Dictamen 65/09

Año: 2009
Número de dictamen: 65/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Respecto a las infecciones hospitalarias y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas sanitarias, conviene extraer tres consideraciones en las que se centra la jurisprudencia, incorporadas ya a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 121/08):
1ª) La mera constancia de una infección en el contexto hospitalario no es título de imputación suficiente de responsabilidad (...) debiendo concurrir el resto de presupuestos (...) de la LPAC para el surgimiento de la obligación de indemnizar.
2ª) Ha de atenderse al carácter evitable o no de la infección, es decir, si se adoptaron por la Administración sanitaria o, en este caso, por el centro concertado al que se derivó al paciente, todas las medidas posibles para evitar la infección, lo que nos conecta, inevitablemente, con el criterio de la "lex artis" (...) Consecuencia de lo anterior es que si el daño alegado pudo evitarse, cabe afirmar su antijuridicidad, es decir, que el paciente no está obligado a soportarlo (artículo 141.1 LPAC).
3ª) También ha de atenderse en estos casos a aquellos principios generales de la prueba que pueden modular la distribución de su carga, tomando en consideración tanto el principio de disponibilidad y facilidad probatoria hoy consagrado en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como la imposibilidad de probar un hecho negativo. En aplicación de tales criterios, correspondería a la Administración sanitaria acreditar qué medidas se adoptaron en orden a evitar el contagio, pues pretender que fuera el reclamante quien hubiera de probar que aquéllas no se adoptaron le abocaría a una verdadera probatio diabolica.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- X. presentó el 23 de marzo de 2006 escrito de reclamación patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) por los siguientes hechos, según describe:
El 21-12-05 fue intervenido en el Hospital Mesa del Castillo (Hospital concertado del SMS), de una rotura de menisco interna de rodilla derecha, y le practicaron una meniscectomía artroscópica mediante raquianestesia. Tras dicha intervención fue dado de alta por no presentar complicación alguna.
Ya en su domicilio, unas horas mas tarde comenzó a sufrir dolores de cabeza, vómitos, escalofríos, sensibilidad a la luz y fiebre, por lo que ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer al día siguiente en estado de semi-inconsciencia, siendo diagnosticado de meningitis bacteriana aguda iatrogénica, pasando el 23-12-2005 a la planta de la Unidad de Enfermedades Infecciosas.
Estuvo ingresado durante 8 días con el tratamiento de fuertes antibióticos, continuando de baja laboral hasta el 9-2-06, quedando como secuelas cefalea, mareos y cansancio fácil.
Por todo ello, solicita la cantidad de 16.590,39 euros, desglosada en las siguientes partidas:
1. Días de hospitalización: 8 días multiplicado por 58,19 euros = 465,52 euros.
2. Días impeditivos por incapacidad temporal: 40 días multiplicado por 49,03 euros = 1.961,02 euros.
3. Factor de corrección del 10% por los días de incapacidad temporal: 242 euros.
4. 15 puntos de secuela por cefalea periorbitaria, mareos y cansancio fácil: 15 puntos multiplicado por 928,08 euros = 13.921,20 euros.
Finalmente, acompaña documentación consistente en los informes de alta de las Unidades de Cuidados Intensivos y de Enfermedades Infecciosas del Hospital Morales Meseguer, y de revisión en consultas externas de 18 de enero de 2006, los partes de baja y alta de la incapacidad laboral transitoria, un informe de un facultativo sobre valoración del daño, así como copia de la noticia de prensa publicada en una diario regional sobre pacientes que contrajeron meningitis, tras ser operados en el Hospital Mesa del Castillo (folio 21).
SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2006, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, la cual fue notificada a las partes interesadas, entre ellas, a la correduría de seguros para su traslado a la aseguradora del ente público.
Asimismo se solicitó la historia clínica, e informes de los facultativos que atendieron al paciente a los Hospitales Mesa del Castillo y Morales Meseguer.
TERCERO.- Desde el Hospital Mesa del Castillo se remitió la documentación solicitada, acompañada de los siguientes informes:
1. El evacuado por el cirujano que le intervino, que manifiesta lo siguiente (folio 34):
"
Paciente con rotura meniscal (menisco interno de rodilla derecha) que se intervino quirúrgicamente el día 21.12.05, practicándole menicestomia artroscopica bajo anestesia raquídea.
El acto quirúrgico realizado trascurrió sin complicaciones de ningún tipo, tanto en la anestesia como en la cirugía. Desde el punto de vista de la asepsia se tomaron las medidas de precaución habituales en este tipo de patología.
