Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 129/09
Inicio
Anterior
5723
5724
5725
5726
5727
5728
5729
5730
5731
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2009
Número de dictamen:
129/09
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Asesor para la calidad de la edificación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Ley 6/2004 establece una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la citada Ley reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento, y otra derivada por atribución expresa de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 4 de abril de 2008, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura elabora el primer borrador del Decreto que regula el Consejo Asesor para la Calidad en la Edificación, previsto en el artículo 25 de la Ley 8/2005, de 14 de diciembre, para la Calidad en la Edificación de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 8/2005), que sirva de cauce de participación a los agentes sociales y económicos, consumidores y usuarios, colegios profesionales, instituciones y expertos, y permita el ejercicio coordinado y eficaz de las competencias autonómicas en materia de implantación, fomento y control de la calidad en la edificación.
SEGUNDO.-
Dicho Anteproyecto se acompaña de la siguiente documentación:
- Informe económico, de 14 de abril de 2008.
- Informe sobre impacto por razón de género, de 21 de abril de 2008.
- Memoria sobre la oportunidad de aprobar la presente disposición, también de 21 de abril de 2008.
TERCERO.-
Con fecha 30 de abril de 2008, el Director General de Vivienda y Arquitectura otorga un trámite de audiencia del texto elaborado a entidades, colegios y asociaciones citadas en el folio 10 del expediente, relacionadas con el proceso edificatorio, tales como Sindicatos; Colegios Profesionales de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, Industriales, Técnicos Industriales, Arquitectos, Aparejadores y Arquitectos Técnicos; Entidades de Control; Universidad Politécnica de Cartagena; Federaciones regionales de Empresarios de la Construcción y de Empresarios del Metal; Unión de Consumidores, así como Laboratorios de control de calidad.
También consta la audiencia a la Delegación de Gobierno en Murcia, a las Consejerías que integran la Administración Regional, y a la Federación de Municipios de la Región de Murcia.
CUARTO.-
Resultado del trámite de audiencia anterior es la presentación de alegaciones por parte de las siguientes entidades, organismos y departamentos de la Administración regional, según certificación del Jefe de Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación de 16 de junio de 2008:
• Centro Tecnológico de la Construcción.
• Sindicato de Comisiones Obreras.
• Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
• Asociación de Empresas de Control de Calidad y Control Técnico Independientes.
• Universidad Politécnica de Cartagena.
• Federación Regional de Empresarios de la Construcción.
• Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
• Federación Regional de Empresarios del Metal.
• Colegio Oficial de Arquitectos.
• Consejería de Turismo y Consumo.
• Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración.
• Consejería de Presidencia.
• Consejería de Sanidad.
• Consejería de Economía, Empresa e Innovación.
• Consejería de Hacienda y Administración Pública.
• Consejería de Agricultura y Agua.
• Consejería de Cultura, Juventud y Deportes.
• Consejería de Empleo y Formación.
• Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio.
QUINTO.-
Entre los informes presentados, se destacan los siguientes procedentes de la Administración regional, en la medida que proponen introducir correcciones al texto:
- Informe de la Asesora Jurídica de la Consejería de Turismo y Consumo, de 16 de mayo de 2008, que realiza observaciones a la técnica normativa empleada con cita de la doctrina de este Consejo Jurídico, al reproducir el Anteproyecto contenidos legales, sin referencia al precepto legal.
- Informe de la
Asesora de Apoyo Jurídico de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, de 19 de mayo de 2008, que pone de manifiesto la ausencia de regulación de la forma de designación de los vocales del Consejo Asesor (artículo 5), a excepción del representante de la Administración del Estado. También señala la existencia de un error material en la parte expositiva (cita de la Ley 8/2005) y la inclusión, por razones sistemáticas, en el artículo 6 del apartado 2 del artículo 2 (por error se indica el artículo 1).
