Dictamen 75/06

Año: 2006
Número de dictamen: 75/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. Á. P. O., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La STC núm. 30/1986, de 20 de febrero, sobre el juicio de pertinencia de la prueba, se expresa de la siguiente manera:
"Con respecto a ella cabe destacar que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El escrito de reclamación se presentó el 14 de abril de 2004 expresando la interesada, a través de su representante, que su esposo, D. J. M. S. M., falleció el 31 de enero anterior, tras un proceso que expone como sigue: Con motivo de un movimiento rutinario, el Sr. S. sufrió el 1 de abril de 2003 un intenso dolor en el hombro, siendo atendido en urgencias del Hospital Los Arcos, donde se le diagnosticó "tirón en el hombro izquierdo ", se le recetaron fármacos y fue remitido a su casa. Con fecha 13-4-03, acudió de nuevo al Hospital Los Arcos ante un incesante e insoportable dolor; tras la exploración se le diagnosticó lumbalgia aguda, le cambiaron la medicación y lo remitieron a su Centro de Salud; con fecha 14-4-03 fue dado de baja laboral.
El 21 de abril siguiente, ante el empeoramiento de su estado físico, fue atendido en la puerta de Urgencias del Centro de Salud del Pilar de la Horadada, y obtuvo el mismo diagnóstico, siendo remitido de nuevo a su domicilio.
Con fecha 25 de abril de 2003 acudió al Hospital de la Vega Baja (Orihuela, Alicante), donde le fue diagnosticada la misma dolencia (lumbalgia) y le entregaron volante para acudir al traumatólogo el 12 de mayo siguiente, el cual, a pesar del estado lamentable en que se encontraba y que era evidente que no caminaba bien, que estaba desorientado y que tenía un bulto en el cuello de considerable tamaño, no le dio mayor importancia.
Ante la insostenible situación y la falta de respuesta por parte de la administración sanitaria, el 29 de abril de 2003 se trasladaron al H. S. J., en Torrevieja, donde le fue practicada, con fecha 5 de mayo de ese año, una RMN, que acreditó la existencia de un carcinoma de
Cavum, le fueron diagnosticados conglomerados ganglionares cervicales, metástasis hepáticas y óseas múltiples y derrame pleural escaso, bilateral. Quedó ingresado.
Finalmente, tras un largo devenir e ingente gasto médico, ingresó en la UCI del H. S. J. donde falleció el 31 de enero de 2004.
La interesada termina solicitando que se tenga por presentado el escrito y por interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación (23 de abril de 2004) y notificado ello tanto a la interesada como a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud, la instrucción del procedimiento ha dado lugar a las siguientes actuaciones:
A)Documentación médica del Servicio Murciano de Salud:
1) Historia clínica del fallecido, en la que constan los informes de urgencias del Hospital Los Arcos de los días 1 y 13 de abril de 2003, con los diagnósticos respectivos, tras sendas radiografías, de "tirón hombro izquierdo" y "lumbalgia aguda". En el primero se le recomienda acudir al médico de cabecera en menos de 24 horas, y en el segundo se le remite a su centro de salud. En este segundo el paciente refiere dolor lumbar de una semana de evolución.
2) Informe del Dr. J. M. R.-S.:
"En referencia a la asistencia en Urgencias de D. J. M. S. M. el día 1 de abril de 2003 en base al informe de Urgencias ya que no conozco ni recuerdo a la persona antes mencionada tengo que exponer: Que como Médico Adjunto firmante del alta atendí a D. J. M. S. M.: por un Accidente Laboral que él refirió que presentaba dolor en hombro izquierdo por esfuerzo en el trabajo, que tenía una radiografía de hombro izquierdo sin lesión ósea (como suele ser en los esfuerzos), por lo tanto le diagnostiqué sintomáticamente de tirón en hombro izquierdo, que le puse tratamiento médico y, por último, remití a su Médico de cabecera en 24 horas o antes si hubiera algún problema, como siempre hago al tratarse de una asistencia "urgente", para que éste confirme mi presunción diagnóstica y continúe el tratamiento y/o remita al especialista correspondiente. "
3) Informe del Dr. A. L. N. en el que manifiesta:
"El paciente D. J. M. S. M. fue atendido en una única ocasión por el que suscribe, en calidad de médico interno residente (MIR) de primer año, la tarde del 13 de abril del 2003 en el servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos según informe médico de urgencias.
