Dictamen 33/24

Año: 2024
Número de dictamen: 33/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 33/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 06 de noviembre de 2023 (COMINTER 264476) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 10 de noviembre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_355), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2017, un Letrado, que dice actuar en nombre y representación de D. Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido este último, como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.

 

Relata el reclamante que, el 7 de agosto de 2016, acudió al Servicio de Urgencias del “Hospital de la Vega Lorenzo Guirao” (HVLG) de Cieza, para ser atendido de un golpe en la muñeca izquierda. Tras exploración se diagnosticó “no signos inflamatorios, ni lesiones cutáneas. No hematomas. movilidad articular conservada, aunque dolorosa, más la flexión dorsal. No crepitación”. Se le efectuó, asimismo, una radiografía, que fue interpretada por la médico de urgencias como “sin lesiones óseas evidentes”.

 

Recibió el alta a domicilio con vendaje funcional y tratamiento analgésico.

 

Dado que el dolor no remitía, transcurridos dos meses desde la caída, el 20 de octubre de 2016, acudió a un especialista en Traumatología, en el Hospital “Virgen de La Vega” de  Murcia, que le diagnóstico una “fractura desplazada de tercio proximal de hueso escafoides (navicular) de muñeca izquierda, contacto sucesivo por fractura con retardo de consolidación”. Una prueba radiológica revela la existencia de una antigua fractura de polo proximal de escafoides con diagnóstico desapercibido, en fase de pseudoartrosis.

 

Para el reclamante ello es indicativo de que, en la primera radiografía, es decir, la que se le realizó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cieza, no le detectaron la presencia de una fractura “pese a su existencia y notoriedad”.

 

Una vez detectada la fractura por el traumatólogo privado, éste procedió a corregir quirúrgicamente la lesión, mediante dos intervenciones. Como consecuencia, el Sr. Y estuvo incapacitado para el desarrollo de sus actividades durante 209 días, desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017, no quedándole secuelas.

 

Solicita una indemnización de 6.550,06 euros, en concepto de días de incapacidad.

 

Aporta junto a la reclamación copia de diversa documentación clínica.  

 

SEGUNDO.- Tras ser requerido el interesado para subsanar diversos defectos de la reclamación y cumplimentado tal requerimiento, se admite a trámite aquélla mediante resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 30 de septiembre de 2017, en la que se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario.

 

Por la instrucción se procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que se recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica del paciente y el informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la que se reclama.

 

Idéntico requerimiento de documentación e informes se dirigió por la instrucción al Hospital “Virgen de la Vega”, una vez obtenida la pertinente autorización del reclamante.

 

TERCERO.- Remitida la documentación e informes solicitados, consta el de la facultativa que atendió al Sr. Y en el Servicio de Urgencias del HVLG, que es del siguiente tenor literal:

 

Según los pasos y protocolos habituales en la atención médica de urgencias, se procedió a la anamnesis de lo sucedido con transcripción en la historia clínica, exploración física exhaustiva de la zona dolorosa que fue así mismo detallada en la historia clínica del paciente y se realizó una prueba complementaria radiológica de muñeca izquierda en dos proyecciones (posteroanterior y lateral).

 

Posteriormente se realizó una evaluación de las imágenes radiológicas donde no se objetivaron lesiones agudas óseas evidentes, y por ese motivo, se procedió al alta domiciliaria con vendaje funcional y tratamiento analgésico antinflamatorio.

 

Según se describe en la documentación de la reclamación... acudió a un médico especialista en Traumatología dado que no había presentado mejora de los síntomas. Es aquí donde se realiza el siguiente diagnóstico tras la realización de una radiografía: fractura desplazada de tercio proximal de hueso escafoides (navicular) de mano izquierda.

 

En el párrafo tercero de la página dos del documento de la reclamación, se declara lo siguiente: "no detectaron la existencia de la fractura pese a su existencia y notoriedad". Efectivamente, no se describió la fractura dado que [en] la radiografía posteroanterior y lateral realizada el día 7 de agosto de 2016 no se evidenciaba la misma. No obstante, y a consecuencia de la presente reclamación esta radiografía ha sido evaluada por un radiólogo experto en aparato musculoesquelético no objetivándose en la fractura descrita en la radiografía en cuestión. Está bien descrito en la literatura (aporto referencia bibliográfica actualizada) que las radiografías simples tomadas poco después de la lesión no pueden revelar una fractura, y estas, dentro de las primeras 2 a 6 semanas son limitadas en su capacidad para detectar fracturas de escafoides. La tasa de falsos negativos descritos en diferentes estudios es aproximadamente del 20% y las fracturas oblicuas de tercio medio pueden ser especialmente difíciles de detectar en radiografías simples.

 

Por todo lo anterior no comparto la afirmación de que "las lesiones o daños físicos fueron producidos como consecuencia directa del mal funcionamiento del servicio médico prestado", dado que como se puede comprobar ampliamente en la literatura científica médica, las fracturas de escafoides no son visibles hasta pasadas incluso 6 semanas en radiografías simples. El servicio médico prestado fue el que se realiza con normalidad y según los protocolos habituales existentes".

 

CUARTO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017, se recaba del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias el preceptivo informe de la Inspección Médica, que se evacua el 27 de julio de 2023. Alcanza el informe las siguientes conclusiones:

 

1. La asistencia prestada en el S. de Urgencias del H. La Vega Lorenzo Guirao a D. Y el 7 de agosto de 2016, fue acorde a la correcta praxis médica con una adecuada exploración física y petición de radiología en la que no se objetivaron lesiones óseas.

