Dictamen 131/09

Año: 2009
Número de dictamen: 131/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración (2007-2011)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sociales y judiciales.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico quiere dejar constancia, como ha hecho en otras ocasiones, que la complejidad que presentan algunos supuestos como el que nos ocupa, junto con el debido respeto del principio pro actione, exigen huir de toda interpretación restrictiva del cómputo del plazo y, por ende, de la apreciación de la prescripción, en aras a facilitar el ejercicio del derecho a reclamar que tiene todo perjudicado por una actuación administrativa.
Admitida la validez de este principio con carácter general, no se puede entender que el mismo despliegue su eficacia con carácter ilimitado, porque admitirlo así sería tanto como negar el principio de prescripción previsto en la LCAP, pues una cosa es interpretar la norma con la máxima amplitud que ésta permita y otra muy distinta relajarla hasta tal punto que conduzca, sin causa sólida que lo justifique, a la imprescriptibilidad de la acción.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2008 en la Delegación de Gobierno de Murcia, el letrado x., en nombre y representación de x., que actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, x., solicitó de la Administración regional una indemnización de doscientos mil euros (ciento cuarenta mil para el menor y sesenta mil para la reclamante), como resarcimiento por el daño moral derivado de las actuaciones seguidas por la Administración social regional y por la de justicia en relación con su hijo, que han culminado en el padecimiento por parte de éste de un síndrome de alienación parental.
En síntesis, señala que, asumida indebidamente la tutela del menor por la Administración en el año 2001, se han dictado una serie de resoluciones administrativas, que han sido posteriormente ratificadas judicialmente, que finalmente se han evidenciado inadecuadas e injustas, tal como se indica en el auto de la Audiencia Provincial de fecha 20 de abril de 2005, recaído en Recurso de Apelación interpuesto por la reclamante contra auto de 2 de abril de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Murcia (en lo sucesivo, Juzgado de Familia), por el que se aprobaba la propuesta de la Administración de acogimiento definitivo del menor por su abuela paterna. En el citado Auto la Audiencia, a la vista del extenso y completo informe de la psicóloga adscrita a dicho órgano judicial, declara la inidoneidad de la abuela paterna para asumir el acogimiento definitivo, así como el padecimiento del menor de un síndrome de alienación familiar provocado por la actuación de la familia paterna. Al mismo tiempo se señala que tanto el Juzgado como la Entidad Pública deberán adoptarse con prudencia las medidas necesarias para poner fin a tan grave situación psicológica.
A su escrito aporta, entre otra documentación, la siguiente:
1ª. Resolución de la Secretaria Sectorial de Acción Social, Menor y Familia, de 21 de septiembre de 2001, en la que, tras hacer constar que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, por auto de 18 de septiembre de 2001, había acordado poner al menor x. a disposición de dicha Secretaria Sectorial por encontrarse aquél en situación de desamparo, ya que la madre del menor se hallaba imputada en un procedimiento de agresión contra su hijo, y que el padre había abandonado al menor marchándose del país. Por ello se asume la tutela por la Entidad Pública y se delega la guarda provisional de x. en su abuela paterna.
2ª. Informe de x., Psicóloga Clínica, fechado el 23 de noviembre de 2006, en el que se señala lo siguiente:
"Se inicia Intervención Psicológica en septiembre de 2005 con x, y., y el hijo de ambos x, tras ser aconsejada dicha intervención por el Gabinete Psicosocial del Juzgado de 1ª Instancia, núm. Nueve, de Familia 2, de Murcia.
Según consta en el informe de incidencias realizado por x, Psicóloga y x, trabajadora social, adscritas al Juzgado de Primera Instancia, mencionado, el menor fue diagnosticado de un Síndrome de Alineación Parental severo y al iniciar la evaluación psicológica se encuentra residiendo en un domicilio puente a la espera de trasladarse al domicilio materno tras la asignación de la custodia a la madre.
