Dictamen 172/08

Año: 2008
Número de dictamen: 172/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El deficiente estado de conservación de la valla constituye un anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales. Aun cuando la responsable última del mantenimiento de las instalaciones del centro fuese la Administración municipal (si fueran de su titularidad y no hubiese otra circunstancia -convenio de cesión de uso, etc- que variase tal obligación), es deber de la Administración que presta el servicio público educativo, es decir, la regional, adoptar las medidas necesarias para evitar daños como el que nos ocupa, sin perjuicio de una eventual acción de regreso contra el Ayuntamiento (especialmente si le hubiera comunicado la existencia de las citadas deficiencias o fueran notorias o ya conocidas por éste).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 13 de diciembre de 2005, x., en representación de su hija, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional, fundada en el accidente sufrido por su hija el 17 de diciembre de 2004 en la Escuela de Hostelería del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Jiménez de la Espada", de Cartagena, donde cursaba estudios; el accidente fue causado, según la reclamante, al acercarse su hija a la parte exterior de la valla que rodea el recinto escolar y, por encontrarse ésta en muy mal estado, se le vino encima, golpeando a la chica, que cayó al suelo y, sobre ella, la valla, consecuencia de lo cual aquélla "viene sufriendo fuertes dolores de cabeza, habiéndole afectado al sueño, padeciendo pérdidas de memoria, irritabilidad, apreciándose una lesión de golpe-contragolpe a nivel cerebral", estando pendiente de nuevas revisiones por especialistas. Adjunta a su escrito un informe, de 21 de noviembre de 2005, de los doctores x, y., que concluye que la paciente se encuentra en la actualidad pendiente de estudio y tratamiento de sus patologías, no pudiéndose establecer, por el momento, las secuelas derivadas del traumatismo, ni el alcance de las mismas.
SEGUNDO.- Incoado el oportuno expediente y a instancia de la instructora, el Director de la citada Escuela emitió informe el 14 de febrero de 2006, que expresa lo siguiente:
"El día 17 de Diciembre de 2004 la alumna de la Escuela de Hostelería, x., estudiante de primer curso de Iniciación Profesional (especialidad de Restaurante y Bar) sufrió un accidente cuando se echó encima un trozo de valla del Centro que le golpeó en la cara abriéndole en la ceja una brecha que hubo que suturar en el hospital.
La alumna, de 15 años, había salido del Centro sin autorización, para comprar un regalo a su "amigo invisible". En diversas ocasiones el profesor-tutor y la Jefe de Estudios le habían comunicado a los alumnos menores de 16 años que no podían abandonar el centro durante el periodo escolar. Cuando estaba fuera, otra compañera le habló desde dentro y ella se subió al pequeño muro en el que está anclada la valla, se agarró a ésta y se la echó encima ocasionándose la herida antes descrita. La valla está hecha por módulos formados por estructura de tubo (hueco) con una malla de alambre grueso. Su peso no es grande, ni puede caer desde muy alto porque el muro sobre el que se apoya tiene sólo unos 50 cms. de alto.
En el edificio de la UNED, adjunto a la Escuela, se estaba celebrando un congreso de inspectores de educación, para lo que se había concertado con la Escuela el almuerzo y el desayuno, motivo por el que la puerta de ésta se encontraba abierta.
Al tener conocimiento del suceso, la Jefa de Estudios y el profesor de guardia (x, y.) llevaron a la alumna al Hospital Virgen del Rosell, donde la atendieron debidamente y donde estuvo acompañada en todo momento por dichos profesores, hasta que llegó su madre y su hermano para hacerse cargo de ella. Se le dijo que para sucesivas curas debía acudir al centro Virgen de la Caridad, pues por el Seguro Escolar es allí donde se atiende a los alumnos. Se hizo el parte correspondiente y la alumna ha sido atendida después en este centro médico.
En el centro médico Virgen de la Caridad se atendió a x. con todas las pruebas que los especialistas creyeron necesarias, hasta que los mismos convinieron en que la madre de x. estaba exigiendo pruebas de manera abusiva y sin ningún criterio; pruebas sobre problemas (dolor de cabeza permanente, de visión con siete dioptrías, etc.) que ya venía padeciendo antes del pequeño accidente. De ello dan testimonio sus profesores tanto de la Escuela como del Instituto del que procedía antes de entrar en ésta.
La valla que rodea la Escuela, construida hace 15 años, no parecía estar en mal estado, pero al desprenderse pudimos comprobar que los soportes con los que está anclada al muro estaban algo oxidados. Lo mismo debía pasar con el resto de los anclajes, aunque a primera vista sólo algunos parecían no estar bien firmes y saneados. Después del accidente los técnicos de la Administración examinaron toda la valla para determinar su estado y la necesidad de su reparación; se revisaron todos los módulos de la valla y se reforzaron los que parecían más deteriorados.
Como Director, he contactado con la madre de la chica, x. (tf. x.) quien se queja de que el Centro no se haya ocupado más del seguimiento del accidente. No es así; se habló con ella; además, la alumna tiene en el Centro una hermana, x., que después de las primeras actuaciones de nuestros profesores les ha estado informando con detalle de su evolución. Fue la madre quien por su cuenta llamó a la prensa para dar publicidad al accidente, con la intención, según he podido comprobar después, de obtener algún beneficio.