 

2. Aproximadamente el 16% de las radiografías iniciales en las fracturas de escafoides son negativas: son las llamadas fracturas "ocultas".

 

3. En el informe de alta de urgencias se indica control por su médico de atención primaria y que en caso de empeoramiento se busque atención médica, indicaciones que no siguió el paciente, acudiendo trascurridas semanas a la sanidad privada donde se le diagnostica y trata la fractura de escafoides.

 

4. La actuación de la facultativa del S. de Urgencias del H. La Vega Lorenzo Guirao fue correcta”.

 

QUINTO.- Conferido el 7 de agosto de 2023 trámite de audiencia al interesado, no consta que haya hecho uso del mismo, mediante la formulación de alegaciones o la presentación de justificaciones adicionales a las que ya obraban en el expediente con anterioridad.

 

SEXTO.- El 6 de noviembre de 2023, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad, en la medida en que el actor no ha llegado a acreditar la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria que le fue dispensada.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 6 de noviembre de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el propio paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ejercitó el 13 de julio de 2017, antes del transcurso de un año desde la asistencia médica en urgencias a la que el interesada pretende imputar los daños padecidos, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha, muy posterior, de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el trámite de audiencia al interesado y la solicitud de informe a la Inspección Médica, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

Cabe destacar, no obstante, la excesiva demora en resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado por el interesado en julio de 2017, y cuyo tiempo de tramitación que no debería exceder de los seis meses de duración máxima establecidos en el artículo 91.3 LPAC. En dicha tardanza ha sido determinante que la Inspección Médica haya invertido más de cinco años en la evacuación de su informe preceptivo. 

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que, en tal caso, podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de l a responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPACAP (10.1 RRP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que "en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes".

 

En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:

 

“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

 

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

 

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.

 

Para el reclamante, la facultativa del Servicio de Urgencias del HVLG que le atendió fue incapaz de detectar la fractura de escafoides que sufría y que, según entiende, debía de estar presente en la radiografía que se le practicó. La ausencia de un diagnóstico precoz de la lesión motivó que su evolución fuera tórpida, obligándole a pasar por dos intervenciones quirúrgicas para conseguir su reparación, con la consiguiente demora en alcanzar la sanidad.

 

A la luz de dichas alegaciones, la acción de responsabilidad efectúa una imputación por omisión de medios, al no alcanzar la facultativa de urgencias un juicio clínico adecuado acerca de la verdadera etiología de los dolores que presentaba y que estaban provocados por la fractura que le pasó desapercibida.

 

Es evidente que, tanto la determinación de si la radiografía que se le practicó al paciente mostraba evidencias de fractura de escafoides que un facultativo había de ser capaz de identificar, como la de si los signos y síntomas del paciente que revelaba la exploración física habrían debido mover a la facultativa a sospechar de la existencia de una patología ósea, son cuestiones que han de ser analizadas necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que habremos de acudir a los informes médicos y periciales que obran en el expediente. 

 

Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente. 

 

Ahora bien, el interesado no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la Inspección Médica, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente cuarto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones. 

 

Baste señalar ahora que la Inspección Médica informa que “en la asistencia de urgencias en el H. de Cieza, la facultativa que lo atendió llevó una praxis adecuada con una exploración física completa y petición de radiología. En la radiología realizada a mi juicio no se objetiva la fractura, tampoco la ve la facultativa que lo atendió en urgencias, ni ese día ni en la revisión posterior a consecuencia de esta reclamación, tampoco la aprecia un radiólogo que evaluó las placas según informa la facultativa en su contestación a la reclamación”.

 

Según se razona en el informe inspector, en un 16% de los casos, las fracturas de escafoides no son detectables en la radiografía que se hace de forma inmediatamente posterior a la ruptura del hueso, siendo necesario que pasen algunos días o incluso semanas para que la línea de fractura se haga evidente en una radiografía simple. De ahí que, cuando dos meses después del accidente que provocó la lesión acude el hoy actor a la sanidad privada y se repite la radiografía, ya sí aparece claramente la fractura. En cualquier caso, si no aparece la línea de fractura en la radiografía realizada, la no apreciación de la misma no puede imputarse a una eventual falta de diligencia de la sanitaria en la interpretación de la prueba.

 

El informe de la Inspección Médica, asimismo, pone el acento en que, al recibir el alta el paciente, se le indicó de forma expresa que el proceso debía ser controlado por su médico de Atención Primaria, pauta ésta que no siguió el Sr. Y, quien tardó en solicitar asistencia médica, fuera el Sistema Público de Salud,  más de dos meses desde su atención inicial.

 

En consecuencia, no se ha acreditado que la facultativa que atendió al paciente en el servicio de urgencias hospitalarias incurriera en mala praxis alguna en relación al diagnóstico de la enfermedad que padecía, pues dada la ausencia de signos de fractura en la radiografía realizada y en atención a que la sintomatología que presentaba el paciente era congruente con una mera contusión o un esguince, tanto el diagnóstico alcanzado en el Servicio de Urgencias como el tratamiento pautado (vendaje funcional con medicación para el dolor y la inflamación), fueron acordes a la lex artis ad hoc.

 

Esta conclusión, en definitiva, impide vincular los daños por los que se reclama a la actuación de la facultativa, careciendo aquéllos, además, de la antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.