"
2. El emitido por el médico anestesista (folios 35 a 39):
"
La anestesia practicada al paciente fue una raquianestesia, tipo de anestesia que se realiza en la gran mayoría de los pacientes que van a ser sometidos a este tipo de intervenciones; anestesia que es elegida por la mayoría de los anestesistas por sus buenos resultados y por la menor morbilidad que presenta frente a otras técnicas anestésicas.
Técnicamente, recuerdo que fue una punción rápida y sencilla realizada con una aguja espinal de 27 Gauge punta de lápiz, esto significa la utilización de una aguja, de finísimo calibre con punta atraumática utilizada para raquianestesia de pacientes jóvenes; se elige así para prevenir un síndrome meníngeo que aparece con frecuencia baja en los pacientes menores de cuarenta años, llamado cefalea postpunción de duramadre (CPPD).
Pese a la utilización de agujas de pequeño calibre con puntas diseñadas para evitar la CPPD, entre un 3 a un 8% de los pacientes sigue presentando este síndrome dependiendo de susceptibilidades personales.
El síndrome de CPPD es muy fácil de confundir con una meningitis si no es valorada por un anestesista y sobre todo por la similitud de síntomas entre una meningitis y la CPPD. Alertado por el síndrome meníngeo lo más común es que este tipo de pacientes terminen con la realización de una punción lumbar con agujas raquídeas de gran calibre, para la obtención de líquido cefalorraquídeo (LCR), para su estudio de células, bioquímica y cultivo. Con ello se persigue obtener un diagnóstico de certeza. Si bien, es cierto, que en la mayoría de este tipo de pacientes se suele encontrar un LCR anómalo pero los cultivos suelen ser negativos, no pudiéndose evidenciar ni confirmar el diagnóstico de certeza de meningitis bacteriana.
El anestésico local utilizado fue la ropivacaína en dosis de 12 mg y al 0,5 % de concentración. Este es uno de los tres anestésicos de los que disponemos en nuestro hospital para la realización de raquianestesias, los otros dos son la lidocaína y la bupivacaína. Fue elegida la ropivacaína, porque según nuestra experiencia es un anestésico muy adecuado para intervenciones de duración menores a dos horas, por la rápida y buena respuesta que presenta. En raras ocasiones existe un cuadro llamado meningitis reactiva que está relacionado con los excipientes del anestésico local, con la entrada de células epidérmicas en el LCR o con el arrastre de las soluciones yodadas que empleamos para desinfectar la piel.
El cuadro de meningitis reactiva se desarrolla entre las 12 y 18 horas siguientes a la entrada en el LCR cualquiera de los agentes citados, es un cuadro con una sintomatología muy parecida a una meningitis infecciosa, con la cual tenemos que hacer un diagnóstico diferencial; en cualquier caso el cultivo nos dará el diagnóstico definitivo.
Las meningitis bacterianas son una infección del sistema nervioso central que pueden estar causadas por una gran variedad de bacterias. El agente patógeno sigue un patrón de distribución según edad, inmunodeficiencias, intervenciones quirúrgicas, etc. Lo cual significa que no es necesario una raquianestesia para producir una meningitis bacteriana.
Las meningitis de origen infeccioso son muy poco frecuentes con la técnica de punción lumbar para raquianestesia.
En mis años de anestesista he realizado más de 10.000 raquianestesias y no he tenido ninguna meningitis bacteriana, sin embargo sí he tenido varias CPPD y una meningitis reactiva; la mayoría de los pacientes han sido tratados por mis compañeros anestesistas o por mi mismo, y todos ellos han tenido una recuperación total que ha ido entre varios días a dos semanas, con el tratamiento habitual de cafeína, abundantes líquidos, corticoides y analgésicos anti inflamatorios, no precisando antibióticos.
Lo cierto es que estos cuadros meníngeos son muy floridos en sintomatología impresionando de gravedad, pero todos ellos tienen una rápida recuperación del paciente; siendo las secuelas muy raras.
Fui informado por el cirujano de lo sucedido a x., varios días después. Me puse en contacto mediante llamada telefónica con el intensivista del Morales Meseguer el Dr. x., que fue el encargado del caso durante su ingreso en la UCI. Me comentó que la evolución del paciente fue muy rápida y satisfactoria cuando se introdujo en el tratamiento corticoides y nolotil, asimismo se mantuvo el antibiótico por prudencia, ya que en un primer momento fue catalogado de meningitis bacteriana por lo sugerente del LCR, pero por la buena y rápida recuperación también se planteó el diagnóstico diferencial con meningitis reactiva.