- Informe del Asesor Facultativo de la Consejería de Economía, Empresa e Innovación, de 19 de mayo de 2008, que propone una serie de correcciones a la parte expositiva y al articulado, concretamente, a los números 1 y 2, a la vez que propone suprimir los artículos 3, 7, 8 y 9.
- Informe de la Asesora Jurídica de la Consejería de Agricultura y Agua, de 21 de mayo de 2008, que sugiere la incorporación al Consejo Asesor de un representante del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos.
SEXTO.-
Por parte del Secretario del Colegio Oficial de Arquitectos, actuando en su representación, se presentan alegaciones (folios 45 y 46), en las que concluye que debería adaptarse la Ley 8/2005 a la actual normativa de edificación, con carácter previo a la regulación del Consejo Asesor propuesto.
SÉPTIMO.-
Otras alegaciones, que se agrupan por coincidir en la solicitud de ampliación de los vocales del Consejo Asesor, son las presentadas por la Federación Regional de Empresarios de la Construcción, el Sindicato Comisiones Obreras de la Región de Murcia, la Federación Regional de Empresarios del Metal y la Asociación de Empresas de Control de la Calidad y Control Técnico Independiente (AECCTI).
OCTAVO.-
Los informes y alegaciones presentados fueron objeto de estudio y consideración por el centro directivo proponente, según consta en los folios 55 a 68, dando como resultado la versión del Anteproyecto de 17 de junio de 2008 (folios 83 a 87).
NOVENO
.- El Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe el 23 de julio de 2008, en el que realiza una serie de observaciones al articulado, entre las que se destaca la realizada a la elaboración de la Carta de Calidad por el Consejo Asesor (artículo 4.6), en el sentido de que debe ser aprobada por la Consejería competente, no por dicho Consejo, teniendo en cuenta que es un órgano consultivo. Respecto a los vocales de la Comisión, concretamente el representante de las Compañías Aseguradoras responsables del seguro decenal establecido por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, considera que debería concretarse la forma de designación, en tanto son muchas las entidades de esta naturaleza, pudiendo establecerse un sistema de rotación u otros criterios.
Con posterioridad, el 30 de julio de 2008 emite informe el Vicesecretario de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
DÉCIMO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe el 17 de septiembre de 2008, en el que se contienen las siguientes observaciones:
- En cuanto al procedimiento de elaboración, se destaca la ausencia de un estudio económico de la norma, con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, que no cabe entender cumplido con el informe que obra en el expediente, debiendo someterse también a informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas en los términos establecidos en la Disposición adicional del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre.
- Debe incorporarse al expediente la propuesta de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura dirigida al titular de la Consejería.
- También que el texto sometido a Dictamen ha de ser considerado como Proyecto de Decreto, y no como Anteproyecto.
- En la parte expositiva ha de recogerse la referencia al Dictamen del Consejo Jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 2.5 de la Ley de creación 2/1997, de 19 de mayo (LCJ).
- En cuanto al articulado realiza observaciones a los números 1, 6 y 7.
- Por último, realiza una observación sobre el alcance de la habilitación al titular de la Consejería en la Disposición final primera del Proyecto.
UNDÉCIMO.-
Con posterioridad, el 16 de octubre de 2008 se emite una ampliación del informe económico por la Sección Administrativa y Presupuestaria del centro directivo competente, en el que se expresa que la entrada en vigor del Proyecto no generará nuevos gastos, ya que los trabajos que de él se deriven serán asumidos con la dotación personal y económica actualmente dependiente del Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación.
DUODÉCIMO.-
Las observaciones del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fueron objeto de valoración por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, según escrito de 9 de diciembre de 2008, introduciendo las pertinentes correcciones en el texto, dando como resultado la versión definitiva del Proyecto de Decreto, diligenciada por el Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el 18 de febrero de 2009.