Se realizan entrevistas conjuntas con los padres de x. y se fijan los primeros objetivos terapéuticos; el tratamiento psicológico se estructura con una frecuencia de una sesión semanal hasta febrero de 2006 y a partir de esa fecha se fijan sesiones quincenales con x. y sus padres.
Al realizar este informe se mantiene el tratamiento psicológico, considerando que éste debe continuarse hasta que se considere necesario".
SEGUNDO.- El 2 de junio de 2008 el Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración acuerda iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial y designa instructora del expediente.
Seguidamente la instructora dirige escrito a la reclamante requiriéndole para que aporte acreditación de la representación por la que dice actuar el letrado x., y para que aclare si la reclamación por daños que lleva a cabo lo es en nombre propio o también en nombre y como madre del menor x.
Cumplimentado por la reclamante el anterior requerimiento la instructora acuerda la admisión a trámite del procedimiento, notificando a la interesada tal extremo y las demás circunstancias a las que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). En el mismo escrito se le indica que la reclamación contra la Administración de Justicia por error judicial debe ser tramitada conforme a la normativa reguladora contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- La reclamación es trasladada a la aseguradora de la Administración Regional y al Servicio de Protección de Menores de la Dirección General de Familia y Menor, del que se solicita informe sobre los extremos que en ella se contienen. Requerimiento que fue atendido mediante la emisión de un informe que consta a los folios 92 a 110 del expediente y cuyo contenido literal no se reproduce debido a su extensión. No obstante, se recoge a continuación un resumen de las actuaciones que, según el citado informe, se han llevado a cabo por la Entidad Pública en relación con el supuesto objeto del presente Dictamen:
1. Con fecha 28 de enero de 1997 se abrió expediente administrativo en relación con el menor por denuncia del padre, que consideraba que su hijo era objeto de malos tratos por parte de su madre con la que se resistía a convivir. Se aportó un informe de valoración psicológica en el que se hacía constar que el menor vivía en una situación conflictiva de orden personal, familiar y social, que podía generarle problemas en el futuro. Se solicita informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y del centro escolar, sin que se evidencie descuido o desatención alguna de la madre hacia su hijo, por lo que se archiva el expediente.
2. El 18 de septiembre de 2001 se recibe auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier, en el que se acuerda poner a disposición de la Entidad Pública al menor tras ser apreciada una situación de desamparo, dado que su padre se encuentra fuera de España y su madre está imputada por una presunta agresión al menor.
3. Con fecha 21 de septiembre se asume la tutela del menor y se delega la guarda en la abuela paterna. No se establece régimen de visitas a favor de la madre porque, de mutuo acuerdo, se decide que la madre visite al menor en el centro escolar.
4. En fechas sucesivas se procede a solicitar informes sobre los padres y abuela del menor.
5. El 12 de noviembre de 2001 el menor comparece ante la Entidad Pública para manifestar que desea seguir viviendo con su familia paterna así como que cesen las visitas que su madre lleva a cabo en el centro escolar. Tras las comprobaciones que se consideraron oportunas se procede a suspender provisionalmente las visitas de la madre.
6. El 25 de febrero de 2002 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier, dicta sentencia condenatoria contra la madre del menor, como autora de una falta de malos tratos hacia su hijo por los hechos ocurridos el día 16 de septiembre de 2001.
7. Con fecha 20 de mayo de 2002, tras la exploración del menor por el Juzgado de Familia, éste dicta auto por el que deja sin efecto otro anterior de 30 de abril de 2002, que otorgaba derecho de visitas a la madre del menor, ratificando, así, la medida que en el mismo sentido se había adoptado por la Entidad Pública.
8. El 18 de junio de 2002, tras ser nuevamente valorada la situación del menor mediante informe técnico de 3 de mayo de 2002 emitido por el Servicio de Protección de Menores, la Entidad Pública dicta Resolución por la que se ratifica la tutela asumida, continuando la guarda delegada, con carácter provisional y hasta la formalización del acogimiento, en su abuela paterna.