Según he podido saber posteriormente el cultivo bacteriológico del LCR fue negativo, y el paciente evolucionó satisfactoriamente
. "
3. También consta el parecer de la dirección médica del Hospital Mesa del Castillo, que señala:
"
El paciente x. fue intervenido para la realización de meniscectomía por Traumatología de este Centro mediante raquianestesia (practicada por el Servicio de Anestesia) el día 21 de diciembre de 2005. Durante su estancia y posterior evolución en Reanimación y Planta no se observaron incidencias dignas de mención y fue dado de alta por parte de Traumatología el día 21 de Diciembre de 2005.
Dos días más tarde fuimos informados de que el paciente había sido ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Morales Meseguer. Al conocer la noticia y dado de que se trataba de uno de nuestros pacientes nos pusimos en contacto con la Dirección Médica del citado Servicio (Dr. x.) y con uno de los médicos adjunto (Dr. x) que le habían atendido para interesarnos por su situación. En esa conversación ambos médicos manifestaron que el cuadro clínico había evolucionado favorablemente, que la reacción meníngea estaba en estudio y que podría tratarse tanto de una reacción meníngea de origen químico, como de un proceso infeccioso. La evolución clínica y los cultivos practicados darían el diagnóstico definitivo. Posteriormente, nos pusimos en contacto con el Dr. x. (Medicina Interna), médico encargado en planta del citado paciente, para conocer su situación. También nos expuso sus dudas sobre el cuadro clínico.
En este Hospital la Anestesia raquídea o raquianestesia se realiza siguiendo los más estrictos controles y según el protocolo habitual que impone la Lex Artis, siendo uno de los procedimientos anestésicos más frecuentes.
En la reclamación existen afirmaciones totalmente falsas:
a) "la infección de 5 pacientes, entre los que me encontraba yo mismo, en el Hospital Mesa del Castillo de Murcia, todos intervenidos en el mismo quirófano entre los días 21 y 22-12-06, y todos habiendo contraído meningitis".
b) "que éramos nosotros, los 5 pacientes, los portadores de los estafilococos causantes de la enfermedad".
c) el quirófano afectado fue cerrado por las autoridades sanitarias.
Por tanto, no aceptamos el conjunto de la reclamación y todavía menos que se diga en ella que el personal no cumplía las medidas de higiene mínimas y que ello sea causa directa de una infección bacteriana causando meningitis aguda a través de la punción lumbar realizada para administrar anestesia.
Finalmente, con la información de la cual disponemos sobre la evolución clínica del paciente, y por el hecho, sí conocido por nosotros, de la buena evolución del mismo, con cultivos de LCR negativos, creemos que podríamos estar ante un cuadro clínico de Cefalea postpunción o una Meningitis Química secundaria al procedimiento de raquianestesia.
Esta complicación es posible y relativamente frecuente dentro de la práctica normal de la técnica y en absoluto es consecuencia de una mala práctica clínica
".
CUARTO.-
El reclamante presenta escrito de proposición de prueba consistente en la documental, que acompaña al escrito de reclamación, así como el historial médico completo, al tiempo que solicita que se requiera al Hospital Mesa del Castillo a que informe sobre las siguientes cuestiones:
a) Si el día 21 de diciembre del 2005 fue intervenido de meniscectomía artroscópica mediante raquianestesia.
b) Si le consta al Hospital que el 21 de diciembre de 2005 se produjo algún caso de meningitis bacteriana a pacientes intervenidos.
c) Si en la citada fecha o en fecha posterior fue cerrado algún quirófano y el motivo.
También que se aporte al expediente informe del Inspector de Sanidad sobre los casos de meningitis bacteriana detectados en el citado Hospital, y que se requiera al Morales Meseguer la remisión de su historial médico tras el ingreso del 22 de diciembre de 2005.
Por último, solicita como pericial la ratificación por el Dr. x., si procede, de su informe de 13 de febrero de 2006.
QUINTO. Por el órgano instructor se solicitó al Hospital Mesa del Castillo respuesta a las siguientes cuestiones:
1.- Si le consta al citado Hospital que el día 21-12-05 se produjo algún caso de meningitis bacteriana a pacientes que fueron intervenidos.