En dicho informe se hizo constar lo siguiente:
Que el paciente es alérgico a Dogmatil y a Torecan.
Que el motivo de consulta (MC) del paciente fue un dolor de espalda que venía padeciendo desde hacía una semana, y que tras explicar sus características catalogó inicialmente de "dolor lumbar mecánico de una semana de evolución".
Al realizarle la exploración fisica (EF) se observó un "dolor a la palpación en región lumbar paravertebral izquierda" que el paciente refiere no irradiarse, cosa que se comprueba mediante la maniobra de Lasegue, que resultó negativa.
A continuación se solicitó Radiografía de columna lumbar, en la que no se aprecia lesión ósea.
Ante este cuadro, se diagnosticó al paciente de "Lumbalgia aguda" y se le pautó el siguiente tratamiento:
-Airtal 100 comprimidos (Aceclofenaco, antiinflamatorio): 1 comprimido por la mañana y otro por la noche.

-Myolastan comprimidos (tetrazepam, relajante muscular): 1 comprimido por la noche.
-Aspitopic gel (Etofenamato, antiinflamatorio tópico): 1 aplicación tres veces al día.
-Ceprandal comprimidos (Omeprazol, protector gástrico): 1 comprimido al día.
En el informe médico se hizo constar la necesidad de que el paciente acudiera a su Centro de Salud para seguimiento de su estado y valorar evolución, dándole el alta el mismo día a las 19.50 horas.
Por lo anteriormente descrito considero correcta la actuación, dados los síntomas manifestados por el paciente, el resultado de la exploración física y de la radiografía practicada, pautando tratamiento sintomático y derivándolo a su médico de familia para control y seguimiento, lo que se llevó a cabo el siguiente día 14 de abril de 2003".
4) Informe de la Inspección Médica indicando que el carcinoma nasofaríngeo suele ser una entidad clínica de curso insidioso y manifestaciones poco específicas, por lo que es difícil establecer su diagnóstico precoz; añade que los servicios de urgencias hospitalarios prestan la asistencia sanitaria necesaria para atender la causa que ha llevado al enfermo a acudir al mismo. Si se trata de patologías graves, en las cuales peligra la vida del paciente, la asistencia debe ser inmediata y con la extensión que precise. Sin embargo, en patologías crónicas o no urgentes, que presentan brotes de agudización, se trata el síntoma que se haya exacerbado para, una vez estabilizado, derivar al paciente a su médico habitual para ampliar estudio y continuar el tratamiento. Finaliza con la conclusión siguiente:
"Considero que no se evidencia que la asistencia recibida por D. J. M. en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos no fuera correcta, y no se puede catalogar de error de diagnóstico de la administración sanitaria, ni lentitud en el diagnóstico y tratamiento, por no establecer el diagnóstico de un carcinoma en un Servicio de Urgencias, donde se consulta por sintomatología tan inespecífica como dolor lumbar de una semana de evolución o dolor en hombro izquierdo de aparición aguda. No hay constancia de que se mencionara la existencia de adenopatías cervicales, ni astenia ni anorexia ni síndrome confusional."
5) Informe médico aportado por la compañía de seguros, en el que se insiste en que no existió retraso en el diagnóstico, sino una imposibilidad de realizar el mismo antes, pues la clínica por la que consultó inicialmente el paciente no sugería la presencia de la patología que luego se descubrió; concluye lo siguiente:
"1.º D. J. M. S. M. consultó en tres ocasiones en los servicios públicos de salud por un cuadro de lumbalgia de corta evolución.
2. El manejo realizado fue correcto desde el punto de vista terapéutico y diagnóstico, realizándose hasta dos estudios radiológicos pese a no ser obligada su práctica en los diversos protocolos publicados en la literatura.
