Dictamen 36/07

Año: 2007
Número de dictamen: 36/07
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La Comunidad Autónoma tiene competencia material para establecer y regular la Tarjeta de Estacionamiento para Personas con Discapacidad, y el Proyecto encontraría habilitación legal en los artículos 13.2 y 21,b) LSSSRM, en relación con el artículo 76.2 de la Ley Régimen Local de la Región de Murcia.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, la Directora General de Política Social elevó al titular de la Consejería de Trabajo y Política Social propuesta de elaboración de un Proyecto de Decreto destinado a establecer el régimen jurídico de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, dando así cumplimiento a la Recomendación del Consejo de la Unión Europea aprobada el 4 de junio de 1998.
SEGUNDO.- Por la Consejería consultante se procedió a la elaboración de un borrador de Decreto con dicho contenido, que obra en el expediente junto con las siguientes actuaciones:
- Una memoria informe sobre la norma que se pretende aprobar, elaborada por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de la Consejería de Trabajo y Política Social.
- Certificados acreditativos de haber sometido el citado borrador a la consideración del Consejo Regional de Servicios Sociales, así como de los Consejos Sectoriales de Personas Mayores, Personas con Discapacidad, Infancia y Familia y Minorías Étnicas, que lo informaron favorablemente.
- Memoria económica, fechada el día 18 de febrero de 2002, en la que se afirma que para hacer frente a los gastos que comporte la aprobación y aplicación del Decreto, existe crédito adecuado y suficiente en los Capítulos I y II del Presupuesto de gastos de la Dirección General de Política Social.
- El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 18 de abril de 2002, emite informe favorable al borrador.
- Con fecha 23 de mayo de 2002 se emite informe favorable del Secretario General de la Consejería.
TERCERO.- Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos se emite el día 20 de junio de 2002, considerando que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estaría habilitado para dictar la norma que se pretende aprobar en virtud de las facultades de coordinación que le reconoce la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, aunque afirma que el principio de autonomía local, sobre el que incide el Proyecto, exige que se recabe dictamen del Consejo Regional de Cooperación Local, órgano al que su Ley de creación atribuye, entre otras, la función de informar sobre "los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración Regional que afecten al ámbito de competencias de la Administración Local".
CUARTO.- Recabado el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social (CES) es emitido el día 12 de julio de 2002, haciendo constar la valoración positiva que le merece "por considerar que el mismo supone el establecimiento con carácter general de una medida que permitirá fomentar la movilidad física de las personas discapacitadas con las ventajas que la misma implica de cara a su plena integración social", no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar el texto, entre las que destaca la necesidad, a su juicio, de haber consultado a la Federación de Municipios de la Región de Murcia "por tratarse de la regulación de competencias que han de ser ejecutadas por los Municipios y porque, como se ha puesto de manifiesto, sobre esta cuestión ya existía un acuerdo con dicha Federación y la Federación de Asociaciones Murcianas de Disminuidos Físicos en el que se afrontaba de manera más satisfactoria esta materia".
QUINTO.- Por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería consultante se emite, con fecha 16 de octubre de 2002, informe en el que se analizan las propuestas del CES, señalando las que se acogen y las que se rechazan indicando, en este último supuesto, las razones que motivan su no inclusión. Respecto de la necesidad apuntada por el CES de consultar a la Federación de Municipios se alega que el texto fue informado de forma favorable y unánime tanto por el Consejo Regional de Servicios Sociales como por los Consejos Sectoriales de Servicios Sociales, órganos en los que está representada dicha Federación de Municipios.
SEXTO.- Con fecha 29 de octubre de 2002 se recibió en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Trabajo y Política Social solicitando la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios. El día 4 de noviembre de 2002 este Órgano Consultivo aprueba el Dictamen núm. 205/2002 en el que, con base en las Consideraciones que en él se contienen, concluyó que no procedía emitir Dictamen sobre el fondo del asunto hasta que el expediente se completara, al menos, con el informe preceptivo del Consejo Regional de Cooperación Local.
