Dictamen 67/09

Año: 2009
Número de dictamen: 67/09
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Consulta facultativa sobre la interpretación del artículo 42.1 LPAC en responsabilidad sanitaria. Simultaneidad de procedimiento administrativo y proceso contencioso sobre una misma pretensión. Simultaneidad de resoluciones.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La Administración ha de dictar resolución expresa sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial siempre que se produzca antes del dictado de la sentencia que hubiere de recaer en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la correspondiente reclamación.
2. Por lo que se refiere a la eventualidad de que la Administración resuelva expresamente la reclamación de responsabilidad después de dictarse sentencia declarativa a virtud de la impugnación de la desestimación presunta de aquélla, debe decirse que ello no resulta jurídicamente correcto, y si se produce, podrá reaccionarse contra dicha resolución por los medios previstos en el ordenamiento jurídico, según sea la situación planteada.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2006, x. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería consultante, por los daños sufridos el día 2 de diciembre de 2005, cuando al finalizar su jornada laboral como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (en lo sucesivo, HUVA), sufrió una caída en los pasillos del Servicio de Urgencias Pediátricas del citado Hospital, debido a que aquéllos se encontraban mojados por haber sido recientemente fregados, sin que existiera señal alguna que advirtiese de dicha circunstancia. Debido a la caída sufrió diversas lesiones de las que fue atendida en el servicio de urgencias del HUVA. Posteriormente acudió para evaluación, tratamiento y vigilancia de las lesiones a la Dra. x., que le prescribió 45 sesiones de rehabilitación.
A su escrito de reclamación acompañaba la interesada la siguiente documentación:
a) Informe del Servicio de Urgencias del HUVA.
b) Comunicación de accidente de trabajo.
c) Informes sobre resonancias magnéticas.
d) Informe médico, en el que se concluye que, una vez finalizado el tratamiento a la paciente -en el que se han incluido 25 sesiones de RHB-, le queda secuela consistente en
"gonalgia mecánica bilateral inespecífica ocasional", que valora en cuatro puntos.
e) Factura de la Clínica de Fisioterapia Quirón, por importe de 945 euros, correspondientes a 45 sesiones de RHB.
f) Factura por honorarios médicos de la Dra. x., por importe de 750 euros.
Consideraba la reclamante que los daños sufridos eran directamente imputables a la omisión por parte de la Administración del cuidado necesario de los centros públicos de asistencia sanitaria, por lo que considera que se le debe indemnizar, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 7.154,76 euros, que desglosa del siguiente modo:
- 30 días impeditivos x 47,28 euros/día....... 1.418,40 euros
- 60 días no impeditivos x 25,46 euros/día... 1.527,60 euros
- 4 puntos de secuela............................. 2.513,76 euros
- Gastos rehabilitación........................... 945,00 euros
- Gastos médicos.................................. 750,00 euros
Proponía como medios de prueba la documental, consistente en dar por reproducidos los documentos que acompañaba a la reclamación, y la testifical del Dr. x. y de la enfermera x.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2007 se dictó Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a las partes interesadas, esto es, a la reclamante, a la entidad aseguradora del SMS y a --, S.A., empresa contratista del servicio de limpieza del citado hospital, la cual compareció en el procedimiento, en donde se le notificaron las actuaciones oportunas y formuló alegaciones en el trámite de audiencia otorgado al efecto, oponiéndose a la estimación de la reclamación en su conjunto, por falta de acreditación de los hechos en que se basa y, subsidiariamente, solicitó que no se le imputara a ella la responsabilidad que eventualmente se declarase. Tramitado el procedimiento, el Consejo Jurídico emitió el Dictamen nº 170/08, de 27 de octubre, en el que consideró procedente estimar parcialmente la reclamación y reconocer una indemnización de 4.419,41 euros, en concepto de secuelas e incapacidad temporal impeditiva, a la vista de la historia clínica de la reclamante y el informe pericial aportado por la misma.
TERCERO.- Interpuesto en su día por la reclamante un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, fue resuelto por sentencia nº 657, de 11 de noviembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia, recaída en los autos nº 811/2007, en la que estima parcialmente dicho recurso, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 851,04 euros, en concepto de incapacidad temporal impeditiva, más los intereses legales, condenando a tal efecto solidariamente a la Administración regional y a su aseguradora, únicas demandadas en dicho recurso.
En la sentencia se indica que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno
.