Por orden mía, y ante la no asistencia a clase de x., la Jefe de Estudios llamó en repetidas ocasiones a la madre de la alumna para comunicarle que su hija tenía que venir a clase y que de no hacerlo perdería el curso y la escolarización. Ya antes del accidente la alumna faltaba mucho a clase, como lo hacía también en el Instituto en que estudiaba. La madre contestaba que su hija "estaba de baja" y pedía a los médicos que le expidieran algún certificado de que la alumna no estaba en disposición de ir a clase. Lo que sí estaba era en disposición para asistir a las fiestas que se organizaban en su anterior centro de estudios y comentar allí que con todo esto pretendía sacar dinero "para comprarse una moto".
Tuve que llamar al director-gerente del centro médico Virgen de la Caridad para que se informase de qué médico se estaba prestando al "chantaje" de la madre. Ahí se cortaron los "certificados", que por otra parte no se comprometían demasiado, ni aseguraban que la alumna estuviera impedida o no pudiera asistir a sus clases.
Me puse en contacto con el director del I.E.S. nº 5 de Cartagena, donde x. cursó la ESO, que no acabó, quien me comunicó que esta alumna durante los años que permaneció allí tuvo un índice de absentismo elevadísimo, lo que quedaba plasmado en su fracaso escolar.
La madre de x. se permite decir en alguna parada de autobús (me lo comunican quienes la han oído) que intenta sacar a la Administración todo lo que pueda: un coche para ella y una moto para su hija. Está separada y vive con sus dos hijas, x, y.
A este relato de los hechos acompaño, el testimonio de otra alumna, x., compañera de x.
"
Esta última alumna declaró lo siguiente:
"X. estaba fuera del centro, volvía de comprar el regalo del amigo invisible. Desde el interior de la escuela la llamaron para preguntarle qué había comprado. Ella acudió corriendo para enseñarlo y se subió al muro bajito y se cogió a la valla de hierro que se soltó del cemento y se le cayó encima haciéndole un corte en la ceja".
TERCERO.- El 6 de marzo de 2006 la reclamante presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento en tanto no se concediera el alta médica a su hija, momento en el que podrían valorarse las secuelas. Dicho escrito no obtuvo contestación por la Consejería.
CUARTO.- El 15 de febrero de 2007, un abogado, que manifestó actuar en nombre de la reclamante, presentó escrito en el que solicitaba el alzamiento de la referida suspensión o, subsidiariamente, se tuviera por formulada una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial. En este escrito alega el defectuoso mantenimiento y estado de la valla que se desprendió, aportando fotos de la misma, así como de la alumna (en la que se aprecia una cicatriz, cercana a su ceja izquierda), una noticia de prensa sobre el accidente en cuestión y de otro acaecido en el mismo Instituto, así como diversos informes médicos:
- Informe de
"Practiser" (asistencia médica), de 18 de noviembre de 2004, sobre la herida en la frente y un hematoma en el párpado izquierdo de la alumna, indicando el tratamiento a seguir.
- Informe de 24 de enero de 2005, del servicio de neurología del Centro Médico
"Virgen de la Caridad", de Cartagena, en el que, como impresión diagnóstica, se consigna "cefalea postraumática", solicitando la práctica de una resonancia magnética (RMN).
- Informe de la resonancia magnética realizada el 2 de febrero de 2005, en el que se consigna el hallazgo de un quiste pineal y una microimagen de 2-3 mm. de alteración de señal, en sustancia blanca de lóbulo frontal derecho, solitaria y sin otros hallazgos.
- Informe de 9 de febrero de 2005, del servicio de neurología del citado Centro Médico, en el que se vuelve a consignar como impresión diagnóstica la cefalea postraumática, así como que se está en estudio un episodio puntual de pérdida de conciencia que, en dicha consulta, la paciente dijo haber sufrido en un momento anterior, estando sola, sin concretar la fecha, a cuyo efecto se solicita un electroencefalograma (EEG).
- Informe de 16 de febrero de 2005, del citado Centro Médico, a la atención de la Escuela de Hostelería, en el que se señala que la alumna continúa con cefalea y sensación de mareo y tiene pendientes la revisión por Neurología y la realización de pruebas complementarias, lo que justifica la no asistencia a clase. A partir de este momento no consta actuación alguna sobre la paciente en el citado Centro Médico.
- Informe oftalmológico de la Clínica
"Centrofama", realizado el 26 de abril de 2005, a instancia de la reclamante.
- Informe neuropsicológico realizado por psicólogo en una clínica privada el 19 de mayo de 2005, a instancia de la reclamante, que concluye, en síntesis, lo siguiente:
"
La exploración neuropsicológica únicamente pone de manifiesto un déficit de memoria a corto plazo en el contexto de un cuadro con predominio de alteraciones de carácter psicopatológico, como son el contenido del pensamiento con ideación recurrente en torno al suceso traumático, alteraciones de conducta asociadas (evitación), sensación de malestar al exponerse a estímulos que lo evoquen, irritabilidad, alteración de la arquitectura del sueño con pesadillas relacionadas, irritabilidad, baja tolerancia a la frustración y negativismo.
Todo esto es sugerente de un trastorno por estrés postraumático según criterios de la Clasificación internacional de las enfermedades CIE 10(F43.1)".

- Informe de consultas externas del Servicio de Neurología del Hospital "Santa María del Rosell", de fecha 31 de mayo de 2005, al que acudió para "revisión" de un quiste en la glándula pineal, prescribiéndose RMN. Se hace constar un estado "psicobajo", y la manifestación de la paciente de que cree tener "stress postraumático", por lo que el facultativo consigna que solicita (no se hace constar a quién) valoración para remitirla a un Centro de Salud Mental.