9. El 28 de octubre de 2002 se emite Resolución por la que se acuerda el acogimiento familiar permanente provisional del menor con su abuela paterna; decisión que es aprobada por el Juzgado de Familia mediante auto de 4 de abril de 2003.
10. Éste fue apelado por la madre por haberse dictado sin haber sido oída. El recurso fue estimado, el auto anulado y tras seguirse nuevamente las actuaciones el Juzgado de Familia dicta, con fecha 2 de abril de 2004, un nuevo auto en el mismo sentido que el revocado.
11. Recurrido por la madre el auto de 2 de abril de 2004, la Audiencia Provincial estima procedente la práctica de las pruebas propuestas (examen e informe psicológico de la madre y del hijo, realizado por un profesional adscrito a la Audiencia, que se pronuncie sobre la "influencia de la familia paterna sobre la manifestación del menor de no querer convivir ni visitar a la madre, así como la aptitud de ésta para las relaciones con el menor").
12. Evaluado el menor y su madre por la psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial, así como el resto de familiares que conviven con aquél, se emite informe de 18 de febrero de 2005, cuyas principales conclusiones son:
a) Que el entorno en que se ha desarrollado el menor ha sido un escenario de continuo enfrentamiento entre los dos marcos de referencia del menor (la familia paterna y la figura materna).
b) Que la x. siempre ha desempeñado correctamente la función materna, atendiendo y educando al menor y ofreciéndole lo mejor.
c) Que para zanjar el conflicto de lealtades en que vivía, el menor tuvo que optar por aliarse con la familia paterna, negando a la madre, siendo presionado para ello por la familia paterna.
d) Que la Entidad Pública no realizó una valoración estricta del entorno en que iba a vivir el menor, ni el oportuno seguimiento sobre su evolución, así como tampoco la necesaria intervención para restablecer el régimen de visitas materno-filial.
e) Que la familia paterna del menor ha permitido y fomentado el que éste se manifestara contra las visitas maternas.
f) Que debe exigirse a la familia paterna del menor su colaboración para que éste modifique su actitud contraria a un acercamiento a la figura materna y que, en caso de no prestar dicha colaboración, se opte por un cambio de custodia.
13. Con fecha 20 de abril de 2005 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dicta el auto núm. 86/2005, por el que se estima el recurso presentado por la x. contra el auto dictado por el Juzgado de Familia por el que se establecía el acogimiento permanente del menor por su abuela paterna, declarando no haber lugar a dicho acogimiento, considerando, además, que debe restituirse la custodia del niño a su madre.
14. El 22 de abril de 2005 el Juzgado de Familia dicta Sentencia en la que afirma que la Entidad Pública resolvió correctamente al no admitir a trámite la solicitud de establecimiento de un régimen de visitas promovida por la x., dado que las visitas entre ésta y su hijo habían sido suspendidas por resolución judicial dictada el 20 de mayo de 2002.
15. La Entidad Pública, con fecha 31 de abril de 2005 (antes de que le fuera notificado el auto de la Audiencia Provincial de 20 de abril de 2005), formula alegaciones al informe de la Psicóloga adscrita a dicho Órgano judicial, en las que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:
"a) Que pese a que todos los profesionales que han conocido del caso coinciden en que la dinámica familiar ha condicionado la vida de x., no deben obviarse, sin embargo, los graves acontecimientos sufridos por éste en septiembre de 2001, detonantes de la Resolución de asunción de tutela del menor por apreciación de desamparo, tras ser puesto a disposición de la Entidad Pública por decisión del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Javier. Dicha Resolución fue confirmada y ratificada por la correspondiente instancia judicial, por lo que no sería adecuado afirmar, como expresa categóricamente el Informe Pericial, que ,la labor materna siempre fue ejercida de una manera correcta,.
b) El progenitor por su parte, tampoco ha ejercido de forma adecuada el rol paterno, por lo que en definitiva, ambos progenitores se hallan suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, lo que justifica precisamente la asunción de tutela por la Entidad Pública.
