Dictamen 87/07

Año: 2007
Número de dictamen: 87/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. S. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad M. Á. M. S. , debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho productor de daños en el centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 10 de marzo de 2004 tiene entrada en la Consejería de Educación y Cultura informe de accidente escolar emitido por la Directora del Colegio Público "San Félix" de Zarandona en el que se comunica lo siguiente:
"
El día 9-03-2004, a las 11:50 horas, en el patio, durante el recreo, estando presente D. I. H. J., se producen en el alumno citado los siguientes daños: amputación del tercer dedo de la mano derecha". Se hace el siguiente relato de los hechos: "El alumno introdujo los dedos en el dintel de la puerta de hierro del pabellón principal y al cerrar la puerta desde dentro se produjo la amputación del tercer dedo de la mano derecha y la lesión grave en el segundo dedo. Le fue implantado en el Morales Meseguer".
Posteriormente, el 17 de igual mes, se presenta parte de rectificación del informe de accidente escolar para precisar que
"la hora en que realmente ocurrió el accidente fue las 12,05 y no las 11:50, y que D. I. H. J. sólo atendió en primer lugar al accidentado pero no presenció el accidente."
SEGUNDO.- El 16 de marzo de 2004, D. A. M. S. G., en nombre y representación del alumno M. Á. M. S., presentó reclamación por los daños sufridos el 10 de marzo de 2004 en el C.P. "San Félix" de Zarandona. En ella expone lo siguiente: "El niño introdujo los dedos entre el marco y la puerta de entrada al centro por la parte exterior. Desde el interior se cerró la puerta produciéndole amputación subtotal del tercer dedo y amputación del pulpejo del cuarto dedo de la mano derecha".
Se adjunta a dicha solicitud fotocopia del informe de alta del Hospital General Universitario "Morales Meseguer".
TERCERO.- El Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve, el 18 de febrero de 2005, admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada el 1 de marzo siguiente.
CUARTO.- El 8 de marzo de 2005, D. C. F. S., que dice actuar en representación de D. A. M. S. G. y D.M. Á. M. S., presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta: "Que las lesiones causadas al menor se produjeron el día 9 de marzo de 2004, en el C.P. San Félix de Zarandona durante el recreo, al cerrar las puertas y pillarle al alumno cuando estaba apoyado en el marco de las mismas.
Que el mismo día ingresó en el Hospital por traumatismo abierto dedos 3o y 4o de mano derecha por aplastamiento de la misma con una puerta, precisando amputación subtotal dedo 3° y amputación pulpejo dedo 4o, según consta en el informe que se acompaña.
Posteriormente, el día 24 de marzo de 2005 ingresa a fin de ser intervenido con la consiguiente autorización de su abuelo, según consta en los documentos que se acompañan.
Que en fecha 2 de julio de 2004 el Dr. V. del Hospital Morales Meseguer realiza un informe clínico de secuelas, indicando que continúe curándose hasta su alta definitiva, con las siguientes secuelas:

1º. Amputación traumática de la falange distal de dedo 3° mano derecha.
2º. Muñón distal.
3º. Pérdida parcial de pulpejo de 4o dedo de mano derecha con su correspondiente cicatriz.
Se acompaña dicho informe.
Dichas secuelas se valoran prudencialmente en quince puntos, por lo que a razón de 947,44 según recoge el Baremo de indemnizaciones vigente, haría una cuantía de 14.211,6 a lo que habría que añadir un 10% de factor de corrección, y el IPC de este año".
QUINTO.- El 5 de octubre de de 2005 se requiere a la reclamante para que acredite la representación del menor y, en su contestación, el letrado actuante D. C. F. S. manifiesta que la reclamante es abuela y guardadora de hecho del menor, y aporta fotocopia (no compulsada) del Libro de Familia.
SEXTO- A instancia del órgano instructor, el 30 de septiembre de 2005 se solicita informe a la Directora del Centro sobre el acaecimiento de los hechos, que es emitido el 14 de octubre de igual año en el siguiente sentido.
"Como rectificación a los escritos con fecha 10 de marzo y 16 de marzo del 2004 se hace constar que el profesor D. I. H. J. no estaba presente en el lugar del accidente, ya que no tenía turno de vigilancia de patio. Sin embargo, sí atendió al accidentado en los primeros auxilios dentro del pabellón.
En el momento en el que se produjo el accidente era durante el recreo, por lo que el accidente sucedió de forma fortuita e involuntaria, por cerrar la puerta un alumno que entraba al pabellón principal.

El alumno implicado había estado golpeando la puerta durante el recreo, ese día y en ocasiones anteriores. La jefa de estudios le había dicho, el día anterior, que no lo hiciera, que podía ser peligroso y estaba infringiendo las normas de comportamiento de los alumnos durante el recreo.
Los profesores responsables de la vigilancia del recreo se encontraban en el patio, vigilando. Hay que hacer constar que jugaban 300 alumnos en un patio de 3.0000 metros aproximadamente, con esquinas y zonas no visibles, que se recorrían también durante este periodo escolar.

La puerta donde se produjo el accidente es la puerta del pabellón principal. Esta puerta es de chapa blindada, colocada hace años por el Ayuntamiento, para evitar robos en el centro. Las condiciones de conservación eran las adecuadas, sin roturas ni óxidos.
Que, inmediatamente, cuatro profesores del centro llevaron al accidentado al Hospital Morales Meseguer, situado en el casco urbano de Murcia. Desde el centro se localizó rápidamente a la abuela del niño, que se personó en el citado Hospital, gracias a dos profesoras del colegio. La abuela dio su conformidad al tratamiento médico que estaban realizando, y agradeció a los cuatro profesores las atenciones y la rapidez con que se había actuado.
Consideramos que el accidente fue totalmente fortuito e involuntario y que el profesorado atendió correctamente la vigilancia del patio. La atención recibida en el traslado al hospital fue inmediata, por lo que recibimos el agradecimiento de los abuelos, que eran los encargados de cuidar al nieto".
SÉPTIMO.- El 18 de octubre de 2005 se solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, acerca de las características y estado de conservación de la puerta, por si hubiera podido ser causa del accidente referido.
En su contestación, mediante nota interior de 14 de noviembre de 2005, el arquitecto técnico de zona concluye que "
los signos externos que han podido comprobarse, visualizados en las fotos adjuntas, reflejan unas características de la puerta de bastidor de hierro acabado en chapa metálica, con un estado de conservación normal y un diseño adecuado al fin que se destina, siendo éste el utilizado por el Ayuntamiento en los edificios similares."
OCTAVO.- Requerida nuevamente la reclamante para que acredite la representación que dice ostentar del menor, así como la del letrado actuante, y para que cuantifique económicamente los daños alegados, D. C. F. S. presenta un escrito el 2 de noviembre de 2005, en el que manifiesta que los padres del alumno (D. M. M. S. y D. M. Á. S. R.) autorizan a su mandante (D. A. M. S. G.) y a él mismo a que lo representen en el presente expediente, acompañando copia compulsada del Libro de Familia. En dicho escrito aparecen, junto a la firma del abogado, tres firmas y tres nombres, resultando, además, que dos de las firmas no se corresponden con el nombre que aparece debajo de las mismas.
NOVENO.- Con fecha de 21 de diciembre de 2005 se dirige escrito a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo (notificado el 26 de diciembre), comunicándole el cambio de instructor del procedimiento.
DÉCIMO.- El 17 de enero de 2006 (notificado el 20 siguiente) la nueva instructora procedió a comunicar al letrado actuante la necesidad de que la reclamación fuera interpuesta por alguno de los padres del menor, que son los que tienen atribuida su representación legal, y que el propio abogado acredite la representación con la que afirma actuar, bien mediante poder notarial, o bien mediante comparencia personal del mismo y los reclamantes ante el órgano instructor. Tras un nuevo requerimiento, se presenta escrito suscrito por los padres del menor y la abuela que inicialmente presentó la reclamación, ratificando los términos de la misma, designando a esta última para que pueda retirar cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponder al lesionado a resultas del presente expediente, y designando al letrado actuante para que les represente, el cual, en prueba de su aceptación, suscribe también el escrito.
UNDÉCIMO.- Con fecha 10 de abril se procede a requerir nuevamente al abogado para que acredite su representación, mediante las formas legalmente previstas. El 7 de julio siguiente tiene entrada en la Consejería escrito de D. C. F. S., al que se acompañan dos escrituras de poder de representación procesal otorgadas por D. M. M. S. y D. M. Á. S. R., padres del menor, a favor, respectivamente, del citado abogado y de D. A. M. S. G., reclamante y abuela paterna del menor.
DUODÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a la parte reclamante, el letrado actuante presenta escrito de alegaciones el 2 de octubre de 2006 en el que manifiesta:
"En el presente caso quedan acreditados todos y cada uno de los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, el accidente se produjo en horario escolar, y como consecuencia del cierre de la puerta que no debió producirse. No consta en el expediente quién cerró la puerta del Pabellón Principal, si fue un profesor o un alumno, pero la cuestión es que la cerrase un profesor o un alumno es indiferente a los efectos de determinar la responsabilidad del centro, pues ello sólo añadiría a la responsabilidad de la Administración la del causante directo del daño.
Del informe jurídico se desprende que quien cerró la puerta fue un alumno. Ante la existencia de un riesgo de accidente para un niño, como es el caso de la colocación de una puerta blindada, se debería como mínimo haber tomado la precaución de dotar a la puerta de cualquier sistema que impidiese un cierre accidental o que al menos amortiguase el cierre de la puerta (como sucede en todas las puertas de acceso a los edificios dotadas de un simple muelle o mecanismo que hace que la puerta no se cierre "de golpe").
Igualmente se reconoce en el informe la culpa in vigilando, ya que se dice que había profesores vigilando pero que como eran más de trescientos alumnos en ese momento no se percataron de los hechos. Se reconoce expresamente el deber de vigilancia y el resultado lesivo. Si hubiesen cumplido con su deber efectivo de vigilancia no se habría producido el accidente. "No lo vieron" sencillamente, porque no miraron. Su actuación posterior como consecuencia del accidente es muy loable, y así se les ha agradecido, pero la anterior al accidente no lo es tanto, ya que descuidaron su deber de vigilancia. No nos olvidemos que se trata de una puerta principal, y no de una secundaria. Se permitió la apertura de la puerta que debía estar cerrada, sin que además nadie se percatase de tal circunstancia, ni de que el niño metió la mano, ni de que otra persona cerró la puerta causando la amputación. El riesgo existía, era previsible, y se produjo el accidente, lo que descarta absolutamente la fuerza mayor o el caso fortuito. Es más, del propio informe jurídico se desprende incluso la existencia de un agravación de la responsabilidad por parte de la Administración por cuanto se afirma que ese día y en ocasiones anteriores el niño había estado golpeando la puerta sin que se tomara ninguna medida para impedir el previsible accidente. Si se le hubiese impedido meter los dedos en la puerta, si ésta se hubiese vigilado, o incluso cerrado ante la evidencia del peligro que ya se habría advertido, que hubiese sido lo normal, no habría ocurrido el accidente, o las consecuencias del mismo, de haberse adoptado cualquier medida de prudencia habrían aminorado las lesiones".
DECIMOTERCERO.- Con fecha 9 de octubre de 2006 se solicita nuevo informe ampliatorio del anterior al Director del centro, que lo emite el 17 de octubre en el siguiente sentido:
"El motivo por el cual la puerta se encontraba abierta fue el propio alumno. Había golpeado la puerta durante varios minutos "para jugar". El accidente sucedió, de forma fortuita e involuntaria, por cerrar la puerta un alumno que entraba al pabellón principal.
Durante el recreo no estaba permitido que los alumnos menores atravesaran la puerta de acceso al pabellón principal. Ocasionalmente, algún alumno de la E.S.O. atravesaba dicha puerta para hablar con algún profesor, tal como sucedió en este momento.
La puerta, en aquel momento, tenía las condiciones para evitar robos y actos vandálicos en el centro, tal como había ocurrido antes en repetidas ocasiones.
Posteriormente esta puerta ha sido desmontada y se ha cambiado el acceso al pabellón principal pensando en posibles accidentes y actos vandálicos.
Consideramos que el accidente fue totalmente fortuito y que el profesorado atendió correctamente la vigilancia del patio. La atención recibida en el traslado al hospital fue inmediata, por lo que recibimos el agradecimiento de los abuelos, que eran los encargados de cuidar al nieto".
DECIMOCUARTO.- Con fecha 10 de octubre de 2006 se solicita nuevo informe ampliatorio a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, que lo emite el mismo día, destacando lo siguiente:
"Los signos externos que se visionan en la foto (tomada con fecha 03/06/2004), reflejan las características físicas de una puerta de acceso al interior de la edificación, con dimensiones proporcionadas al hueco donde se sitúa, ajustándose a las condiciones normales para su uso y función, no existiendo en vigor ningún condicionante de instalación de un sistema que controle el cierre.