- Informe del Área de Urgencias del citado Hospital, de 3 de julio de 2005, de la consulta realizada en tal fecha por referir la chica cefalea hemicraneal izquierda, dolor ocular y otalgia. Se le prescribe medicación, control por su médico de cabecera y que acuda a Consultas Externas de Neurología.
- Informe de Consultas Externas de Neurología del citado Hospital, de fecha 18 de julio de 2005, relativa al quiste pineal de aspecto benigno, del que se hará seguimiento, y por cefalea secundaria a cuadro de stress postraumático; se prescribe tratamiento y se indica que la paciente debe ser vista por psiquiatra, con revisión en seis meses.
- Informe de
"mapeo E.E.G", de fecha 29 de octubre de 2005, realizado por el doctor x., neurólogo, a instancia del doctor x. (uno de los dos facultativos firmantes de los informes de valoración del daño personal que ha presentado la reclamante en el presente procedimiento), en el que se advierte una "encefalopatía parcial, que afecta a ambas regiones temporo-frontales y línea media anterior bilateral, así como a región occipital izquierda, con predominio frontal parasagital izquierdo, que muestra grafoelementos potencialmente epileptógenos y que dadas sus características y sus antecedentes es compatible con origen postraumático, con foco de golpe frontal-pasagital izquierdo y de contragolpe occipital izquierdo".
- Informe de 16 de febrero de 2006, del mismo neurólogo, ahora realizado en el Hospital antes citado, sobre el resultado de un nuevo EEG, que expresa lo siguiente:
"
En relación con el mapeo anterior se observa una evidente mejoría de los caracteres del trazado E.E.G. y el mapeo, de forma que sigue viéndose la alteración fundamental en las mismas regiones anteriormente señaladas, con todos los tipos de mapeo, pero han mejorado la diferenciación topográfica y, sobre todo, la riqueza y distribución del ritmo alfa rápido. En este momento se observan escasos grafoelementos de significado epileptógenos de localización en vertex".
- Informe de 23 de marzo de 2006, del doctor x., neurólogo, realizado a instancia de la interesada, en el que, tras valorar los antecedentes expuestos por la misma y la exploración clínica de la chica, concluye lo siguiente:
"DIAGNÓSTICO:
1. Síndrome postraumático craneal.
2. Pequeña area de encefalomalacia en sustancia blanca frontal derecha posiblemente postcontusiva.
3. Episodio de pérdida de conciencia de etiología no filiada, posiblemente sincopal.
4. Síndrome de estrés postraumático".

- Informe de 25 de julio de 2006, de los doctores x, y., en el que, a la vista de los antecedentes, expresan lo siguiente:
"SITUACIÓN PATOLÓGICA ACTUAL:
La paciente presenta en la actualidad patologías a los siguientes niveles:
1. A nivel Neurológico Psiquiátrico presenta un cuadro de cefaleas crónicas con interferencia del Sueño; Irritabilidad; Alteración de memoria inmediata; Cambios conductuales con Puerilidad, etc.
2. El último informe oftalmológico hace regencia a patología ocular infecciosa, por tanto, no relacionada con el traumatismo.
CONCLUSIONES MEDICO-LEGALES:
1. Días impeditivos (Trastorno por estrés postraumático)....90 días (estandar, en ausencia de datos objetivos o informes que hablen de incapacidad).
2. Secuelas acreditadas:
Trastorno de estrés postraumático: 1-3 Puntos.................3 Puntos.
Cicatriz de 4,5 cm. en arco ciliar superior izquierdo, Perjuicio estético Ligero: 1-6 Puntos.......................3 puntos.
3. Secuelas por acreditar:
Probable trastorno de Personalidad (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, etc.) POR CONFIRMAR POR EL PSIQUIATRA: 5-15 Puntos....................................10 Puntos".

- Escrito de la reclamante dirigido a la Escuela de Hostelería de Cartagena (no consta su presentación en la misma o en un registro público), en el que solicita que se expida informe relativo a las faltas de asistencia a clase de su hija en el curso 2004/2005, pues señala que hasta el momento sólo se le ha facilitado un cuadrante sin firma de sus días de inasistencia, que también acompaña.
QUINTO.- El 19 de febrero de 2007, la Consejería acuerda acumular al procedimiento de responsabilidad ya existente el nuevo que considera iniciado a virtud del antedicho escrito de reclamación que presentó la interesada, a la que el 21 siguiente requiere para que aporte copia compulsada del Libro de Familia que acredite la representación legal de su hija y, asimismo, que acredite la representación del abogado firmante del citado escrito de reclamación.
SEXTO.- El 6 de marzo de 2007, previo requerimiento de la instructora, comparece en la Consejería el Director de la citada Escuela, y manifiesta lo siguiente:
"
Que a la vista de las fotografías mostradas por la Instructora del estado de la valla en fecha posterior al accidente, manifiesta que dichas fotografías son auténticas. Asimismo, que pertenece a x. la fotografía del ojo lastimado en el accidente.
Que respecto al rendimiento escolar de dicha alumna, ya antes del accidente es muy deficiente (la nota global en formación básica es 1), que su inasistencia a clase es muy frecuente en el primer trimestre, y que a partir del accidente sólo fue al Instituto en dos o tres ocasiones, hasta el mes de junio, después ha dejado de tener contacto con el Centro.