DECIMOTERCERO.-
Con fecha
20 de febrero de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha solicitado con carácter preceptivo por versar sobre un Proyecto de disposición general tramitado por la Administración Regional, al amparo del supuesto previsto en el artículo 12.5 LCJ.
SEGUNDA.-
Procedimiento y documentación.
A la vista del expediente remitido, puede afirmarse que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto de Decreto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 6/2004), siendo destacable la amplia audiencia otorgada durante el procedimiento de elaboración (Antecedentes Tercero y Cuarto), cuyas observaciones han sido objeto de valoración.
Ante la objeción de la Dirección de los Servicios Jurídico de la CARM de incorporar un estudio económico de la disposición, al amparo de lo previsto en el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, pues el existente no cumple las exigencias legales conforme a nuestra doctrina, se ha completado el expediente con un informe económico de 16 de octubre de 2008, que concluye: "
la entrada en vigor del Decreto no generará nuevos gastos, ya que los trabajos que de él se deriven serán asumidos con la dotación personal y económica actualmente dependiente del Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación"
.
En todo caso, conviene recordar a la Consejería consultante que el estudio económico no debe limitarse a señalar que su aprobación no va a generar un mayor gasto distinto al contemplado en el vigente presupuesto, sino que debe explicitar los costes estimados con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2000, páginas 44 y 45).
Por último, el expediente se encuentra documentalmente integrado, habiéndose agregado los sucesivos borradores, con la valoración de los informes y alegaciones ya indicados, y el subsiguiente reflejo en la evolución del texto.
TERCERA.-
Habilitación legal.
En ejercicio de las competencias estatutarias en materia de urbanismo y vivienda (artículo 10. Uno, 2), así como en la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 11. 7), la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobó la Ley 8/2005, ya citada, para la Calidad en la Edificación de la Región de Murcia, una de cuyas medidas es la creación de un Consejo Asesor, que facilite la relación y el compromiso entre los agentes intervinientes con la siguiente regulación (artículo 25):
"
1. El Consejo Asesor para la Calidad en la Edificación, adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda, es el órgano superior de carácter consultivo en materia de calidad en la edificación, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, debiendo garantizarse la participación de los agentes sociales y económicos, consumidores y usuarios, colegios profesionales, instituciones y expertos en la materia.
2. Dicho Consejo Asesor tiene como objeto constituir un cauce de participación, consulta y debate de los agentes sociales e institucionales intervinientes e implicados en la implantación y mejora de la calidad en el proceso edificatorio, que permita el ejercicio coordinado y eficaz de las competencias de la Administración Autonómica en materia de implantación, fomento y control de la calidad en la edificación en la Región de Murcia.
3. Anualmente, el Consejo Asesor elevará un informe a la Consejería competente en materia de vivienda sobre el grado de implantación de la presente Ley y de la Carta de Calidad, del que dará traslado a la Asamblea Regional
".
De otra parte, como recuerda la parte expositiva del Proyecto, para su desarrollo se ha tenido en cuenta los antecedentes relativos a la constitución de una Mesa para la Calidad en la Edificación de la Región de Murcia, que ahora se materializa en el presente Proyecto de Decreto bajo la denominación de Consejo Asesor, al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de Órganos Consultivos de la Administración Regional (modificada por la Ley 1/1994, de 29 de abril).
Por último,
la Disposición final primera de la Ley 8/2005 faculta al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, impulso y aplicación de la citada Ley.
En consecuencia, el Consejo de Gobierno se encuentra habilitado por la Ley 8/2005 para regular el Consejo Asesor para la Calidad en la Edificación, revistiendo asimismo la forma adecuada (artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en lo sucesivo Ley 7/2004).
CUARTA.-
Sobre la naturaleza de este órgano colegiado y las competencias autonómicas en relación con su composición.
