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Dictamen 72/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
72/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Existe, pues, una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público, anormal en este caso, y el daño producido, ya que la decisión de acudir a la medicina privada no se adoptó de forma voluntaria, sino que se tomó siguiendo las indicaciones de los servicios sanitarios.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 4 de julio de 2007, x. dirige un escrito a la Dirección General de Régimen Económico y Prestaciones de la Consejería de Sanidad, por el que solicita el reintegro de gastos por importe de 600 euros, derivados de la asistencia sanitaria recibida en una clínica privada (x.) a la que fue derivado desde la Unidad de Oncología del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (en adelante HSMR), con el fin de que se llevase a cabo la preservación de muestras de semen mediante congelación, en previsión de futura inseminación artificial (fecundación in vitro), de forma previa a tratamiento con quimioterapia. Adjunta a su reclamación diversos documentos relativos a la actuación de la que se deriva el gasto, entre la que destaca, al efecto que aquí nos ocupa, la siguiente: a) facturas del Instituto Bernabeu por el importe antes citado; b) parte de consulta y hospitalización (P10) fechado el 20 de abril de 2007, mediante el que el Dr. x., del Servicio de Oncología del HSMR, remite al paciente a la clínica privada.
SEGUNDO.-
Por Resolución del Director General de Régimen Económico y Prestaciones, de fecha 3 de septiembre de 2007, se deniega el reintegro solicitado ya que, a tenor de lo previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, aquél no procede por existir un centro integrado en el Sistema Nacional de Salud, el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, en el que se podía haber llevado a cabo el servicio prestado por la clínica privada.
Contra dicha resolución interpone el paciente reclamación previa a la vía judicial, en cuyo trámite la citada Dirección General de Régimen Económico y Prestaciones emite informe-propuesta en el siguiente sentido:
"Cabe concluir que el paciente actuó conforme a las indicaciones de los médicos de la sanidad pública que le estaban tratando de su enfermedad, que fue el desconocimiento o error de éstos lo que le originó al paciente el gasto cuyo importe ahora reclama ya que podían haberle remitida al Hospital público Virgen de la Arrixaca, donde se le habría atendido gratuitamente.
El art. 10.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, reconoce el derecho a ser informado sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso, estableciendo el art. 3 en su punto 2 la igualdad efectiva en el acceso y las prestaciones sanitarias.
Por cuanto antecede a juicio de quienes suscriben no procede estimar la reclamación formulada por x. para el reintegro de gastos sanitarios por la vía del art 4.3 del RD 1030/2006, sin embargo de conformidad con lo establecido en el RD 429/2006, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, art. 5.2, se solicita la apertura del correspondiente expediente considerando en que en el presente informe se recogen los elementos exigidos en el segundo párrafo del citado artículo 5.2".
TERCERO.-
El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) dicta, con fecha 13 de noviembre de 2007, resolución por la que acuerda admitir a trámite la reclamación interpuesta por x., encomendando la instrucción del expediente al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud. Seguidamente por el órgano instructor se llevan a cabo los siguientes actos:
a) Se notifica al interesado que su reclamación de reintegro de gastos ha sido encauzada como un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
b) Se solicita al HSMR historia clínica del paciente e informes de los profesionales que le atendieron en relación a los hechos descritos en la reclamación.
c) Se recaba información a la Dirección de los Servicios Jurídicos sobre la posible existencia de antecedentes judiciales relativos a los hechos objeto de la reclamación.
CUARTO.-
Los requerimientos formulados por la instructora son atendidos tanto por la Dirección de los Servicios Jurídicos que informa sobre la inexistencia de antecedentes judiciales en relación con la reclamación formulada por el x., como por el HSMR, que remite copia compulsada y foliada de la historia clínica del paciente e informe del Dr. x., de la Unidad de Oncología de dicho Hospital, según el siguiente detalle:
"Paciente atendido por primera vez en nuestra consulta (Dr. x.) el 21/03/07 por un seminoma clásico limitado al testículo, sin evidencia de invasión vascular ni linfática (estadio pTl), por lo que se le propone tratamiento complementario con radioterapia previa recogida de semen (ver informe de fecha 21/03/07, del cual se adjunta copia, como documento n°1).
Hasta hace relativamente poco, los pacientes que necesitaban recogida de semen eran remitidos al Instituto Valenciano de Infertilidad (IVI) en Murcia para tal fin, al no existir, en nuestro conocimiento, centro de referencia del Servicio Murciano de Salud al que hacerlo. Al establecerse en esta ciudad el x. y disponer de la prestación, parecía lógico empezar a remitir a los pacientes a éste centro, lo que así se hacía en los casos que lo requerían.
Desde la Inspección Médica se contactó conmigo telefónicamente hace unos meses (antes del verano, no pudiendo recordar con certeza la fecha), comunicándome que los pacientes debían ser remitidos a través de un "P-10" en el que se reflejara específicamente la necesidad de preservación "para futura inseminación artificial/fecundación in vitro", motivo por el cual el 20/04/07 firmé yo el "P-10" a pesar de no haberlo atendido en Consultas como se desprende de su Historia Clínica.
En septiembre,07 se nos comunica que se deben remitir estos pacientes al Laboratorio de Hormonas del HUV "Arrixaca" para preservación de esperma, tras aviso por parte de Inspección de que no se cubre este gasto. Soy consciente de esta nueva situación al reincorporarme en octubre,07, tras la vacaciones estivales, por nota interna del Jefe de la Sección (Dr. x.)".
