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Dictamen 174/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
174/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, Presidente de la Comunidad de Regantes y, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de una acequia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de mayo de 2004 x., en su calidad de Presidente de la Comunidad de Regantes "-" de Villanueva del Río Segura, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños acaecidos en el cauce de la acequia del Heredamiento de Ojós-Villanueva del Río Segura, que suministra agua para los riegos de los comuneros. Según el reclamante los daños ocurrieron como consecuencia del arrastre de tierra y maleza provenientes de la carretera comarcal núm. 523, de titularidad de la Comunidad Autónoma, situada en un plano más elevado que la acequia. La tierra y maleza arrastradas taponaron el cauce de la acequia impidiendo que el agua discurriera por la misma y, por lo tanto, que llegara hasta a la balsa de recepción de "-", donde está instalado el motor con su equipo de elevación que lleva el agua a cada una de las fincas de los regantes. Asimismo se produjo la rotura de parte de un muro de contención de la finca por donde discurre la citada acequia.
Adjunta el reclamante a su escrito acta notarial que se compone de 2 diligencias:
1ª.
Que "siendo las once horas del día 13 de marzo de 2004
me constituyo en término de Villanueva del Río Segura en la acequia para riego citada en el requerimiento inicial, comprobando como por el arrastre de tierras, hierbas y piedras, procedentes de la carretera Mu-533, de Villanueva a Ulea (sita en un plano más elevado al de la acequia), se ha roto parte de un muro de contención de la finca por donde discurre la citada acequia, e impidiendo el paso de agua por la misma".
2ª. Que siendo las trece horas del día 22 de marzo de 2004, comparece en la Notaría x., Ingeniero Técnico Agrícola, a fin de hacerle entrega de un informe técnico emitido por él, sobre los daños ocasionados en la acequia antes citada y al que se acompañan fotos.
En el citado informe, que consta unido al acta notarial, se indica lo siguiente:
"a) Daños ocasionados.
Los daños han sido producidos por el arrastre de tierra y malas hierbas procedentes del talud de la carretera MU-553 que une Villanueva con Ulea, tapando el cauce de la acequia, y haciendo que el agua que en esos momentos estaba pasando, remansase y saltase rompiendo parte de un muro de contención de la finca propiedad de x., por donde discurre dicha acequia.
El arrastre de tierra viene ocasionado por el agua pluvial que procede del pueblo de Villanueva, que por la carretera va en dirección al río, pero antes de llegar cae por la cuneta arrastrando tierras y malas hierbas al cauce de la acequia que se encuentra, aproximadamente, diez metros más debajo de la cota de la carretera.
Anteriormente esto no sucedía porque estas aguas procedentes del casco urbano, se recogían a través de una rejilla que tenía aproximadamente 1 metro cuadrado, en la actualidad, como consecuencia de la realización de las obras de circunvalación en la carretera MU-553, esta rejilla la han cambiado por otra cuya superficie para la recogida del agua es mucho más pequeña.
Esta rejilla recogía toda el agua y a través de un colector lo conduce directamente al río, como he dicho, actualmente, la mayor parte de él discurre por la carretera dando lugar a los daños ya descritos.
Las malezas que taponan el cauce hay que retirarlas desde la carretera, ya que no es posible acceder hasta la acequia con maquinaria ni vehículos que permitan agilizar los trabajos de recuperación de estas tierras que representan 126 metros cúbicos.
Como anteriormente he comentado, al salirse el agua de la acequia ha tirado el muro que formaba el talud de un margen, también ha arrastrado gran cantidad de tierra que sujetaba ese muro.
El muro que formaba el margen estaba formado por bloques prefabricados de hormigón de 40x20x20, cogidos por cemento. Para reponerlos, hay que introducir los materiales hasta la zona donde está el daño con una grúa debido a que no se puede acceder con ningún tipo de vehículo, lo que representa un mayor costo.
b) Costos para la recuperación por los daños producidos.
Sacar la tierra y las malas hierbas de la acequia tiene un coste de 1.698 euros.
Reponer 39,2 metros cuadrados de muro de contención del talud que forma el margen tiene un costo de 1.413 euros.
Siendo el importe total de los gastos ocasionados por la caída del agua de 3.111 euros".