Considero que la madre pretende sacar provecho económico de un pequeño accidente provocado por la propia alumna y que no ha tenido, a nuestro juicio, mayores consecuencias. La madre ha buscado certificados, entrevistas de médicos particulares para avalar su pretensión.
El año anterior estudió en el IES n° 5, no asistía a clase, se quejaba continuamente y pedía analgésicos para el dolor de cabeza y no aprobó la ESO; por esto la trasladaron a la Escuela de Hostelería y Turismo, ya tenía los 16 años cumplidos, para hacer Garantía Social, en el Módulo de Restaurante y Bar, tampoco en este Centro cumplía con su obligación de asistencia a clase.
- Se le requirió varias veces para que se incorporara a clase y no perdiera el curso, pero la madre contestaba que su hija estaba "de baja". La niña en fiestas y reuniones de otros Centros, a los que acudía, decía ingenuamente que "cuantos más días estuviera de baja más le pagarían". Manifestaba la alumna "que su madre quería comprarse un coche y ella una moto con el dinero que le dieran del accidente".
- El desprendimiento del módulo de valla se debió a que x. desde fuera se agarró a los alambres de la misma, mientras una compañera (de un peso respetable) lo hacía desde dentro y por ello se desprendió el soporte de la valla que, certifico, no estaba en muy buenas condiciones. Al día siguiente amarramos con alambre el módulo desprendido y posteriormente se reparó de manera precaria".
A dichas manifestaciones adjunta un Boletín Informativo, correspondiente a la hija de la reclamante, referido al curso 04/05 de Formación Profesional Específica, perfil de ayudante de restaurante y bar, y el mismo cuadrante de faltas de inasistencia a clase aportado en su día por la reclamante.
También aporta un informe, de la misma fecha que la citada comparecencia (6-3-07), en el que dicho Director expresa lo siguiente:
"X., durante el primer trimestre (que acabó por los días del accidente), tenía muchas faltas de asistencia a sus clases. La profesora de Formación Básica deja escrito en la 1a evaluación el siguiente comentario: "Falta más días de los que viene. Tengo de sus exámenes más N.P. (no presentada) que notas (sólo un 2 ,5 en Geografía).
Después del accidente sólo apareció por la Escuela en dos o tres ocasiones, a pesar de que se llamó varias veces a casa para advertirle que perdería el curso. A x., no obstante, se la veía en fiestas y celebraciones de otros centros. La madre nos dijo en alguna ocasión que la niña no iba a la Escuela porque "estaba de baja".
El estadillo de la 1
a evaluación que adjunto refleja el rendimiento escolar de x. durante el primer trimestre.
En resumen, manifiesto que x., después del accidente que sufrió en la Escuela de Hostelería, sólo apareció por la misma en dos o tres ocasiones".
SÉPTIMO.- A instancia de la instructora, el Director Provincial del Instituto de la Seguridad Social emitió informe el 7 de marzo de 2007 en el que, entre otros extremos, hace constar que, en el expediente seguido por las prestaciones sanitarias efectuadas a la hija de la reclamante al amparo del Seguro Escolar por causa del accidente de referencia, obra lo siguiente:
"
Centro Médico Virgen de la Caridad aporta un escrito, de fecha 15/04/05, en el que la estudiante ha manifestado su desacuerdo con las actuaciones medicas que le han ido realizando, y nos manifiestan que ante tal falta de confianza en sus médicos, dan por finalizado su tratamiento.
En el expediente, figura escrito, de fecha 18/05/05, del entonces Asesor Médico del Seguro Escolar, en el que expone que ha hablado con la madre de la estudiante y con la abogada de la familia, informándoles del punto anterior y de las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar, así como de la extensión de las mismas.
El Seguro Escolar abonó al Centro Medico Virgen de la Caridad 604,93 Euros por la asistencia prestada".
OCTAVO.- Obra en el expediente copia del Libro de Familia de la reclamante y su comparecencia en la Consejería para acreditar la representación requerida en su momento.
NOVENO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares sobre el estado de la valla que ocasionó el accidente, el 26 de abril de 2007 señaló que, cuando revisó la misma, estaba ya reparada en el lugar del accidente, y que permanece asegurada en los puntos que produjeron la rotura, añadiendo que el estado general de los materiales que la integran presenta elementos degradados puntualmente por oxidación, que han sido reforzados convenientemente.
DÉCIMO.- Solicitado a la Consejería de Sanidad un informe sobre la relación de causalidad entre el accidente escolar de referencia y los daños por los que se reclama indemnización, así como sobre los parámetros y conceptos que, en su caso, parecerían apropiados para valorar el daño, el 7 de junio de 2007 el Inspector Médico de dicha Consejería emitió informe, que finaliza con las siguientes conclusiones:
"PRIMERA- En cuanto a su solicitud de establecer de forma indubitada y directa una relación causa-efecto entre el accidente escolar que la paciente x. sufrió el día 17/12/04 al caerle una valla del centro escolar en la cabeza, secundario al cual, refiere cefalea crónica de tipo opresivo, alteraciones de carácter y del sueño y cicatriz inestética dolorosa. Se considera:
A) Que la paciente sufrió un Traumatismo Craneoencefálico Leve (no pérdida de conciencia, no vómitos, no amnesia) y que la cefalea que refiere puede tener relación con el mismo, aunque resulta difícil cuantificar su intensidad y duración.
También se relaciona de forma directa con el traumatismo la cicatriz supraciliar izquierda que presenta, aunque no debería ya, en este grado de evolución, ser dolorosa; excepto que se trate de una forma de cicatrización patológica de la paciente.