c) Que no puede imputarse a la Entidad Pública, como se hace en la conclusión n° 4 del citado Informe Pericial, dejación en su labor de seguimiento del Acogimiento, pues dicho seguimiento consta en el Expediente Administrativo. Además, siempre se persigue la integración del menor en su propia familia (en este caso la abuela paterna), al considerar que esa es la mejor alternativa para un menor en situación de desamparo.
d) En cuanto a las manifestaciones del menor contrarias a mantener contacto materno, si bien debe valorarse lo expresado en el Informe Pericial en su conclusión n° 6 (que considera exigible que la familia paterna admita como absolutamente necesaria la figura de la madre en la vida del menor, así como su colaboración para modificar en éste la actitud contraria a relacionarse con ella), también debe tenerse en cuenta cuál es la opinión del menor y su negativa a relacionarse y a estar con su progenitora. En este extremo, los peritos aportados de contrario también expresaron en el acto de la vista, lo perjudicial de obligar al menor.
e) Por último y en relación al escrito de demanda presentado por el procurador de x. en el Procedimiento de Oposición Medidas en Protección Menores 1469/2004, se reitera que la Resolución que se impugna no deniega un régimen de visitas, sino que inadmite la solicitud en base a que no puede entrar a conocer de aquello sobre lo que ya hay más de una expresa Resolución judicial y tampoco es la Entidad Pública el órgano que impide o limita el régimen de visitas materno, sino las circunstancias vividas por el menor y su clara decisión de no relacionarse con su progenitora, así como la decisión judicial dictada al efecto (Auto de 20 de mayo de 2002, confirmado por la Sección tercera de la Audiencia Provincial mediante auto n° 101, de 30 de septiembre de 2002, Rollo N° 248/2002)".
16. El 14 de junio de 2005, el Juzgado de Familia dicta auto por el que se ordena la ejecución del de 20 abril de 2005 de la Audiencia Provincial, con indicación de que por el gabinete psicosocial de dicho Juzgado se establezcan las medidas de carácter psicológico que garanticen el cumplimiento de la resolución dictada por la Audiencia en los términos especificados en la misma.
17. Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar emiten, con fecha 25 de julio de 2005, informe favorable en relación con la situación socio-familiar de la x., de modo que se considera oportuno que se reanuden las relaciones materno-filiales.
18. Al objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el meritado auto de la Audiencia Provincial, por el Servicio del Protección de Menores de la Dirección General de Familia y Menor se diseñó un plan de actuación tendente a lograr el adecuado ajuste personal y familiar del menor con las familias materna y paterna, que se concreta en las siguientes medidas:
a) Informar verbalmente a cada una de las personas implicadas (padre, madre, menor, familia paterna), del contenido del auto de la Audiencia Provincial.
b) Elaborar un documento a suscribir por los distintos miembros de la familia en el que se recoja su compromiso de llevar a cabo las actuaciones necesarias para favorecer el restablecimiento de la relación entre el menor y su madre.
c) Llevar a cabo, si resulta preciso, una mediación para el establecimiento de un régimen de visitas consensuado entre el menor y su madre, con pleno respeto por parte de la familia paterna.
d) Valorar aquellos aspectos familiares que dificultan la relación madre-hijo, tratando de modificarlos, derivando en su caso a la familia y al menor a un recurso terapéutico especializado.
e) Informar al Juzgado de Familia sobre la evolución del caso y las medidas adoptadas.
f) Cesar, mediante resolución administrativa, la medida de asunción de tutela, restableciendo el pleno ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores.
19 Por la Entidad Pública se lleva a cabo una valoración socio-familiar y psicológica del padre del menor, en la que se concluye que reúne las condiciones idóneas para hacerse cargo de su hijo.