SÉPTIMO.- Recibido el Dictamen en la Consejería consultante, se procede a completar la instrucción del expediente, sometiendo el Proyecto a informe del Consejo Regional de Cooperación Local que, según se desprende de la certificación que obra en el expediente, quedó informado de su contenido en reunión celebrada el día 20 de diciembre de 2005.
El Proyecto también se envió a la Federación de Municipios de la Región de Murcia, cuya Comisión Ejecutiva, en sesión del día 14 de diciembre de 2005, lo informó favorablemente.
OCTAVO.- Con fecha 10 de noviembre de 2006 (registro de entrada), se ha solicitado de nuevo a este Consejo Jurídico emisión de Dictamen del Proyecto, a cuyo efecto se vuelve a enviar el expediente al que se ha adicionado la siguiente documentación:
- Certificado del acuerdo adoptado, en su sesión del día 20 de diciembre de 2005, por el Consejo Regional de Cooperación Local, por el que se tiene por informado del Proyecto.
- Certificado del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Federación de Municipios de la Región de Murcia en su reunión del 14 de diciembre de 20005, por el que informan favorablemente el Proyecto.
- Nueva memoria económica, fechada el día 31 de mayo de 2006, en la que se afirma que la aprobación del Proyecto no conllevará gastos de capital; que sí se generarán en materia de personal, pues serán necesarias las funciones de un auxiliar administrativo para llevar a cabo las tareas de seguimiento, envío de documentación y coordinación con los Entes implicados; y, finalmente, en lo que respecta a gastos corrientes, también se afirma que la entrada en vigor del Decreto proyectado implicará un desembolso dinerario para hacer frente a los gastos que suponga la confección de la documentación que se menciona en el artículo 6. En relación con los gastos de personal se indica en la Memoria Económica que no existe dotación presupuestaria para atenderlos; circunstancia que no concurre respecto de los gastos corrientes, para lo que existe crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de gastos correspondiente al ejercicio 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997 de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), la consulta se formula preceptivamente, emitiéndose el Dictamen con tal carácter.
SEGUNDA.- Competencia material y habilitación normativa.
La Constitución Española (CE) establece en el artículo 14 el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley, y en el artículo 49 la obligatoriedad de los poderes públicos de desarrollar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EA) consagra igualmente estos principios, señalando en su artículo 9, entre las actuaciones primordiales de la Comunidad Autónoma, la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Por otro lado, el artículo 10.Uno.18 EA atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social. En desarrollo de dicha competencia se promulgó la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia (en adelante, Ley 8/1985), que en el artículo 32, d) establecía como una de las funciones del servicio social de minusválidos la de promover la supresión de barreras arquitectónicas, la adaptación del transporte público y aquellas medidas que mejoren las posibilidades de desplazamiento de los minusválidos. La Ley 8/1985, fue derogada por la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia (a partir de ahora, LSSSRM), cuyo artículo 13, destinado a regular las actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Personas con Discapacidad, establece en su apartado 2 que será propio de este servicio "desarrollar programas de valoración y diagnóstico de la discapacidad, atención temprana, formación ocupacional, integración laboral, supresión de barreras, ayudas técnicas, capacitación en actividades de autocuidado, actividades de ocio e integración social, garantizándoles una atención residencial adecuada cuando lo precisen y cuantos otros sean necesarios para favorecer la autonomía personal e integración social del discapacitado". Además la LSSSRM en el artículo 21.b) atribuye al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma "la planificación general de los servicios sociales en la Región de Murcia, a fin de garantizar niveles mínimos de protección en todo el territorio".
En la concreta materia objeto del Proyecto, es decir, el del establecimiento de una Tarjeta de Estacionamiento para personas con discapacidad, resulta oportuno hacer referencia a los siguientes antecedentes:
- La Ley estatal 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, hace mención en su artículo 60 a que los Ayuntamientos deberán adoptar medidas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.