B) Es necesario un estudio psiquiátrico de la paciente, tal y como recomendó la Dra. x., Neuróloga del Hospital Stª Mª del Rosell (Cartagena) en su informe del día 18/7/2005, para realizar diagnóstico diferencial entre el "Stress Postraumático" descrito en el CIE-10 y alegado por la paciente, y otras posibles causas (factores predisponentes o rasgos de personalidad) que justifiquen la alteración de los rasgos de carácter referidos en forma de puerilidad, déficit de memoria, irritabilidad, baja tolerancia a la frustración y negativismo; dado que el diagnóstico de dicho síndrome sólo debe hacerse descartadas otras causas.
C) Deben repetirse la Resonancia Magnética Cerebral y el Electroencefalograma para establecer la persistencia de la "...micro imagen" de 2-3 mm. en sustancia blanca del lóbulo frontal derecho, solitaria, sin otros hallazgos...", definida en el informe del Dr. x. de fecha 9/03/2006 como un "Área de Encefalomalacia Postcontusiva contralateral" y, en su caso, establecer, si existen, las secuelas y los síntomas que provocan en el momento actual.
D) El quiste pineal que aparece en la RM se considera un hallazgo casual de la misma y no guarda relación con el traumatismo.
SEGUNDA.- En cuanto nuestro parecer sobre los parámetros y conceptos apropiados para la valoración del daño, decimos que los criterios fijados por la normativa reguladora de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas para la determinación y cálculo de las indemnizaciones (articulo 141 LPAC), no ayudan mucho, pues nos remiten a las valoraciones predominantes en el mercado, es por ello que la jurisprudencia viene admitiendo la aplicación, como pauta meramente orientativa, de las cantidades contenidas en el Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, donde se ofrece un completo sistema para la cuantificación económica de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación".
DUODÉCIMO.- El 25 de junio de 2007 la reclamante presenta escrito en el que solicita prórroga del plazo para presentar un informe psiquiátrico, pues tiene cita en el Centro de Salud Mental para una fecha posterior a la de la finalización del plazo concedido al efecto por el instructor, según acredita documentalmente.
DECIMOTERCERO.- Mediante oficio de 4 de julio de 2007, la instructora concede un plazo de 30 días a la reclamante para que aporte los informes a que se refería el informe del inspector médico antes reseñado (nuevas RMN y EEG e informe psiquiátrico).
DECIMOCUARTO.- Mediante diligencia de 26 de septiembre de 2007, la instructora hace constar que en tal fecha comparece el representante de la reclamante y firma un acuerdo indemnizatorio por la cantidad de 13.904,20 , más su actualización conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC), resultando una cantidad final de 15.044,34 , supeditado dicho acuerdo a la fiscalización previa de la Intervención, el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el dictado de la correspondiente Orden resolutoria.
DECIMOQUINTO.- El 1 de octubre de 2007 se formula propuesta de resolución, en la que se admite la responsabilidad patrimonial de la Administración, al considerar acreditado que la valla que rodea el recinto escolar, a la que se agarró la alumna en la fecha en cuestión y cuya caída ocasionó daños a ésta, se encontraba en un defectuoso estado de conservación.
Por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, se indica que se ha llegado a un acuerdo con la reclamante por un importe de 13.904,20
, más su actualización según el IPC, lo que justifica así:
- Días impeditivos. Considera que no pueden determinarse por referencia al tiempo que la alumna no asistió a clase, ni por una eventual merma de su rendimiento escolar, pues se acredita que faltaba reiteradamente a clase y su rendimiento era muy deficiente ya antes del accidente, por lo que no puede hablarse de que el accidente le causara en este aspecto un perjuicio significativo, como exigen en este punto la doctrina de este Consejo Jurídico y del Consejo de Estado. Entiende, no obstante, que el informe de 16 de febrero de 2005 del Centro Médico
"Virgen de la Caridad" señaló que la paciente continuaba con cefalea y sensación de mareo y tenía pendientes revisión neurológica y pruebas complementarias, lo que justificaba su inasistencia a clase; además, continuó con posteriores y regulares visitas médicas. Por ello, estima que no puede saberse con certeza cuántos días de incapacidad pueden considerarse impeditivos, siendo razonable atender al criterio del último informe de valoración del daño aportado por la reclamante, en el que se fija prudencialmente dicho periodo en 90 días. En aplicación del baremo utilizado en materia de accidentes de circulación, ello da lugar a la cantidad de 4.123,21 .
- En lo que atañe a los días de incapacidad no impeditivos, considera un periodo de 366 días, contados desde el último día impeditivo y hasta el último informe médico obrante en el expediente, que es de 18 de marzo de 2006. De ello resulta la cantidad de 9.029,90
.
- Respecto de las secuelas, acepta la relativa al trastorno por stress postraumático (3 puntos) y la cicatriz en la cara (3 puntos), no así las secuelas psiquiátricas (trastornos de la personalidad), por no quedar acreditadas. Ello supone 751,07
.
Dado que no estima procedente aplicar un factor de corrección, por no acreditarse perjuicio escolar para la accidentada, concluye en que la indemnización, por suma de las anteriores cantidades, ha de ser la expresada de 13.904,20
, más su actualización conforme al IPC a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.
DECIMOSEXTO.- El 9 de noviembre de 2007, la Intervención General de la Comunidad Autónoma no fiscaliza de conformidad la propuesta de resolución remitida al efecto.