CUARTO.-
El 12 de noviembre de 2008, es decir, un día después de dictarse la referida sentencia, el Director Gerente del SMS, por delegación de la Consejera de Sanidad y Consumo, dictó Orden, de acuerdo con el previo Dictamen de este Consejo Jurídico, por la que estimaba parcialmente la reclamación, reconociendo a la reclamante una indemnización de 4.419,41 euros, por los mismos hechos. Asimismo, la Orden declara que "corresponde a la empresa contratista --, S.A. abonar la indemnización indicada a la perjudicada x., y si ésta (sic, aquélla) no satisfaciera voluntaria y directamente el pago, será esta Administración la obligada a hacer frente a la indemnización sin perjuicio de posteriormente ejercitar por la vía de repetición contra el contratista, en ejecución de esta resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad abonada".
Dicha Orden fue notificada a las partes interesadas en el procedimiento.
QUINTO.- El 23 de diciembre de 2008, --, S.A interpone en tiempo y forma recurso potestativo de reposición contra la referida Orden, basado, esencialmente, en dos motivos:
a) Contradicción de la Orden con lo establecido en la sentencia citada, debiendo prevalecer lo dispuesto en ésta por tratarse de cosa juzgada por la misma.
b) Falta de acreditación de que el accidente se hubiere debido a negligencia o inobservancia en las operaciones que requiere la ejecución del contrato administrativo de limpieza del hospital.
En conclusión, la contratista solicita que se anule la resolución recurrida y, subsidiariamente, que se modifique la misma y se establezca como indemnización máxima procedente la cantidad de 851,04 euros; en este punto, y a la vista de sus previas alegaciones, que se analizarán en la Consideración Tercera, II, de este Dictamen, parece que también solicita que no le sea imputada la responsabilidad final y, por tanto, dicha indemnización.
Acompaña a su escrito de recurso copia simple de la reseñada sentencia.
SEXTO.- Consta en el expediente remitido una copia del justificante del ingreso en cuentas de consignaciones judiciales, realizado por la aseguradora del SMS, de la cantidad de 949,01 euros, en concepto de "principal más intereses", en cumplimiento, según se deduce, de la referida sentencia.
SÉPTIMO.- El 3 de febrero de 2009, la Jefa del Servicio Jurídico del SMS emite informe del que se destaca lo siguiente:
"Desde este Servicio Jurídico y mediante el presente informe, ponemos en su conocimiento y, para que si lo considera procedente, sea objeto de consulta al Consejo Jurídico, la situación de inseguridad jurídica que ha generado, una interpretación rigorista (en opinión de este Servicio Jurídico) del art. 42 de la Ley 30/92, artículo conforme al cual según ese Consejo Jurídico, "la circunstancia de que se haya interpuesto.... un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte de los reclamantes, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (art. 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración lo resuelva durante su sustanciación, siempre que no se haya dictado la correspondiente sentencia por parte del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, pues los reclamantes podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso administrativo a la resolución expresa". (Dictamenes 72/2006, 148/2006, 3/2008, 70/2008 y 124/2008, entre otros). (...)
Expuestos sucintamente los hechos, este Servicio Jurídico, se encuentra actualmente ante la paradoja de tener que cumplir dos resoluciones contradictorias y ante un vacío normativo sobre las consecuencias que se podían derivar de la instrucción paralela del procedimiento administrativo y judicial, que por infortunio han finalizado al mismo tiempo, sin posibilidad material de comunicación entre ambos Ordenes y aún más, ante el previsible nuevo recurso contencioso administrativo contra la expresada Orden.
En el supuesto analizado, objeto de consulta, este Servicio Jurídico considera la prevalencia del cumplimiento de la Orden, al tratarse de un acto dispositivo de reconocimiento de derechos a la reclamante, sin que el fallo de la sentencia (anterior en el tiempo) suponga un obstáculo para el cumplimiento de dicha Resolución, sin incurrir en la vulneración del principio de los actos propios.
(...)
Aun cuando la literalidad del art. 42 de la Ley 30/92, nos lleve a interpretar que la obligación de resolver "en todo caso" es siempre, incluido cuando el reclamante interpone recurso contencioso, si las consecuencias de dicha interpretación son ilógicas e indeseables, otorgando competencias paralelas a dos órganos distintos, creando duplicidad de procedimientos, quebrando, como hemos dicho, el principio de eficacia y dando lugar a dos resoluciones contradictorias, la finalidad del precepto debe ser distinta, según las reglas de la sana crítica.
(...)
