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Dictamen 12/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
12/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 19 de diciembre de 2005, x., en representación de x., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por el funcionamiento de sus servicios sanitarios, concretamente de los pertenecientes al Hospital Santa María del Rossell de Cartagena. Relata lo sucedido del siguiente modo:
La paciente x. quedó ingresada en el Hospital Santa María del Rosell tras sufrir una caída el 10 de marzo de 2005, donde se le diagnosticó una fractura de codo derecho y de cabeza de fémur derecho, y se programó para intervenirla quirúrgicamente el 14 de marzo siguiente. Sin embargo, al presentar fiebre la paciente, la intervención se pospuso para el 23 de marzo; después de la misma, el 29 de marzo de 2005, presentaba inflamación de la pierna operada, apareciendo una infección de la herida quirúrgica, que sangraba y supuraba.
En los días siguientes tuvo escalofríos, aceleraciones y deceleraciones del pulso, picos de fiebre de 39.5° C, sudoración, náuseas y disnea, teniéndole que suministrar oxígeno para respirar. Se le diagnosticó un virus contagioso, siendo atendida por el Servicio de Medicina Interna donde se la aisló, sin que el Servicio de Traumatología visitara a partir de ese momento a la enferma para controlar su evolución tras la intervención, o si lo hacían permanecían en el umbral de la puerta.
La paciente empeoró progresivamente y el 4 de abril de 2005 se descarta el diagnóstico de virus y se informa a los familiares que presenta una infección en la herida quirúrgica en la pierna. El 13 de abril se le diagnostica de una endocarditis, pautándole un tratamiento que se suspendió a causa de una erupción en la piel.
El 21 de abril la enferma presentó un grave cuadro de fiebre alta, que no cedía con antitérmicos, con síntomas de escalofríos, vómitos y delirios, solicitando los familiares que la trasladaran a la UCI, negándose a ello los facultativos.
Finalmente, la paciente falleció el 22 de abril de 2005 en la UCI, donde había sido trasladada 10 minutos antes por el médico de guardia, debido a una endocarditis infecciosa e infección del material quirúrgico.
Se imputa a los servicios sanitarios públicos las siguientes actuaciones anómalas, de las que la reclamante infiere una relación de causalidad con el fallecimiento de la paciente:
1º) Error de diagnóstico.
Pese a que la paciente tuvo síntomas de escalofríos, aceleración y deceleraron del pulso, picos de fiebre, sudoración y nauseas durante los días 30 y 31 de marzo, no se le diagnosticó de endocarditis infecciosa hasta pasados quince días, cuando la sintomatología que presentaba hasta entonces era compatible con tal cuadro. Un diagnóstico certero y precoz de la enfermedad hubiera aumentado sus posibilidades de supervivencia y curación.
2º) Deficiencia en la asistencia sanitaria recibida.
El equipo de traumatología que la intervino no realizó un seguimiento adecuado durante el postoperatorio. La herida quirúrgica que presentaba estaba infectada y sangraba, y simplemente el equipo de Medicina Interna le hacía una cura diaria cuando pasaba a reconocerla, que no fueron todos los días que permaneció ingresada. Incide la reclamación en la actitud poco diligente de los facultativos y del personal médico que la atendía, sobre todo porque la infección de la herida quirúrgica se encuentra dentro de los riesgos que entrañaba la intervención y que, por ello, debía haber sido vigilada con extremo cuidado.
Insiste en que, a pesar de su grave estado, tampoco se le practicaron las pruebas diagnosticas precisas para detectar la enfermedad que padecía, tales como cultivos sanguíneos, VSG, CSC, ecocardiograma, rayos X del tórax, tomografía computerizada del tórax y AEO, que hubieran permitido detectar con anterioridad la grave infección que presentaba y pautar el tratamiento adecuado.
