Dictamen 120/08

Año: 2008
Número de dictamen: 120/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Este Consejo Jurídico en el Dictamen 4/2002, al que se refieren los informes emitidos en el procedimiento, señaló lo siguiente:
Por lo que atañe al requisito relativo a la petición mayoritaria de los profesionales interesados" establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia (LCPMU), hay que hacer dos consideraciones:
a) Que dicho requisito ha de entenderse exigido al supuesto de Colegios Profesionales a los que se refiere la Ley, esto es, conforme a lo dispuesto en su artículo 3.3, a aquellos que agrupan a profesionales cuya actividad esté legalmente reservada a la posesión de una determinada titulación oficial, no siendo éste el caso que nos ocupa, en el que, como veremos, estamos ante una profesión de libre ejercicio.
b) Que, incluso en la hipótesis de que el requisito se hiciera extensible a esta otra clase de Colegios, su aplicación necesita del complemento indispensable de una norma reglamentaria que determine cómo ha de verificarse la existencia del total de profesionales afectados domiciliados en la Región de Murcia, toda vez que el acceso a ficheros de datos fiscales (Altas del Impuesto de Actividades Económicas) o de Seguridad Social (Fichero General de Afiliaciones) encuentra dificultades derivadas de la legislación de protección de datos de carácter personal, como hemos indicado en el Dictamen 13/2001, de 5 de febrero.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 22 de febrero de 2005, x., por medio de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Comunidad Autónoma, solicitando una indemnización de 1.703,41 euros, cantidad a la que asciende el valor de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad cuando circulaba por la carretera MU 414, el 26 de febrero de 2004. Según relata la reclamante la causa del daño fue la existencia en la calzada de un socavón, de cuya existencia no pudo percatarse al precederla un camión y existir agua sobre la calzada. La velocidad a la que circulaba era de unos 50 km/h. Como consecuencia del siniestro, resultaron dañadas las ruedas delantera y trasera del lado derecho.
Aporta junto a la solicitud la siguiente documentación: a) copia de la factura de reparación del vehículo; b) copia de la peritación efectuada por la compañía de seguros; c) copia del atestado instruido por la Guardia Civil; y d) fotocopias de los documentos nacionales de identidad de la reclamante y del Letrado actuante.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2005, la instructora requiere a la interesada para que subsane la falta de acreditación de la representación que ostenta el Letrado que presenta la reclamación, así como para que aporte diversa documentación. Dicho requerimiento será cumplimentado por la reclamante mediante la aportación sucesiva de la documentación solicitada.
También el 17 de marzo de 2005, la instructora solicita de la Dirección General de Carreteras informe acerca de las circunstancias concurrentes en el accidente.

Dicho informe, de fecha 5 de mayo siguiente, elaborado por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, Sector de Murcia, se expresa en los siguientes términos:
"
1.- La carretera aludida es competencia de esta Administración Regional con dependencia directa de la Dirección General de Carreteras, es la denominada C.R. MU-414 y no se tenía hasta la fecha ninguna constancia inmediata del citado siniestro ni a través de atestado, manifestación o comunicación de la Policía Local o Guardia Civil presente o personada posteriormente en dicho acto.
2.- Lamentando las consecuencias producidas y según las manifestaciones de la reclamante, el lugar en que presumiblemente se produce el siniestro se corresponde con la zona que desde finales del 2003 se encontraba en obras de ensanche y mejora de la citada carretera y tramo, ejecutadas por la Empresa x. y dirigidas desde esta Dirección General por el Servicio de Proyectos y Construcción.
3.- Estimo que, desde el momento de iniciarse las obras a partir de la formalización de la comprobación del replanteo y de haberse señalizado el tramo de carretera afectado por las obras de forma exhaustiva, según pudieron constatar nuestros servicios, corresponde a la empresa adjudicataria del mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad este tramo de carretera en obras
".
TERCERO.- Con fecha 1 de febrero de 2006, la instructora solicita informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, acerca del valor venal del vehículo y de la valoración de los daños sufridos.
Dicho informe, de fecha 2 de octubre siguiente, cuantifica el valor venal del vehículo en 6.230 euros, considerando que los daños por los que se reclama pueden corresponder a los reales ocasionados sobre el vehículo, aunque todo dependería de la velocidad a la que circulara y de las características del socavón. El valor de las piezas sustituidas y de la mano de obra es conforme con el coste de los mismos a la fecha del accidente.

CUARTO.-
También el 1 de febrero de 2006, la instructora requiere a la Guardia Civil que remita las diligencias practicadas en relación con el accidente, así como información adicional sobre las circunstancias del mismo y, de existir, copia de las fotografías tomadas en el lugar del siniestro.
Contesta el Instituto Armado que el atestado y las fotografías del accidente en el que se vieron implicados tres vehículos, fueron remitidas a la Consejería actuante el 16 de abril de 2004, en relación con los expedientes de responsabilidad patrimonial números 14/04 y 15/04.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no presenta alegaciones, tras lo cual, se dicta propuesta de resolución el 28 de marzo de 2007, en el sentido de estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía solicitada.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en petición de Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser en aquel momento titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad (MU-414), por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación.
2. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
3. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del citado reglamento.
El informe del Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, Sector de Murcia, apunta que la causa de los desperfectos que presentaba la vía se encuentra en las obras de mejora y ensanche que sobre ella estaba realizando una empresa contratista de la Administración regional. Dicha indicación debió llevar al órgano instructor a conferir audiencia a la referida mercantil, en atención a su condición de interesada en el procedimiento, toda vez que podía resultar responsable de los daños padecidos por la reclamante. No obstante, la Consideración Tercera de este Dictamen excluye cualquier responsabilidad del contratista, lo que hace innecesario retrotraer las actuaciones para darle audiencia.
4. Según declara la reclamante, a petición del órgano instructor, no se siguen por los mismos hechos otras reclamaciones en vía penal o civil.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración, que debería haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón a que se refiere la reclamación, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, el reclamante solicita el abono de los gastos causados por el accidente, que se debió a una deficiencia viaria.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, a través del Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que recoge como causa del accidente "
el mal estado de la calzada debido a la existencia de un bache de 1 metro de diámetro por 0,20 centímetros de profundidad", como así ha reconocido el Consejo Jurídico en Dictámenes núm. 136/2007 y 178/2007, respecto a otros expedientes de responsabilidad patrimonial que tienen su origen en el mismo socavón. Por otra parte, no puede considerarse que en la producción del daño concurría un exceso de velocidad, ya que nada se ha instruido al efecto.
Respecto a la posible incidencia de las obras que se venían realizando en la producción del desperfecto causante del daño, apuntada por el informe de la Dirección General de Carreteras, es descartada por el informe del Ingeniero de Caminos director de las obras, obrante en los expedientes relativos a los otros dos vehículos implicados en el mismo accidente y omitido en éste, en el que afirma que el socavón que se recoge en el Atestado de la Guardia Civil no es consecuencia de las obras, sino del deterioro del firme anteriormente existente.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Acreditado el valor de reparación de los daños sufridos en el vehículo en 1.703,41 euros, mediante la aportación de la oportuna factura, y atendidos los términos en los que se expresa el informe del Parque de Maquinaria, que aunque manifiesta alguna duda no es lo suficientemente fundada como para considerar inadecuada la pretensión indemnizatoria, la cantidad a indemnizar deberá coincidir con la solicitada, más la oportuna actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.-
La cuantía de la indemnización debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen
No obstante, V.E. resolverá.