En síntesis, estima que existe relación de causalidad entre el servicio público y el accidente sufrido, a la vista del defectuoso estado de la valla en cuestión, como corrobora el Director de la Escuela y la Unidad Técnica de Instalaciones Escolares de la propia Consejería. No obstante, destaca también el comportamiento de la alumna, contrario a las normas del mismo, al salir del recinto sin autorización, si bien no extrae de ello consecuencia alguna.
Sin embargo, discrepa en lo referente a la indemnización a reconocer, pues realiza una diferente valoración de los daños resarcibles. Así, considera que no ha de estimarse la existencia de días de incapacidad (impeditiva o no), porque ésta ha de determinarse en función de la afectación que el accidente pudo tener en la actividad escolar de la alumna, no procediendo indemnizar por este concepto si no se acredita un daño académico significativo (con cita de doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico), siendo así que las declaraciones y los documentos aportados al expediente por el Director de la Escuela ponen de manifiesto que la alumna apenas asistía a clase y su rendimiento escolar era ya muy deficiente antes del accidente. Sobre la inasistencia a clase por causa de la realización de pruebas médicas, se resalta la declaración del citado Director de que los médicos del centro que atendía a la paciente por cuenta del Seguro Escolar (el Centro Médico "
Virgen de la Caridad") le manifestaron que la madre estaba exigiendo pruebas de manera abusiva y sobre problemas (cefaleas, de visión) que ya venía padeciendo la chica antes del pequeño accidente, según profesores de la Escuela y del Instituto del que provenía. También se destaca el testimonio de dicho Director en el sentido de que, requerida la madre de la alumna para que su hija acudiese a clase, le manifestaba que estaba de baja por el accidente pero, en cambio, la alumna asistía a las fiestas de su anterior Instituto y que comentaban que pretendían sacar el máximo dinero posible a la Administración para comprarse un coche y una moto, respectivamente. Considera la Intervención que ello constituye una conducta contraria a la buena fe, lo que, junto al hecho de que la reclamante no haya aportado los informes requeridos en el dictamen de la Inspección Médica para acreditar que el estrés postraumático alegado constituía un impedimento para asistir a clase, le llevan a concluir que no procede reconocer indemnización alguna por incapacidad.
Por lo que respecta a las secuelas, considera dicho órgano que no puede aceptarse la relativa al estrés postraumático, pues el informe de la Inspección Médica señala que es necesario un estudio psiquiátrico de la alumna que descarte que los síntomas apreciados sobre tal estrés se deben al accidente y no a otros factores, pues el diagnóstico de dicho síndrome sólo debe realizarse descartando otras causas (rasgos predisponentes o de las personalidad), resultando que finalmente el citado estudio nunca llegó a presentarse.
Por ello, concluye que sólo habría que indemnizar por la secuela referente a la cicatriz ocasionada por la caída, valorada en tres puntos, que dan lugar a una cantidad de 708,12
, que habrá de actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
DECIMOSÉPTIMO.- Citada la reclamante a una nueva comparecencia en la Consejería a los efectos de suscribir, en su caso, un nuevo acuerdo indemnizatorio y tomar vista del expediente, el 11 de diciembre de 2007 comparece su representante, obtiene copia del informe de la Intervención General y, ante la propuesta del órgano instructor de un acuerdo indemnizatorio por 4.831,34 (resultado de valorar 90 días de incapacidad impeditiva y la secuela de la cicatriz, por tres puntos, más su actualización), manifiesta no aceptar tal propuesta, manteniéndose en la cantidad objeto de consideración en el anterior acuerdo.
DECIMOCTAVO.- La nueva propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen, de fecha 11 de diciembre de 2007, considera, en lo tocante a la indemnización a reconocer, que el hecho de que no se haya acreditado un perjuicio académico significativo para la alumna, en razón de su ya deficiente rendimiento, no excluye que durante un tiempo indeterminado la chica sufriera un periodo de incapacidad, derivado de las cefaleas, sensación de mareo, etc. y la práctica de revisiones y pruebas, según el informe de 16 de febrero de 2005 (Antecedente Cuarto), lo que debe ser indemnizado. Expresa que a ello no pueden oponerse las manifestaciones del Director de la Escuela en el sentido de que tuvo que llamar al Centro Médico "Virgen de la Caridad" para informar de la posible mala fe de las interesadas, pues tales manifestaciones no pueden valorarse, al ser una apreciación subjetiva de dicho Director, que no es experto en medicina.
Por ello, considera la nueva propuesta de resolución que, a causa del accidente, la alumna sufrió durante un largo periodo de tiempo lesiones corporales y tuvo que realizarse pruebas médicas, circunstancias que son independientes de las intenciones de las interesadas sobre la reclamación. A este respecto, y ante la indeterminación de la duración del periodo de incapacidad y de su alcance (impeditivo o no), estima procedente aceptar lo expresado en el último informe de valoración del daño aportado por la reclamante, es decir, 90 días, de carácter impeditivo; período que, según expresa, coincide con la fecha del referido informe de 16 de febrero de 2005 y con informes posteriores.
Por todo lo anterior, se propone reconocer una indemnización de 4.831,34
(4.123,21 por la incapacidad y 708,12 por la referida secuela).

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). Asimismo, el reparo formulado por la Intervención General al reconocimiento de la indemnización propuesta por la instructora determina la preceptividad del Dictamen, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.13 LCJ.