Finalmente, solicita el recibimiento a prueba, y pospone a una fase procedimental posterior la determinación de la cuantía indemnizatoria reclamada, al tiempo que insta la petición de la historia clínica de la paciente en los Centros Públicos donde se le atendió. También acompaña copia del poder de representación al letrado actuante, así como de los informes emitidos por los facultativos que la asistieron en el Hospital Universitario Santa María del Rosell de Cartagena.
SEGUNDO.-
Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite el 30 de enero de 2006, la cual fue notificada a las partes interesadas, entre ellas a la correduría de seguros para su traslado a la aseguradora del ente público.
Asimismo se solicitó por la instructora al Hospital Santa María del Rosell copia de la historia clínica de la paciente, e informes de los facultativos que la atendieron.
TERCERO.-
Desde el Hospital Santa María del Rosell se remite copia de la historia clínica (folios 30 a 188), así como informe de los facultativos que la atendieron, entre los que se destacan los siguientes:
1. El informe del Servicio de Traumatología de 20 de mayo de 2005 (folio 36), en el que se hace constar respecto a la asistencia a la paciente:
"
Paciente de 51 años con antecedentes de hidrocefalia y retraso mental connatal y epilepsia en tratamiento.
Ingresa en el Servicio de Traumatología el 10 de marzo de 2005, por traumatismo accidental, siendo diagnosticada de fractura pertrocantérea cadera derecha y luxación inestable codo derecho.
A los pocos días de su ingreso comienza con fiebre y diarrea, sin signos de focalidad. Los estudios de heces y hemocultivo son negativos, iniciándose tratamiento con amoxicilina clavulánico, precisa consulta con S. de Medicina Interna.
La paciente es intervenida el día 23-03-05, practicándosele osteosíntesis de la fractura de cadera con clavo gamma y reconstrucción de los ligamentos externos del codo y colocación de fijador externo
.
En la evolución presenta una endocarditis, infección del material de síntesis de la cadera "clavo gamma", embolismo pulmonar, sepsis grave y éxitus
. "
2. El informe del Servicio de Medicina Intensiva (folio 37), que recoge los siguientes diagnósticos en relación con su fallecimiento:
- Diagnóstico principal: endocarditis infecciosa tricúspide por staphylococcus aureus meticilin-resistente.
- Diagnósticos asociados:
Fractura accidental de cadera derecha.
Luxación inestable del codo derecho.
Infección de material quirúrgico polimicrobiana de cadera derecha.
Embolismos sépticos pulmonares.
Sepsis grave.
Hidrocefalia.
Retraso mental connatal.
Epilepsia.
Con posterioridad se aportó por el Hospital Santa María del Rosell el informe de los doctores x, y. (folios 191 a 195), de 5 de octubre de 2006, ambos pertenecientes al Servicio de Medicina Interna, que concluye en lo siguiente:
"
Las enfermedades que la paciente padeció (endocarditis infecciosa por S. aureus MR e infección de la herida quirúrgica y del material de osteosíntesis de codo derecho por varios gérmenes) fueron lo suficientemente graves para desencadenar el fallecimiento de la misma. En ningún momento hubo error de diagnóstico dado que en el momento en que se tuvo una prueba objetiva que confirmara las enfermedades se prescribió tratamiento oportuno. Es más, en el caso de la endocarditis infecciosa por S. aureus MR, el tratamiento de elección para la misma ya se estaba administrando dado que coincide con el de la bacteriemia por este germen, diagnóstico que teníamos previamente al diagnóstico de la endocarditis. Y más aún, el tratamiento en ambos casos solo difiere en la duración del mismo, no habiéndose completado el mismo en ningún caso debido al fallecimiento de la paciente. Por otra parte, la infección de la herida quirúrgica de codo derecho fue tratada oportunamente con varios antibióticos guiados siempre por su sensibilidad testada en los antibiogramas realizados.