Junto con el informe pericial se unen al acta notarial fotografías de la acequia donde se puede observar la tierra y maleza acumuladas, así como la rotura del muro de contención.
El reclamante imputa al funcionamiento de los servicios públicos que la acción de la tierra y de la maleza arrastradas por las aguas desde la carretera 523 (dice que tanto en el informe pericial como en el acta notarial se hacen constar erróneamente como números de la carretera el 533 y el 553), haya ocasionado los daños descritos, al haber sustituido la antigua alcantarilla por otra más pequeña que no es capaz de recoger las aguas pluviales, con lo que éstas se desbordan por encima de la carretera vertiendo hacia el extremo opuesto.
Finalmente solicita una indemnización de 3.111 euros, importe que ha tenido que satisfacer la Comunidad de Regantes para reparar los daños antes expuestos.
SEGUNDO.-
El instructor del expediente recabó del interesado que completara su solicitud con la aportación de la siguiente documentación:
1. Acreditación de la representación con la que afirma actuar.
2. Determinación de la fecha exacta en la que se produjeron los daños por los que reclama.
3. Fotocopia compulsada del DNI.
4. Declaración de no haber percibido indemnización alguna por los hechos descritos en la reclamación.
5. Indicación de si se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.
6. Acreditación de la realidad del suceso mediante testigos de los hechos alegados, acta notarial o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
7. Código cuenta cliente.
8. Fotocopia compulsada de las Ordenanzas y Reglamento de la Comunidad de Regantes Riegos Ayala.
9. Acreditación de la titularidad del muro de contención.
El requerimiento es cumplimentado por el interesado en el sentido que a continuación se señala:
a) Se acredita la condición de Presidente de la Comunidad de Regantes de x., mediante la aportación de un certificado del Secretario de la citada Comunidad, en el que se hace constar su nombramiento como tal llevado a cabo por la Junta Directiva en reunión celebrada el día 15 de febrero de 2004.
b) Se indica que la fecha en la que se produjeron los hechos fue la del día 26 de febrero de 2004.
c) Se adjunta fotocopia compulsada del DNI del Sr. López Martínez; del acta notarial que ya se unió al escrito inicial de reclamación; y de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad de Regantes.
d) Se une declaración del reclamante por la que manifiesta no haber percibido indemnización alguna en relación con los daños por los que reclama, así como de que no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.
e) Se señalan como testigos de los hechos a x., Delineante del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura; a x., Concejal de Obras, Urbanismo, Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Fomento e Industria del citado Ayuntamiento; a x., Policía Local de la Corporación Municipal antes citada, y a x., Guía y Guardia de Riego de la Comunidad de Regantes x.
f) Se indica que el muro de contención correspondiente a la parte superior del cauce es propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en tanto que el que forma el cauce del canal lo es del Heredamiento de la Acequia Ojos-Villanueva, cuyo mantenimiento corre a cargo de la Comunidad de Regantes, con el consentimiento de las Alcaldías de los municipios de Ojos y de Villanueva del Segura.
TERCERO.-
Solicitado por la instructora informe de la Dirección General de Carreteras, con fecha 25 de octubre de 2004 se emite por el Jefe de Sección de Conservación del Sector de Jumilla de dicho órgano directivo, con las siguientes conclusiones:
"La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se identifica como B-14. (No se corresponde con las denominadas por el reclamante con la denominación de 523, 533 y 553).
A) En la Sección VI de Conservación de Carreteras no se ha tenido conocimiento por ningún medio a nuestro alcance de la imputabilidad a la Administración Regional de este hecho hasta recibir esta Comunicación Interior.
B) Informado adecuadamente en la actualidad del motivo de la reclamación, resulta que el corte de la acequia al que se alude en la reclamación patrimonial, corresponde con el desprendimiento de parte del material que forma el terraplén de la carretera B-14, motivado por las intensas lluvias caídas por toda la zona de Ojos, Villanueva del Río Segura, Blanca, Abarán, etc., durante varios días de los meses anteriores a esta fecha, e incluso en días anteriores a la misma, que no solamente provocaron esta caída de material, sino, de una gran cantidad de material de este terraplén, que terminó con la ruina de los muros que contenían a este tramo de carretera y que reconstruyó de manera inmediata la Dirección General de Carreteras. En el caso, de estar informados y considerar responsable a la Dirección General de Carreteras, se hubiesen tomado las medidas oportunas para resolverlo también de manera inmediata, por disponer de los medios necesarios para su solución, al igual que se hizo con el muro mencionado.