Los materiales empleados para su ejecución son de hierro, su comercialización de acero laminado y conformado, constituyendo el bastidor y revestimiento de las dos hojas de la puerta, respectivamente, que aislados tienen bordes y filos, pero montados en su conjunto no presentan elementos inadecuados ni cortantes en el uso normal de este elemento de paso en su situación".

DECIMOQUINTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2006 se otorgó un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante, en relación con los informes evacuados posteriormente, presentando nuevo escrito de alegaciones el 21 de diciembre de 2006, en el que se sostiene básicamente que el colegio público reconoce que ha cambiado la puerta para evitar posibles accidentes.
DECIMOSEXTO.- La propuesta de resolución, de 18 de enero de 2007, ha desestimado la reclamación por considerar probado que no hubo falta de vigilancia del profesorado y que las condiciones de las puertas eran las adecuadas, imputando el resultado dañoso a la conducta del menor, que tiene el deber jurídico de soportarlo.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 31 de enero de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Requisitos previos: legitimación y plazo de reclamación. Procedimiento.
Si bien la reclamación se interpuso inicialmente por la abuela del menor, en su condición de guardadora de hecho, según manifiesta el letrado actuante, con posterioridad, y tras varios requerimientos del órgano instructor, fue ratificada por los progenitores del alumno (folio 63 y ss.), que finalmente otorgaron su representación mediante poderes notariales tanto al letrado actuante como a la abuela del menor, a la que también autorizaron, por escrito de 31 de marzo de 2006, a que pudiera retirar cualquier cantidad de dinero procedente del presente expediente de responsabilidad patrimonial. En dicho apoderamiento queda constancia que los padres del menor se encuentran separados y que ostentan su patria potestad (folio 74). Por tanto procede concluir que se ha acreditado la condición de interesados de los reclamantes y la representación con la que actúa el letrado actuante.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público "San Félix" de Zarandona pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Respecto al procedimiento seguido cabe señalar que se ha atenido, en términos generales, a lo establecido en el RRP, salvo en el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho el previsto en el artículo 13.3 del citado Reglamento.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Ahora bien, en cuanto a los daños acaecidos en centros escolares, este Consejo Jurídico ha razonado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplando en nuestro ordenamiento jurídico (por todos, Dictamen núm.134/04). Por tanto, como dice la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 2 de julio de 2002, tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho productor de daños en el centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.
En el presente supuesto los reclamantes sostienen tanto la existencia de defectos en las instalaciones, puesto que se había colocado una puerta blindada sin haber adoptado un sistema que amortiguase su cierre, lo que representa un riesgo de accidente para los niños, como la culpa
in vigilando por cuanto el informe del centro escolar reconoce que el alumno había estado golpeando la puerta en ocasiones anteriores, sin que se adoptara ninguna medida preventiva.
Por el contrario la propuesta de resolución no aprecia defectos en la instalación de la puerta, conforme al informe de la Unidad Técnica, ni falta de vigilancia del profesorado, pues se le había advertido al alumno el día anterior por la Jefa de Estudios que podía ser peligroso, y que estaba infringiendo las normas de comportamiento durante el recreo, por lo que alcanza la conclusión de que el accidente se debió a la culpa exclusiva del menor, de 11 años de edad, con una madurez mental suficiente para conocer las normas básicas de comportamiento.
Ciertamente el alumno había sido advertido
el día anterior del riesgo de su comportamiento (golpear la puerta de hierro del pabellón principal durante el recreo), aspecto no controvertido por los reclamantes, y que por su edad (11 años) podía comprender que no debía hacerlo, al habérsele indicado en tal sentido por una profesora, pero de ahí no puede extraerse que el menor fuera consciente de los riesgos que su acción podría acarrearle, y que se materializaron finalmente en la amputación subtotal del tercer dedo de su mano derecha y del pulpejo del cuarto dedo de la misma mano. De no concurrir las circunstancias que seguidamente se relacionan podría haber sido aplicable la doctrina de los órganos consultivos, que recoge la propuesta de resolución, en los supuestos de atrapamiento de dedos en puertas en los colegios, cuando los hechos se producen fortuitamente, y que propugna la ausencia de la relación de causalidad (por todos Dictamen núm. 2894/2002 del Consejo de Estado, y núm. 157/2003 del Consejo Jurídico), siempre y cuando no concurran elementos adicionales generadores de riesgo como una muy corta edad de los niños, o circunstancias que exijan una diligencia en el cuidado y vigilancia superior a la ordinaria. Precisamente en el presente supuesto concurren las siguientes circunstancias de las que puede inferirse el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, y su antijuridicidad:
1ª) En el momento de producirse el accidente (a las 12,5 horas) no se encontraba presente, ni estaba observando al alumno algún profesor responsable de la vigilancia del patio, pues la dirección del centro escolar reconoce que el profesor D. I. H. J., que atendió al accidentado en los primeros auxilios dentro del Pabellón, no estaba presente en el lugar del accidente ya que no tenía turno de vigilancia de patio.