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
I. En un principio, no cabe oponer extemporaneidad a la acción indemnizatoria, según el régimen establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en cuanto la reclamante aporta un informe médico privado de 23 de marzo de 2006, en el que se establece un diagnóstico (que la reclamante parece considerar definitivo) sobre las secuelas que imputa al accidente por el que reclama, habiendo presentado dos reclamaciones, en fecha 13 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2007, respectivamente. No obstante, ello no significa aceptar sin más ni la realidad de dichas secuelas ni, en su hipótesis, la indicada fecha de su determinación final, pues ello dependerá de la instrucción adicional que, sobre los daños indemnizables, habrá de realizarse, para lo que nos remitimos a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
II. La legitimación activa corresponde a la reclamante en calidad de representante legal de su hija menor de edad, que fue la que sufrió los daños por los que se reclama. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a la que se imputa la producción de dichos daños y a la que se dirige la reclamación que nos ocupa.
III. En cuanto al procedimiento tramitado, se ha seguido, en lo sustancial, lo previsto al efecto en la LPAC y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo que se dirá en la Consideración Cuarta sobre la necesidad de practicar adicionales actos de instrucción en lo que atañe a la determinación de los daños resarcibles y la consiguiente indemnización que proceda reconocer. Si no se actuara conforme a lo allí expresado sobre esta cuestión, en el estado actual del expediente compete al Consejo de Gobierno resolver la discrepancia planteada por la Intervención General, previamente a la resolución del procedimiento de responsabilidad por el Consejero competente, en el sentido que determine la decisión del Consejo de Gobierno.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y ciertos daños por los que se reclama. Existencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC"
II. En el caso que nos ocupa, se acepta pacíficamente que el estado de la valla que rodea el recinto escolar de referencia no se encontraba en las debidas condiciones de conservación (oxidación, insuficiente sujeción), específicamente en el lugar en que la alumna se subió a la misma y cayó con ella, según se desprende de su reconocimiento por el Director del centro en el testimonio efectuado en este punto. Así lo viene a corroborar, indirectamente, la Unidad de Instalaciones Escolares en el informe emitido al efecto.
De este modo, el deficiente estado de conservación de la valla constituye un anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales. Aun cuando la responsable última del mantenimiento de las instalaciones del centro fuese la Administración municipal (si fueran de su titularidad y no hubiese otra circunstancia -convenio de cesión de uso, etc- que variase tal obligación), es deber de la Administración que presta el servicio público educativo, es decir, la regional, adoptar las medidas necesarias para evitar daños como el que nos ocupa, sin perjuicio de una eventual acción de regreso contra el Ayuntamiento (especialmente si le hubiera comunicado la existencia de las citadas deficiencias o fueran notorias o ya conocidas por éste).
El hecho de que la alumna abandonara sin autorización el recinto escolar no puede, en este caso, incidir en la apreciación de la responsabilidad patrimonial, pues a la vista del estado de la valla no parece que fuese muy relevante que el agarre de la misma por el exterior (y no por dentro del recinto) hubiese sido factor determinante de su caída y, en consecuencia, de la producción del daño, aparte de tener que destacarse que el Director de la Escuela reconoce que la puerta del recinto estaba abierta, por la celebración de un congreso, lo que justificaba una especial vigilancia en sus accesos, a efectos de controlar en este punto a los alumnos, lo que no consta que se hiciera.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
En los Antecedentes se ha hecho extensa referencia a las cuestiones que se han planteado sobre esta cuestión en el expediente, que es la que ha motivado las discrepancias allí reseñadas entre la reclamante, la instructora y la Intervención General. A este respecto, deben realizarse las siguientes observaciones:
1ª) Por lo que se refiere a las secuelas indemnizables, a la vista de las actuaciones y documentación obrantes en el expediente, y sin perjuicio de lo que se dirá después, es acertada la determinación de la propuesta objeto de Dictamen de no considerar acreditada más que la relativa a la cicatriz en la cara de la alumna.
2ª) Así, en lo que atañe al estrés postraumático como secuela o lesión de carácter permanente, el Capítulo I de la Tabla VI del baremo utilizado en materia de accidentes de circulación lo califica como un "
Trastorno neurótico". Y debe aceptarse, tal y como señaló la Intervención General por referencia al informe del inspector médico, reseñado en los Antecedentes, que tal patología, como secuela permanente, requiere de un estudio psiquiátrico que no se ha aportado. Sólo consta que la reclamante solicitó prórroga del plazo para presentar dicho informe psiquiátrico, y la manifestación, incluída en la propuesta de resolución elaborada con fecha 1 de octubre de 2007, de que el representante de la reclamante llamó a la instructora para comunicarle que no iba a entregar dicho estudio ni la demás documentación (nuevos EEG y RMN) a que se refería el inspector médico en su informe.
3ª) En lo que se refiere a las cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, del carácter, etc. a que se refieren diversos informes médicos presentados por la reclamante, debe decirse que cuando tales trastornos tienen carácter de secuela permanente y son consecuencia de una conmoción o traumatismo, el citado Capítulo I de la Tabla VI los califica como "
síndrome postconmocional", asignándole una puntuación de entre 5 y 15 puntos. Destaca a este respecto que el informe de valoración de daños de los especialistas en valoración del daño personal aportado por la reclamante no contempla tales trastornos como una secuela acreditada.
El pronunciamiento que deba hacerse sobre esos trastornos, ya como secuela permanente (es decir, como el "
síndrome postconmocional" a que se refiere el baremo), ya como determinantes de un cierto periodo de incapacidad temporal (de considerarse aquéllos como una secuela temporal, tal y como prevé el número 3 de las "reglas de carácter general" obrantes en la citada Tabla VI), dependen de una instrucción adicional que habrá de hacerse en relación con las posibles patologías de esta misma índole (cefaleas, mareos, etc.) que, según la declaración del Director de la Escuela, la alumna padecía ya antes del accidente y que se advirtieron en su anterior centro escolar y en la misma Escuela.
Sobre este extremo, así como sobre otros hechos expresados en la declaración del citado Director sobre la conducta fraudulenta de las interesadas (exigencia abusiva de pruebas médicas, asistencia de la alumna a fiestas en su antiguo Instituto, cuando no asistía a clase en la Escuela por estar pretendidamente de baja, etc.), ha de decirse que son circunstancias que, de considerarse acreditadas, podrían influir en la aceptación o no de la realidad y alcance de secuelas distintas a la de carácter estético antes reconocida y en la determinación de un mayor o menor período de incapacidad, así como, en su caso, del carácter -impeditivo o no- del mismo. A este respecto, es cierto, como apunta la propuesta de resolución, que para estimar tales hechos como acreditados no basta con la mera declaración del citado Director, pero tampoco puede aceptarse el criterio de dicha propuesta en el sentido de que tales hechos no pueden ser tenidos en cuenta por provenir de meras manifestaciones de dicho Director. Por el contrario, éstas deben valorarse, como cualquier otro extremo obrante en el expediente, si bien, en este caso, para justificar una actividad instructora adicional encaminada a la más precisa y adecuada acreditación de los hechos de que se trata.
A tal efecto, debe partirse de tales declaraciones para, en primer lugar, requerir al que atendió a la alumna por cuenta del Seguro Escolar (el Centro Médico "
Virgen de la Caridad") la historia clínica de su asistencia a la paciente pues, sorprendentemente, no obra en el expediente más documentación de esa historia que la aportada por la reclamante. Ciertamente, se requirió al ISS un informe sobre dicha asistencia, pero ello no resulta suficiente, tanto por los extremos alegados por el Director de la Escuela como porque en dicho informe se hacía constar (Antecedente Séptimo) que la reclamante manifestó su descontento a los facultativos que atendieron a su hija en dicho Centro Médico y que, por ello, prescindía de sus servicios; además, se advierte que, tras el informe emitido por el mismo el 16 de febrero de 2006, en el que se indicaba que la alumna no podía asistir a clase por persistir las cefaleas y mareos y tener que realizarse más pruebas, no consta más asistencia sanitaria del mismo, por lo que debe aclararse suficientemente la causa de ello. Se impone, pues, la obtención de dicha historia clínica y un informe específico de los facultativos del Centro sobre las circunstancias expuestas, especialmente sobre el referido descontento de la reclamante, su posible exigencia abusiva de pruebas médicas y las comunicaciones que desde el Centro se mantuvieron con el Director de la Escuela, como manifiesta éste.
Por otra parte, también es necesario incorporar al expediente todos los antecedentes médicos de la alumna, disponibles para el SMS, que guarden alguna relación con previas consultas y pruebas médicas que puedan estar relacionadas con problemas neurológicos y análogos, lo que deberá hacerse mediante requerimiento al citado Ente, que deberá coordinar la obtención de los datos de que dispongan sus centros sanitarios o concertados.
Asimismo, se debería requerir al anterior centro escolar de la alumna para que informase de la constancia o no de trastornos como los indicados, así como de su asistencia a los eventos a que se refiere el Director de la Escuela de Hostelería en sus declaraciones. E igualmente, requerir el testimonio de los profesores de la alumna en la citada Escuela sobre sus posibles problemas neurológicos previos al accidente.
4ª) A la vista de estas actuaciones instructoras adicionales, se debería solicitar a la inspección médica del SMS un nuevo informe sobre la relevancia que el accidente sufrido por la alumna pudiera haber tenido en los trastornos en cuestión (cefaleas, alteraciones del sueño, etc.), y podrían valorarse más adecuadamente la conducta de la reclamante y los informes médicos obrantes en el expediente, todo ello a fin de determinar, en su caso, la existencia de secuelas distintas de la de carácter estético indicada en su momento, o un período de incapacidad (impeditivo o no) indemnizable, no siendo admisible en este punto, como pretende la propuesta de resolución, considerar un período de 90 días de carácter impeditivo a falta de otro dato al respecto.
Por todo lo expuesto, procede acordar la retroacción del procedimiento para la práctica de las mencionadas actuaciones. Una vez realizadas, incluyendo el nuevo informe de la inspección Médica del SMS a la vista de lo instruido y la audiencia final de los interesados, si la nueva propuesta de resolución pretendiera reconocer una indemnización cuya cuantía requiriese su fiscalización previa por la Intervención, deberá remitírsele nuevamente el expediente. En caso contrario, el expediente deberá enviarse directamente a este Consejo Jurídico para la emisión del Dictamen que proceda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales educativos y determinados daños (secuela estética permanente) por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen. En lo que se refiere a otros conceptos indemnizatorios objeto de reclamación, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, debe retrotraerse el procedimiento para practicar las actuaciones adicionales de instrucción a que se refiere la Consideración Cuarta del presente Dictamen, debiendo proceder después conforme con lo expresado en la misma.
SEGUNDA.- Por lo anteriormente expuesto, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa en este momento desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.