Por todo lo expuesto, este Servicio Jurídico, considera ajustada a derecho la no continuación del procedimiento administrativo, tras la interposición del recurso contencioso, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La doctrina y la jurisprudencia utilizan siempre los términos "podrá optar", expresión que conlleva una elección, por lo tanto excluyente una de otra.
- La finalidad última del artículo 42 es hacer desaparecer la obligación del ciudadano de recurrir contra el silencio administrativo.
- Mientras no se dicte resolución expresa, no existe limitación de plazo para recurrir.
Expuestos estos hechos, este Servicio Jurídico considera conveniente someter a consulta del Consejo Jurídico lo siguiente:
1º Con carácter general si se debe o no continuar con la tramitación administrativa una vez interpuesto recurso administrativo, si es así actuaciones a llevar a cabo por esta administración para evitar dualidad de resoluciones.
2
o Actuación a seguir en el caso concreto que se plantea, habida cuenta que el contratista x., ha interpuesto recurso potestativo contra la Orden de la Consejera de Sanidad y Consumo en el que solicita: la nulidad de la misma, por considerar que existe una sentencia firme que nada le imputa y subsidiariamente el pago de 851,04 euros."
OCTAVO.- Mediante oficio registrado el 27 de febrero de 2009, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita de este Consejo Jurídico la emisión de informe facultativo sobre las dos cuestiones finalmente planteadas en el informe antes citado, acompañando el expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, al no concurrir ninguno de los supuestos que determinan la preceptividad de nuestro Dictamen, conforme con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Sobre la obligación de la Administración de resolver expresamente una reclamación de responsabilidad patrimonial existiendo un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de aquélla.
I. El artículo 42.1, primer párrafo, LPAC, establece que
"la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación". En el mismo sentido, el artículo 43.1 LPAC establece que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo" (en el que se establece, entre otros aspectos, que, en caso de desestimación presunta, la resolución expresa posterior no estará predeterminada por el sentido del silencio, a diferencia de lo que sucede en los casos de estimación presunta).
Por otra parte, el artículo 89.1 LPAC determina el alcance de la resolución del procedimiento al establecer que
"la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo".
Este marco jurídico establecido por la normativa específicamente reguladora de la actuación de la Administración Pública debe completarse, en lo que atañe a las cuestiones objeto de análisis, con lo dispuesto en diversos preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en concreto, con lo previsto en su artículo 36.4, que establece que "será, asimismo, aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo (es decir, que el recurrente pueda solicitar, antes de dictarse la sentencia, la ampliación del recurso a un acto distinto del inicialmente impugnado) cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma".
Por su parte, el artículo 76.1 de dicha Ley contempla uno de los supuestos posibles de entre los previstos en el transcrito artículo 36.4, en concreto, cuando "interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante" (lo que puede hacer, y será lo frecuente, con el dictado de una resolución expresa estimatoria de la solicitud deducida en vía administrativa), cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal para que éste proceda conforme a lo establecido en el número 2 de dicho artículo 76.
II. De la conjunción de los transcritos preceptos de la LPAC y LJCA se concluye sin dificultad que la Administración ha de dictar resolución expresa sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial siempre que se produzca
antes del dictado de la sentencia que hubiere de recaer en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la correspondiente reclamación. Y ello porque, en tal momento, su deber de resolver expresamente tales reclamaciones (posibilitando con ello al reclamante el conocimiento de los motivos de la resolución así adoptada, lo que le permite defender sus derechos con mayor conocimiento de causa, por las vías jurídicas que en cada caso procedan), no encuentra obstáculo legal alguno; antes al contrario, es, como se ha visto, una circunstancia prevista en las normas procesales de referencia. Por consiguiente, es plenamente correcta la doctrina de este Consejo Jurídico plasmada en los Dictámenes reseñados en el informe jurídico de la Consejería consultante (Antecedente Séptimo).