20. Confirmado, por estudio psicológico efectuado por los profesionales adscritos al Juzgado de Familia, que el menor se halla afectado de forma severa de un síndrome de alienación parental, el equipo psico-social de dicho órgano judicial elabora un plan concretado en una serie de fases, a través de las cuales se pretende un acercamiento progresivo entre el menor y su progenitora, procurando que el mismo suponga el mínimo impacto posible sobre aquél. Estas fases se concretaron en los puntos que esquemáticamente se describen a continuación:
a) Ubicación del menor en una nueva residencia (casa puente que medie entre su casa de origen y su hogar definitivo). Tras unos días para acomodarse, en los que el contacto con la familia paterna será interrumpido, x. recibirá la visita de su madre, cuya frecuencia se irá ampliando en función de la respuesta del menor.
b) Inicio de visitas al domicilio de la madre, tras las cuales el menor regresará a su residencia puente.
c) Traslado al domicilio de la madre. Al comienzo de esta fase, no se permitirán contactos con la familia paterna.
d) Inicio del contacto con la familia paterna de manera supervisada.
e) Inicio de las visitas con la familia paterna, también supervisadas por profesionales.
21. Este programa de actuación se acompañará de supervisión y tratamiento psicológico apropiado, tanto con el menor como con su madre, padre y abuela paterna.
22. Siguiendo lo marcado por el gabinete psicosocial del Juzgado de Familia el padre entrega al menor el día 6 de septiembre de 2005, pasando x. a residir en una vivienda puente, constatándose que la familia paterna no está cumpliendo con su compromiso, pues siguen en contacto con el menor.
23. El 10 de octubre de 2005, se dicta resolución administrativa por la que cesa la tutela ejercida por la Entidad Pública sobre el menor x.
CUARTO.- El 1 de agosto de 2008, la instructora dirige escrito a la interesada notificándole la apertura de un período de prueba, al objeto de que "fije y concrete la realidad y cuantía de los daños y perjuicios sufridos, momento que puede predecirse el alcance de las secuelas por ser conocida la naturaleza y la extensión de los daños causados, dado que en el escrito inicial no se precisan los mismos, así como la procedencia y participación en su caso de la responsabilidad patrimonial".
La reclamante, a través de su representación letrada, presenta escrito en el siguiente sentido:
a) Propone prueba documental consistente en dar por reproducidos los documentos que acompañaba a su escrito inicial.
b) El daño por el que se reclama es moral, causado tanto a la madre como al hijo como consecuencia de las resoluciones administrativas y judiciales que finalmente se han considerado inadecuadas, y que supusieron la ruptura de la
"relación materno-filial durante los años de pubertad del menor, daño irreparable (que no se puede volver atrás), definitivo y que tan sólo tiene posibilidad de aminoración (no reparación) a través de terapia psicológica, tanto para la madre como para el hijo".
c) En cuanto a la cuantía de los daños, se remite al contenido de su escrito inicial por el que se solicita una indemnización de 60.000 euros para la madre y 140.000 para el hijo, en concepto de daños morales.
QUINTO.- El 9 de septiembre de 2008 se otorga a la interesada el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones el letrado de la reclamante, en las que reitera su imputación de anormal funcionamiento de los servicios sociales, pues, en síntesis, considera que tanto las resoluciones administrativas como las judiciales confirmatorias de aquéllas, no tuvieron en cuenta la existencia del síndrome de alienación parental que sufría el niño, que no sólo no es detectado por los psicólogos de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma, sino que con sus erróneas decisiones dan lugar a que se implante la patología en el niño, así como a la ruptura total de relaciones madre e hijo durante cinco años. En concreto, se imputa a los servicios sociales de la Comunidad Autónoma las siguientes actuaciones negligentes:
a) No haber oído nunca a la madre, ni su versión de los hechos.
b) Haber actuado siempre teniendo en cuenta tan sólo la versión de la familia paterna y las manifestaciones del menor que no eran fiables por estar influenciadas por la familia paterna.
c) No haber realizado, durante los cinco años en lo que ostentó la tutela de menor, ningún informe psicológico ni a la madre ni al hijo.