Como conclusión, podemos manifestar que en el cuidado hospitalario de esta paciente, en lo que compete obviamente a nuestra especialidad, no se cometió error diagnóstico alguno, habiéndose actuado siempre de acuerdo con los diagnósticos confirmados en cada momento, con diligencia y pericia clínicas incuestionables. El fatal desenlace de la paciente no fue motivado por la deficiente asistencia sanitaria recibida por x. como se indica en la reclamación, sino secundarias a complicaciones de las severas enfermedades que padecía y por las que estuvo siendo tratada durante al menos un mes
".
CUARTO.-
Consta la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo interpuesto por la interesada contra la desestimación presunta de la reclamación presentada (procedimiento ordinario 543/2006), así como la providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia solicitando la remisión del expediente y el emplazamiento de los interesados (folios 197 y ss.)
QUINTO.-
La Inspección Médica emite informe el 11 de enero de 2008, alcanzando las siguientes conclusiones:
"
1. X. ingresó el 10 de marzo de 2005, tras una caída fortuita que le produjo fractura pertrocanterea de fémur y luxación de codo derecho, la intervención en un principio programada para el 14 de marzo de 2005, y después para el 17 de marzo de 2005, se llevó a cabo el 23 de marzo atendiendo a las circunstancias clínicas de la paciente.
2 El tratamiento antibiótico que se instauró el día 17 de marzo de 2005 fue una decisión razonable en base a que la paciente no tenía riesgo mayor de ser portadora del SARM, y sirvió para la profilaxis en la intervención, que se realizó el 23 de marzo previo consentimiento informado.
3. Consta en la Historia Clínica que la evolución de la paciente, mientras permanece en la planta de Traumatología, fue seguida en todo momento, tanto por el personal Médico del Servicio de Traumatología como del de Medicina Interna, y personal de enfermería. No puede alegarse a mi juicio, que se le dispensara al paciente una deficiente asistencia médica durante los días del postoperatorio.
4. Así puede constatarse que durante esos días se le solicitaron a la paciente múltiples pruebas complementarias y desde el hemocultivo positivo a SARM, se buscó la confirmación de la endocarditis siguiendo la pauta de las guías de práctica clínica.
5. El hemocultivo positivo por SARM determinó el inicio del tratamiento con vancomicina, que también es el tratamiento de elección para la endocarditis por SARM. El aislamiento clínico al que se sometió a la paciente está dentro de las medidas de control ante la aparición de infección y /o colonización por MRSA.
6. No hubo error de diagnóstico dado que en el momento en que se tuvo prueba objetiva que confirmara la enfermedad, se prescribió tratamiento oportuno.
7. Considero que no hay un nexo causal directo entre la actuación de los profesionales que se ajustó a criterios racionales en la práctica médica y la evolución y fallecimiento de la paciente, que se explican en el contexto de las severas infecciones que padecía y las complicaciones derivadas de las mismas
".
SEXTO.-
Por la Compañía Aseguradora --, S.A. se aporta Dictamen emitido conjuntamente por su División Médica el 29 de abril de 2008, en el que se formulan las siguientes conclusiones:
"1. X. ingresó en el Hospital Santa María del Rosell por una fractura de cadera y luxación de hombro tras un accidente casual, decidiéndose con buen criterio el tratamiento quirúrgico de la misma.
2. Desde el momento del ingreso presenta fiebre que obliga a suspender la intervención inicialmente programada, ante la presencia de diarrea sin otros datos de focalidad infecciosa se decide de forma correcta tratamiento sintomático.
3. Ante la persistencia de la fiebre se solicita el concurso del Servicio de Medicina Interna, realizándose cultivos e iniciando antibioterapia empírica de amplio espectro siendo ésta una decisión acertada dada la comorbilidad de la paciente y la ausencia de foco identificable.
4. Ante la persistencia de la fiebre y tras nueva consulta con Medicina Interna se realiza suspensión de antibioterapia para obtención de nuevos cultivos, siendo esta una decisión acertada, realizándose nuevas pruebas complementarias para intentar filiar el foco de la fiebre.
5. Al comprobar la presencia de sintomatología urinaria y de un urocultivo con crecimiento de un germen, se opta por cubrir con antibioterapia este posible foco, siendo una vez más esta decisión acertada.