Deben añadirse a lo dicho algunas observaciones que pueden resultar útiles para completar el análisis de este supuesto. Así, de entre las diversas situaciones posibles, se destaca que si, dictada y notificada al recurrente la resolución expresa, éste decide (es potestativo para el mismo, según la LJCA) solicitar la ampliación del recurso a dicha resolución expresa y no hay obstáculo procesal para acordarla, dicha resolución será enjuiciada en el seno del recurso pendiente. Si existe obstáculo procesal al respecto (como puede ser, paradigmáticamente, que para entonces el recurso haya terminado por auto o sentencia, en cuanto que el recurrente dispone, en principio, de un plazo de dos meses, contado desde la notificación de la resolución expresa, para solicitar la ampliación del recurso), se darán varias posibilidades: a) si la resolución expresa es totalmente desestimatoria de la reclamación, es decir, si tiene el mismo sentido que el acto presunto denegatorio recurrido, el recurrente no necesitará impugnarla nuevamente en vía contencioso-administrativa, según reiterada jurisprudencia (STS, Sala 3ª, de 24-6-92 y 23-2-04, entre otras), de modo que los efectos de dicha resolución expresa se dilucidarán, en su caso, en el proceso interpuesto contra la desestimación presunta; b) si la resolución expresa tiene un contenido distinto a la desestimación total de la pretensión indemnizatoria, la jurisprudencia viene reiterando que, si el particular no está conforme con lo resuelto, debe impugnar tal acto porque, como dice la STS, Sala 3ª, de 27-2-97,
"si así no fuera, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos, quedando sustraídos a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dicte con respecto a los actos inicialmente combatidos pudieran alcanzarse en sus consecuencias (sic, quiere decirse, según aclara algún autor, que no podría la sentencia alcanzar a las consecuencias o efectos de dichos actos expresos firmes) (Sentencia del Tribunal Constitucional número 98/1988, de 31 de mayo)".
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las posibilidades de revisión de oficio de la Administración Pública respecto de una resolución expresa suya, de contenido distinto a la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria, adoptada aquélla antes de dictarse sentencia pero no impugnada después por los particulares ante la jurisdicción contenciosa, y que resulte contradictoria con lo establecido en la sentencia posteriormente dictada; en tal caso, si la Administración considera contraria a Derecho y lesiva para el interés público dicha resolución expresa, habrá de estar, en su caso, a lo establecido en el Capítulo I del Título VII LPAC (artículos 102 a 106).
III. Por lo que se refiere a la eventualidad de que la Administración resuelva expresamente la reclamación de responsabilidad
después de dictarse sentencia declarativa a virtud de la impugnación de la desestimación presunta de aquélla, debe decirse que ello no resulta jurídicamente correcto, y si se produce, podrá reaccionarse contra dicha resolución por los medios previstos en el ordenamiento jurídico, según sea la situación planteada.
En efecto, la resolución expresa de una reclamación de responsabilidad patrimonial, adoptada en fecha posterior a la de la sentencia declarativa recaída a virtud de la impugnación de su desestimación por silencio administrativo, es contraria a Derecho, entre otras razones, porque, como dice la STS, Sala 3ª,
"el mandato constitucional del artículo 118 CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones Públicas", de forma que, dictada la sentencia, lo que corresponde a la Administración es una actuación de cumplimiento y ejecución de la misma en sus propios términos. "A sensu contrario" ello significa que, en lo no juzgado por la sentencia, la Administración Pública conserva sus potestades, como podría ser (así sucede, como veremos, en el caso que motiva la consulta) en lo atinente a una eventual resolución declaratoria de la responsabilidad final del contratista (cuyo fundamento, como se sabe, es la vía de regreso que a aquélla le puede corresponder frente a éste), siempre, claro está, que dicha cuestión no haya sido también decidida por la sentencia, pues en tal caso el mismo respeto a esta última le sería exigible a la Administración Pública.
El fundamento técnico de dicho respeto administrativo a lo resuelto en una sentencia judicial y la improcedencia jurídica de que en estos casos se resuelva expresamente la reclamación (concibiéndose la resolución en el sentido y con el alcance a que se refiere el ya transcrito artículo 89.1 LPAC), no residiría estrictamente, como pone de relieve algún autor, en el principio de respeto a la cosa juzgada, pues éste se proyecta exclusivamente sobre un nuevo proceso judicial (artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), sino en el efecto propio de una sentencia judicial declarativa entre las partes, que es, para las mismas, dar firmeza a la relación jurídica litigiosa en los términos que aquélla establezca (sin perjuicio de los efectos
"erga omnes" que, en ocasiones, también tengan las sentencias). Sentencias que, en el ámbito que ahora concretamente nos ocupa, tienen como objeto, como se sabe, el reconocimiento o no de una situación jurídica individualizada de carácter indemnizatorio a título de responsabilidad patrimonial administrativa por unos determinados hechos imputables, en su caso, al funcionamiento de los servicios públicos; y se trata de una situación jurídica individualizada fijada por la sentencia que constituye el pronunciamiento jurídico definitivo al respecto, prevalente sobre cualquier otro que las partes (aquí, singularmente, la Administración), pudieran establecer con fundamento en el indicado título jurídico. De ello se sigue lo establecido en el artículo 103.2 LJCA en el sentido de que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que se determinen".