SEXTO.- El 15 de octubre de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar, en síntesis: a) que la reclamación ha de considerarse interpuesta fuera del plazo legal de un año desde que se manifiesta el efecto lesivo del daño, es decir, el síndrome de alienación parental (el 18 de febrero de 2005, fecha del informe de la psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial o, en su defecto, el 20 de abril de 2005, fecha del auto de dicho Órgano Judicial en el que se acoge el citado informe pericial); y b), subsidiariamente, por no existir relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios sociales, pues todas las decisiones que se han ido adoptando por la Entidad Pública han sido meditadas, sopesadas y razonadas, a la luz de los informes de los distintos profesionales que han intervenido en la valoración de las circunstancias dadas en cada momento y siempre bajo la supervisión judicial legalmente prevista.
SÉPTIMO.- Mediante oficio registrado el 27 de octubre de 2008, el Secretario General de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), solicitó la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Plazo de la acción de responsabilidad.
La primera cuestión que ha de examinarse es si la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Regional ha sido presentada en el plazo establecido legalmente, cuestión ésta que, siendo de vital importancia en todo procedimiento sometido a plazo, alcanza en el presente caso especial relevancia por cuanto la propuesta de resolución mantiene la extemporaneidad de la reclamación.
El artículo 142.5 LPAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo, y añade que
"en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
En el supuesto que nos ocupa, la intervención administrativa a la que se atribuye el daño se concreta en una serie de actuaciones de la administración social autonómica que se habrían desplegado en el período de tiempo que media entre la asunción de la tutela del hijo de la reclamante por la Entidad Pública (Resolución de 21 de septiembre de 2001), hasta que la Audiencia Provincial, con base en el informe de 18 de febrero de 2005 de la psicóloga adscrita a dicho órgano judicial, dicta auto fechado el 20 de abril de 2005, mediante el que declara no haber lugar al acogimiento permanente del menor por parte de su abuela, considerando además que debe restituirse la custodia del niño a su madre, por padecer el menor un síndrome de alienación parental, diagnóstico que, con fecha 11 de agosto de 2005, bajo la calificación de severo, es ratificado por el equipo psico-social del Juzgado de Familia. Este último informe no aparece entre la documentación que acompaña al expediente, pero existe una referencia al mismo en el elaborado por la Dirección General de Familia y Menor.
Tal como se ha indicado en la relación de hechos, la instructora afirma la extemporaneidad de la acción, apoyándose para ello en los siguientes argumentos:
a) El daño por el que se reclama se ha de calificar de moral derivado de daños psicológicos y, por lo tanto, el
dies a quo para computar el plazo de prescripción de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC, coincidirá con aquél en el que las lesión quedó definitivamente delimitada, circunstancia que, para la instructora, se habría producido el día 18 de febrero de 2005, es decir, cuando el menor es diagnosticado por primera vez del síndrome de alienación parental o, en su defecto, el día 20 de abril de 2005, fecha del auto de la Audiencia en el que se recoge tal circunstancia. Y dado que entre esta última fecha (la más favorable desde el punto de vista de la acción) y la de presentación de la reclamación por la interesada (el día 19 de abril de 2008) media un plazo muy superior al año, debe entenderse prescrito el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
b) El tratamiento psicológico iniciado sobre el menor y su familia en septiembre de 2005 (folio 71), carece de virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo, pues, tal como afirma el letrado de la reclamante, el daño moral por el que se reclama es
"un daño definitivo que sólo tiene posibilidad de aminoración (no reparación) a través de terapia psicológica, tanto para la madre como para el hijo".
Antes de analizar las cuestiones planteadas por la instructora el Consejo Jurídico quiere dejar constancia, como ha hecho en otras ocasiones, que la complejidad que presentan algunos supuestos como el que nos ocupa, junto con el debido respeto del principio
pro actione, exigen huir de toda interpretación restrictiva del cómputo del plazo y, por ende, de la apreciación de la prescripción, en aras a facilitar el ejercicio del derecho a reclamar que tiene todo perjudicado por una actuación administrativa.