3. En la última asistencia prestada en la medicina pública, tan sólo 12 días despues de su primera consulta por lumbalgia, se recomendó con buen criterio su derivación al Traumatólogo ante la persistencia de la sintomatología pese al tratamiento pautado.
4. El paciente decide abandonar voluntariamente la medicina pública, acudiendo a la medicina privada donde por otra parte el cuadro clínico y la exploración inicial es compatible con la realizada en la medicina pública.
5. No es sino a la vista de la RMN solicitada cuando se sospecha la presencia de patología tumoral y en una valoración ya dirigida, el enfermo refiere sintomatología que no había relatado hasta ese momento (astenia, anorexia, pérdida de peso).
6. En la exploración física realizada con el diagnóstico de sospecha de patología tumoral se objetivan adenopatías cervicales. Su exploración no es necesaria y no se encuentra protocolizada en la valoración de un cuadro de lumbalgia como el que presentaba el paciente en su atención en la medicina pública.
.
7. El diagnóstico de cáncer de cavum se produjo como consecuencia del análisis histológico de las muestras tomadas de las adenopatías cervicales, pues el enfermo no presentaba ningún síntoma que permitiera sugerir este diagnóstico.

8. Esta circunstancia es muy habitual, el cáncer de cavum suele mantenerse asintomático hasta que el mismo se encuentra en un estadio muy avanzado. En concreto en este paciente el debut fue con una enfermedad metastásica.
9. Tras el diagnóstico del cáncer de cavum el paciente decidió continuar tratamiento en la medicina privada, pese a que dicho tratamiento se encuentra disponible en la medicina pública. La evolución fue desfavorable como es habitual en los casos en los que como este el tumor se encontraba en una situación muy avanzada al diagnóstico.
10. En nuestro criterio no existe retraso en el diagnóstico, que en todo caso de haberse realizado 3 semanas antes no hubiera cambiado el pronóstico ni el curso evolutivo de este enfermo.
11. Los profesionales de la medicina pública actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
B) Documentación médica aportada por la reclamante, en parte referida a la asistencia recibida en otros centros sanitarios:
1) Hoja de urgencias del Centro de Salud del Pilar de la Horadada (Alicante), del día 21 de abril de 2003, con el diagnóstico de lumbalgia.
2) Hoja de urgencia del Hospital de Orihuela (Alicante), del 22 de abril, también con el diagnóstico de lumbalgia, remitiéndole al traumatólogo.
3) Informe y otra documentación del H. S. J., de Torrevieja (Alicante). Después de una primera consulta traumatológica el 29 de abril de 2003, fue ingresado el 5 de mayo siguiente practicándole resonancia magnética de columna, TAC de cuello y toraco-abdomino-pélvico (8 de mayo de 2003) y exploración de otorrinolaringología, resultando de ello la existencia de un carcinoma con metástasis hepáticas y óseas múltiples. El día 9 de mayo inicia tratamiento quimioterápico, siendo dado de alta hospitalaria el 24 de mayo de 2003.
4) Certificado médico de ausencia de padecimiento de otras enfermedades, emitido por el doctor J. M. O., con ejercicio profesional en el Pilar de la Horadada (Alicante); también los resultados favorables de un reconocimiento médico efectuado por I., mutua de trabajo y enfermedades profesionales, el 25 de julio de 2002.
TERCERO.- La reclamante propuso la práctica de prueba testifical de los médicos del H. S. J., así como de su médico de cabecera, denegada por el servicio instructor por considerarla innecesaria, dado que por el Servicio Murciano de Salud, según se dice, sólo se enjuicia a los facultativos propios. Reiterada la proposición fue nuevamente rechazada, con la sugerencia de que, si así lo consideraba oportuno, podría la reclamante aportar informe pericial de los médicos citados.
La reclamante presentó escrito de alegaciones el 14 de noviembre de 2005 oponiéndose a la denegación de la prueba testifical propuesta, argumentando la lesión del derecho reconocido en el artículo 24 CE; aporta, además, copia de literatura médica sobre la lumbalgia; en un nuevo escrito de alegaciones, presentado el 26 de diciembre de 2005, impugna el informe médico de la compañía de seguros y reitera su oposición a la denegación de la prueba testifical. Mediante escrito que entró en el registro de la Consejería el 28 de abril de 2005 había solicitado que se impulsara la instrucción del procedimiento.