6. Ante la persistencia de la fiebre pese a estas medidas, dos semanas después del inicio de la misma, se solicita una ecografia. Esta ecografia no resulta concluyente por mala ventana ecocardiográfica recomendándose la realización de un ecocardiograma transesofágico.
7. El ecocardiograma transesofágico se retrasa unas dos semanas al encontrarse averiadas las sondas para la realización del mismo. Este es el único retraso que se podía considerar en nuestro criterio en el diagnóstico de la endocarditis presentada por la paciente, pues con anterioridad la falta de factores predisponentes, la ausencia de hallazgos clínicos, la presencia de clínica abdominal y urinaria y la negatividad y/o inespecificidad de los cultivos obtenidos, no permitían plantear la posibilidad diagnóstica de endocarditis con anterioridad a cuando se solicitó y realizó el ecocardiograma transtorácico.
8. Pese a ese retraso en la realización del ecocardiograma transesofágico, ese hecho entendemos que no ha tenido una influencia decisiva en lo que supone la evolución y el pronóstico de la paciente, pues se mantuvo a la enferma con antibioterapia que cubría al germen probablemente causante de dicha endocarditis (SAMR).
9. La endocarditis derecha como la que finalmente se le diagnosticó a esta paciente, supone una patología muy infrecuente y de diagnóstico muy difícil en pacientes no adictos a drogas por vía parental y sin otros factores predisponentes como es el caso que nos ocupa.
10. Ante la evolución tórpida de la paciente, y la aparición de fenómenos embólicos se planteó la posibilidad de cirugía, posibilidad que aparentemente fue rechazada por la familia.
11. La paciente falleció tras la aparición de un deterioro neurológico, desconociendo al no disponer de autopsia si el mismo obedeció a algún tipo de complicación intracraneal o a la propia evolución cardiorrespiratoria de la endocarditis de la paciente".
SÉPTIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, no consta que presentara alegaciones la reclamante, pese a que su representante retiró una copia del expediente completo, tras lo cual se adopta propuesta de resolución desestimatoria el 24 de junio de 2008, al entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.-
Con fecha
18 de agosto de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo
.
Conforme al artículo 4.1 RRP, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia de oficio o por reclamación de los interesados. En el presente caso, si bien no se justifica documentalmente la condición de interesada de la reclamante (artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC), sus apellidos denotan la relación de parentesco con la fallecida (hermana presumiblemente), aunque se desconoce el grado de vinculación o convivencia entre ambas, en atención a sus antecedentes médicos (hidrocefalia, retraso mental connatal y epilepsia, e independiente para casi la totalidad de las actividades de la vida diaria); por ello habría sido conveniente que el órgano instructor hubiera solicitado la justificación de tal condición tras la presentación del escrito de reclamación (en la historia clínica se hace referencia a familiares de la paciente, sin mayor concreción), hoy carente de sentido tras la interposición del recurso contencioso administrativo por la reclamante contra la desestimación presunta. Además de la legitimación activa, dicho dato es relevante para la determinación del
quantum
indemnizatorio, en el caso de que se estimara la reclamación.
Respecto al plazo para su ejercicio, la acción de reclamación se ha presentado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo en el plazo máximo para resolver, que ha rebasado ampliamente el previsto en el artículo en el artículo 13.3 RRP.
En otro orden de ideas, como indicamos en nuestro Dictamen 3/2008, la circunstancia de que se haya interpuesto ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte de la reclamante (folios 199 y ss.), no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, siempre que no se haya dictado la correspondiente sentencia por parte del citado Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podrían solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso, convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad a este respecto, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como también sugerimos en nuestro Dictamen núm. 148/06.
CUARTA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
QUINTA.-
Actuaciones que se imputan a la Administración sanitaria y concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La reclamante imputa al funcionamiento del servicio público sanitario un error de diagnóstico, al no haberle detectado con anterioridad a la paciente un cuadro de endocarditis infecciosa pese a la sintomatología que presentaba, restando así sus posibilidades de supervivencia y/o curación. También reprocha a la asistencia sanitaria recibida la falta de un seguimiento adecuado en el postoperatorio por parte del equipo de traumatología, que concreta en la vigilancia de la herida de la intervención quirúrgica infectada, si bien afirma que dicha infección se encuentra entre los riesgos de la intervención practicada. Por último, señala que, ante los alarmantes síntomas que presentaba la paciente, no le realizaron de inmediato las pruebas diagnósticas tendentes a detectar la grave enfermedad que padecía.
Por el contrario, la propuesta de resolución concluye en relación con dichas imputaciones, a la vista de la historia clínica y de los informes médicos obrantes en el expediente, que cuando la paciente ingresó en el Hospital Santa María del Rosell presentaba una clínica por la que se le prescribió un tratamiento adecuado, interviniéndola quirúrgicamente en el momento en que se consideró conveniente, realizándose un seguimiento de su evolución durante el postoperatorio por los servicios de traumatología y medicina interna, practicándole las pruebas precisas que requirió para confirmar el diagnóstico de la enfermedad que padecía, siguiendo las pautas de la práctica clínica. Manifiesta que en ningún momento se produjo un error de diagnóstico, sino que cuando se tuvieron las pruebas objetivas que confirmaron la enfermedad se prescribió su tratamiento.
Ciertamente el Consejo Jurídico advierte, a la vista de las consideraciones médicas de la Inspección (folios 240 y ss.), que la parte reclamante no ha acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado (fallecimiento de la paciente) y el funcionamiento del servicio público sanitario en las concretas imputaciones que formula (error de diagnóstico, falta de pruebas y seguimiento en el postoperatorio).
En este sentido el precitado informe de la Inspección Médica señala (folio 249) sobre la praxis médica seguida con la paciente y recogida en la historia clínica:
"
El estado clínico de la paciente se revisó a diario, como se puede comprobar en las anotaciones de la historia:
- Hojas de Ordenes de tratamiento de los días 10/03/05 al 01/04/05 y de los días 2/04/05 al 20/04/05.
- Hojas de evolución de los días 10/03/05-21/04/05.
- Hojas de Plan de cuidados.
- Hojas de valoración de enfermería.
Vigilando la posible aparición de signos de insuficiencia cardiaca, alteraciones de ritmo o conducción cardiaca, fenómenos embolitos o clínica neurológica. La aparición de efectos tóxicos de los antibióticos, la persistencia de la fiebre, descartándose otras etiologías como la flebitis. Se realizaron ECG, analíticas, hemocultivos, urocultivos, serologías, coprocultivos, cultivos de exudados de la herida, Rx de tórax y abdomen, ecoabdomen, ecotranstorácica y ecotransesofágica.
En cuanto al aislamiento clínico al que se sometió a la paciente ya hemos expuesto que es necesario efectuar aislamiento en habitación individual y se mantendrá hasta que el paciente finalice el tratamiento y/o no se aísle MRSA en ninguna muestra.
Tras la intervención el día 23/03/05 la primera anotación de que sangra la herida de la cadera corresponde al día 31, tomando cultivo del exudado pudiéndose aislar en un principio el SARM y posteriormente pesudomona aeruginosa, enterobacter aerogenes y proteus mirabilis, por lo que fue necesaria la adición de nuevos antibióticos intravenosos contra estos gérmenes e incluso se valoró la retirada del material de osteosíntesis.
El empeoramiento de la paciente se produjo en las horas previas al ingreso en la UCI el día 22/04/05 cuando se produjo un fracaso multiorgánico secundario a deterioro del nivel de conciencia (que en todo momento mantuvo la paciente hasta ese momento)"
.
No obstante lo anterior, cabe destacar que se han puesto de manifiesto por los informes médicos (Inspección Médica y peritos de la aseguradora) algunas actuaciones que denotarían un funcionamiento anómalo, si bien justificando que no han tenido incidencia en el resultado final, sin que la parte reclamante haya cuestionado tales consideraciones médicas, apreciándose un vacío probatorio sólo imputable a la parte reclamante, como se advierte en la Consideración Tercera. Entre ellas podemos citar:
1ª) El retraso en la realización de un ecocardiograma transesofágico a la paciente al estar la sonda averiada, una vez realizado un ecocardiograma para descartar la posibilidad de una endocarditis que no permitía una visualización correcta (folio 159). A este respecto, los informes médicos obrantes en el expediente no consideran que dicho retraso tuviera incidencia en la evolución del paciente, pues ya se había iniciado el tratamiento. Así, los facultativos de Medicina Interna del Hospital Santa María del Rosell señalan (folio 194) "
en el caso de la endocarditis infecciosa por S. aureus MR, el tratamiento de elección para la misma ya se estaba administrando dado que coincide con el de la bacteriemia por este germen, diagnóstico que se tenía previamente al diagnóstico de la endocarditis. Y aún más, el tratamiento en ambos casos solo difiere en la duración del mismo, no habiéndose completado el mismo, en ningún caso, debido al fallecimiento de la paciente. Por otro lado la infección de la herida quirúrgica de codo derecho fue tratada oportunamente con varios antibióticos guiados siempre por su sensibilidad testada en los antibiogramas realizados
". De igual modo los peritos de la aseguradora afirman que este retraso no tuvo una influencia decisiva en el manejo y evolución del paciente, pues, pese a no disponer del ecocardiograma transesofágico, se pauta cobertura antibiótica con vancomicina que cubre al Staphylococcus aureus (folios 269).
Dichas consideraciones médicas sobre el retraso de la realización de la prueba específica señalada, que concluyen en la inexistencia de una pérdida de oportunidad, no ha sido discutida por la parte reclamante.
2ª) La justificación de la intervención quirúrgica del 23 de marzo de 2005, pese a la recomendación del internista (folio 131), en atención a las circunstancias clínicas del paciente, no se ha considerado por la Inspección Médica como inadecuada
praxis
médica (folios 245 y 250).
Tampoco se discute esta valoración médica por la parte reclamante.
3ª) Del mismo modo no se cuestiona por la parte reclamante el origen de la infección en la herida quirúrgica, ni el incumplimiento de los derechos de información (no consta el reverso de la hoja de consentimiento informado correspondiente a la intervención de osteosíntesis de fracturas articulares), reconociéndose en el escrito de reclamación que la infección de la herida quirúrgica se encuentra entre los riesgos que entraña la intervención (folio 7).
En consecuencia, cabe destacar la falta de actividad probatoria de la interesada, en tanto los informes médicos de la sanidad pública no han sido cuestionados en el trámite de audiencia otorgado, en el que no ha comparecido para presentar alegaciones, aunque sí para retirar la documentación integrante del expediente. La falta de prueba de la incidencia de determinadas actuaciones en el curso de la asistencia sanitaria dada a la paciente, no permite tener por acreditado el nexo causal en el presente procedimiento de responsabilidad, aun cuando el Consejo Jurídico haya detectado ciertas disfuncionalidades del servicio público sanitario que la reclamante no relaciona con el daño que se alega; ésta ni tan siquiera ha cuestionado los pareceres médicos realizados por los facultativos de la Administración regional, lo que hubiera permitido poder aplicar la inversión de la carga de la prueba en el caso de la infección de la herida, o el principio de facilidad probatoria que permita matizar la distribución de la carga de la prueba (artículo 217.1 LEC), que atribuye a la parte reclamante la carga de acreditar cuantas circunstancias determinen la existencia de su derecho.
Con independencia de lo expuesto, la falta de concreción de la cuantía indemnizatoria reclamada a lo largo del procedimiento, como exige el artículo 139.2 LPAC, aboca necesariamente a la desestimación de la presente reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado (el fallecimiento del paciente).
SEGUNDA.-
No se concreta la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.
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