2.- Si en la citada fecha o en otra inmediatamente posterior fue cerrado algún quirófano y por qué motivo.
En su contestación, se recibe un oficio del citado Hospital en el que se expresa lo siguiente:
"
1.- No consta en este Hospital que ni el día 21-12-05 ni en fechas posteriores se haya producido caso alguno de meningitis bacteriana.
2.- No hemos recibido ninguna notificación de cierre de nuestros quirófanos, por lo que ni en la fecha citada ni en fechas posteriores ha sido cerrado ningún quirófano en este Hospital
".
SEXTO.- Consta en el expediente el informe del Inspector de Sanidad x., de 29 de diciembre de 2005, relativo a la visita de inspección realizada el 26 de diciembre anterior al Hospital Mesa del Castillo (folios 65 a 66 del expediente), cuyas conclusiones son, entre otras, las siguientes:
"
- Meningitis bacterianas originadas por práctica inadecuada de las técnicas de asepsia y antisepsia necesarias para realización de raquianestesia.
- Posible foco infeccioso en portador que previsiblemente es un enfermero o un celador auxiliar
. "
SÉPTIMO.- También se remite por el Hospital Morales Meseguer el historial médico del paciente (folios 81 a 146), e informe del Dr. x., que reitera sus informes en dicho historial, precisando que con posterioridad al 18 de enero de 2006 no ha vuelto a ver al paciente (folio 95).
OCTAVO.-
Previa solicitud de información por parte del reclamante sobre el estado en que se encuentra el expediente, el órgano instructor le comunica que se encuentra pendiente del informe de la Inspección Médica, figurando tres comparecencias del interesado para retirar documentación del mismo (folios 148, 150 y 155).
NOVENO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica el 26 de junio de 2006, es evacuado el 19 de mayo de 2008, alcanzando las siguientes conclusiones:
"1.- Resumen historia clínica: Varón de 32 años que es intervenido en el HMC de meniscectomia derecha por artroscopia mediante el procedimiento de raquianestesia. Requiere nuevo ingreso a las 17 horas de la intervención en el HUMM por meningitis aguda. No antecedentes de toma previa de AINES y sí de antibióticos (cefuroxima). Requiere ingreso en UC1 donde al alta se emite el diagnóstico de "Meningitis bacteriana aguda iatrógena", pasa a cargo del Servicio de Enfermedades Infecciosas siendo alta con el diagnóstico de "Meningitis aguda: bacteriana o medicamentosa en probable relación con raquianestesia".
2.- El reclamante es el cuarto caso perteneciente a un brote epidémico de 5 casos de meningitis post-raquianestesia detectado por el Servicio de Epidemiología de la Consejería de Sanidad en un hospital concertado por el SMS (HMC), en un intervalo de tiempo de 10 meses (del 19/02/2005 al 23/12/2005). La coincidencia de los casos en un mismo hospital, en un único servicio, en un corto intervalo de tiempo hizo sospechar una posible violación de las técnicas de asepsia relacionadas con la raquianestesia.
3.- Todos los casos presentaron clínica y perfil de LCR compatibles con etiología bacteriana. Esta etiología se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Informe de la Inspección de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de no cumplimiento de las medidas de asepsia/antisepsia en parte del personal sanitario de quirófano (no uso de mascarillas, ni guantes, ni lavado de manos por parte del celador/auxiliar y enfermero instrumentista). Se comprobó coincidencias de profesionales en los 4 últimos casos.
b) Corto intervalo de tiempo entre uno y otro caso. Los casos 2 y 3 fueron intervenidos el mismo día. Los casos 5 y 6 fueron consecutivos (día 22/12/2005 y 23/12/2005) y en este último el cultivo del LCR y hemocultivo fueron positivos. El corto intervalo de tiempo entre los casos, podría ser una indicación clara de fuente común de contaminación.
c) La tasa de ataque (indicador de incidencia) era muy alta: 2,6 casos por 1.000 pacientes. La alta tasa de ataque en relación con la incidencia habitual (0,045-0.07 casos por 1.000 intervenidos) para esta práctica anestésica, es un indicador claro de brote epidémico con un probable denominador común.
d) El perfil del LCR era característico de meningitis bacteriana con líquido turbio y consumo importante de glucosa con proteínas altas, al que se añadía la elevación de un reactante de fase aguda, como es la PCR en sangre periférica, que caracteriza los procesos infecciosos bacterianos.