Admitida la validez de este principio con carácter general, no se puede entender que el mismo despliegue su eficacia con carácter ilimitado, porque admitirlo así sería tanto como negar el principio de prescripción previsto en la LCAP, pues una cosa es interpretar la norma con la máxima amplitud que ésta permita y otra muy distinta relajarla hasta tal punto que conduzca, sin causa sólida que lo justifique, a la imprescriptibilidad de la acción.
Los razonamientos anteriores llevan, en el supuesto que nos ocupa, a considerar, como lo hace la instructora en su propuesta de resolución, que hay varios momentos en el proceso vivido por la reclamante en los que ésta tuvo cabal conocimiento del daño sufrido, así como de su carácter definitivo e irreparable, y todos esos momentos se ubican temporalmente mucho más allá de un año.
Pues bien, está claro en el expediente que ya con el informe de la psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial, fechado el 18 de febrero de 2005, la reclamante supo que su hijo estaba afectado del síndrome de alienación parental. No obstante, aplicando el principio
pro actione al que antes hacíamos referencia, se puede situar el dies a quo en dos momentos posteriores: Uno el del Auto de la Audiencia Provincial de 22 de abril de 2005 y, otro, el del dictamen del gabinete psicosocial del Juzgado de Familia emitido el día 11 de agosto de 2005, pero aún así el día de presentación de la reclamación se había rebasado con creces el plazo de establecido en la LPAC para ello.
También acoge favorablemente el Consejo la propuesta de resolución cuando afirma que el tratamiento psicoterapéutico al que se sometieron tanto la madre como el hijo, no tiene efecto interruptivo de la prescripción, pues dicha actuación no tenía otro objeto que el de paliar, en la medida de lo posible, el daño cuyo alcance estaba perfectamente delimitado desde el momento en el que se diagnosticó el síndrome de alienación parental, tesis de la instructora que se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (STS de 28 de febrero y 19 de septiembre de 2007).
TERCERA.- Procedimiento y legitimación.
I. Procedimiento
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que el procedimiento tramitado ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). No obstante, ha de hacerse notar que, de acuerdo con el artículo 6 RRP, el Consejero no inicia, en el presente supuesto, el procedimiento, sino que lo hace la interesada a través de su reclamación, por tanto dicha afirmación no se debería contener en la resolución que obra al folio 73. Sin embargo, a tenor del citado precepto, sí corresponde al órgano competente (en este caso, el Consejero) admitir la reclamación, actuación que ha llevado a cabo, indebidamente, la instructora del expediente.
II. Legitimación.
La reclamante ejercita la acción en su propio nombre y en el de su hijo. En relación con ella misma la interesada ostenta, sin lugar a dudas, legitimación activa al haber sufrido los daños que imputa al funcionamiento del servicio público. En lo que respecta a su hijo menor de edad también estaría legitimada la x. en virtud del artículo 162 del Código Civil, a cuyo tenor los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. No obstante, debe tenerse en cuenta que x. ha cumplido 18 años el día 4 de julio de 2009, por lo resulta necesario que la Administración le otorgue la posibilidad de personarse en el expediente por sí mismo, al objeto de que pueda subrogarse en la acción entablada por su madre cuando era menor de edad.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Servicio de Protección de Menores de la Dirección General de Familia y Menor pertenece al servicio público asistencial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente al titular de la Consejería consultante, según establece el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sociales de protección de menores y los daños por los que se reclama: inexistencia.
Habiendo quedado declarado en la Consideración Segunda la extemporaneidad de la reclamación que ahora nos ocupa, resultaría innecesario pronunciarse acerca de la existencia de nexo causal, de la valoración del daño y, por ende, sobre la cuantía y modo de la indemnización reclamada; pero el hecho de que la instructora se haya pronunciado sobre el fondo del asunto aconseja que también lo haga este Órgano Consultivo.