Estas lluvias provocaron en la misma zona el derrumbe de muros de contención en varias carreteras próximas, B-17 (Término de Blanca) y MU-514 (Término de Abarán), así como otros daños de consideración en el resto de carreteras de la zona debido a la gran cantidad de agua caída, como se ha dicho anteriormente.
C) La rejilla fue sustituida con motivo de las obras correspondientes a la Variante de Villanueva del Río Segura, por las que quedaron modificadas las características geométricas de la carretera en todo este tramo de la misma. No puedo precisar la dimensión de la rejilla que existía en la actualidad
(sic)
, por haber situado la actual rejilla sobre ésta. La actual tiene las siguientes medidas; Exteriores 42 x 22 cm. Interiores o de rejilla sin marco 39,5 x 20 cms.
D) La acequia discurre paralela a la carretera de manera desigual en cuanto a la distancia del pie de terraplén en una longitud, con esta característica, próxima a los 100 metros. Parece que el tramo de acequia afectado fue de 7.50 metros y el desprendimiento de las tierras se produjo en una longitud de terraplén de 6 metros con un espesor de capa o manto de talud de 0,50 metros. (Se acompañan fotografías actuales en las que todavía se puede apreciar la capa del talud descrita). Esta información se deduce del estado actual de la acequia que se puede ahora comprobar, dado lo anteriormente manifestado de falta de información por la persona o entidad afectada en el momento de producirse el hecho.
E) La carretera con su estructura actual se remonta a tiempo inmemorial, más de 50 años de acuerdo con la información obtenida de habitantes de la zona. No se tiene conocimiento de hecho similar de caída de material sobre esta acequia en ningún otro momento hasta el descrito de los importantes aguaceros mencionados. La acequia, en el tramo objeto de este informe, se encuentra situada a una cota inferior a la de la rasante de la carretera comprendida entre seis y siete metros, discurriendo entre arbolado y cañaveral, prácticamente imposible detectar el hecho desde la carretera, no afectando la pequeña capa o manto de tierra caído, ya mencionado, a la estabilidad de la misma o al tráfico de la carretera, por lo que no se pudieron tomar medidas por las brigadas de conservación relativas a limpieza de la acequia, así como tampoco se produjo ninguna comunicación por los responsables de la acequia a fin de haber actuado, y dada la escasa cantidad de tierra caída, hubiese supuesto pocas horas su limpieza.
F) El no poder detectar el hecho que motiva la reclamación dada la ubicación de la acequia, (debajo de la rasante de la carretera a seis metros de profundidad, oculta por los árboles y las cañas), la ausencia de comunicación de los regantes o persona alguna relacionada con los mismos, la situación de la misma junto a una carretera que no puedo precisar cual de las dos estaba antes, hacen que no aprecie motivos que puedan imputar a la Administración en este hecho. Las intensas lluvias caídas durante los días precedentes a la fecha que señala el reclamante se consideran las responsables del mismo.
G) Este apartado se encuentra descrito con anterioridad y la señalización de la carretera es adecuada.
H) De acuerdo con el estado y situación de la carretera, cuyas fotos se acompañan a este informe relacionadas con la reclamación, se comprueba que la cantidad de tierra caída sobre la acequia pudo ser de: 6,00 x 8,00 x 0,50 = 24 metros cúbicos de tierra, en el caso más desfavorable que toda ella hubiese caído sobre la acequia, a 10 euros metro cúbico por retirarla, supone un total de 240 euros. El muro de bloques de hormigón que se dice repuesto, no se puede valorar por no localizarlo en la visita al lugar de los hechos.
I) J) 1°.- No existe cuneta en este tramo de carretera, es claro, se encuentra en terraplén el lado de la misma próximo a la acequia.