e) La toma previa de antibióticos, independientemente de la duración del tratamiento, pudo negativizar los cultivos del LCR (entre las 2 y 4 horas de iniciada una antibioticoterapia parenteral el LCR puede alcanzar la completa esterilización). Sólo el último caso, que no recibió antibioticoterapia previa, según historia clínica y datos del HMC, se obtuvo crecimiento en el LCR y en el hemocultivo (Streptococcus viridans).
f) Este microorganismo es el más frecuentemente aislado en meningitis bacterianas post-raquianestesia y tiene baja afinidad por las meninges causando sólo el 0.3-2.4 % de todos los casos de meningitis purulentas, por lo que se entiende que es necesario un procedimiento invasivo para llegar a meninges.
4.- Las meningitis bacterianas post-raquianestesia aunque están incluidas dentro de las meningitis nosocomiales, éstas presentan características propias, siendo los gérmenes causantes distintos de los habituales. Son Estafilococos y Estreptocos los más frecuentemente involucrados en cuadros donde se plantea una contaminación exógena desde la orofaringe del operador que no usa mascarilla, que realiza una inadecuada desinfección del paciente o debido a la contaminación de las soluciones de desinfección.
5.- En el caso particular de x. apoyan esta etiología, además de los datos expuestos en el apartado n° 3, los siguientes datos clínicos: 1) no antecedentes de toma previa de AINES, 2) la toma previa de un antibiótico que pudo negativizar los cultivos, 3) la alteración de las pruebas de coagulación del paciente al ingreso, 5) la relación de proximidad en el tiempo (un día antes) con el último caso en el que se aisló en el LCR y hemocultivos Streptococcus viridans y 6) las cifras marcadamente altas de proteínas que sirve para diferenciar entre meningitis bacteriana y aséptica.
6.- La no existencia de una relación temporal con un fármaco desencadenante (principalmente AINES) o la aparición de mejoría tras la retirada de este y la evidencia de la violación de las medidas de asepsia y antisepsia en el procedimiento de raquianestesia, excluye con una alta probabilidad la etiología medicamentosa como causa desencadenante de la meningitis.
7.- Se descarta la cefalea post-punción dural, por las características del LCR y un hemograma con leucocitosis y marcada desviación a la izquierda compatible con meningitis bacteriana, además de la aparición de fiebre (no habitual en la CPPD) y el uso de una aguja de punción de punta de lápiz que reduce la frecuencia de aparición de esta complicación.
8.- En el caso de x. existe una clara relación causa-efecto entre la violación de las medidas de asepsia en el quirófano y la producción de una meningitis bacteriana iatrógena post-raquianestesia. El paciente requirió ingreso hospitalario durante 8 días y tras curación del episodio de meningitis aguda, presentó cefalea periorbitaria que le obligó a permanecer en situación de incapacidad laboral durante 38 días sin otras secuelas
. "
Se acompaña, como documentación, el informe sobre el brote epidémico, elaborado por el Servicio de Epidemiología el 20 de abril de 2006 (folios 183 a 196).
DÉCIMO.- Por el órgano instructor se comunicó al Hospital Mesa del Castillo su condición de parte interesada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, acompañando copia de la reclamación de responsabilidad patrimonial, e indicando que debía dar parte del mismo a su compañía aseguradora (folio 198).
UNDÉCIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas (folio 202 y ss.), no consta que formularan alegaciones, si bien comparece un representante del reclamante para retirar documentación del expediente (folio 210).
DUODÉCIMO.- La División Médica de la correduría de seguros x. realiza un informe sobre valoración del daño el 8 de septiembre de 2008, que concluye en una cantidad indemnizable de 6.445,42 euros, siendo trasladado al interesado para que pueda formular alegaciones, presentando el reclamante las siguientes (folios 216 a 219):
Inicialmente muestra su conformidad con las secuelas determinadas y con la duración de la incapacidad temporal que le corresponde. Por el contrario, muestra su disconformidad con las cuantías indemnizatorias establecidas para los días de ingreso hospitalario e impeditivos, pues entiende que no debe ser aplicable el baremo de accidentes de tráfico del año 2005, manifestando que la jurisprudencia utiliza un criterio discrecional, evaluando los días impeditivos a razón de 60 euros por día y los hospitalarios a 80 euros por día. Discute, igualmente, que la valoración de la secuela (síndrome postconmocional) se establezca en el mínimo (5 puntos), y sostiene que ha de valorarse en su grado máximo, teniendo en cuenta las graves secuelas que se le han producido (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, del carácter y de la líbido), según reconoce el informe pericial que aporta.
DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 5 de noviembre de 2008, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía de 6.445,42 euros, más la actualización que corresponda en los términos del artículo 141.3 LPAC, por existir un daño antijurídico causado por la actuación de los servicios públicos sanitarios. También establece que corresponde al centro concertado (Hospital Mesa del Castillo) la obligación de indemnizar los daños producidos, debiendo abonar al reclamante la citada cantidad.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2008 se ha recabado del Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. En cuanto a la legitimación activa, la condición de interesado del reclamante para ejercitar la acción de reclamación frente a la Administración regional, viene dada por la condición de usuario de un centro sanitario público, o de un centro privado concertado por derivación de la sanidad pública, como concurre en el presente supuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Respecto a
la legitimación pasiva, el reclamante atribuye la infección bacteriana a la intervención que se le practicó en el Hospital Mesa del Castillo el 21 de diciembre de 2005, por rotura de menisco interno de rodilla derecha, siendo éste un centro de titularidad privada concertado con la Consejería de Sanidad, y por esta vinculación con el sistema regional de salud ejercita la acción de reclamación frente al Servicio Murciano de Salud.
A este respecto conviene traer a colación nuestra doctrina en relación con los centros concertados de la sanidad pública, reproduciendo el siguiente párrafo del Dictamen núm. 136/2003:
"Esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y la titularidad del mismo la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: "el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos".
Como plasmación de lo expuesto, la Disposición Adicional Duodécima de la LPAC, introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece: " La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo".
En el presente supuesto, aun cuando no se documenta en el expediente la derivación del paciente al centro concertado por la sanidad pública, sí consta la factura remitida por éste al Servicio Murciano de Salud (folio 55), en donde se especifica como servicio responsable el de Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca y, como cobertura, la lista de espera. En todo caso, aunque la asistencia haya sido prestada por derivación de la sanidad pública, dicho centro asistencial debe asumir la indemnización de daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño se haya producido por causas imputables a la Administración.
2. También se cumple el requisito temporal, en cuanto que la reclamación se ha presentado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
3. Por último, analizada la tramitación del procedimiento, se advierte que se ha seguido, en líneas generales, lo establecido por el RRP para este tipo de reclamaciones, salvo el tiempo máximo para resolver que ha rebasado ampliamente el previsto en el artículo 13.3 del citado Reglamento, al demorarse, en exceso, el informe de la Inspección Médica; no obstante, se han salvaguardado escrupulosamente las garantías de audiencia a los interesados, entre ellas las del centro sanitario concertado.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Especialmente, respecto a las infecciones hospitalarias y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas sanitarias, conviene extraer tres consideraciones en las que se centra la jurisprudencia, incorporadas ya a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 121/08):
1ª) La mera constancia de una infección en el contexto hospitalario no es título de imputación suficiente de responsabilidad. Ello conllevaría una radical objetivación de la responsabilidad, contraria a aquella doctrina jurisprudencial, común a todos los casos en que se pretende la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas derivada de la asistencia sanitaria, que propugna que "...
frente al principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y curativo de todas la dolencias, ha de recordarse el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria es la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero no garantizador de resultado, en el sentido de que es exigible de la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero en modo alguno puede determinar la existencia de una responsabilidad una actuación médica que se haya acomodado a la lex artis, es decir, al estado de la ciencia existente en aquel momento, puesto que no cabe entender que el principio de responsabilidad objetiva instaurado en el artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común conduce a la consecuencia que parece estimar la recurrente de hacer responsable a la Administración de cualquier circunstancia afectante al paciente con independencia de una correcta actuación y prestación de los servicios sanitarios médicos, pues apreciarlo así convertiría a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño" (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007).
Esta doctrina, por tanto, no encuentra excepción en el ámbito de las infecciones hospitalarias, debiendo concurrir el resto de presupuestos citados con anterioridad de la LPAC para el surgimiento de la obligación de indemnizar.
2ª) Ha de atenderse al carácter evitable o no de la infección, es decir, si se adoptaron por la Administración sanitaria o, en este caso, por el centro concertado al que se derivó al paciente, todas las medidas posibles para evitar la infección, lo que nos conecta, inevitablemente, con el criterio de la "
lex artis", que actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001). En este sentido, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exige, en su aplicación al presente supuesto, la adopción por parte del servicio responsable de la adaptación de unas medidas adecuadas para evitar la contaminación.