La mejora de la calidad en la edificación es un objetivo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, reguladora de la Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo LOE), así como del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (CTE), y que incorpora, como finalidad esencial, la Ley regional 8/2005, que recoge la participación de los agentes económicos y sociales implicados en los procesos edificatorios para la aplicación de una política de calidad, en cuyo contexto surge el Consejo Asesor para la Calidad en la Edificación, todo ello en reconocimiento del derecho constitucional de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
El carácter participativo en la configuración de dicho Órgano es destacado por la Ley regional 8/2005, como una suerte de foro de debate de los agentes sociales e institucionales intervinientes en el proceso edificatorio, orientado al ejercicio coordinado y eficaz de las competencias regionales, acogiéndose para ello a la normativa regional de órganos consultivos de la Administración regional (Ley 9/1985, ya citada).
Esta última norma establece varias limitaciones a la composición de los consejos asesores, que conviene aclarar, pues ciertas alegaciones han suscitado la ampliación del número de vocales.
En efecto, el artículo 25.1 de la Ley 8/2005 garantiza la participación en dicho órgano consultivo de los agentes sociales y económicos, consumidores y usuarios, colegios profesionales, instituciones y expertos en la materia, sin mayor concreción, si bien en el apartado 2 del mismo artículo añade como requisito específico para su selección que se encuentren implicados en la mejora y calidad en el proceso edificatorio.
Por
mor
de la Ley 9/1985, en la composición de los consejos asesores habrá de tenerse en cuenta dos limitaciones: a) el número de miembros no puede exceder de veinte, además de su Presidente y Vicepresidente; y b) la composición deberá recoger un número no inferior al setenta y cinco por cien de sus miembros con voto de representación de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de expertos externos, sin que se compute para dicho porcentaje el Presidente y el Vicepresidente del órgano.
En el presente caso dichas limitaciones se cumplen, sin que este Consejo Jurídico pueda entrar a considerar la conveniencia de aumentar o disminuir determinadas representaciones, partiendo de que los designados en el texto cumplen con el requisito de tener relación con la materia normada, correspondiendo tal decisión a las potestades administrativas de autoorganización, limitándose el Consejo Jurídico a comprobar si dicha potestad ha sido ejercitada dentro de los límites que le imponen las Leyes 9/1985 y 8/2005, como tuvimos ocasión de señalar en nuestro Dictamen núm. 66/07, con cita de la siguiente sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 de febrero de 2001:
"En efecto, la publicación del Decreto impugnado ha tenido lugar en el ejercicio de una potestad discrecional, lo cual implica, a la hora de conformar en su artículo 4 la composición del elenco de vocales y del número de sus representantes en los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, la oportunidad de opción entre múltiples y variadas soluciones dentro de los límites del ordenamiento jurídico, lo que excluye resultados que incurran en desviación de poder, arbitrariedad o trato discriminatorio por la simple omisión de cualesquiera institución o corporación que hubiera, no obstante, poder sido citada como vocal idóneo de los Consejos de Medio Ambiente. Estimar la conveniencia de un dictado alternativo al contenido en dicha norma sobre quiénes, cuáles y en qué proporción de representantes han de ser miembros de cada uno de tales Consejos (...), sobre la base de una más certera objetividad o garantía de acierto en la regulación de sus componentes, pero no derivada de la vulneración del ordenamiento jurídico ni del desconocimiento de un derecho subjetivo a formar parte como vocal de estos consejos provinciales (...) implica invadir esferas no atribuidas a la jurisdicción, que ha de comprobar únicamente que la Administración, en ejercicio de su potestad, ha cumplido con las exigencias que imponen los elementos reglados que concurren en la decisión discrecional
".
QUINTA.-
Observaciones particulares.
-
Parte expositiva
.
El tercer párrafo, que alude a las normas que propician la creación del presente Consejo Asesor, debería redactarse de forma más clara expresando lo mismo.
En el párrafo quinto debe corregirse un error material ("yen") en la segunda línea.
En el párrafo séptimo debe corregirse otro error material ("ya") en la segunda línea.