2ª) Cabe destacar que el alumno implicado había estado golpeando la puerta previamente durante el recreo, según reconoce el centro, sin que conste que durante el mismo se le advirtiera (sí el día anterior), o se adoptara algún tipo de medida preventiva cuando, según el segundo informe de la dirección del centro (folio 91), el menor la había estado golpeando durante varios minutos para jugar. También se indica que durante el recreo no estaba permitido que los alumnos menores atravesaran la puerta de acceso al pabellón principal, pero lo cierto es que la puerta no se encontraba cerrada, porque ocasionalmente algún alumno de la ESO atravesaba dicha puerta para hablar con algún profesor.
Las anteriores circunstancias ponen en evidencia que el alumno referido requería en aquel momento de una vigilancia superior a la ordinaria, por los actos que precedieron al accidente, sin que conste en la instrucción del presente expediente que así se le prestara, con independencia de la actuación diligente posterior al accidente, que no constituye el objeto de la presente reclamación.
3ª) A mayor abundamiento, y según se detalla, la puerta de bastidor de hierro acabado en chapa metálica tenía las condiciones para evitar robos y actos vandálicos como los ocurridos en el centro con anterioridad, reconociendo la dirección del centro que posteriormente esta puerta ha sido desmontada y se ha cambiado el acceso al pabellón principal pensando en posibles accidentes y actos vandálicos.
En consecuencia, el Consejo Jurídico muestra su desacuerdo con la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al inferir, por las razones expuestas, el correspondiente título de imputación al funcionamiento del servicio público.
CUARTA.- Daño y cuantía indemnizatoria.
Acreditada la realidad del daño, la parte reclamante solicita la cantidad de 14.211,6 euros, en concepto de secuelas que valora en quince puntos, más un 10% de factor de corrección, y el IPC correspondiente, fundando su pretensión en un informe de 2 de julio de 2004 del facultativo que le atendió en consultas externas del Hospital Morales Meseguer, Dr. D. P. V. R., que las concreta en las siguientes:
"1. Amputación traumática de la falange distal de dedo 3º mano derecha.
2. Muñón distal
3. Pérdida parcial de pulpejo de 4º dedo de mano derecha con su correspondiente cicatriz".
A este respecto los interesados, que se acogen al baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, no justifican la puntuación que otorgan a cada secuela, pese a que el órgano instructor les requirió para que lo cuantificaran (folios 41 y 42), ni tampoco la instructora entra a considerar el
quantum indemnizatorio, presumiblemente porque su propuesta es desestimatoria.
Asimismo conviene reiterar nuestra doctrina, expresada, entre otros, en nuestro Dictamen núm. 134/2004:
- El artículo 141.2 LPAC establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
- La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, es decir, se extiende a los daños alegados y probados por los reclamantes.
- La legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
- Incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
- La cuantía de indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo (año 2004), sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
Aplicado al caso concreto y a los daños que se reclaman, que se contraen a las secuelas derivadas del accidente, se suscitan las siguientes cuestiones en la valoración propuesta por los reclamantes:
1ª Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla a la que se han acogido los reclamantes, sin perjuicio de lo establecido respecto al perjuicio estético. Al no especificar la puntuación a cada una de las citadas se desconoce cómo se han cuantificado.
2ª Se solicita el 10% como factor de corrección, previsto en la Tabla IV (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) del baremo al que se acogen los reclamantes correspondiente al año 2004 (Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), aplicable a los afectados cuando se encuentran en edad laboral, lo que no concurre en el alumno accidentado, por lo que debería suprimirse del montante indemnizatorio, sin perjuicio de la actualización que corresponda con arreglo al IPC.
En consecuencia, el Consejo Jurídico recomienda a la Consejería consultante que solicite a los reclamantes la puntuación que otorga a cada una de las secuelas que alegan, a efectos de que por parte de la instructora se pueda determinar el
quantum indemnizatorio con las observaciones anteriores.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, por cuanto concurren los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
SEGUNDA.- Para la fijación de la cuantía indemnizatoria por secuelas, se recomienda la actuación complementaria indicada en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.