CUARTO.- Con fecha del registro de entrada de 21 de junio de 2004, la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana solicitó que se le remitiesen los antecedentes de la responsabilidad patrimonial, dado que la interesada también había promovido acción frente a dicha administración.
QUINTO.- La propuesta de resolución concluye en desestimar la reclamación patrimonial interpuesta, por no concurrir los requisitos determinantes de su nacimiento. En concreto, y con apoyo en los informes de la Inspección Médica y de la compañía de seguros, niega que exista error de diagnóstico.
SEXTO.- En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de febrero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido interpuesta por la esposa e hijos del fallecido, que ostentan legitimación activa para reclamar en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, no suscita duda que parte de la actuación a la que los reclamantes imputan el daño se desarrolla en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional. En concreto, y según la historia clínica, el fallecido fue atendido en el Hospital Los Arcos, dependiente del Servicio Murciano de Salud, los días 1 y 13 de abril de 2003. El resto del proceso de atención sanitaria fue seguido fuera del servicio autonómico, por lo que de ello no pueden resultar daños imputables a la Comunidad Autónoma. Se produce así una concurrencia entre dos Administraciones en la que es perfectamente separable la actuación de cada una y, por tanto, la imputabilidad de los efectos dañosos.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
Por último, el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, si bien se aprecia que el escrito de iniciación del procedimiento no cumple los requisitos que debiera tener según lo establecido en el artículo 6 RRP, al carecer de la evaluación de la responsabilidad, por lo que se debió solicitar a los reclamantes la oportuna subsanación.
Desde el ángulo procedimental, alegan los reclamantes que el rechazo a la práctica de la prueba testifical propuesta supone infracción de su derecho constitucional a la defensa, cuestión que es preciso abordar con carácter preferente. Tal problemática fue en parte tratada por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 147 y 190, ambos de 2005, en los que se
destacaron las siguientes características de la prueba en el procedimiento administrativo, que conviene recordar:
- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, por tanto, por cualquiera de los previstos en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
- El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP).
El órgano instructor ha rechazado la práctica de la prueba testifical propuesta reiteradamente por la parte reclamante argumentando que en el procedimiento se enjuicia a los facultativos del Servicio Murciano de Salud, razón por la que ha de entenderse que estima innecesaria o manifiestamente improcedente la práctica de dicha prueba (art. 80.3 LPAC). La reclamante, por su parte, no señala en su escrito cuáles son los puntos de hecho a cuya prueba va dirigida la testifical cuya práctica propone.
Según dispone el artículo 360 LEC, las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio, a lo que añade el 370.4 que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos, las cuales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado (art. 376 LEC).
A tenor de tal regulación y no especificando la reclamante los hechos sobre los que debiera versar la declaración de los testigos propuestos, sólo cabe presumir que, dada su condición de profesionales de la medicina, declararían sobre el estado de salud del fallecido, hecho éste no controvertido, ya que resulta acreditado de la documental unida al expediente a solicitud de la propia parte reclamante.
No obstante, dados los términos del artículo 370.4 LEC, y la cualidad de los testigos propuestos, no cabe considerar manifiestamente innecesaria la práctica de dicha prueba, y menos tomando en consideración la pauta de prudencia recogida por la STC núm. 30/1986, de 20 de febrero, sobre el juicio de pertinencia de la prueba, que expresa de la siguiente manera:
"
Con respecto a ella cabe destacar que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".
Pudiendo suceder
que ese derecho fundamental se vulnere por la negación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del derecho reclamado (STC núm. 10/2000, Sala Primera, de 17 enero), considera el Consejo Jurídico que la prevención sobre tal riesgo es de por sí suficente para no poder calificar la prueba testifical propuesta como manifiestamente improcedente e innecesaria (art. 80 LPAC), debiendo en consecuencia concluir en la retroacción del procedimiento, a fin de completar la instrucción con la práctica de dicha prueba.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda, debiendo elevarse de nuevo la consulta para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.