-
Artículo 1. Definición del Consejo Asesor para la Calidad en la Edificación.
Se reproduce el artículo 25.1 de la Ley 8/2005, como se consigna en el mismo precepto, siguiendo las recomendaciones de técnica normativa (Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005) y nuestra doctrina (Memoria correspondiente al año 1998).
No obstante, se propone sustituir en el título del artículo "Definición" por "Naturaleza", más acorde con las características que se contienen del citado órgano: el carácter participativo y consultivo del órgano colegiado.
- Artículo 4. Funciones.
En relación con el listado de funciones del Consejo Asesor se realizan las siguientes observaciones:
1ª) Conforme a su naturaleza consultiva, se propone sustituir la expresión "Fomentar la creación de registros de agentes (...)" por "Proponer", en tanto la acción administrativa corresponde a la Consejería competente.
2ª) En el mismo sentido, y conforme al artículo 24.2 de la Ley 8/2005, también sugerido por el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, debería especificarse en el apartado 6 que la elaboración de la Carta de la Calidad será "a iniciativa de la Consejería competente en materia de vivienda".
3ª) No se concreta, entre sus funciones, la de informar las disposiciones normativas de la Administración regional que afecten a la calidad en la edificación.
-
Artículo 5. Composición.
Respecto a la designación de vocales por parte de cada una de las representaciones citadas, se suscitan las siguientes cuestiones:
1ª) En cuanto a la forma de designación de los vocales, carece de sentido que sólo para el representante de la Administración General del Estado (así debería citarse en el apartado a)) se establezca que debe ser nombrado por el titular de la Consejería competente, como si se tratara de una suerte de ratificación, cuando lo esencial es determinar quién designa a dicho representante y, en este caso, corresponde al Delegado de Gobierno, según el Proyecto de Decreto. Por tanto, debe suprimirse el nombramiento de dicho representante por el titular de la Consejería, puesto que se establece su designación por el Delegado de Gobierno.
2ª) No se especifica en el texto cómo se nombran ciertos vocales, cuya designación puede plantear dificultades, pues sólo disponen de un único representante, como es el caso de los Sindicatos, Asociaciones y/o Federaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, o de las Compañías Aseguradoras responsables del seguro decenal.
3ª) Carece de sentido establecer un mandato de 4 años para los miembros del Consejo Asesor (apartado 4), procediendo de forma automática a nuevas designaciones transcurrido dicho plazo, en tanto los vocales lo son en su condición de titulares de los centros directivos que se citan (que podrían ser sustituidos antes o después del citado plazo), o son representantes de las entidades, corporaciones o asociaciones, que pueden modificar su designación antes del citado plazo, en función de diversas circunstancias que pudieran concurrir (enfermedad, cambios, etc.).
4ª) En el apartado 3 se establece que los vocales forman parte del Consejo Asesor en virtud de designación personal o en representación; en realidad más que por designación personal lo son en virtud del cargo que ostentan (para el caso de los titulares de centros directivos), o en representación.
-
Artículo 6. Régimen de Funcionamiento.
En el apartado 7 se contiene la normativa aplicable en defecto de regulación, a lo que nada cabe objetar, si bien conviene recordar que el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), permite a los órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales completar sus propias normas de funcionamiento.
-
Artículo 7. El Presidente.
Respecto a las competencias del Presidente del Consejo Asesor, cabe realizar las siguientes observaciones:
- La descripción en el texto del alcance de la representación del órgano, que efectivamente la ostenta el Presidente, parece más propia de quien dirige un órgano colegiado de naturaleza decisoria o de un organismo público, que en realidad de un órgano consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda. Bastaría señalar en tal sentido que le corresponde "Ostentar la representación del Consejo Asesor", con independencia de que dicha condición de Presidente recaiga en el titular de la Consejería, quien ostenta, por esta última condición, la representación
ex lege
de su departamento (artículo 16.2, a de la Ley 7/2004).