2
o
.- Técnicamente, con total rotundidad, se puede afirmar, que las aguas que dice el reclamante recogía la anterior rejilla, incluso en el caso de disponer de medidas de 1 metro cuadrado de superficie, no es posible que las recogiera, pues tendría que estar dispuesta en el fondo de una depresión de la carretera a la que irían todas las aguas de la travesía del pueblo y de la propia carretera para poder recogerlas, hecho que por su descripción hace imposible esta situación, pues la rejilla está y estaba situada en el interior de la calzada, lo que supondría hacerla intransitable para el tráfico. Lo anterior expuesto, con lluvias, que el Centro Metereológico puede certificar fueron de gran intensidad, lo hace más increíble. Por lo que tal y como se expone, no se puede responsabilizar a la modificación de las medidas de la rejilla en cuestión, los daños causados.
3° La Dirección General de Carreteras, dispone de un Servicio de Conservación, capaz de resolver esta situación en menos de 24 horas si se pone en su conocimiento, para lo cual existe un teléfono de aviso que funciona las 24 horas del día y que dispone la Guardia Civil de Tráfico y, en caso de no saber esta situación, el mismo Ayuntamiento de Villanueva, si se le hubiese comunicado esta circunstancia, nos lo hubiera hecho llegar y se habría resuelto, y no efectuar un gasto que no se pudo controlar, que de acuerdo con los datos que se tienen, es desmesurado, que a la Dirección General de Carreteras le hubiese supuesto un coste muy inferior al reclamado y que dada la climatología, importantes lluvias caídas días antes, es dudosa la necesidad de no poder esperar unas horas para efectuar los riegos. A este respecto se le informa, que pocos días después, ante un hecho de importancia muy superior, en el que se vio afectada la acequia por derrumbe de un gran tramo del terraplén por las copiosas lluvias descritas, esperaron varios días para regar de acuerdo con los regantes.
4° La situación de la acequia, al pie del terraplén de la carretera, estando construida ésta desde tiempo inmemorial, es otro motivo para dudar de la posible responsabilidad de la Administración ante estas circunstancias, pues no se sabe desde cuando es la ubicación de la acequia y su forma constructiva ante la proximidad del terraplén.
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o
En todo caso, la climatología tan dura de los días precedentes, que dieron lugar a hechos como los descritos en los apartados anteriores, estimo, eximen a la Administración de esta responsabilidad por considerar ha existido causa de fuerza mayor".
CUARTO.-
La instructora notificó al interesado la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente fue formulada propuesta de resolución de estimación parcial de la solicitud, al apreciarse la concurrencia de los elementos constituyentes de la responsabilidad patrimonial, pero considerando que si se hubiesen comunicados los hechos de forma inmediata a la Dirección General de Carreteras la reparación se hubiese llevado a cabo inmediatamente y con menor coste.
La cuantía que se propone abonar en concepto de indemnización asciende a 1.653 euros (240 euros por la retirada de tierra de la acequia y 1.413 euros por la reconstrucción del muro de contención).
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 19 de febrero de 2008.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, al ser la carretera que se señala como origen de los daños de titularidad regional, ya que así se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. Siendo órgano competente para resolver el procedimiento el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Asimismo la acción indemnizatoria se ha ejercitado por la entidad reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjeron los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado se ha ajustado, en términos generales, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). No obstante, se ha de señalar que el importe de los gastos ocasionados por la reparación de los daños sufridos sólo se ha acreditado por el reclamante mediante la valoración que efectúa en su informe el Ingeniero Técnico Agrícola x., habiéndose suscitado, además, controversia entre esta apreciación y la que lleva a cabo el técnico de la Dirección General de Carreteras, todo lo cual aconsejaba que la Instructora hubiese recabado la aportación al expediente de las facturas acreditativas del desembolso que el reclamante afirma haber llevado a cabo (folio 17 del expediente).
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado en el expediente la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable que,
prima facie,
el interesado no tenía el deber jurídico de soportar.
Por otro lado, la parte reclamante imputa el daño a una mala conservación de la carretera B-14, en la que, con motivo de unas obras, se sustituyó una rejilla de drenaje que tenía una superficie de un metro cuadrado, por otra mucho más pequeña que se ha demostrado insuficiente para evacuar las aguas procedentes de la lluvia, de modo que cuando ésta es muy intensa desborda la calzada por sus laterales, arrastrando tierra y maleza, que vinieron a caer en la acequia de la Comunidad de Regantes, obstruyendo el paso del agua de riego y haciendo reventar el muro de contención.
