Dictamen 70/06

Año: 2006
Número de dictamen: 70/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. C. C. P., en nombre y representación de su hijo menor de edad C. C. D., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En cualquier caso, en supuestos de daños o lesiones sufridos en momentos distintos al del recreo, tampoco se considera que exista título de imputación suficiente y adecuado para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando aquéllos se producen de forma accidental o fortuita, como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen 3240/2001, en el que se analiza un caso de daños derivados del choque entre dos alumnas durante un cambio de clases.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
La Directora del Colegio Público "Santiago Apóstol" de Hoya del Campo (Abarán) envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el 10 de marzo de 2003, a consecuencia del cual el alumno C. C. D., que cursaba en aquella fecha 3º de Primaria, sufrió la rotura parcial de un incisivo inferior cuando, al ir a ponerse en fila para entrar a clase al finalizar el recreo, se golpeó con la cabeza de un compañero, rompiéndose el diente.
SEGUNDO.-
El padre del menor presenta, el 16 de junio de 2003, escrito de solicitud de indemnización por importe de 420 euros, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre reclamante y menor; b) dos facturas de odontólogo por un importe de 30 euros (en concepto de radiografía y topicación con flúor de la pieza número 42), una, y 40 euros (empaste pieza 42), la segunda; y c) informe del odontólogo que trata al menor, según el cual tras realizar las actuaciones médicas reflejadas en las facturas aportadas por el reclamante, el alta definitiva sólo se dará cuando se complete la erupción íntegra de la pieza dental, aproximadamente cuando el paciente tenga nueve años de edad. En ese momento se procederá a la colocación de una corona de metal-cerámica, cuyo importe es de 350 euros.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 13 de octubre de 2003, aquél solicita el preceptivo informe a la dirección del centro escolar, acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente. Poco añade este informe a lo ya relatado en la comunicación de accidente escolar, salvo que se encontraban presentes en el lugar de los hechos dos profesores.
Dos años más tarde, el 7 de octubre de 2005, el instructor notifica al interesado la apertura de trámite de audiencia, sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
CUARTO.- Con fecha 21 de febrero de 2006, se procede al cambio de instructor, dado el traslado administrativo del originalmente designado.
Es la nueva instructora quien, el 13 de marzo de 2006, formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro público donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 17 de marzo de 2006.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales. Ello no obstante, el Consejo Jurídico no puede dejar de poner de manifiesto una circunstancia que viene advirtiendo de forma reiterada en buena parte de los expedientes de responsabilidad patrimonial remitidos por la Consejería consultante, como es la injustificada paralización de muchos de ellos durante meses, cuando no años (tal es el caso del sometido a consulta). Mal se cohonesta esa desidia del instructor en la tramitación de los procedimientos con los principios de celeridad, impulso de oficio, agilidad y eficacia que el ordenamiento impone a la actuación administrativa.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Santiago Apóstol" de Hoya del Campo (Abarán).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 522/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Como ya se sostuvo por este Consejo Jurídico en el Dictamen 144/2002, en el que se analiza un supuesto sustancialmente similar al presente, podría argumentarse que la sirena de final de recreo ya había sonado y que, por tanto, los alumnos ya no se encontrarían en ese período destinado a su libre expansión y juego; pero, dada la natural dispersión de los niños por el patio en el momento del toque de sirena, hasta que los profesores pueden poner un cierto orden en la entrada a las aulas, transcurren unos instantes a los que deben resultar trasladables las consideraciones efectuadas acerca de los accidentes durante el tiempo de recreo. En cualquier caso, en supuestos de daños o lesiones sufridos en momentos distintos al del recreo, tampoco se considera que exista título de imputación suficiente y adecuado para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando aquéllos se producen de forma accidental o fortuita, como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen 3240/2001, en el que se analiza un caso de daños derivados del choque entre dos alumnas durante un cambio de clases.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.