- Adecuadamente se le atribuye la convocatoria del Consejo Asesor a iniciativa propia o a petición de los miembros, de acuerdo con las normas reglamentarias. Sin embargo este último inciso ("de acuerdo con las normas reglamentarias"), podría interpretarse que hace referencia a otras distintas a la analizada; por ello, podría sustituirse "de acuerdo con este Decreto" o, incluso, remitirse al artículo 6 que las concreta.
- En el último apartado se hace referencia a que le corresponde adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas a otros órganos del Consejo Asesor, sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, dando cuenta a este órgano para su sanción. También el último inciso "dando cuenta a este órgano para su sanción" parece un tanto desproporcionado, en cuanto se trata de funciones de carácter consultivo y no de carácter decisorio. Otro aspecto diferente es que dé cuenta al Consejo Asesor para su conocimiento.
-
Artículo 8. El Vicepresidente.
Al Vicepresidente del Consejo Asesor (Director General competente en materia de vivienda) se le asignan las funciones de sustitución del Presidente, en el caso de ausencia o vacancia del puesto, lo que resulta acorde con lo previsto en el artículo 23.2 LPAC.
Por el contrario, no lo es que el Vicepresidente pueda ser sustituido en su cargo por un funcionario de su Dirección General, por delegación del mismo, cuando no se ha previsto dicha sustitución en la composición (artículo 5).
Por último llama la atención que se omita en el texto la regulación de los vocales.
-
Disposiciones finales.
La Disposición final primera establece:
"
Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda a adoptar cuantas medidas sean necesarias para fomentar la creación de registros de agentes, productos, sellos y marcas de calidad relacionados con la edificación, elaborar la Carta de la Calidad y fomentar su implantación entre los distintos agentes, así como para introducir los cambios que resultasen necesarios en la composición del Consejo Asesor a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto
".
Dicha redacción fue introducida en el texto como consecuencia de la observación realizada por el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos (folio 99), sobre la habilitación al titular de la Consejería para que adopte cuantas medidas sean necesarias para la aplicación del Decreto, en aplicación de nuestra doctrina sobre la potestad reglamentaria.
A este respecto es conocido y reiterado por el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 176/08), que la Ley 6/2004 establece una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la citada Ley reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento, y otra derivada por atribución expresa de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida".
En ausencia de habilitación específica a los Consejeros por la Ley 8/2005, la Ley 6/2004 sólo reconoce al Consejo de Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 22.12), en los siguientes términos:
"Ejercer la potestad reglamentaria, salvo en los casos en que ésta se encuentre específicamente atribuida al Presidente de la Comunidad Autónoma o a los consejeros
."
En su aplicación al presente caso, se realizan las siguientes observaciones de carácter esencial:
1ª) La Disposición final primera del Proyecto de Decreto faculta al titular de la Consejería para introducir cambios en la composición del Consejo Asesor, sin embargo dicha previsión conculca las previsiones de la Ley 8/2005, que sólo faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo de su composición (artículo 25.1 en relación con la Disposición final primera).
2ª) De otra parte se habilita al titular de la Consejería para la elaboración de la Carta de Calidad, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 4.6 del Proyecto de Decreto, que atribuye tal cometido al Consejo Asesor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 8/2005, si bien a iniciativa de la Consejería competente en materia de vivienda, lo que se ha sugerido introducir al artículo 4 (Consideración Quinta).
Por último, siguiendo las directrices de técnica normativa ya citadas, las Disposiciones adicionales y finales deben escribirse en minúscula, y suprimir el subrayado en la Disposición final primera y segunda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de Dictamen.
SEGUNDA.-
Se considera observación de carácter esencial la realizada a la Disposición final primera (Consideración Quinta).
TERCERA.-
Las demás observaciones contribuyen a la mejora e inserción del texto en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
5723
5724
5725
5726
5727
5728
5729
5730
5731
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR