean deudas sociales, o los preceptos que incidan en instituciones de indiscutible carácter civil, que pasan a analizarse.
-Artículos 12.1, 2 y 4, 17.2, 71 y 96.4.
El artículo 12 contempla varios supuestos: a) la responsabilidad de la sociedad cooperativa
"en constitución" (que aún no tiene personalidad jurídica como cooperativa frente a terceros, por no haber sido calificada todavía como tal ni inscrita en el Registro de Cooperativas por la Administración, ex arts. 9, 19.4 y 21.1 del Anteproyecto y, por tanto, a estos efectos no puede considerarse como cooperativa); y b) la responsabilidad de las personas que resultan obligadas por determinados actos y contratos celebrados en nombre de aquélla. El artículo 17.2 se refiere a la responsabilidad por deudas de la sociedad en constitución que ha devenido en irregular por no haber solicitado su inscripción administrativa en el plazo establecido al efecto. El artículo 71 se refiere a los derechos de los acreedores personales de los socios; y el artículo 96.4 a la responsabilidad personal de los socios por deudas contraídas con anterioridad al acuerdo de transformación de la entidad de que se trate en sociedad cooperativa. La determinación del carácter de legislación civil, mercantil o laboral de tales preceptos a efectos competenciales (circunstancia que excluye la normación autonómica, según se dijo), no puede considerarse una cuestión puramente teórica o de técnica normativa en varios de estos supuestos, según va a verse.
Por lo que se refiere al artículo 12.1
"in fine", se advierte que contempla un supuesto de responsabilidad (en rigor, un supuesto de los denominados doctrinalmente de responsabilidad-sanción de los administradores sociales) que no está previsto en el artículo 9 LC, ello sin perjuicio de que, en todo caso, se considere tal sanción como desproporcionada a la entidad del incumplimiento que pretende sancionarse, excluyendo toda consideración sobre los daños que éste haya producido a terceros.
En cuanto al proyectado artículo 12.2, su contenido difiere de lo establecido en el 9.1 LC. Así, del primer párrafo de este último se infiere que, antes de la inscripción de la sociedad cooperativa, los responsables de todos los actos y contratos celebrados en nombre de ésta serán las personas que los hubieran celebrado, mientras que el previsto artículo 12.2 establece como responsable a la propia sociedad en constitución, con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios y, además, sólo en determinados casos, que enumera. Por otra parte, según la LC, la responsabilidad de las referidas personas cesará, entre otros condicionantes, cuando la cooperativa haya asumido expresamente dichos actos y contratos y
"siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente" (segundo párrafo "in fine" del artículo 9.2), mientras que el proyectado artículo 12.4 no recoge esta última e importante precisión, que sólo anuda la cesación de tal responsabilidad a que la cooperativa haya asumido expresamente dichos actos y contratos, prescindiendo de que tenga o no patrimonio suficiente para hacer frente a las correspondientes obligaciones.
Por su parte, el artículo 17.2 se refiere a la responsabilidad de la sociedad en constitución cuando, por no solicitarse su inscripción en el plazo legalmente establecido, ha devenido en
"irregular", configurando como responsables a los promotores de la sociedad, con carácter personal, solidario e ilimitado, previa excusión del patrimonio social. Sin embargo, en este caso debe estarse igualmente a lo dispuesto en el citado artículo 9.1 LC, pues se sigue estando ante el supuesto que allí se contempla, es decir, de actos y contratos en nombre de la sociedad en un momento anterior a su inscripción, supuesto para el que dispone, según se dijo, que los responsables son las personas que hubieran celebrado los actos o contratos en cuestión, que pueden no coincidir con los "promotores" de la sociedad a que se refiere el artículo 17.2 previsto; y desde luego, sin que el citado precepto de la LC exija dirigirse previamente contra el patrimonio de la sociedad en constitución.
Conforme con lo expuesto en la Consideración precedente, procede eliminar los artículos 12.1
"in fine", 2 y 4 y el 17.2, y, a lo sumo, establecer en el artículo 12 una remisión formal a lo dispuesto en el artículo 9 LC, en los términos indicados en dicha Consideración.
Por lo que atañe al proyectado artículo 71, reproducción de la Disposición Adicional Tercera LC, se refiere a los derechos de los acreedores personales de los socios y asociados de la cooperativa, para establecer que no tendrán derecho alguno sobre los bienes de la cooperativa a la que pertenezcan, sin perjuicio de los derechos que pudieran ejercer sobre los reembolsos, intereses y retornos que correspondan al socio o asociado. En línea con lo dicho sobre los preceptos anteriormente comentados, se trata de un precepto que se refiere al régimen de responsabilidad del socio por deudas personales y no sociales. Aun ajustado a la LC, se trata de un precepto de naturaleza civil, mercantil o laboral, según la naturaleza de la relación jurídica de la que dimana la condición del acreedor personal del socio. Su presencia en el Anteproyecto no resulta necesaria para dar sentido a la regulación autonómica, e incluso pudiera ser inconveniente si en un futuro el precepto de la LC se modificase. Por ello, debería eliminarse.
Finalmente, en lo que respecta al artículo 96.4, primer párrafo, han de realizarse análogas consideraciones sobre su carácter de precepto civil o mercantil. La determinación consistente en que
"la transformación en sociedad cooperativa no libera a los socios de su responsabilidad personal por los derechos contraídos con anterioridad al acuerdo" (se refiere al acuerdo de transformación de la entidad de que se trate en sociedad cooperativa), "salvo consentimiento expreso a la transformación por los acreedores", supone incidir en el régimen jurídico de la extinción de las obligaciones personales o societarias de que en cada caso se trate, ya sean de carácter civil o mercantil, aspecto propio de la correspondiente legislación estatal. Debería suprimirse tal inciso o, a lo sumo, realizar una remisión formal al artículo 69.5 LC, cuyo contenido reproduce, sin más, el precepto comentado.
-Artículos 64.6 y 120.3 y 6.
El artículo 64.6 (reproducción del 45.5 LC) incluye una referencia a las aportaciones no dinerarias por parte de los socios al capital social, para establecer que tal aportación no produce cesión o traspaso ni aun
"a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos". Semejante referencia se hace en su segundo párrafo para el supuesto de cesión de otros derechos, algunos sujetos al régimen de la propiedad industrial o intelectual. El artículo 120.3 (reproducción del 96.3 LC) determina que la cesión por el socio a su cooperativa de explotación comunitaria de la tierra del derecho de uso y aprovechamiento de que aquél fuera titular no podrá considerarse causa para el desahucio o resolución del título o contrato que ligase al socio con el tercero de que se trate. En los incisos finales del número 6 de este artículo (reproducción del 96.6 LC) se establecen determinaciones sobre las servidumbres constituidas en bienes cuyo uso y aprovechamiento se haya cedido a dicha clase de cooperativa. Todos estos preceptos se introducen en el ámbito de la legislación sobre arrendamientos y derechos reales, típicamente civil, o bien, en su caso, en la legislación sobre propiedad industrial o intelectual. Cabe incluirlos en el Anteproyecto para evitar las dudas que su omisión pudiera ocasionar, si bien debe hacerse constar en el Anteproyecto su carácter de remisión meramente formal a los correspondientes artículos de la LC, en los términos indicados en la Consideración anterior.
-Artículo 91.
La previsión contenida en el inciso final del artículo 91, que establece que los acreedores de la cooperativa no podrán oponerse al pago de sus créditos, aunque no estén vencidos, en los supuestos de fusión de cooperativas, incide en un elemento estructural del negocio jurídico del que dimana el crédito de que se trate, como es el relativo al cumplimiento de la prestación de una de las partes, en la medida en que impide el derecho de oposición de la otra parte. Este inciso, copiado, junto al resto del precepto, del artículo 66 LC, constituye un precepto integrante de la legislación de Derecho Privado de que dimane el crédito, y constituye una norma especial frente a las reglas generales del Derecho común. Su inclusión en el Anteproyecto, de ser necesaria en los términos indicados en la Consideración precedente, requeriría en todo caso la expresión de su carácter de remisión formal al citado artículo 66 LC.
-Artículos 95.1 y 96.2.
La determinación de los efectos de la transformación de una entidad en cooperativa, o viceversa, en el particular extremo que atañe a la posible afectación de la personalidad jurídica de las entidades afectadas, corresponde al Estado, al verse implicadas las legislaciones reguladoras de las respectivas entidades. Ello sin perjuicio de que la ley autonómica de cooperativas regule las actuaciones que debe seguir la entidad a los exclusivos efectos de la
"salida" o "entrada" de la entidad de que se trate en relación con el ámbito propio de la ley, como se prevé en el resto de estos artículos (a salvo lo dicho anteriormente sobre el artículo 96.4).
-Artículo 116.3.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, las CCAA pueden prever supuestos de retracto si se justifican en fines propios de la correspondiente competencia autonómica (aquí, preservar la finalidad de autoconsumo inherente a las cooperativas de viviendas), pero no incidir sobre el contenido propio del derecho de retracto, como institución civil que es (SSTC 170/89, 102/95 y 156/95, entre otras, y que enlaza con la doctrina expuesta en su momento sobre el alcance de la competencia estatal sobre legislación civil). El precepto comentado incide en el régimen jurídico de este derecho, tanto en lo que atañe a los sujetos obligados al reembolso por razón de la clase de gastos, como al precio del bien objeto del retracto (que se fija por remisión al número anterior del artículo). Procedería, pues, establecer en estos extremos la remisión formal al artículo 92.2 LC, del que el precepto comentado es reproducción.
2. Legislación procesal.
El artículo 149.1. 6º CE atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de
"legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se derivan de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas". A la vista de la jurisprudencia constitucional, se advierte que el Anteproyecto incorpora determinaciones que han de considerarse normas procesales, como las relativas a la impugnación jurisdiccional de acuerdos sociales, la convocatoria judicial de la Asamblea General, acciones judiciales de reconocimiento de derechos de información del socio, de disolución, nombramiento o separación de liquidadores, e incluso normas de delimitación competencial entre órdenes jurisdiccionales. Su análisis requiere traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia.
Así, entre otras, la STC 173/1998 ya citada señala que
"la implantación o establecimiento de un sistema o mecanismo jurisdiccional como medio de resolución de controversias entre partes, mediante el que los justiciables puedan obtener una decisión que ponga fin a los conflictos surgidos, es materia propia de la legislación procesal, reservada al Estado con carácter exclusivo por el art. 149.1.6 CE, cuya atribución responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales", lo que le lleva a estimar que "es claro que la norma sobre la impugnación ante la jurisdicción de los acuerdos de los órganos de las asociaciones que enuncia el art. 12.3 de la Ley vasca de Asociaciones, invade la competencia estatal sobre la legislación procesal. Desde la STC 71/82, fundamento jurídico 20, que anuló precisamente el artículo de una Ley vasca que regulaba la legitimación de las asociaciones de consumidores para ejercitar acciones judiciales, hemos sostenido que esta es una cuestión que corresponde en exclusiva al legislador estatal". Además de lo expuesto sobre la legitimación impugnatoria, y por lo que atañe al plazo de ejercicio de la acción, la sentencia añade que "no se trata de fijar el plazo de ejercicio de un derecho creado por las leyes de la Comunidad Autónoma (...). Se trata de fijar un plazo temporal que limita el acceso a los Tribunales, y por ende atañe al núcleo del derecho fundamental de acceso a la justicia..." (f.j. 16).
En el caso que nos ocupa, puede prescindirse de la cuestión atinente a la asunción estatutaria de la referida competencia autonómica, a la vista de dos circunstancias: a) la casi totalidad de determinaciones de índole procesal incluidas en el Anteproyecto vienen a ser reproducción de los correspondientes preceptos de la LC, si bien en algunos casos esta reproducción no es exactamente literal o tiene una sistemática distinta a la de dichos preceptos; y b) las ligeras variaciones que pudieran advertirse sobre lo dispuesto en la LC responden simplemente a esta última circunstancia, no a una voluntad deliberadamente innovadora sobre el régimen procesal aplicable en materia de cooperativas establecido en dicha Ley. Ello motiva, a su vez, que no haya en el expediente, ni se desprende tampoco de los preceptos sustantivos del Anteproyecto, ninguna justificación expresa sobre estos extremos, más allá de ser una reproducción de preceptos de otras leyes autonómicas de cooperativas. Dicho en otros términos, no se ha aducido justificación, ni advertimos que exista a la vista de la regulación contenida en el Anteproyecto, para que los preceptos de naturaleza procesal que incluye puedan considerarse como auténticas especialidades en el régimen jurídico procesal de las cooperativas de ámbito autonómico frente a las normas procesales contenidas en la LC. Normas éstas que, a su vez, constituyen un régimen jurídico específico frente al de las leyes procesales generales, de modo análogo al dispuesto en la legislación sobre sociedades mercantiles.
Corolario de lo anterior es que el tratamiento que debe adoptarse en relación con los preceptos de naturaleza procesal incluidos en el Anteproyecto es el mismo que se señaló en su momento para las determinaciones que constituyen legislación civil o mercantil, es decir, la improcedencia de modificación alguna sobre la regulación establecida al respecto por la LC y, para las determinaciones meramente reproductoras de esta ley, que quede clara la remisión formal que se haga, de ser necesaria a los fines de comprensión de la norma regional.
Previamente al examen particularizado de las normas de carácter procesal que se advierten en el Anteproyecto, debe hacerse una observación de carácter general para los supuestos en que se considere necesario reproducir un precepto procesal de la LC en los que se mencione a los Juzgados de Primera Instancia. Conforme a lo establecido en el artículo 86 ter, 1 y 2, a) de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, los Juzgados de lo Mercantil, allí donde se constituyan, serán competentes en materia concursal y conocerán de todas aquellas cuestiones que, dentro del orden jurisdiccional civil, se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Por ello, en los supuestos apuntados al principio, lo más procedente sería sustituir la mención al Juzgado de Primera Instancia por la del
"órgano jurisdiccional competente", o similar expresión, en evitación de dudas que no puede suscitar la Ley autonómica.
De igual modo, han de evitarse las referencias directas a las clases de procedimientos judiciales, siendo preferible una referencia genérica. Así, por ejemplo, en el artículo 27.4, último párrafo, debería disponerse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4, segundo párrafo, de la Ley de Cooperativas del Estado, en los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 del presente artículo, los solicitantes podrán acudir al procedimiento judicial correspondiente. Análoga observación cabría realizar con respecto al artículo 32.3, c), segundo párrafo, del Anteproyecto.
De este modo, con la remisión formal al precepto de la LC que corresponda, la norma autonómica evita posibles desfases o errores en la interpretación de la norma procesal estatal, lo que, en esta materia, es preferible a la inclusión de determinaciones específicas de esta clase.
-Artículo 40.2, primer y tercer párrafo, y 3, segundo párrafo.
El inciso final del primer párrafo y el párrafo tercero del artículo 40.2, sobre el proceder del Juez a la hora de convocar la Asamblea General, constituyen normas procesales, pues
"definir las atribuciones de los Juzgados y de los Tribunales, y asignar las funciones en garantía de cualquier derecho, son aspectos que corresponden exclusivamente a la legislación procesal del Estado" (STC 173/1998 ya citada, entre otras que cita). Deben incluirse las oportunas remisiones al artículo 23.2 LC. En el supuesto previsto en el artículo 40.3, segundo párrafo, sobre legitimación para instar judicialmente la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, la remisión debe hacerse al artículo 23.3 LC.
-Artículos 47.3, 4, 6, 7, 8 y 9; 53; 98.3; 100.6 y 11; 101.3; 102.2; 111.1 y 2; Disposición Transitoria Segunda, segundo párrafo.
Estos preceptos se refieren al régimen de impugnación jurisdiccional de acuerdos sociales (arts. 47 y 53), acciones judiciales de disolución ( art. 98.3), de nombramiento de liquidadores y de interventor en la liquidación (arts. 100.6 y 11), de separación de liquidadores (art. 101.3), de impugnación del balance final y del proyecto de distribución del activo sobrante tras la liquidación (102.2) y a una delimitación de competencia entre dos órdenes jurisdiccionales (art. 111.1 y 2). La Disposición Transitoria Segunda, en su segundo párrafo, prevé una acción jurisdiccional para promover la convocatoria de la Asamblea General que acuerde la adaptación de los Estatutos sociales a la nueva Ley.
Conforme con la doctrina constitucional expuesta, se trata de normas de carácter procesal de competencia exclusiva del Estado, cuya inclusión en la futura Ley autonómica ha de ponderarse en atención a los criterios señalados en la Consideración precedente.
En este sentido, puede estimarse su inclusión en el Anteproyecto siempre que se haga constar su carácter de remisión formal, procurando, si se reproduce su contenido, que éste sea lo más fiel posible al precepto correspondiente de la LC, para evitar así eventuales dudas interpretativas. En todo caso, el proyectado artículo 111.1 y 2 no se considera necesario para dotar de sentido o inteligibilidad a la normación sustantiva del Anteproyecto. Las citadas SSTC 173/98 y 47/04 declararon la inconstitucionalidad de preceptos autonómicos análogos al comentado (ff.jj. 16 y 15, respectivamente). Por ello, debería suprimirse.
-Disposición Adicional Primera.
En concordancia con el carácter procesal de las normas comentadas en el epígrafe, en esta Disposición relativa al cómputo de plazos debería realizarse la oportuna salvedad sobre el régimen jurídico aplicable a las normas procesales que incorpora el Anteproyecto. Así, debería añadirse al precepto la fórmula
"sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los plazos relativos al ejercicio de acciones jurisdiccionales o cualesquiera actuaciones de carácter procesal, en que se estará a la legislación procesal que corresponda", o similar.
3. Legislación concursal.
Según dispone su Disposición Final Trigesimasegunda, la Ley 22/03, de 9 de julio, Concursal, se dicta
"al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6º y 8º CE, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas". Su artículo 1.1 establece que "la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica", lo que incluye sin ninguna duda a las sociedades cooperativas. Esta última circunstancia es la que, conforme ha señalado la doctrina, justifica que su Disposición Derogatoria Única 3.8º haya derogado la Disposición Adicional Cuarta de la LC, que establecía la sujeción de las cooperativas a la legislación sobre suspensión de pagos y quiebra, vigente antes de la Ley 22/2003. Dicha determinación de la LC y, antes, de las precedentes leyes estatales de cooperativas, era explicado como una voluntad del legislador de eliminar las dudas que podía suscitar la aplicabilidad a las cooperativas de la entonces vigente legislación concursal, que se vinculaba a la condición de empresario comerciante del afectado. Sin embargo, el hecho de que la nueva Ley concursal no contenga distinción alguna en su artículo 1.1 por razón de la naturaleza mercantil o no del concursado, determina la indiscutible sujeción de las cooperativas a la misma, lo que ha llevado al Estado, con la mejor técnica jurídica, a derogar pura y simplemente la citada Disposición de la LC, pues la aplicabilidad de la Ley 22/03 se produce por su propia virtud dispositiva y no por disponerlo la Ley reguladora de una concreta clase de sociedad, como aquí serían las cooperativas.
Trasladado lo anterior al Anteproyecto, la prevista Disposición Adicional Tercera resulta técnicamente incorrecta, al disponer, sin más, la aplicación de la legislación concursal a las cooperativas que regula. Si alguna referencia aclaratoria hubiera de hacerse aquí a dicha legislación, debería ser en el sentido de establecer que la ley autonómica se aplicará
"sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación concursal", pues resulta claro que, al menos desde el momento procesal al que se refiere el artículo 17 de la Ley 22/2003 (medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso), la gestión de la cooperativa, esté incursa o no en aquel momento en alguno de los procesos societarios de disolución, liquidación, transformación, etc. regulados en la Ley autonómica, quedará condicionada a lo que resulte de la aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley Concursal.
En esta línea de razonamiento, se advierte que el proyectado artículo 101.5, i) establece como deber de los liquidadores el de solicitar, en caso de insolvencia de la sociedad, y en el término de diez días a partir de aquel en que se haga patente esta situación,
"la declaración de suspensión de pagos o la del concurso, según proceda". Este precepto viene a ser una reproducción adaptada del artículo 73.7 LC, que fue dictado en su día para las cooperativas de ámbito estatal y que ha sido derogado, sin más, por la Ley Concursal, lo que se ha justificado por razones análogas a la anteriormente expuesta para la D.A. Cuarta LC, esto es, que la Ley concursal establece ya el régimen de legitimación para solicitar la declaración de concurso (que incluye a los liquidadores, art. 3) y el plazo para cumplir con el deber de instarla judicialmente (dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que "hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia", art. 5.1). Además de no concordar con lo dispuesto en este artículo 5.1, el precepto proyectado incurre en el error de mantener la referencia a la suspensión de pagos, cuando la propia Ley concursal, para las referencias así hechas en las normas vigentes, dispone que habrán de entenderse realizadas al concurso en el que no se haya producido la apertura de la fase de liquidación (Disposición Adicional Primera, 1ª). Por todo ello, a lo sumo, el precepto comentado podría contemplar el deber de los liquidadores de solicitar la declaración de concurso "conforme a lo dispuesto en la legislación concursal", o similar.
Seguidamente, hemos de referirnos a los proyectados artículos 97.2, 98.7 y 86.1, tercer párrafo, del Anteproyecto, este último en cuanto se remite al 97.2.
El artículo 97.2 no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Ley 22/2003, al disponer aquél que
"el concurso de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare", mientras que el precepto concursal establece que la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese ya acordada, así como, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en dicha Ley. El desajuste parece ocasionado por haberse reproducido aquí el régimen establecido en las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada para los casos de quiebra, en que cabía un final acuerdo societario de disolución de la sociedad, en cumplimiento de la previa resolución judicial. Sin embargo, los correspondientes preceptos de estas leyes han sido modificados por la Ley 22/2003 para ajustarlos a lo que se desprende de su artículo 145.3. Así, las Disposiciones Finales Vigésima.2 y Vigesimoprimera.3 de esta Ley modifican, respectivamente, los artículos 260.2 y 104.2 de las reseñadas leyes societarias, para establecer en ellas que "la declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedará automáticamente disuelta". En consecuencia, y conforme a lo expuesto con anterioridad, cabe suprimir simplemente dicho artículo 97.2, o bien, a lo sumo, establecer que el concurso de la sociedad determinará su disolución en los casos previstos en la legislación concursal, o fórmula similar.
Consecuencia de lo anterior es la improcedencia del proyectado artículo 98.7, pues la disolución por concurso no se contempla en la Ley 22/2003 si existe convenio con los acreedores, sino precisamente cuando éste no es posible o no se puede cumplir, supuestos en que se abre la fase de liquidación antes comentada.
Por su parte, el artículo 86.1, tercer párrafo, carece de sentido, pues contemplaba una situación (la del proyectado artículo 97.2) en la que los órganos sociales o los liquidadores de la cooperativa, en su caso, mantenían sus facultades de administración de la sociedad, sujetas no obstante a autorización judicial. La aplicación del citado artículo 145.1 y 3 de la Ley Consursal implica en estos casos la suspensión de dichas facultades y su traslación a los administradores concursales, cuya actuación se regirá por lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley, es decir, que adoptarán las medidas necesarias para la continuación de la actividad empresarial de la cooperativa, incluyendo la fusión de la misma si ello fuera necesario a tales fines.
Íntimamente relacionado con lo anterior, resulta conveniente coordinar con la Ley Concursal lo dispuesto en el artículo 97.1, g) del Anteproyecto, sobre disolución por consecuencia de pérdidas, y en el 98, relativo al acuerdo de disolución. Tal acomodación debe hacerse de forma análoga a como se ha efectuado en la legislación de sociedades anónimas, modificada a tal fin por la Ley Concursal en su citada Disposición Final Vigésima, y ello en tanto se advierte que los proyectados artículos están inspirados en esta legislación (en su redacción previa a la indicada modificación).
Así, en la letra g) del proyectado artículo 97.1, debería añadirse:
"...y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal".
Por su parte, el artículo 98 debería rubricarse
"Acuerdo de disolución o de solicitud de declaración de concurso", e incorporar las oportunas referencias. Así, en su número 1, debería añadirse: "o, en su caso, de solicitud de declaración de concurso". En su número 2, completar: "para la adopción del acuerdo de disolución o de solicitud de declaración de concurso, si, a su juicio, existe causa legítima de disolución o de declaración de concurso, en su caso". En el número 3: "podrán instar la disolución de la sociedad o la declaración de concurso ante...". Y en el número 4: "solicitar la disolución judicial o la declaración de concurso, determinará (...) que justifica la disolución o la declaración de concurso".
4. Legislación laboral y de Seguridad Social.
La Disposición Adicional Sexta proyectada, reproducción de la Disposición Adicional Duodécima LC, establece que
"serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y a los socios de trabajo de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre trabajadores por cuenta ajena que tengan por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación".
La STC 195/1996, de 28 de noviembre, entre otras posteriores, señaló que
"las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus distintas modalidades se insertan sin dificultad en dicho título (se refiere al exclusivo sobre legislación laboral previsto en el artículo 149.1. 7ª CE), el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional" (f. j. 5), añadiendo más tarde que "en materia de legislación laboral (...), ningún espacio de regulación externa les resta a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal" (f. j. 6). Resulta innecesaria la reproducción del indicado precepto para la inteligibilidad de la regulación autonómica.
Parecida consideración ha de hacerse respecto del artículo 110.2 del Anteproyecto, reproducción del 86.2 LC. La equiparación del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado con el trabajador asalariado por cuenta de ésta, a efectos del supuesto de sucesión de empresa que contempla el precepto, resulta ser una determinación de neto carácter laboral, pues incide en los derechos y obligaciones laborales recíprocos entre la empresa sucesora y los socios trabajadores a que se refiere la norma; regulación de la relación laboral que pertenece al ámbito de la legislación estatal, lo que exige, al menos, y de incluirse este precepto en la futura Ley, su expresa remisión formal al citado artículo 86.2 LC.
5. Ordenación de los registros e instrumentos públicos y régimen jurídico de funcionarios estatales.
El artículo 138.12 del Anteproyecto establece una reducción de aranceles notariales y registrales para los casos en que la utilización de un instrumento público notarial venga impuesto por la legislación de cooperativas o se trate de inscripciones registrales obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o de actos dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social cooperativo. Se trata de una reproducción de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta, 8 LC.
Conforme viene reiterando el TC, fuera de las específicas competencias asumidas estatutariamente en materia de Notarios y Registradores de la Propiedad, las CCAA carecen de facultades sobre el estatuto jurídico de esta especial clase de funcionarios públicos estatales (STC 87/1989, de 11 de mayo, entre otras), del que forma parte indiscutible su régimen retributivo y, dentro de éste, lo relativo a las exenciones o bonificaciones arancelarias. Ello supone la imposibilidad de que la norma autonómica pueda establecer tales beneficios por su propia virtud dispositiva. No obstante, y en línea con algunas leyes autonómicas de cooperativas, se considera que tal Disposición Adicional proyecta su alcance sobre todas las cooperativas, independientemente de su ámbito territorial, en cuanto medida de fomento del cooperativismo amparada específicamente por lo dispuesto en el artículo 129.2 CE. Ello puede justificar la incorporación del referido precepto de la LC a la Ley autonómica, siempre que, como se dijo en los anteriores casos, se haga constar la remisión formal a la norma estatal.
II. Otras observaciones.
Conforme se indicó al comienzo de la presente Consideración, deben realizarse unas observaciones sobre determinados preceptos del Anteproyecto cuya presencia en el texto final pudiera despertar algunas dudas en su ajuste al orden constitucional y estatutario de competencias; consideraciones que se estiman útiles para orientar la interpretación, aplicación y, en su caso, desarrollo normativo regional que pudiera plantearse al respecto, y para situar dichos preceptos en el contexto de otras normas autonómicas dictadas por la Comunidad en ejercicio de títulos competenciales distintos al de cooperativas.
Se trata de los preceptos contenidos en los números 5 a 11 del artículo 138 del Anteproyecto, cuya rúbrica (
"Fomento del cooperativismo") da idea de la finalidad que ampara su dictado, y vienen a incorporar al mismo, de modo sustancialmente idéntico, las determinaciones que se contienen en los números 1 a 6 de la Disposición Quinta LC (salvo la contenida en el artículo 138.7, que se corresponde con el artículo 79.2 LC). Esta última Ley engloba tales determinaciones bajo la rúbrica de "normas especiales", lo que permite avanzar la idea de que se trata de normas de gran heterogeneidad e impreciso alcance desde la perspectiva competencial que aquí interesa. De su examen global se advierte, no obstante, que su finalidad responde esencialmente a introducir las singularidades societarias de las cooperativas en las diferentes legislaciones sectoriales que puedan incidir en las mismas; acomodación normativa que, en algunos de los supuestos contemplados, son plasmación simple de dichas especialidades societarias y, en otros, constituyen beneficios para las cooperativas frente al régimen jurídico general aplicable a otras personas o entidades jurídicas y que, como se dijo con ocasión del comentario al proyectado artículo 138.12, parecen tener su fundamento en el mandato de fomento cooperativo contenido en el artículo 129.2 CE.
En los supuestos de los números 5, 6, 7, 9 y 10, dados los términos deliberadamente amplios y genéricos con que se formula su alcance (en algún caso incluso con la utilización de la expresión
"a todos los efectos"), puede encontrarse inserto algún título competencial asumido por nuestra Comunidad, como los relativos a agricultura, comercio interior y defensa del consumidor (especialmente presentes en los supuestos de los números 5, 6, 9 y 10), fomento del desarrollo económico regional (para el previsto en el número 7), aunque también pueden incardinarse en títulos estatales (en materia fiscal, señaladamente). Por su parte, el supuesto recogido en el número 11 ha de incardinarse en la competencia sobre régimen patrimonial de la respectiva Administración Pública, y se suscitan dudas sobre la inserción en el título estatal sobre bases de la contratación pública del supuesto previsto en el número 8, dado que el precepto no tiene una calificación expresa como tal ni este carácter puede inferirse de su estructura del modo concluyente que exige a tal efecto la jurisprudencia constitucional (STC 291/05, f.j. 7, ya citada, entre otras).
Si nos atenemos a los criterios expuestos en la Consideración precedente sobre el alcance de la normación autonómica, la inclusión en el Anteproyecto de los preceptos en los que cabe advertir una competencia regional (aun cuando también puedan operar a los efectos de títulos estatales) ha de considerarse válida, como derecho propio, en tanto se interprete el alcance y sentido de tales preceptos como referidos al título competencial de que disponga en cada caso la Comunidad Autónoma. En lo demás, habrán de ser considerados como reproducción de normas estatales, que alcanzarán a las cooperativas autonómicas por virtud dispositiva de la LC y no de la Ley regional, a los efectos de la competencia estatal en que pudieran operar.
Cabe advertir, finalmente, dos errores (padecidos por la reproducción de preceptos de la LC): a) el supuesto recogido en el número 7 del proyectado artículo 138 engloba al previsto en el artículo 136.2, por lo que éste debería suprimirse; b) en el artículo 138.9 se hace referencia a un
"apartado primero de este artículo" que debe ser, en realidad, el número 5 de este último.
SEXTA.- Más observaciones al Anteproyecto.
-Artículos 4, 77.5 y 103.
Como se expuso en la Consideración Cuarta, la competencia regional en materia de cooperativas alcanza a regular el estatuto jurídico general de las sociedades cooperativas autonómicas, lo que incluye su régimen general de responsabilidad. El artículo 4, sin precedente como tal en la LC, se refiere en sus números 1 a 3 a la responsabilidad de la cooperativa, del socio y del ex socio, respectivamente. Sobre los números 2 y 3, cabe decir que se trata de mera reiteración de lo que se establece en el Capítulo IV, dedicado precisamente a regular el régimen jurídico de los socios, por lo que su presencia en el Capítulo I resulta asistemática, lo que justifica su supresión (sin perjuicio, además, de lo que se dirá al comentar el artículo 28 del Anteproyecto).
Especial comentario merece lo establecido en el número 1 sobre los bienes con que responde la cooperativa, ya que el precepto suscita varias dudas. La inembargabilidad del Fondo de Formación y Promoción que, como fondo social obligatorio, se regula en el artículo 77 del Anteproyecto, es una de las singularidades típicas del carácter de empresa social de las cooperativas, pues el importe de tal Fondo, tanto en el Anteproyecto como en la LC, a la que sigue el primero, se afecta legalmente a los exclusivos fines de promoción del cooperativismo, de ahí su irrepartibilidad entre los socios y su inembargabilidad
"incluso en el caso de liquidación" (arts. 77.5 y 56.5, respectivamente), pues el importe de dicho Fondo debe ponerse a disposición de la entidad federativa en que hubiera estado integrada la cooperativa o, en su defecto, al previsto Consejo Superior del Cooperativismo, o ingresado en el Tesoro Público (art. 103.2, a) y 75.2, a), respectivamente). No obstante, como ha puesto de manifiesto algún autor comentando la LC, estas determinaciones se ven aparentemente contradichas en sus artículos 75.1 y 2 (a su vez, por los arts. 103.1 y 2 del Anteproyecto), de cuyo tenor pudiera inferirse que este Fondo responde, en fase de liquidación de las sociedades, por todas las deudas sociales, si bien se concluye que no es ésta la intención de la LC, tanto por la específica mención contenida en su artículo 56.5 antes citado como por el hecho de que en el 73.5 diferencie entre dicho Fondo y el "haber líquido sobrante" tras las operaciones liquidatorias (diferencia que, igualmente, el Anteproyecto traslada al proyectado artículo 101.5, g). Procede, pues, en todo caso, corregir el proyectado artículo 103.1 y 2 para aclarar esta cuestión, en la que se advierte que no hay voluntad de apartarse de la LC.
Dicho lo anterior, el Anteproyecto, legítimamente y con plena lógica, pretende, según se deduce del artículo 4.1 proyectado, excluir la inembargabilidad de tal Fondo cuando ello fuere necesario para satisfacer obligaciones generadas por actos o contratos celebrados por la cooperativa para dar cumplimiento a los fines específicos a cuya realización se afecta legalmente el importe de este Fondo. Siendo ello así, lo dispuesto en este inciso debería llevarse también al artículo 77.5 del Anteproyecto, para evitar dudas en este punto.
En lo que respecta al otro Fondo al que se refiere el comentado artículo 4.1, el de Reserva Obligatorio, la referencia a la inembargabilidad de su parte irrepartible salvo para atender obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines resulta muy confusa, porque los fines de este Fondo son, según el artículo 76.1 previsto,
"la consolidación, desarrollo y garantía" de la cooperativa, que son conceptos muy generales, cuya aplicación, al menos a los efectos previstos en el comentado artículo 4.1, suscitará inseguridad jurídica en lo que se refiere a qué obligaciones podrán ser ejecutadas por los acreedores sociales con cargo al importe de este Fondo, o al momento en que ello puede hacerse. En este sentido, es preferible seguir la línea de la LC y omitir toda referencia a su inembargabilidad, o bien, si así se estimase procedente, establecer el carácter inembargable de tal fondo durante la vida de la sociedad, sin perjuicio en todo caso de su ejecutabilidad en fase de liquidación de la cooperativa, ya que, a diferencia de lo que sucede con el Fondo de Promoción y Formación antes comentado, ni la LC ni el Anteproyecto, correctamente, excluyen tal Fondo del patrimonio cooperativo que debe responder en dicha fase por la totalidad de las deudas sociales. El Anteproyecto contiene incluso una referencia expresa de la que se deduce su afección a todas las deudas en esta fase final de la sociedad, cuando en el último párrafo del artículo 103 se refiere al "sobrante, si lo hubiera, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa".
-Artículos 10.2, 44.6, segundo párrafo, y 134.1.
En los artículos 10.2 y 134.1, el Anteproyecto prevé, novedosamente, que una cooperativa de segundo grado pueda constituirse exclusivamente entre una cooperativa de primer grado y una persona jurídica pública. Por su parte, el proyectado artículo 44.6, segundo párrafo, establece que en las cooperativas de segundo grado
"en todo caso" el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el 40% de los votos sociales, lo que resulta contradictorio frente a la unanimidad que exigen los proyectados artículos 44.6, primer párrafo y 134.1, tercer párrafo, cuando la cooperativa sólo tiene dos socios.
La indicada limitación al 40% de los votos para las entidades no cooperativas viene establecida por el artículo 26.6 LC, del que se ha tomado, con el objetivo de preservar la identidad jurídica de la figura de la cooperativa de segundo grado, que es una sociedad con personalidad jurídica propia en la que las cooperativas de primer grado que la integren deben determinar su voluntad, pues la constituyen con su asociación. Así, se ha dicho que el reconocimiento legal de este
"segundo grado" de cooperativas es la plasmación jurídica del principio formulado por la Alianza Cooperativa Internacional que postula la "cooperación entre cooperativas", que se acoge como principio Sexto en el artículo 2.3 del Anteproyecto. Lo anterior no obsta a que la LC (y el propio Anteproyecto) prevean otras fórmulas de agrupación, como los grupos cooperativos (artículos 78 y 135, respectivamente) en los que es factible que las cooperativas integrantes del mismo no tengan el poder decisorio que se prevé en los supuestos de constitución de cooperativas de segundo grado, pues en dichos grupos cooperativos se han de establecer las facultades cuyo ejercicio se atribuye a una entidad cabeza del grupo, que puede no ser una sociedad cooperativa, según se desprende de lo dispuesto en el número 4 de los respectivos artículos citados.
La diferencia esencial entre estos grupos cooperativos y las cooperativas de segundo grado es, como ha señalado la doctrina, que a los primeros no se les reconoce personalidad jurídica propia y distinta de los entes agrupados, sino que resulta ser, en realidad, un acuerdo de voluntades, un convenio por el que los participantes se obligan a actuar conforme a una unidad de actuación, que vendrá determinada por las facultades que a estos efectos se confieren a uno de ellos (el
"cabeza de grupo"), constituyendo una forma especial de colaboración económica frente a las fórmulas genéricas previstas en el artículo 79 LC (y 136 del Anteproyecto); preceptos que permiten a las cooperativas constituir sociedades, agrupaciones, consorcios o uniones y formalizar convenios o acuerdos para el mejor cumplimiento de su objeto social y la defensa de sus intereses.
En este sentido, la pretendida constitución de una cooperativa de segundo grado formada por una sola cooperativa de primer grado y una persona jurídica pública resultaría ser, en realidad, una forma de colaboración económica de carácter bilateral (por la unanimidad exigida en la toma de acuerdos, antes indicada); colaboración que debería encauzarse a través de las fórmulas jurídicas ya previstas, y cuya amplitud, a tenor de lo dispuesto en los citados artículos, permite un amplio margen de maniobra para desarrollar las acciones de colaboración entre una cooperativa y la Administración Pública, incluyendo la constitución de entes con personalidad jurídica propia, como pueden ser los consorcios regulados en la legislación de régimen local, o simplemente mediante convenios de colaboración, fórmulas que parecen más propias a estos fines, dado el específico estatuto jurídico de organización y ejercicio de funciones públicas (incluidas las de fomento) que tiene la Administración.
En cualquier caso, la mutación de la naturaleza jurídica de la figura de la cooperativa de segundo grado que supondría lo proyectado en este punto por el Anteproyecto, requeriría, más allá de las genéricas invocaciones que se realizan en algún informe sobre la utilidad de esta singular clase de cooperativa de segundo grado, de un estudio que pusiera de manifiesto la inadecuación de los instrumentos jurídicos vigentes para el desarrollo de lícitas acciones de colaboración entre una cooperativa y la Administración, o lo que es lo mismo, que resulta necesaria la constitución de una figura societaria con el régimen legal de las cooperativas de segundo grado para realizar actuaciones públicas de fomento en relación con una sola cooperativa que no son jurídicamente posibles con las fórmulas vigentes.
-Artículo 19.3.
Debería suprimirse la palabra
"expresamente" (que no aparece en el artículo 110.3 LC), pues el Anteproyecto incluye supuestos en los que se establece de modo tácito que la inscripción puede practicarse a virtud de documento privado, como los nombramientos y renovación de los órganos sociales (arts. 48.4, 54.4, 55.8, 62.4, 63.8, 85.5 y 100.4), debiendo recordarse aquí lo dicho en la Consideración precedente sobre la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para establecer supuestos en los que debe ser necesaria la utilización de un instrumento público notarial.
-Artículos 25.4, 50.2 y 57.2.
No se justifica por qué los socios cooperadores no pueden participar en el Consejo Rector en la misma forma que los asociados, es decir, con voz y sin voto (art. 34.2 e), cuando aquéllos tienen la condición de socio y estos últimos no. Ello sin perjuicio de que, a efectos del
"quorum" de constitución, previsto en el artículo 52.3, se estableciera que no se tendrán en cuenta a estos efectos a los socios cooperadores (y, si se quiere, también a los asociados), para evitar así que su eventual ausencia no entorpezca el funcionamiento de este importante órgano social, pero sin negar tampoco desde la Ley (es decir, impidiendo a la cooperativa decidir otra cosa) la posibilidad de que sean oídos, como miembros, en la toma de decisiones del Consejo.
-Artículo 28.4 y 5.
Respecto del número 4 de este artículo, debe señalarse que no resulta justificado que el ex socio responda o no, o lo haga en mayor o menor cantidad, dependiendo de si la cooperativa le ha liquidado (en rigor, reembolsado) el importe que le corresponda de su aportación al capital social. El artículo 15.4 LC, con mayor rigor, establece que el ex socio responderá
"hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social". Como señala la doctrina, el principio de "puerta abierta" propio de las cooperativas y la no exigencia legal de un capital social mínimo requieren, como contrapartida para la adecuada protección de los derechos de los acreedores sociales, que el régimen jurídico de responsabilidad de los socios o ex socios compense adecuadamente los riesgos de insolvencia que pueden darse ante una eventual situación de infracapitalización de la cooperativa, de ahí que deba extenderse la responsabilidad, en un plazo razonable, sobre el capital que sale del patrimonio de la cooperativa por esta singular vía de la baja del socio, como esencial garantía para los acreedores. Y si tal exigencia es impuesta por la LC, que impide toda repartibilidad entre los socios del importe del Fondo de Reserva Obligatorio (art. 55.1, comentado en su momento), con mayor razón debe mantenerse en el Anteproyecto lo dispuesto en el citado artículo 15.4, y además, en nuestro caso, extenderse tal responsabilidad al importe de dicho Fondo que hubiera percibido el socio que se dió de baja pues, a diferencia del resto de legislaciones autonómicas aprobadas tras la LC, el Anteproyecto permite la repartibilidad del 50% del importe de dicho Fondo. Fondo cuyo fín es, entre otros, la "garantía" de la cooperativa (art. 76.1 del Anteproyecto), la cual, debe insistirse, no es sólo para la propia sociedad, sino también para terceros.
Por otra parte, en el número 5 del artículo 28 se establece un derecho de retención, por parte de la cooperativa, del reembolso de la aportación que corresponda al ex socio, para asegurar con ello el resarcimiento de los daños por incumplimiento de compromisos que, aun tras su baja, se mantengan entre aquél y ésta. Hay que considerar que una legítima retención de esta clase requiere, al menos, dos circunstancias: a) que la cooperativa haya constatado un incumplimiento de los aquí previstos y así se lo haya hecho saber fehacientemente al ex socio (resultaría desproporcionada una retención meramente
"ad cautelam" y hasta que finalizase la relación obligacional de que se tratara, pues sería convertir la participación a reembolsar en una especie de prenda forzosa); y b) que tal retención se produzca en todo caso dentro del plazo de que dispusiera la cooperativa para efectuar el reembolso, conforme a lo establecido en el artículo 72.4, pues si tal plazo se hubiera incumplido por causa no imputable al ex socio, resultaría abusiva tal retención, al concurrir el incumplimiento de la cooperativa. Tales limitaciones deberían expresarse en el precepto, para evitar un uso inadecuado de este derecho.
-Artículos 29 y 70.1, b).
El artículo 29 debería incluir un apartado específico sobre el fallecimiento del socio como causa de pérdida de la condición de tal, pues se trata de un supuesto que tiene ciertas peculiaridades en cuanto al eventual reembolso a sus herederos de las aportaciones que el causante hizo a la cooperativa. Sería oportuno establecer aquí que, en cuanto al reembolso de participaciones a los herederos y otros derechos que pudieran corresponder al causante, habrá de estarse a lo dispuesto en los proyectados artículos 70.1, b) y 72.4.
Respecto de dicho artículo 70.1, b), se advierte que se ha omitido el último inciso que aparece en su homónimo artículo 50, b) LC, que establece que si los herederos no solicitan a la cooperativa la transmisión de la aportación que correspondía a su causante (transmisión a los solos efectos internos de la cooperativa, pues desde el punto de vista civil la transmisión se produce naturalmente
"ex lege"), "tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social". Si no se añade tal inciso, el precepto analizado queda incompleto. Además, sería conveniente establecer también que dicha liquidación y, en su caso, el reembolso de lo que correspondiera, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.4 y 5, antes comentado, sobre responsabilidad y obligaciones del ex socio, que se transmiten a los herederos que hayan adquirido los derechos (y obligaciones) que su causante tenía en la cooperativa.
-Artículo 32.3, c).
El procedimiento regulado en este artículo para la resolución de recursos contra acuerdos de sanciones impuestas al socio por la cooperativa es extendido por el Anteproyecto, vía remisión interna, a otros supuestos, como el de solicitud de admisión a la cooperativa (art. 23.2 y 3), de información (art. 27.4), calificación y efectos de la baja voluntaria (art. 30, último párrafo -que debería figurar como número 6 del artículo), baja obligatoria (art. 31.4) o expulsión (art. 33.2), entre otros.
A la vista de su tenor, se suscita la duda sobre si el previsto efecto de estimación presunta del recurso se refiere sólo al caso en que exista Comité de Recursos o también cuando deba resolver el recurso la Asamblea General por no existir aquél. El precepto no distingue a estos efectos, y señala que la Asamblea resolverá
"en la primera reunión que se celebre", lo que podría dar lugar a entender que, como en todo caso la Asamblea General Ordinaria debe celebrarse en el plazo de 8 meses desde el cierre del ejercicio económico (sumando los 6 meses de que se dispone para convocarla -art. 40.1- y los dos meses, como máximo, desde la convocatoria, para su celebración -art. 41.1), una vez transcurrido dicho plazo sin celebrarse la Asamblea, se produce el efecto estimatorio previsto. Si no fuera esta la intención del Anteproyecto, debería aclararse, pero también dar una solución para que los interesados puedan acudir a la vía judicial en un plazo razonable, pues no pueden depender indefinidamente de que la Asamblea se celebre o no, ya que si el interesado acude a este recurso, es decir, a la denominada "vía cooperativa", y no se produce un acuerdo de la Asamblea (expreso o presunto), no se abrirá el plazo de impugnación judicial, que se computa desde la fecha de adopción del acuerdo de la Asamblea (arts. 32.2, c), segundo párrafo, y 47.6). Si no se arbitran las adecuadas garantías en este punto, parece claro que el interesado optará siempre por acudir directamente a la vía judicial cuando considere que el correspondiente acuerdo del Consejo Rector es un acto nulo de pleno Derecho. (Por el contrario, si dicho acuerdo sólo fuera anulable, el interesado tendrá que interponer necesariamente el recurso cooperativo, para provocar un acuerdo de la Asamblea, ya que carecerá de legitimación para impugnar directamente el acuerdo del Consejo Rector, conforme se desprende del artículo 53.2 del Anteproyecto).
-Artículo 34.2, c) y d).
En correspondencia con lo previsto en el artículo 25.3, debe añadirse en la letra c):
"sumados entre sí y con los votos de los socios cooperadores..."; en el mismo sentido, en la letra d), debe añadirse: "no podrán superar en su conjunto, incluidas las aportaciones de los socios cooperadores...".
-Artículos 37.3 y 39.4, segundo párrafo.
En el artículo 37.3, corregir:
"en el grupo cooperativo regulado en el artículo...". En el artículo 39.4, segundo párrafo, corregir: "... y siempre estarán formadas por un miembro...".
-Artículo 42.1 y 2.
El segundo párrafo del número 1 debería completarse y precisarse, pues los cooperadores son también socios. Así, debería establecerse que si la sociedad cooperativa tiene asociados y/o socios cooperadores, no quedará válidamente constituida la Asamblea General cuando el total
"...de los socios ordinarios sea inferior al de los asociados y socios cooperadores", o expresión análoga.
Por otra parte, debe perfeccionarse el número 2 de este artículo, siendo incorrecta la referencia a que la Asamblea General no
"pueda superar el número de votos". Debería señalarse: "debiendo respetarse, en todo caso, lo previsto en los dos primeros párrafos del apartado anterior", o similar.
-Artículo 46.5.
En su segundo párrafo, el proyectado artículo 46.5 establece que el acta notarial que se haya levantado de una Asamblea General tendrá
"fuerza ejecutiva desde la fecha de su cierre". Tal determinación resulta inapropiada, en tanto puede considerarse que con ello se está incidiendo en los efectos jurídicos propios de un instrumento público notarial, para lo que la Comunidad Autónoma carece de competencia. Cuestión distinta es la posibilidad de referir la eficacia de los acuerdos tomados en la Asamblea General en que se haya levantado dicha acta notarial al momento de cierre de ésta, lo que parece ser la intención del precepto. En tal caso, el inciso comentado debería suprimirse, para añadir la oportuna referencia en el párrafo anterior del artículo.
Por otra parte, en dicho párrafo debería precisarse si la expresión
"en este caso" se refiere sólo al supuesto de obligatorio levantamiento de acta notarial, allí previsto, o también al caso de requerimiento voluntario de la presencia notarial.
-Artículos 50.3; 51.6 y 7; 52.1; 55.7; 59.2; 60.1; 64.5 y 8.
En el 50.3, primer párrafo, corregir:
"no serán válidos...". En el 51.6, segundo párrafo, corregir: "que exige el artículo...": En el 50.7, precisar: "el nombramiento y aceptación de los suplentes como miembros titulares del Consejo Rector..." ( pues los suplentes son miembros). En el 52.1, corregir: "...las competencias de los consejeros delegados...". En el 55.7, corregir: "que será firmada...". En el 59.2, corregir: "los cargos de miembro del Consejo Rector, del Comité de Recursos, de interventor y de director". En el 60.1, corregir: "tomar parte en la correspondiente votación". En el 64.5, completar: "designados por dicho órgano, que versará sobre las características...". En el 64.8, segundo párrafo, perfeccionar la redacción: "Para reducir su capital social mínimo, la Asamblea General de la sociedad cooperativa deberá acordar la modificación de los Estatutos Sociales e incorporar a los mismos la consiguiente reducción", o similar.
-Artículo 70,1, a).
Las limitaciones a la transmisibilidad de las aportaciones al capital social de las cooperativas viene siendo justificada por el singular vínculo que se constituye entre socio y sociedad, que implica que dichas aportaciones no sean meros títulos de inversión, sino que integran derechos y obligaciones societarias inherentes a la condición personal de socio. Ello explica el requisito
"sine qua non" de que el adquirente de esta clase de aportaciones o participaciones sociales deba ser un socio o, si no lo fuera, deba adquirir tal condición, si se permite la transmisión de aportaciones a no socios, como establecen la LC y varias leyes autonómicas. En este segundo caso, la transmisión queda condicionada a la admisión como socio, tal y como señala expresamente el artículo 50, a) LC (en precisión que debería incluir el precepto comentado).
A esta general limitación pueden añadirse otras, tal y como pretende para las transmisiones
"inter vivos" el proyectado artículo 70.1,a), pero siempre que su fin sea la protección de los derechos e intereses de la cooperativa o de sus socios y no se establezcan en términos demasiado genéricos o ambiguos de excesiva incertidumbre jurídica. Así se estima que sucede con la referencia al "deliberado propósito del socio de eludir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con la citada transmisión" que se contiene en este precepto, supuestos de contornos muy difusos que deberían determinarse con mayor concreción.
En este sentido debe tenerse en cuenta que, conforme con lo establecido por el mismo precepto en su inciso final,
"el adquirente está obligado a asumir el compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada del que era titular el socio transmitente", o lo que es lo mismo, a asumir los compromisos y obligaciones, en general, en la actividad cooperativizada, con el alcance que se derive de la transmisión de la aportación (no se entiende bien aquí la noción de "asumir el uso potencial de la actividad cooperativizada" ). Si ello es así y, además, el adquirente, de no ser socio, debe ser admitido como tal para que sea efectiva la transmisión, parece que el supuesto ha de referirse a obligaciones o compromisos del socio cedente que no pueda cumplir el adquirente, o no puedan imputarse a éste, por las razones que fuese, y así se hubiese apreciado por la cooperativa a la vista de la pretendida transmisión. Por su parte, el supuesto referente a los "beneficios indebidos" que pudiera reportar la transmisión al socio cedente parece que debería reconducirse a los casos en que la transmisión constituyera una vulneración de normas legales o estatutarias o una contravención de acuerdos sociales y que con ello se causara un perjuicio a la cooperativa o a los derechos de sus socios en cuanto tales, pues sólo desde esta perspectiva cabe hablar de un correlativo beneficio indebido para el socio en cuestión. En cualquier caso, el precepto debería concretar adecuadamente las fórmulas genéricas que emplea.
Por último, y en lo que se refiere al
iter previsto para esta clase de transmisiones, se advierte la necesidad de eliminar la contradicción que supone establecer que "la transmisión habrá de notificarse al Consejo Rector" y, en el párrafo siguiente, que las transmisiones requerirán la "previa aprobación del Consejo Rector". Desaparecería tal contradicción si el actual segundo párrafo se colocase después del tercero, en lo que parece su ubicación lógica, pudiendo añadirse al mismo que, una vez notificada la transmisión, el adquirente deberá solicitar, en su caso, la admisión como socio, en el plazo que se establezca (teniendo en cuenta que, según el primer párrafo, hay tres meses desde la transmisión para que el Consejo Rector resuelva sobre la admisión).
-Artículo 72.6.
A la vista de su contenido (plazo para proceder al cálculo del importe a reembolsar, es decir, para proceder a la liquidación de la aportación cuyo reembolso se solicita), la ubicación de este apartado debería ser inmediatamente anterior al del actual número 3, que se refiere al resultado de la liquidación practicada.
-Artículo 73.3.
El último inciso del artículo 73.3 establece que las entregas de bienes a la cooperativa por parte de los socios para gestión de aquélla no integran el patrimonio de la cooperativa y, en consecuencia, dispone que no pueden ser embargados por los acreedores sociales (con lo que habría que entender, a contrario sensu, como establece expresamente alguna ley autonómica, que serían embargables por los acreedores de los socios cedentes). El problema que plantea tal precepto estriba en su presupuesto, es decir, en la determinación de los efectos de la
"entrega" de los mencionados bienes a la cooperativa. El artículo 52.3 LC se limita a indicar que tales bienes no integran el capital social de la cooperativa y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa, lo que no quiere decir que no puedan constituir en determinados casos fondos propios de la cooperativa (aunque no del capital social), si así resultase de las referidas condiciones. Como se ha dicho por algún autor a la vista de precepto autonómico similar al comentado, se está pensando aquí en supuestos que se producen en ciertos tipos de cooperativas en las que la actividad cooperativizada (o una de ellas) es la mera prestación de servicios de gestión o intermediación de productos del cooperativista, en donde las "entregas" del socio a la cooperativa de dichos productos no producen su transmisión, salvo la de la mera posesión y a los solos efectos de su intermediación o, en términos generales, de su "gestión". (Así, por ejemplo, respecto de cooperativas agrarias de mera comercialización se ha dicho que las condiciones estipuladas entre socio y cooperativa configuran, civilmente hablando, una relación de mandato y no de compraventa en relación con los bienes a comercializar). El hecho de que en el precepto que nos ocupa se realice una remisión a las condiciones que se estipulen entre socio y cooperativa, posibilita un abanico de supuestos en los que pudiera concurrir una auténtica transmisión de bienes a la cooperativa, lo que conlleva que no proceda establecer de modo genérico, como aquí se hace, que las entregas de bienes "para la gestión cooperativa" no integran el patrimonio cooperativo y, por ello, son inembargables por los acreedores sociales.
-Artículo 76.1.
La repartibilidad del 50% del Fondo de Reserva Obligatorio que aquí se establece debería supeditarse a que así lo prevean los correspondientes Estatutos sociales, y no imponerse desde la Ley, como podría interpretarse si no se hace la oportuna salvedad. Asimismo, dicho porcentaje debería establecerse con el carácter de máximo, permitiendo uno inferior acordado estatutariamente. Lo mismo cabe decir sobre el plazo mínimo de cinco años de permanencia en la cooperativa, para posibilitar, sin dar lugar a dudas, que la cooperativa pueda fijar uno superior.
-Artículo 77.1, a).
Corregir:
"...y demás actividades cooperativas".
-Artículo 78.
No resulta adecuada la inclusión de este artículo en la Sección 2ª del Capítulo VI de la Ley, dedicada a los
"Fondos sociales obligatorios", pues, según se advierte en su número 1, su constitución es facultativa ("los Estatutos sociales podrán prever la constitución..."). Por otra parte, debería aclararse si la no imputación a este Fondo de las "deudas sociales" que se establece en su número 2 se contradice con la previsión contenida en el artículo 82.2, a), que dispone que "a los fondos de reserva voluntarios, si existieran, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas".
-Artículos 79.2, a) y d), 80.3, a) y c) y 105.10.
Estos preceptos plantean dudas acerca de su coordinación con la legislación fiscal aplicable a las cooperativas. Sin perjuicio de reconocer que la ley autonómica puede determinar la naturaleza de los resultados económicos de las cooperativas a los efectos de la propia ley, es obvio que sus determinaciones no vinculan ni pueden influir en materias ajenas a la competencia regional, señaladamente la fiscal. En este sentido, resulta incuestionable que la especial relevancia de la fiscalidad como elemento determinante de la constitución y desarrollo de determinadas cooperativas vincula, de facto y decisivamente, el sentido de la regulación autonómica en la calificación de lo que deba considerarse como resultados cooperativos o extracooperativos, dado que esta distinción es esencial a los efectos de la legislación fiscal del Estado. Tal circunstancia supone que el sentido y alcance de estos conceptos en la legislación autonómica de cooperativas deba acomodarse o, cuando menos, coordinarse con la legislación del Estado, so pena de plantear serias dificultades operativas y de provocar, en su caso, la pérdida de beneficios fiscales que de otro modo serían aplicables a una cooperativa. Como va a exponerse, se plantean en este punto algunas dudas que la Consejería proponente debería despejar antes de someter el Anteproyecto a la consideración del Consejo de Gobierno, dadas las importantes consecuencias económicas que pudiera tener una u otra regulación.
Así, por una parte, el previsto artículo 79.2,d) califica como resultado contable cooperativo de las cooperativas de trabajo asociado a los derivados de la actividad cooperativizada que las mismas lleven a cabo mediante terceras personas no socias, si la cooperativa cumple los límites de contratación de trabajadores asalariados establecidos en el Anteproyecto (en concreto, en el artículo 105. 6 y 8). Lo mismo viene a disponer el proyectado artículo 105.10 con su reenvío al primero. Correlativamente, el artículo 79.3, a) dispone que serán resultados extracooperativos si, en la realización de tal actividad, la cooperativa no cumple con los citados límites de contratación. Por su parte, el artículo 80.3 establece que
"figurarán en contabilidad separada los resultados extracooperativos". De la conjunción de estos preceptos se concluye que los ingresos derivados del trabajo que, para la cooperativa de trabajo asociado, realicen los trabajadores no socios o asalariados, habrían de considerarse y plasmarse en contabilidad como resultados cooperativos o extracooperativos según se cumplieran o no los referidos límites legales de contratación.
Sin embargo, el artículo 17.1 de la Ley 20/1990, de 1 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (LFC) dispone que se considerarán rendimientos cooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios, y el articulo 21.1, que serán extracooperativos cuando dicha actividad se realice con personas no socios. Además, la Disposición Adicional Sexta LC establece que
"será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la falta de contabilización separada de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios", sin distinguir, pues, a estos efectos, si tales operaciones se han realizado respetando o no los límites legales que cada cooperativa tenga establecidos para operar con personas no socias. En concordancia con lo anterior, el artículo 57.3 LC dispone que figurarán en contabilidad separada los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios, entre otros supuestos. Conforme a esta última Ley (art. 80.7), y de igual modo que en el Anteproyecto, en las cooperativas de trabajo asociado la actividad cooperativizada realizada con no socios es la que la cooperativa realiza con los trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.
De la regulación expuesta se desprende que, para el Anteproyecto, si la cooperativa de trabajo asociado opera dentro de los límites legales de contratación que el mismo establece, habrán de considerarse como cooperativos los resultados así obtenidos, además de contabilizarlos como tales, y no como extracooperativos (a sentar en la contabilidad separada que para éstos se dispone en el previsto artículo 80.3); sin embargo, para la LFC y la LC, al tratarse de operaciones con terceros no socios, deberían considerarse como resultados extracooperativos y contabilizarse separadamente en todo caso, so pena de perder la cooperativa la condición de fiscalmente protegida que tuviera.
Por lo que se refiere a las leyes autonómicas aprobadas tras la LC, se advierte que sólo dos (Cataluña y Castilla y León) consideran como resultados cooperativos los derivados de actividades cooperativizadas realizadas con terceros en supuestos como el previsto en el artículo 79.2, d) del Anteproyecto, cuyo entero artículo 79 es reproducción del 64 de la ley catalana.
La segunda cuestión suscitada, íntimamente ligada con la anterior, se refiere a la discordancia existente entre lo establecido en el proyectado artículo 79.2, a) y 3, c), último inciso, y en el artículo 57.3, a) LC. Debe decirse previamente que de todas las leyes autonómicas aprobadas tras la LC se infiere que han considerado que el citado artículo 57.3 ha incidido en la calificación de algunos ingresos como resultados cooperativos, frente al más restrictivo concepto (a favor de su carácter extracooperativo) que se contenía en la LFC. En este sentido, el artículo 57.3, a) LC se refiere a los resultados
"derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos".
Confrontado con los citados preceptos del Anteproyecto, se advierte: primero, que en la letra a) del artículo 70.2 se excluye, sin motivo, la referencia a los ingresos provinientes de otras sociedades cooperativas, que no pueden subsumirse, como parece que se ha entendido, en las
"actividades integradas en el objeto social" de la cooperativa de que se trate; y segundo, que se consideran como resultados cooperativos a los ingresos que provengan de fondos de inversión (así se infiere, a sensu contrario, de lo previsto en la letra c) del artículo 70.3), cuando lo cierto es que el rendimiento de tales fondos deberá considerarse como cooperativo o extracooperativo según provenga o no de una sociedad de las mencionadas en el transcrito artículo 57.3, a) LC. Parece, pues, que la letra a) del artículo 79.2 debería referirse exclusivamente a las actividades integradas en el objeto social (o, más propiamente, a las actividades cooperativizadas realizadas con los socios), y dedicarse un supuesto específico al previsto en el citado artículo 57.3, a) LC. Asimismo, debería suprimirse del artículo 79.3, c) el inciso relativo a los fondos de inversión, y sustituir la referencia a la letra a) por la que se asignara al nuevo supuesto de resultados cooperativos que se acaba de sugerir.
En todo caso, dada la trascendencia fiscal de la determinación de los conceptos que han de considerarse resultados cooperativos o extracooperativos a efectos de su contabilización separada y, en general, de la aplicación de la legislación fiscal, procedería clarificar esta cuestión en coordinación con la Administración Tributaria del Estado.
-Artículo 97.1, a) y d).
El último inciso de la letra a) de este artículo carece de sentido, pues si la norma interna fundamental de la cooperativa son los Estatutos sociales, la prórroga a que se refiere este inciso ha de instrumentarse necesariamente mediante la modificación de los Estatutos; modificación que, para que tenga efectos constitutivos, ha de inscribirse en el Registro de Cooperativas, según el artículo 21.1 del Anteproyecto.
En la letra d), debe completarse:
"...Estatutos sociales, o por la imposibilidad manifiesta...".
-Artículo 99.1.
Es claro que la reactivación de la sociedad a que se refiere este precepto no procederá en caso de que la disolución se haya producido por resolución judicial o, en su caso, administrativa, so pena de contrariar lo dispuesto por las respectivas autoridades. Ello ha de entenderse, claro está, sin perjuicio del derecho a constituir una nueva sociedad, pero no a reactivar la disuelta de estos modos. Por ello, en el precepto comentado debe aclararse:
"Salvo en los casos de disolución judicial o administrativa, la Asamblea General podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta...".
Por otra parte, la referencia a la
"disolución" que se contiene en el inciso final del segundo párrafo resulta incomprensible. Por analogía con lo que se dispone sobre el acuerdo de fusión (al que remite al número 2 de este artículo), parece que debería referirse al acuerdo de reactivación adoptado por la Asamblea, para posibilitar así el derecho de oposición de los acreedores en un determinado plazo, previamente a la elevación de dicho acuerdo a escritura pública y su posterior inscripción en el Registro de Cooperativas, de la que debería expresarse su carácter constitutivo, tal y como prevé el artículo 70.5 LC.
-Artículo 100.9.
Corregir:
"Designados...".
-Artículo 103.2, d).
Según se advierte de la sucesión de aspectos relativos a la liquidación que se consignan en el artículo 103.2, la letra
"d)" debe asignarse al párrafo precedente al que ahora viene asociada, pues es en dicho párrafo donde comienzan las referencias al "haber líquido sobrante" (en este sentido también el artículo 75 LC, del que el proyectado es reproducción).
-Artículo 104.1, c).
Corregir:
"y consignado...".
-Artículo 105.6, 8 y 11.
En el número 6 de este artículo no resulta comprensible que el precepto se refiera al número máximo de trabajadores con contrato indefinido y, a continuación, se exceptúen de tal límite los supuestos de
"necesidades objetivas de la empresa y para un período máximo de tres meses", o de trabajadores con contratos de trabajo "en prácticas y para la formación" (letra e), pues no se trataría de contratos indefinidos. Esta discordancia puede deberse a que éstos y otros supuestos se han incorporado al Anteproyecto tomando como referencia el artículo 80.7 LC, sin advertir que en este último tales supuestos resultan comprensibles porque el parámetro utilizado para la limitación general de trabajadores asalariados es el del número de horas/año realizadas por los socios trabajadores, y no el del carácter indefinido de la relación laboral, que es el utilizado por el Anteproyecto.
Por otra parte, la ausencia de referencia alguna a la contratación laboral temporal plantea si es permitida o prohibida, lo que debería determinarse con claridad.
En el número 8, referido a los socios trabajadores de duración determinada, debe completarse:
"superar el treinta por ciento...".
El número 11 es superfluo.
-Artículo 106.
A la vista de su regulación, debería rubricarse más precisamente como
"Socios trabajadores en situación de prueba", en coherencia con lo que señala expresamente su número 1. Por ello mismo, en el número 3 debería precisarse: "los aspirantes a socios trabajadores ordinarios tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquéllos, con las siguientes particularidades...", o expresión similar.
-Artículo 107.
Resulta equívoca la rúbrica del artículo, pues induce a pensar que regula el régimen de trabajo de toda la actividad cooperativizada de la sociedad, cuando en realidad, y como establece luego su número 1, sólo se refiere al régimen de trabajo de los socios trabajadores (único sobre el que puede incidir el Anteproyecto, en razón de la naturaleza societaria de la relación entre socio y cooperativa). Sin embargo, y por haberlo previsto así el proyectado artículo 105.10, los trabajadores por cuenta ajena empleados en la cooperativa también realizan
"actividad cooperativizada". El artículo debería rubricarse "Régimen de trabajo de los socios trabajadores", o expresión análoga.
En el número 2, corregir:
"deberán regularse, en los términos del apartado anterior...", o similar.
-Artículo 116.1.
En el número 1 de este artículo, resulta confusa la prohibición de transmisión de derechos que contempla.
Las dudas se originan, en primer lugar, por lo que ha de entenderse por
"derechos de naturaleza personal, como antigüedad o participación". Si lo que se pretende es prohibir las transmisiones entre socios de los derechos que tenga cada uno en atención a su antigüedad o grado de participación en la cooperativa, a efectos de las adjudicaciones de viviendas o locales que ésta debe acordar en su momento, debería especificarse así. Si con la referencia al derecho de "participación" se pretende prohibir la global transmisión del derecho cooperativo a la adjudicación de vivienda, y permitir sólo la transmisión de la vivienda una vez adjudicada y recibida mediante escritura pública, debe aclararse igualmente.
Por otra parte, resulta equívoca e imprecisa la referencia a la debida perfección de tales derechos de antigüedad o participación pues, en rigor, no son éstos de los que cabe predicar perfección alguna, sino del general derecho a la adjudicación de vivienda o local que tiene cada cooperativista. En este sentido, parece más propio disponer que no surtirán efecto las transmisiones entre socios de los derechos de que, en orden a la adjudicación de viviendas o locales, disponga cada uno de ellos por razón de su antigüedad, grado de participación en la cooperativa o circunstancias personales análogas. O bien, si tal fuera lo pretendido, negar eficacia frente a la cooperativa de toda transmisión de derechos cooperativos de adjudicación, sin necesidad de mayores precisiones. Es de suyo que, de producirse tales cesiones de derechos, sólo son explicables en un momento anterior a la adjudicación de la vivienda, pues tras el acuerdo cooperativo de adjudicación ya no puede hablarse de otro derecho que no sea el de formalización de dicha adjudicación y consiguiente entrega de la vivienda o local adjudicado (si es que ello no se hubiera realizado simultáneamente con la adjudicación).
-Artículo 117.3 y 4.
En el párrafo segundo del número 3 y en el párrafo tercero del número 4 de este artículo se contemplan supuestos de notificación de transcendentales acuerdos de la cooperativa para los intereses del socio ausente de la Asamblea General. Por tal motivo, y para evitar que pudiera establecerse por la cooperativa la validez de la notificación por algún medio que no fuera personal y fehaciente, deberían añadirse estos dos requisitos a dicha notificación.
-Artículo 119.1 y 4.
En el número 1 se advierte que el concepto de
"sociedades rurales" es desconocido como tipo societario en el Derecho común, y parece tomado de alguna ley autonómica de cooperativas cuyo Derecho foral contemple esta clase de sociedades (no así en la LC). Salvo que pretenda referirse específicamente a las sociedades agrarias de transformación (que son, por otra parte, personas jurídicas ya incluidas en la mención que incluye el precepto), debería eliminarse la mención a este tipo de sociedades.
Versando lo dispuesto en el número 4 sobre los trabajadores por cuenta ajena empleados por la cooperativa, resulta inadecuada su ubicación en este artículo, dedicado a los socios. Debe incluirse tras el artículo 118.3, dedicado a los trabajadores asalariados de la cooperativa.
-Artículo 120.6.
Completar:
"de modificación del valor contable...".
-Artículo 121.3.
En el apartado 2º de este número 3, debe corregirse:
"a su respectiva actividad cooperativa...".
-Artículo 126.3.
Debe completarse:
"incluir en su denominación el término <>".
-Artículo 127.1 y 2.
En el número 1, b), corregir:
"complementarias o conexas a la descrita en...".
En el número 2, corregir:
"se regirá".
-Artículo 132.4.
Visto su contenido, lo previsto en este número 4 debe figurar como un requisito más de los establecidos en el número 2 de este artículo.
-Artículo 138. 1 y 2, a).
El primer inciso del número 1 es una determinación de carácter programático, más propia de la Exposición de Motivos del Anteproyecto, donde debería ubicarse.
En el número 2, a), corregir:
"y el empleo...".
-Artículo 141.1.
Conforme con lo dispuesto en el proyectado artículo 142.1, b), la descalificación de la cooperativa no procede en todo caso de infracciones muy graves, sino sólo cuando la comisión de alguna de éstas provoque o pueda provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos, lo que debería precisarse en el artículo comentado.
-Artículo 142.2.
El número 2 de este artículo debería precisar si se refiere en todo caso al procedimiento establecido reglamentariamente por el Estado (lo que podría suscitarse, pues para el procedimiento sancionador el artículo 141.3 del Anteproyecto se remite al procedimiento establecido para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social) o sólo en defecto de específica reglamentación regional. En este punto, la Comunidad dispone de competencia para decidir al respecto.
En el número 3, debería limitarse la extensión de la responsabilidad de los administradores a las deudas que se hubieran generado tras la incoación del procedimiento de descalificación, pues de lo contrario este supuesto de responsabilidad-sanción resultaría desproporcionado si se considerase extensible a todas las deudas sociales. Ello sin perjuicio de la regla general de responsabilidad por daños que se establece en el proyectado artículo 61.
-Disposición Adicional Segunda.
Corregir:
"presentación de una solicitud...".
-Disposición Adicional Cuarta.
Debe eliminarse, pues la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1994, de Fundaciones, a que se refiere, fue derogada por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
-Disposición Adicional Quinta.
Esta Disposición remite al reglamento
"la creación, composición y funciones del Consejo Superior de Cooperativismo de la Región de Murcia".
En el Anteproyecto, las únicas referencias a este Consejo se realizan en el artículo 103 y en la Disposición Transitoria Tercera; esta última establece que las competencias atribuidas al citado Consejo en el artículo 103 se entenderán referidas a la Consejería competente, en tanto no se proceda a su creación. Por su parte, dichas competencias son las de recibir el importe del Fondo de Formación y Promoción y el haber líquido sobrante de la cooperativa liquidada en el caso de que ésta no estuviese asociada a ninguna entidad federativa, para que dicho Consejo destine tales ingresos al fomento y promoción del cooperativismo
Frente a la alegación presentada durante la tramitación del procedimiento, dirigida a que el Anteproyecto incorporase una regulación completa del Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia, incluyendo su creación y su configuración como entidad con personalidad jurídica y patrimonio propios, la Consejería proponente estimó que la determinación del régimen jurídico y la creación de tal Consejo debería remitirse a un momento posterior, para estudiar la función de este órgano y evitar que se solapase con el Consejo Asesor Regional de Economía Social. Sin embargo, no resulta aceptable que el Anteproyecto se refiera a este Consejo Superior sin establecer siquiera si se trata de un órgano o un Organismo de la Administración, es decir, si tiene o no personalidad jurídica propia, sin contener tampoco determinación alguna sobre su carácter (consultivo, arbitral o de mera decisión sobre la inversión de los fondos que le puedan transferir las cooperativas liquidadas a los efectos indicados en el artículo 103 citado). Estas determinaciones básicas son necesarias para no considerar la remisión reglamentaria como incondicionada o carente del mínimo normativo que constituye presupuesto necesario para su ejercicio.
A este respecto, cabe indicar que la creación de Organismos Públicos de los previstos en el artículo 37 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se supedita en dicha norma a que las características de las funciones a asignar a dicho Organismo justifiquen su organización y desarrollo en el régimen de descentralización funcional propio de esta clase de entes, es decir, que justifiquen la asignación de personalidad jurídica y patrimonio propios y una estructura organizativa típica de tales entidades. En este sentido, no se advierte que la función consultiva o arbitral que pudiera asignarse al previsto Consejo no pudiera ser adecuadamente desempeñada por un órgano como el actual Consejo Asesor Regional, con las modificaciones oportunas. Y en lo que atañe a la administración e inversión de los fondos a que se refiere el artículo 103, debería determinarse si el montante de tales fondos justificaría la creación de un Organismo Público de los citados.
-Disposición Transitoria Primera, Uno y Tres.
En el apartado Uno, debe completarse:
"entrada en vigor de esta norma". En el apartado Tres, por coherencia con lo dispuesto en el Uno, debería añadirse: "sin perjuicio de lo establecido en el apartado Uno".
-Disposición Transitoria Segunda, Cuatro.
La mención a los
"Títulos" debería realizarse en minúscula, pues se utiliza como sinónimo de documento.
Finalmente, se advierte la necesidad de proceder a una revisión del texto para corregir la falta o inadecuada ubicación de los signos de puntuación (singularmente las comas), que dificultan la lectura y, en algunas ocasiones, la comprensión del contenido de los preceptos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia para aprobar como Proyecto de Ley el Anteproyecto objeto del presente Dictamen, sin perjuicio de lo indicado sobre los siguientes preceptos del mismo, que habrán de acomodarse a lo expresado en las correspondientes Consideraciones:
Consideración Cuarta, III: artículos 74.4, 125 y Disposición Final Segunda; Consideración Cuarta, IV, en cuanto a la necesidad y formas de articular la remisión formal a la legislación estatal de aplicación directa a las cooperativas de competencia regional; Consideración Quinta: artículos 12.1, 2 y 4; 17.2; 64.6; 71; 91; 95.1; 96.2 y 4; 116.3; 120.3 y 6 (legislación civil o mercantil); artículos 27.4; 32.3, c); 40.2, primer y tercer párrafo, y 3, segundo párrafo; 47.3, 4 y 6 a 9; 53; 98.3; 100.6 y 11; 101.3; 102.2; 111.1 y 2; Disposición Transitoria Segunda, segundo párrafo, Disposición Adicional Primera y referencias a los Juzgados de Primera Instancia (legislación procesal); artículos 86.1, tercer párrafo, 97.2, 98.7, 105.5, i); Disposición Adicional Tercera (legislación concursal); artículo 138.12 (ordenación de registros e instrumentos públicos y régimen jurídico de funcionarios estatales); artículo 110.2 y Disposición Adicional Sexta (legislación laboral y de Seguridad Social).
SEGUNDA.- Para la mejora del Anteproyecto, debe observarse lo indicado en las correspondientes Consideraciones para los siguientes preceptos. Consideración Cuarta, I: artículo 1. Consideración Quinta, II: artículos 136.2 y 138.9. Consideración Sexta: artículos 4; 10.2; 19.3; 25.4; 28.4 y 5; 29; 32.3, c); 34.2, c) y d); 37.3; 39.4, segundo párrafo; 42.1 y 2; 44.6, segundo párrafo; 46.5; 50.2 y 3; 51.6 y 7; 52.1; 55.7; 57.2; 59.2; 60.1; 64.5 y 8; 70.1, a) y b); 72.6; 73.3; 76.1; 77.1, a) y 5; 78; 79.2, a) y d); 80.3, a) y c); 97.1, a), d) y g); 98.1 a 4; 99.1; 100.9; 103.2, d); 104.1, c); 105.6, 8, 10 y 11; 106; 107; 116.1; 117.3 y 4; 119.1 y 4; 120.6; 121.3; 126.3; 127.1 y 2; 132.4; 138.1 y 2, a); 134.1; 141.1; 142.2 y 3; Disposición Adicional Segunda, Cuarta y Quinta; Disposición Transitoria Primera, Uno y Tres, y Disposición Transitoria Segunda, Cuatro.
No obstante, V.E. resolverá.