- Artículo 7,b) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que establece como competencia municipal la regulación, mediante Ordenanza, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
- La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su Disposición Adicional Cuarta determina que los Municipios, en el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 7 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, deberán adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.
- Recomendación a los Estados Miembros aprobada por el Consejo de la Unión Europea con fecha 4 de junio de 1998, para que establezcan una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, con arreglo a un modelo comunitario uniforme reconocido mutuamente por los Estados miembros, a fin de que los titulares de estas tarjetas puedan disfrutar en toda Europa de las facilidades de estacionamiento a ella vinculadas, con arreglo a las normas nacionales vigentes del país en que se encuentre la persona.
- Protocolo suscrito el 18 de enero de 1994, entre la entonces Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, la Federación de Municipios de la Región de Murcia y la Federación de Asociaciones Murcianas de Disminuidos Físicos, cuyo objeto es la creación de una Tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas minusválidas, que acredite a sus titulares para la obtención de los beneficios específicos que los Ayuntamientos establezcan en sus Ordenanzas, en orden a dar cumplimiento al artículo 60 de la Ley 13/1982.
Las normas anteriormente citadas vienen a imponer a los Municipios de la Región de Murcia la obligación de concesión de la Tarjeta de Estacionamiento para personas con discapacidad, resultando adecuado el establecimiento de una norma de ámbito regional que, respetando las competencias municipales relativas a la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (art.25.2,b) de la Ley de Bases de Régimen Local), regule el establecimiento de la Tarjeta, así como sus características, determinación de los beneficiarios y procedimiento para su concesión. Esta actividad autonómica encuentra respaldo legal en el artículo 76.2 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, que establece que "procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre sí y, especialmente, con las de la Administración Regional cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dicha Administración, o sea concurrentes o complementarias de los de ésta" y, en relación con el tema que nos ocupa, el interés de la Administración local titular concurre y se complementa con el de la Administración Autonómica para establecer un régimen único que garantice una homogeneidad sustantiva y formal en la concesión de dicha Tarjeta, de modo que, con independencia del Ayuntamiento en el que se trámite la solicitud, los discapacitados gocen de un trato idéntico en orden a alcanzar el mayor grado de autonomía que, como objetivo último, persigue la norma proyectada.
A partir de las precedentes referencias cabe entender que la Comunidad Autónoma tiene competencia material para establecer y regular la Tarjeta de Estacionamiento para Personas con Discapacidad, así como que el Proyecto encontraría habilitación legal en los artículos 13.2 y 21,b) LSSSRM, en relación con el artículo 76.2 de la Ley Régimen Local de la Región de Murcia.
Por último, en lo que a competencia orgánica se refiere, el Consejo de Gobierno tiene atribuida genéricamente la potestad reglamentaria por el artículo 32.1 EA y por el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004) y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por el artículo 21, a) LSSSRM.
Corresponde al titular de la Consejería de Trabajo y Política Social la propuesta al Consejo de Gobierno del presente Proyecto en virtud de lo establecido en los artículos 22, b) LSSSRM y 37.1, c) de la Ley 6/2004.
En cuanto a la forma de la norma que se pretende aprobar, la de Decreto resulta adecuada a tenor de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, Ley 7/2004).
TERCERA.- Procedimiento de elaboración, contenido y sistemática.
I. En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, los procedimientos de elaboración de proyectos de reglamentos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2004, se rigen por lo establecido en el artículo 53 del expresado texto legal. En lo que respecta a los procedimientos iniciados con anterioridad, como es el caso que nos ocupa, al no contener la Ley 6/2004 disposición transitoria propia, habrá de aplicarse la regla general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según la cual los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de una modificación de las normas propias de la instrucción, se regirán por la legislación anterior, comenzando a regir la nueva para los que se inicien a partir de su entrada en vigor. Cabe concluir que al procedimiento de elaboración del Proyecto objeto del presente Dictamen, le son de aplicación las normas contenidas en la Ley estatal 50/1997, de 26 de noviembre, del Gobierno, a cuyas prescripciones, vigentes en el momento de inicio de la tramitación del expediente, se ha acomodado en términos generales, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo núm. 1/1999, de 2 de diciembre, a cuyo tenor "todo proyecto de ley, de disposición administrativa o de convenio cuya aprobación y aplicación pudiera generar nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en los Presupuestos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos, o una disminución de ingresos inicialmente previstos, deberá documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos emitirá informe preceptivo sobre estos proyectos". Como en el momento de elaborar la memoria económica (folio 74) no existía consignación presupuestaria para cubrir los gastos que supondría la dotación de una plaza de auxiliar administrativo, cuya creación y cobertura resulta, según se afirma en dicha memoria, necesaria para atender el incremento de trabajo administrativo que supondrá la entrada en vigor del Decreto, el Proyecto debería de haberse sometido a informe preceptivo de la Dirección General de Presupuestos.
No obstante lo anterior, como la aprobación del Proyecto se va a llevar a cabo, presumiblemente, en el año 2007, debe emitirse una nueva memoria económica actualizada con los datos correspondientes a dicho ejercicio, y en el supuesto de que nuevamente se dé la circunstancia de que no exista consignación presupuestaria para atender todos o parte de los gastos que vayan a producirse, se deberá recabar informe de la Dirección General de Presupuestos.
Por otro lado, se observa que la tramitación del expediente, una vez recibido el primer Dictamen de este Órgano Consultivo emitido el día 4 de noviembre de 2002, se ha ralentizado desmesuradamente: transcurren tres años hasta que se obtienen los informes del Consejo Regional de Cooperación Local y de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, y una vez recibidos éstos aún se dilata el reenvío del expediente al Consejo Jurídico un año más, sin que, aparentemente, concurra circunstancia alguna que justifique esta demora, lo que colisiona frontalmente con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben inspirar toda actuación administrativa.
II. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, diez artículos, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y dos anexos.
III. La sistemática seguida por el Anteproyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia). A saber: incluye una parte expositiva en la que se fundamenta el objeto de la norma, aunque omite, como se señala con más detalle al analizar el fundamento legal del Proyecto, una indicación expresa de los artículos de la LSSSRM que darían cobertura a la acción normativa desplegada. No obstante, cabe formular las siguientes sugerencias que de ser aceptadas mejorarían notablemente el texto objeto del presente Dictamen:
- De conformidad con las mencionadas Directrices, la única referencia a las consultas realizadas durante la elaboración del texto que debe constar en la fórmula promulgatoria es la realizada al Consejo de Estado o, en nuestro caso, al Consejo Jurídico (Directriz 16). El resto de tales consultas debe indicarse en párrafo independiente, antes de la fórmula promulgatoria (Directriz 13).
- Las disposiciones de la parte final deben intitularse con la leyenda que corresponda atendiendo al contenido o materia a la que se refieren (regla 38 de las ya mencionadas Directrices de técnica normativa).
- Por otro lado, resulta obligado la inclusión de una Disposición derogatoria que, según señala la regla 41 de las repetidas Directrices, deberá contener las cláusulas de derogación del derecho vigente de forma precisa y expresa.
- En lo que respecta a los Anexos, la regla 44 de dichas Directrices también exige que vayan titulados, prescripción que no se cumple en el Proyecto cuyo Dictamen nos ocupa en lo que se refiere al Anexo I, que debe intitularse con la siguiente leyenda o similar: "Características y modelo de la Tarjeta de Estacionamiento".
- También según esta última regla, los Anexos han de numerarse con romanos; se debe, pues, sustituir por esta numeración la cardinal arábiga que se recoge tanto en los encabezados de ambos Anexos, como en las referencias que a ellos se contienen en la parte dispositiva del Proyecto.