Consecuencia de lo anterior es que si el daño alegado pudo evitarse, cabe afirmar su antijuridicidad, es decir, que el paciente no está obligado a soportarlo (artículo 141.1 LPAC).
3ª) También ha de atenderse en estos casos a aquellos principios generales de la prueba que pueden modular la distribución de su carga, tomando en consideración tanto el principio de disponibilidad y facilidad probatoria hoy consagrado en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como la imposibilidad de probar un hecho negativo. En aplicación de tales criterios, correspondería a la Administración sanitaria acreditar qué medidas se adoptaron en orden a evitar el contagio, pues pretender que fuera el reclamante quien hubiera de probar que aquéllas no se adoptaron le abocaría a una verdadera
probatio diabolica.
Aplicada las anteriores consideraciones al presente supuesto, se alcanzan las siguientes conclusiones:
1ª) Es evidente la existencia de un daño, pues el paciente requirió ingreso hospitalario durante 8 días por un episodio de meningitis aguda, que le obligó a permanecer en situación de incapacidad laboral durante 40 días por presentar cefalea periorbitaria, reuniendo, en consecuencia, las características exigidas por el ordenamiento como requisito para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial (individualizado, efectivo y evaluable económicamente), si bien su extensión, conceptos y cuantía reclamada serán objeto de consideración posteriormente.
2ª) También se desprende de las actuaciones que la infección se produjo en el ámbito hospitalario, pues así se recoge en los informes de los Inspectores Sanitarios (Antecedentes Sexto y Noveno), que recogen la existencia de un brote epidémico de 5 casos de meningitis post-raquianestesia, detectado por el Servicio de Epidemiología de la Consejería de Sanidad en el centro concertado donde se intervino al paciente, en un intervalo de tiempo de 10 meses.
3ª) La meningitis declarada es de etiología bacteriana, originada, según las consideraciones médicas de los Inspectores Sanitarios a cuyas conclusiones nos remitimos, por la práctica inadecuada de las técnicas de asepsia y antisepsia necesarias para la realización de raquianestesia, con un posible foco infeccioso en portador que previsiblemente es un enfermero o un celador-auxiliar.
4ª) Se reconoce por la Inspección Médica en el supuesto enjuiciado, que existe una clara relación causa-efecto entre la violación de las medidas de asepsia en el quirófano y la producción de la meningitis bacteriana iatrógena postraquianestesia.
5ª) Por último, cabe afirmar la antijuricidad del daño, en tanto el centro concertado está compelido a prestar la asistencia sanitaria con el despliegue de todos los medios a su alcance, debiendo aplicar todas las medidas preventivas posibles para evitar la infección.
En consecuencia, determinada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ha de determinarse, en última instancia, a quien corresponde asumir la responsabilidad, conforme a nuestra doctrina, citada en la propuesta de resolución, coincidiendo el Consejo Jurídico que corresponde al centro concertado la obligación de indemnizar los daños producidos al reclamante, en la cuantía establecida seguidamente.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
El reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 16.590,39 euros, por los conceptos que posteriormente se relacionan.
La propuesta de resolución reduce la citada cuantía indemnizatoria a 6.445,42 euros, al entender excesiva la valoración propuesta por el interesado, fundándose para ello en el informe de valoración de la correduría de la aseguradora del ente público.
No obstante, antes de entrar a considerar el
quantum indemnizatorio, sí conviene especificar, por incurrir en ciertas contradicciones la parte reclamante, lo siguiente:
1º. La cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC); por ello, cualquiera que sea el criterio valorativo que se acoja, ha de referirse a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo (intervención realizada el 21 de diciembre de 2005), sin perjuicio de su actualización, como recoge la propuesta de resolución.
2º. Efectivamente, como sostiene el reclamante, la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, si bien ha sido el propio interesado el que ha introducido la aplicación del citado baremo, en atención a las cantidades solicitadas, aunque utilizando años distintos del baremo, incurriendo en manifiesta contradicción al solicitar unas cuantías para los días de ingreso hospitalario e impeditivos en el escrito de reclamación, y otras distintas en el escrito posterior de alegaciones.
Entrando a considerar la cantidad reclamada, desglosada en los distintos conceptos, se realizan las siguientes consideraciones:
1. Por los días de estancia hospitalaria.
En aplicación del sistema para valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de tráfico durante el año 2005 (Resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), resulta una cantidad diaria de 58,19 euros (coincidente con los solicitado por el interesado en el escrito de reclamación), que multiplicados por 8 días se obtendría la cantidad de 465,52 euros, como propone el órgano instructor.