En cuanto a la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, hemos de reiterar que tal extremo de la reclamación debe ser acreditado por el interesado, de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP.
En este supuesto, la verificación de este elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial no plantea mayor problema, ya que, partiendo de la regla descrita, puede afirmarse que la parte reclamante ha aportado elementos de prueba suficientes en orden a dejar acreditada tanto la existencia de los daños sufridos como la causa de los mismos, según se desprende del acta notarial y del informe técnico a ella incorporado que acompañó con su escrito de reclamación. En él se pone de relieve que
"el arrastre de tierra viene ocasionado por el agua pluvial que procede del pueblo de Villanueva, que por la carretera va en dirección al río, pero antes de llegar cae por la cuneta arrastrando tierras y malas hierbas al cauce de la acequia que se encuentra, aproximadamente, diez metros más debajo de la cota de la carretera".
Además, la propia Administración, en el informe técnico emitido por el Jefe de Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras, pone de relieve que las fuertes precipitaciones de esas fechas produjeron el desplome en varios puntos del terraplén de la carretera B-14, lo que provocó la ruina de los muros que contenían al correspondiente tramo de la calzada, lo que obligó a su reconstrucción inmediata. También añade el citado Centro Directivo que de haber tenido conocimiento de la existencia de tierra y maleza en la acequia propiedad de los reclamantes hubiesen procedido a su inmediata limpieza.
Finalmente, el informe técnico pretende fundamentar la exoneración de la responsabilidad patrimonial en la existencia de fuerza mayor que vendría motivada por la naturaleza torrencial de las lluvias. No obstante, los datos anteriores, por sí mismos, no pueden generar dicha exoneración por cuanto no se ha realizado por la Administración ningún tipo de actividad probatoria que permita saber con exactitud si las lluvias fueron efectivamente torrenciales, tales como un informe del organismo competente que acreditara el carácter de las precipitaciones producidas. De esta manera, la simple manifestación realizada al respecto por el técnico de la Dirección General, exenta de un respaldo probatorio no permite considerar dicho fenómeno atmosférico, en el caso examinado, como constitutivo de un supuesto de fuerza mayor, ni así ha sido considerado por la propia instructora en la propuesta de resolución.
CUARTA.-
El
quantum
indemnizatorio.
Sentada la conclusión de que existe el indispensable nexo causal y no concurre fuerza mayor que pudiera eximir de responsabilidad, sólo resta que este Consejo Jurídico se pronuncie sobre la valoración del daño causado, cuantía y modo de indemnización que corresponde percibir al perjudicado.
La reclamante ha concretado la cuantía indemnizatoria de los daños producidos en la cantidad de 3.111 euros, que afirma haber abonado en concepto de limpieza del cauce (1.698 euros) y de reposición del muro de contención (1.413 euros). Tales importes vienen avalados por el informe técnico aportado, pero las facturas acreditativas de haber efectuado el correspondiente desembolso no han sido incorporadas al expediente.
La Administración, con fundamento en el informe de la Dirección General de Carreteras, cuestiona el importe correspondiente a la retirada de maleza y tierra, al estimar que la cantidad de tierra que pudo caer sobre la acequia supondría unos 24 metros cúbicos y, asignado un gasto de 10 euros por metro cúbico, la cuantía total por este concepto ascendería a 240 euros.
A este respecto el Consejo Jurídico considera que debe indemnizarse por tal importe y ello no sólo porque así resulta exigible a tenor del principio general de indemnidad y de reparación integral del daño, sino también porque se estima que la cuantificación económica del daño que llevó a cabo el perito del interesado puede resultar más ajustada a la realidad al haberse realizado tan sólo nueve días después de ocurrir los hechos y cuando aún la tierra y maleza se encontraban en el cauce de la acequia; en tanto que el técnico de la Administración efectúa su valoración ocho meses después del siniestro y una vez que el cauce se encontraba ya limpio.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, aunque la cuantía indemnizatoria debe fijarse en 3.111 euros, actualizada conforme determina el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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