CUARTA.- Análisis jurídico del contenido del Proyecto.
El análisis jurídico del Proyecto plantea, a juicio de este Órgano Consultivo, las siguientes cuestiones:
1ª. En la Exposición de Motivos debe contenerse una referencia a los preceptos del EA, de la LSSSRM y de la Ley de Régimen Local de la Región de Murcia, que dotan al Proyecto de cobertura competencial y habilitación legal, de acuerdo con el contenido de la Consideración Segunda del presente Dictamen.
2ª. A tenor de lo preceptuado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones públicas utilizarán los términos "persona con discapacidad" o "personas con discapacidad" para denominar a los minusválidos y a las personas con minusvalía. En este sentido, pues, debe revisarse el texto del Proyecto efectuando las sustituciones que correspondan.
3ª. Debe revisarse la redacción del apartado 2 del artículo 1, porque en su configuración actual resulta confusa y, a veces, impropia. Así, la expresión "de las personas con disminución, la cual les origina una movilidad reducida" ganaría en rigor gramatical si se sustituyese por la siguiente "de las personas cuya discapacidad les origine una movilidad reducida". También resulta aconsejable eliminar el infinitivo "poner" dejando únicamente el de "estacionar", por ser este último verbo mucho más preciso para describir la acción que se pretende facilitar a los usuarios de las Tarjetas de Estacionamiento.
4ª. Los titulares del derecho a obtener la Tarjeta de Estacionamiento (art. 2), además de residir en la Región de Murcia y estar afectados por una discapacidad que les origine problemas de movilidad, deben haber obtenido un informe favorable de la unidad competente en materia de reconocimiento del grado de dependencia (art. 7.3 del Proyecto). Esta circunstancia debe reflejarse en el artículo 2.
5ª. La extensión del reconocimiento del derecho a utilizar la Tarjeta de Estacionamiento para personas con discapacidad a los titulares de tarjetas emitidas por otras Comunidades Autónomas u otros Países miembros de la Unión Europea, debe supeditarse a que aquéllas lo hayan sido según el Modelo de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998.
6ª. La posibilidad de utilización de la Tarjeta de Estacionamiento en el ámbito territorial de la Comunidad Europea, debe supeditarse a los términos que las autoridades competentes en cada territorio tengan establecido, sin concretar que aquéllas sean los Ayuntamientos, porque no corresponde a la norma autonómica de un Estado miembro determinar qué órganos u órganos ostenten dicha competencia en los distintos países que integran la Unión Europea (art. 3 del Proyecto).
7ª. El título del artículo 4 del Proyecto ganaría en corrección gramatical si se modificase su redacción por la siguiente que se sugiere: "Características y condiciones de uso de la Tarjeta de Estacionamiento".
8ª. El apartado 3 del artículo 4 prevé que "El incumplimiento de estas condiciones de uso, constatado por la autoridad competente, dará lugar a la cancelación de la tarjeta a través del pertinente expediente contradictorio, sin perjuicio de las sanciones municipales de otra índole que pudieran corresponder". La cancelación de la Tarjeta de Estacionamiento se configura, pues, como una sanción que, como tal, no encuentra la correspondiente cobertura en norma alguna de rango legal y, por lo tanto, debe suprimirse. Por otro lado, la referencia a las posibles sanciones municipales es superflua, ya que al estar vinculadas a infracciones de las normas de circulación y estacionamiento serían castigadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en esta materia.
9ª. El artículo 5 del Proyecto tiene como finalidad establecer los derechos de los titulares de la Tarjeta de Estacionamiento, por ello resulta inadecuada la redacción del apartado e) que se presenta como un mandato a un destinatario indeterminado. Debe reformularse este precepto del siguiente modo: "Estacionamiento en las plazas reservadas a personas con discapacidad en acontecimientos deportivos y culturales".