2. Por los días impeditivos.
El reclamante propone 40 días que se encuentran justificados, sin que hayan sido discutidos por el órgano instructor, siendo la cuantía diaria por este concepto de 47,28 euros diarios, según la resolución indicada, por lo que conforme a la propuesta de resolución resulta la cantidad de 1.891,20 euros.
3. Secuela.
El reclamante solicita por la cefalea periorbitaria, mareos y cansancio fácil 15 puntos de secuela. Añade en el escrito de alegaciones, tras conocer el informe de valoración de la correduría de seguros, que tiene alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la líbido, todo ello orientado a justificar la aplicación del grado máximo del síndrome postconmocional, aunque ha de señalarse que tales secuelas no están justificadas documentalmente, ni se recogen en la pericial aportada por él, que se contrae a señalar, sin mayor detalle, que le ha quedado como secuela una cefalea periorbitaria (folio 20).
Por el contrario, el órgano instructor propone 5 puntos por secuela cefalea, conforme al criterio utilizado por el perito de la correduría de seguros que, en este caso, conviene precisar, no defiende posiciones de la aseguradora en tanto se trata de daños imputables a un centro concertado, no cubiertos, presumiblemente, por la póliza del Servicio Murciano de Salud.
El Consejo Jurídico considera, sobre los datos que figuran en el expediente, que resulta justificada la propuesta de resolución que evalua dicha secuela en 5 puntos, por las siguientes razones:
1º) Si nos atenemos al informe de la Inspección Médica, además de los días de incapacidad laboral, se señala en sus conclusiones que "
sin otras secuelas".
2º) El informe pericial de la parte reclamante se limita a señalar que le ha quedado como secuela una cefalea periorbitaria, lo que motiva la siguiente reflexión del perito de la correduría de seguros:
"
Existe una cefalea post-infecciosa que corresponde a la que tiene acreditada el reclamante, pero pudiendo aceptar por analogía el síndrome postconmocional, como secuela, nos parece excesivo valorarlo en 15 puntos ya que este síndrome tiene una horquilla de valoración entre 5 y 15 puntos, consistiendo el mismo en cefalea, vértigo, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido, al tener sólo la cefalea consideramos más correcto valorarlo en 5 puntos".
3º) Resulta determinante en este aspecto acudir a la historia clínica del paciente, que viene a confirmar la valoración contenida en la propuesta de resolución. Así, en la revisión de 18 de enero de 2006 en el Hospital Morales Meseguer (cuando se encuentra de baja por incapacidad laboral), se anota que el paciente se encuentra bien y que sólo se queja de cefalea periorbitaria cuando usa el ordenador más de una hora (folios 54 y 84). El 28 de enero siguiente, en el parte de consulta se escribe "
se le firma el parte de alta con fecha 9/2/06 en ese momento y hasta la fecha el paciente puede realizar su trabajo habitual, pero presenta aún cefalea, mareo y cansancio fácil, lo que pongo en conocimiento a todos los efectos".
Por lo expuesto, en modo alguno se ha probado en el historial el vértigo, las alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la líbido para poder aplicar el síndrome postconmocional en su grado máximo como se reclama. Tampoco se documenta en el expediente posteriores revisiones que puedan acreditar tales extremos, pues el Dr. x. de la Unidad de Enfermedades Infecciosas manifiesta en su informe de 29 de mayo de 2006 (folio 82), que con posterioridad al 18 de enero de 2006 (revisión en consultas externas) no ha vuelto a ver al paciente.
En atención a lo expuesto, cada uno de los 5 puntos habrá de valorarse a 700,55 euros, resultando por este concepto la cantidad de 3.502,75 euros.
4. Factor de corrección.
A la suma de los conceptos anteriores habría que añadir el 10% de factor de corrección, solicitado por el reclamante al encontrarse en edad laboral, conforme al citado baremo (585,94 euros).
De todo lo anterior resulta la cuantía propuesta por el órgano instructor (6.445,42 euros), que habrá de actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Administración regional, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen.
SEGUNDA.- Procede, en la misma resolución, que se declare que corresponde al Hospital concertado la obligación de indemnizar los daños producidos al reclamante.
TERCERA.- Se dictamina favorablemente la indemnización a satisfacer, con la pertinente actualización, conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.