Por todo lo anterior, y como este Consejo Jurídico viene advirtiendo reiteradamente en Dictámenes como los citados en el informe emitido por el órgano consultante, cuando en el procedimiento administrativo de responsabilidad se tenga constancia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la correspondiente reclamación, el instructor debe desplegar una especial actividad de coordinación con el Letrado de la Administración en el recurso pertinente, y de éste con la oficina judicial. Y ello, entre otros aspectos, para evitar que la Administración dicte resolución expresa cuando ya se haya dictado sentencia en dicho recurso. Si, aun con lo anterior, se produjera tal situación, existen remedios jurídicos para corregir, en su caso, la situación planteada, pero ello en modo alguno puede justificar una paralización del procedimiento administrativo y negar el deber que tiene la Administración, de principio, de dar respuesta expresa a las reclamaciones presentadas.
En este sentido, y sin ánimo de agotar las actuaciones que deben realizarse para evitar situaciones como la planteada en el caso objeto de consulta, parece lógico que, como primer punto de partida, la Administración deba considerar como elemento clave a la hora de plantearse la procedencia de dictar la resolución expresa de la reclamación la diligencia judicial declaratoria de que el proceso ha quedado concluso para sentencia y el señalamiento de día para votación y fallo, a que se refieren los artículos 64.3 y 4 LJCA. Sin embargo, la práctica judicial demuestra que, en ocasiones, esta actuación de trámite se notifica a las partes muy poco tiempo antes o simultáneamente a la misma sentencia, en cuyo caso la Administración podría verse
"sorprendida" por la existencia de una sentencia de cuyo dictado podía no tener previsible conocimiento, por lo que las actuaciones tendentes a la averiguación del estado del proceso podrían tener que ir más allá de la existencia y examen de dicha diligencia de votación y fallo y tener que realizar las oportunas averiguaciones ante la oficina judicial.
No obstante lo anterior si, por las razones que fuesen, después de dictada la correspondiente sentencia la Administración resolviera expresamente la reclamación de responsabilidad, dicha resolución estaría incursa en invalidez en la medida en que contradijera lo establecido en la sentencia, en los términos antes razonados.
A partir de ello, las partes legitimadas dispondrán de los medios jurídicos establecidos por el ordenamiento jurídico para reaccionar contra dicha resolución en la medida en que ello convenga a sus intereses. Así, los particulares podrán interponer recurso potestativo de reposición contra la correspondiente Orden resolutoria, como en el caso que da origen a la consulta ha hecho una de las partes en el procedimiento (la empresa contratista), además de poder recurrirla directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
No parece, sin embargo, que dicha Orden pueda ser dejada sin efecto en el proceso de ejecución de la sentencia, pues, fuera del supuesto excepcional al que se refiere el artículo 103.4 y 5 LJCA (actos administrativos dictados con la finalidad de eludir pronunciamientos judiciales, lo que no es el caso si el órgano competente para resolver no conocía en aquel momento la sentencia en cuestión), dicha Orden está sujeta al régimen general de impugnación de los actos administrativos.
En lo que atañe a la actuación de oficio de la Administración, y de igual modo que para el caso analizado en el punto anterior, habrá de estarse a lo dispuesto, en su caso, en el Capítulo I del Título VII LPAC (artículos 102 a 106).
TERCERA.- El caso concreto planteado. Actuaciones a seguir: la tramitación y resolución del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 12 de noviembre de 2008, por la que se resuelve expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia.
Las precedentes consideraciones generales permiten resolver el caso concreto que da origen a la presente consulta.
I. Así, de los Antecedentes expuestos se desprende: a) que la Orden de 12 de noviembre de 2008 resolvió expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada; b) que lo hizo en fecha posterior -en un día- a la sentencia nº 657, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia; c) que aquélla contradice a ésta en lo que atañe a la cuantía de la indemnización a reconocer a la reclamante; d) que dicha resolución no contradice a la sentencia en lo que atañe a la posible responsabilidad final del contratista prestador del servicio público que motivó la reclamación, pues la sentencia no juzga tal cuestión, limitándose a declarar la responsabilidad patrimonial solidaria de la Administración regional y su aseguradora,
"sin que proceda extenderla a la interesada comparecida (la citada contratista) al no dirigirse demanda alguna contra ella y ello sin perjuicio de la posible derivación de responsabilidad que efectúe la Administración en su caso"; y e) que la contratista interpuso en tiempo y forma recurso potestativo de reposición en el que impugna la citada Orden, por ser contraria a la citada sentencia, solicitando su anulación y, subsidiariamente, que se declare que la indemnización procedente asciende a 851,04 euros. Como dijimos en el Antecedente Quinto, de sus alegaciones se deduce que solicita también que no se le impute a ella la responsabilidad final por dicha indemnización.
A partir de lo anterior, procede la tramitación del citado recurso, en el que, como primera actuación, debe incorporarse al procedimiento el oportuno testimonio judicial acreditativo de la firmeza de la sentencia, para después emplazar a los interesados conforme con lo dispuesto en el artículo 112 LPAC, previamente a la formulación de la correspondiente propuesta de resolución.
II. Por lo que se refiere a la resolución de dicho recurso, y sin perjuicio de las alegaciones que posteriormente pudieran realizar las partes, parece claro, no obstante, que, conforme con lo razonado en la Consideración precedente, habría de ser estimado en parte, en cuanto que deberá declarar que la indemnización que procede reconocer a la reclamante, conforme con la sentencia en cuestión, es de 851,04 euros, más los intereses legales calculados de la forma establecida en la misma.
Y se dice que habría de ser estimado sólo en parte porque no procede modificar el pronunciamiento de dicha Orden relativo a la declaración de la responsabilidad final de la empresa contratista, pues, en contra de lo que ésta afirma en su recurso, la apreciación probatoria que realiza la sentencia sobre los hechos en cuestión no proviene, sin más, de la realizada por la Administración en el seno del procedimiento administrativo. Como revela la mera lectura de dicha sentencia, ésta llega a la convicción de la realidad de los hechos por valoración propia de la prueba testifical practicada.
Así, en su fundamento jurídico tercero declara lo siguiente:
"Tercero.-
Partiendo de tales presupuestos, a la vista de la prueba practicada queda acreditado, a través de la testifical del Dr. x., Jefe de Sección de Urgencias de Pediatría y de x., que el día 2/12/05, entre las 8,30 y 9,00 horas, x., que contaba con 52 años de edad, sufrió lesiones a raíz de una caída producida en el pasillo de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, cuyo suelo se encontraba mojado al estar las limpiadoras desarrollando su trabajo y sin que se hubiera señalizado el peligro mediante carteles indicativos.
Así las cosas queda acreditada la realidad del daño denunciado producido como consecuencia de una caída al resbalar la recurrente en el suelo del pasillo de urgencias, que estaba mojado por las labores de limpieza, no habiéndose colocado cartel indicativo alguno que advirtiera del potencial peligro, por lo que la caída puede ser achacada a un anormal funcionamiento del servicio público, lo que determina que el daño haya de ser considerado antijurídico."

A partir de lo anterior, es clara la responsabilidad final de la empresa contratista, prestadora del servicio de limpieza en cuestión, en la producción de los daños por los que la reclamante debe ser indemnizada, por no haber señalizado debidamente la existencia del suelo mojado, conforme todo ello con las consideraciones que sobre esta cuestión se contienen en la resolución recurrida, que en este punto debe ser confirmada.

CONCLUSIONES
PRIMERA.- La Administración regional está obligada a dictar resolución expresa sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que tenga en trámite siempre que no le conste que sobre la correspondiente reclamación haya recaído ya sentencia judicial declarativa resolviendo la impugnación de la desestimación presunta de dicha reclamación, debiendo adoptar especiales medidas de coordinación con el Letrado de la Administración para conocer el estado de tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDA.- En los especiales supuestos analizados en la Consideración Segunda de este Dictamen, en los que se haya producido resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pendiente un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de aquélla, recayendo sentencia previa o posteriormente a dicha resolución expresa, la actuación de la Administración regional habrá de estar a lo que se expone en dicha Consideración sobre la eventual contradicción de dicha resolución con la sentencia dictada, y sobre las vías jurídicas de impugnación de la primera.
TERCERA.- Por lo que se refiere a la actuación a seguir por la Administración en el concreto caso origen de la consulta, habrá de tramitarse y resolverse el recurso de reposición interpuesto por el contratista contra la resolución expresa de la reclamación, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.