10ª. La expresión "para las personas con movilidad reducida" que se recoge en el apartado f) del Artículo 5, no se encuentra correctamente ubicada; debe trasladarse al primer renglón del párrafo, situándola entre las palabras "beneficios" y "que".
11ª. En el apartado 4 del artículo 7 se establece la estimación por silencio administrativo de las solicitudes de concesión de la Tarjeta de Estacionamiento, añadiendo que ello es "sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa que en cualquier caso deberá ser confirmatoria del acto". La estimación por silencio administrativo (silencio positivo) produce un acto administrativo a todos los efectos, que pone fin al procedimiento (art. 43.3 LPAC), y al que, en consecuencia, le es aplicable la teoría general del acto administrativo, de ahí que, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, ya sólo puede dictarse una resolución expresa que sea confirmatoria, pero esa resolución confirmatoria no ha de producirse como afirma el Proyecto "en cualquier caso". En efecto, si una vez estudiada la solicitud, resultara que el pronunciamiento de fondo no pudiera ser plenamente conforme con el contenido del acto producido por silencio (v.gr. cuando el solicitante no reúna los requisitos que el propio Proyecto establece como necesarios para ser titular de la Tarjeta de Estacionamiento), el órgano competente (el Ayuntamiento, en este caso) deberá abstenerse de dictar resolución. Sólo podría iniciar, en su caso, el procedimiento de revisión de oficio del acto producido por silencio. Lo anterior obliga a modificar los términos en los que aparece redactado el precepto cuyo comentario nos ocupa, sugiriendo el Consejo Jurídico que se efectúe una remisión a lo que, en relación con la obligación de la Administración de resolver en los procedimientos para los que está prevista la estimación por silencio administrativo, establece el artículo 43.4,a) LPAC.
12ª. El apartado 5 del artículo 7 contiene una regulación del procedimiento a seguir ante los supuestos de desistimiento del derecho o renuncia de procedimiento que viene a reproducir, aunque de forma confusa, lo que al respecto establecen los artículos 90 y 91 LPAC. Resultaría más adecuado bien suprimir el apartado, bien efectuar una remisión a la LPAC.
13ª. La previsión contenida en el artículo 9 implica la cesión de datos de una Administración pública, (la local) a otra (la autonómica). Pues bien, al respecto cabe recordar lo que ya ponía de manifiesto este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 111/2001, en relación con la imposibilidad de que los datos obtenidos por una Administración pública para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias, puedan comunicarse a un tercero, incluso cuando éste sea una Administración pública para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias diferentes, sin el previo consentimiento del afectado; salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos (art. 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Pues bien, aunque del título del precepto parece desprenderse que la comunicación de datos lo sería a efectos estadísticos, tal circunstancia debe reflejarse explícitamente en el texto del artículo, para poder así entender dicha comunicación ajustada a Ley.
14ª. Bajo la denominación de "Comisión de Seguimiento" el artículo 10 del Proyecto crea un órgano colegiado cuyas competencias pueden calificarse de asesoramiento y seguimiento, y en cuya configuración se deben tener en cuenta las observaciones que a continuación se indican:
- Resultaría más adecuado sustituir su denominación por la de Comisión Asesora o similar.
- A tenor de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 7/2004, en la norma de creación, es decir, en el Decreto que se pretende aprobar, se han de determinar en relación con el órgano que crea:
1. Sus fines u objetivos.
2. Su integración administrativa.
3. La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
4. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
5. La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
- El régimen jurídico de la Comisión se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la LPAC, salvo las peculiaridades organizativas que se considere oportuno recoger en la norma de creación (art. 23.3. Ley 7/2004).
15ª. En la Disposición Final Primera se faculta al Consejero competente en materia de Servicios Sociales a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del futuro Decreto.