QUINTO.-
Seguidamente el órgano instructor al entender que existe una inequívoca relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, acuerda la suspensión del procedimiento general y el inicio del procedimiento abreviado que se sustanciará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEXTO.-
Mediante escrito fechado el día 11 de diciembre de 2007 se notificó al interesado el referido acuerdo de tramitación conforme a las reglas del procedimiento abreviado, concediéndosele audiencia, por un plazo de 5 días, para que presentase las alegaciones que estimase oportunas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 RRP, sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
A continuación fue formulada propuesta de resolución estimatoria al entender la instructora que los daños se han producido efectivamente y que existe relación de causalidad entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público sanitario al ser remitido el paciente, por error, a una clínica privada para la prestación de una actuación sanitaria que se podía haber llevado a cabo por un centro integrado en la Administración regional.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 13 de febrero de 2008.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 16 del RRP.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por la propio paciente, es decir, por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que el reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el caso que nos ocupa la actuación anómala que se imputa a la Administración sanitaria se habría producido el día 20 de abril de 2007, y la reclamación se presentó el día 29 de junio de 2007, es decir, antes de que transcurriera un año, por lo que ha de entenderse deducida dentro de plazo.
Con respecto al procedimiento instruido, han de hacerse las siguientes observaciones:
- En primer lugar, se observa que una vez recibido el informe-propuesta de la Dirección General de Régimen Económico y Prestaciones en el que se solicita la iniciación de oficio del procedimiento para determinar la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional, el órgano competente para iniciar dicho procedimiento opta por encauzar, con conocimiento del interesado, el expediente correspondiente a la originaria reclamación de reintegro de gastos como un procedimiento de responsabilidad patrimonial. En principio no cabe formular objeción alguna a la vía elegida, salvo que la existencia de dicha petición que se ajusta, tanto en la forma como en el contenido, a las previsiones del artículo 5.2 RRP, demandaba haber justificado la opción seguida.
- En segundo lugar, hay que hacer notar que no se ha recabado, como viene siendo habitual en los expedientes sustanciados como consecuencia de reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, informe de la Inspección de Servicios Sanitarios. Si bien este informe no sería preceptivo en el procedimiento que nos ocupa al no resultarle de aplicación el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma, por no hallarse vigente en el momento de iniciación del procedimiento (Dictamen 175/2007 de este Consejo Jurídico), hubiera resultado conveniente solicitarlo puesto que el contenido del informe del Dr. x. introduce dudas respecto del momento en el que dicha Inspección trasladó a los facultativos del sistema de salud regional instrucciones sobre la necesidad de utilizar el Laboratorio de Hormonas del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para la preservación de esperma de los pacientes respecto de los cuales resultase necesaria tal actuación. No obstante, siendo esta una cuestión que se puede abordar y resolver en el expediente que se siga para determinar la responsabilidad patrimonial en la que hubiera podido incurrir el personal al servicio de la Administración Regional sanitaria en los hechos por los que, en su caso, se declare la responsabilidad patrimonial de dicha Administración, el Consejo considera que la omisión de tal informe en el presente procedimiento no obsta para entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERA.-
Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y el daño por el que se reclama la indemnización.
En el presente supuesto el daño se concreta en el gasto que tuvo que afrontar el reclamante por la prestación sanitaria recibida en una clínica privada a la que fue derivado por los servicios sanitarios públicos cuando estos mismos podían haber prestado dicho servicio. Aunque el interesado utilizó en principio como medio de reparación la vía específica del reintegro de gastos por utilización de medios ajenos a la Seguridad Social, que circunscribe tal posibilidad a los supuestos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud (art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización), dicho reintegro le fue denegado, precisamente por no concurrir tales circunstancias.
Tramitado, finalmente, el expediente como un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se ha de examinar si como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios regionales (concretamente, un error al derivar al paciente a una clínica privada), se ha producido el daño que el interesado alega, es decir, el perjuicio económico resultante de acudir al x. para la preservación de semen con carácter previo al tratamiento con quimioterapia al que se iba a someter. Pues bien, comparte el Consejo Jurídico la propuesta de resolución que reconoce la existencia de daño, constituido por el quebranto económico padecido por el interesado, que hubo de afrontar unos gastos médicos cuya asunción correspondía al sistema sanitario regional, dentro de cuyas prestaciones se encuentra la realización del acto médico antes descrito que, en el momento de la derivación, se estaba prestando por el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.
Existe, pues, una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público, anormal en este caso, y el daño producido, ya que la decisión de acudir a la medicina privada no se adoptó de forma voluntaria, sino que se tomó siguiendo las indicaciones de los servicios sanitarios, todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración autonómica de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 21 RRP, con el fin de exigir al personal a su servicio que corresponda la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, en los términos que se indican en el artículo 145 LPAC.
CUARTA.-
Indemnización
Ninguna dificultad surge para la valoración del daño producido, circunscrito por el interesado al coste económico de la atención privada, acreditado con las facturas presentadas por un montante de 600 euros, importe que deberá hacerse efectivo al reclamante junto con el de las actualizaciones que correspondan según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el paciente y la prestación del servicio público sanitario, no teniendo aquél el deber jurídico de soportar dicho daño.
No obstante, V.E. resolverá.
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