La habilitación reglamentaria que se efectúa en esta Disposición resulta contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 EA) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento. En consecuencia, debido a la insuficiencia del rango normativo del Proyecto para efectuar una habilitación de potestad reglamentaria general a favor del titular de la Consejería, tal previsión debe suprimirse.
16ª. La Disposición Final segunda incluye, como ya viene siendo habitual en los proyectos normativos tramitados por la Consejería consultante, una cláusula de entrada en vigor inmediata que limita, sin justificación aparente para ello, la posibilidad material de conocimiento de la norma, incumpliendo así lo establecido en las Directrices sobre técnica normativa antes citadas. Como en otras tantas ocasiones, se sugiere introducir una
vacatio legis por el tiempo que la Consejería proponente considere adecuado para garantizar dicho conocimiento de la norma, respetando, como mínimo, la entrada en vigor ordinaria fijada en veinte días desde su publicación, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley 6/2004.
17ª. El Anexo I además de la representación gráfica, a tamaño real, del modelo de Tarjeta de Estacionamiento, debe recoger las características necesarias para definir dicha Tarjeta, atendiendo al Anexo de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998.
18ª. En el Anexo II debe actualizarse la referencia al año de aprobación del Decreto cuyo Proyecto es objeto del presente Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Proyecto de Decreto por el que se regula la Tarjeta de Estacionamiento para Personas con Discapacidad, puede ser sometido a aprobación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, para que la aprobación sea de acuerdo con el criterio de este Consejo Jurídico, deberán atenderse las siguientes observaciones que se formulan con el carácter de esenciales, en aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril:
- La realizada sobre la procedencia de recabar informe de la Dirección General de Presupuestos si de la nueva Memoria Económica se desprendiese que la entrada en vigor del Decreto que se pretende aprobar generara gastos para los que no existe consignación presupuestaria (Consideración Tercera, I).
- La que se recoge sobre la necesidad de sustituir las referencias que en el Proyecto se contienen a "minusválidos", "minusvalía" o "persona con minusvalía", por las de "discapacitados", "discapacidad" o "persona con discapacidad" (Consideración Cuarta, 2ª).
- La realizada sobre la necesidad de no concretar qué autoridad es la competente para la concesión de la Tarjeta de Estacionamiento en el resto de países de la Unión Europea (Consideración Cuarta, 6ª).
- La que se formula sobre la necesidad de suprimir el apartado 3 del artículo 4, por carecer de cobertura legal que ampare la cancelación de la Tarjeta de Estacionamiento que en dicho precepto se prevé (Consideración Cuarta, 8ª).
- La necesidad de modificar la redacción del apartado e) del artículo 5 en los términos que se indican en la Consideración Cuarta, 9ª, ya que de mantenerse la que ahora se recoge en el Proyecto se invadirían competencias municipales.
- La que se señala en relación con la necesidad de adecuar el contenido del artículo 7.4 del Proyecto a lo que, en relación con la obligación de la Administración de resolver en los procedimientos para los que está prevista la estimación por silencio administrativo, establece el artículo 43.4,a) LPAC (Consideración Cuarta, 11ª).
- La realizada en la Consideración Cuarta, 14ª, sobre la necesidad de que en el Proyecto se recojan las determinaciones a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 7/2004, en relación con la creación de órganos de la Administración autonómica.
- La que se señala en relación con la necesidad de suprimir la habilitación reglamentaria a favor del titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, debido a la insuficiencia de rango de la norma proyectada para efectuar dicha habilitación (Consideración Cuarta, 15ª).
TERCERA.- El resto de observaciones, y especialmente la que se contiene en la Consideración Cuarta, 1ª, sobre la necesidad de hacer mención en la Exposición de Motivos a los artículos del EA, la LSSSRM y de la Ley de Régimen Local de la Región de Murcia, que dotan al Proyecto de cobertura competencial y habilitación legal, de incorporarse, contribuirían a la mejor inserción del futuro Decreto en el ordenamiento y a su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.