De los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración pública ha de indemnizar los daños que, causados por los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
A la luz de estas previsiones legales, debe analizarse la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente supuesto, comenzando por el relativo a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Sobre este aspecto, no puede cuestionarse el hecho de que la separación de un hijo de su madre es susceptible de causar un daño moral y psíquico en éstos, que en el expediente ha quedado sobradamente evidenciado con los informes psicológicos que se han incorporado.
Pero para que dicho daño sea indemnizable, integrándose de esta forma en el concepto jurídico de lesión, es necesario, además, que sea antijurídico, esto es, que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 ha señalado que
"...no es, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que deba exigirse como soporte de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, esto es la realidad de los daños y perjuicios y la circunstancia de que el ciudadano no esté obligado a soportarlos, además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa".
Como se indicó anteriormente, la reclamante imputa a la Administración regional una responsabilidad por defectuoso funcionamiento de sus servicios sociales de protección de menores, considerando que una actuación más diligente hubiera detectado, por un lado, la idoneidad de la interesada para mantener la custodia de su hijo y, por otro, la manipulación de la que estaba siendo objeto el menor por parte de su familia paterna, hasta el punto de verse inmerso en un síndrome de alienación parental.
Analizada la copiosa documentación que obra en el expediente y siguiendo la correlación de hechos que se recogen en el informe del Servicio de Protección de Menores, se observa que el menor fue declarado en situación de desamparo no por la Entidad Pública sino por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier, y la Entidad Pública, una vez constatada la situación de desamparo al encontrarse el padre de viaje en el extranjero y la madre incursa en un procedimiento penal por haber agredido, en estado de embriaguez, a su hijo (por el que finalmente fue condenada), dicta Resolución por la que asume la tutela del menor y acuerda delegar su guarda en su abuela paterna para evitar así prolongar la estancia del niño en un centro de acogida. Contrastada esta medida con lo legalmente dispuesto en el artículo 172 del Código Civil puede afirmarse que la actuación administrativa estaba plenamente justificada, es decir, que no puede ser calificada como arbitraria o inadecuada, sino encaminada a proteger el superior interés del menor, y para adoptarla tuvo en cuenta los datos y circunstancias que obraban en su poder, incluidas las manifestaciones del propio menor, poniendo todo lo actuado en conocimiento del Ministerio Fiscal y de los padres.
Las posteriores actuaciones de la Entidad Pública que son tachadas por la reclamante de tendenciosas y negligentes, se muestran, a la luz de las actuaciones incorporadas al expediente, como ajustadas en su origen y, de hecho, todas y cada una de ellas fueron ratificadas judicialmente, aunque, finalmente, la Audiencia Provincial dictara auto declarando no haber lugar al acogimiento permanente del menor por su abuela paterna, pero, como reiteradamente ha venido manifestando tanto la doctrina jurisprudencial como la consultiva, el hecho de que una actuación administrativa no sea ratificada en vía jurisdiccional, al estimar que los fundamentos que lo sostienen no son legalmente correctos, no constituye razón suficiente para estimar que concurre responsabilidad patrimonial en la actuación administrativa, pues es inaceptable negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que considere ser los más adecuados a la legalidad, en tanto se desenvuelva dentro de márgenes razonados y razonables (entre otras, SSTS de 17 de diciembre de 1981, 11 de marzo de 1999 y 13 de enero de 2000).
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su artículo 11 los principios rectores a los que deben sujetar su actuación todas las Administraciones públicas con competencias en materia de protección de menores, expresando su apartado 2, b) como uno de tales principios
"el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés". Ello implica que, para el legislador (siguiendo en esto lo suscrito por España en los tratados internacionales sobre la materia), la regla general es la del mantenimiento de la situación familiar originaria del menor, y la excepción (que, por tanto, habrá de justificarse adecuadamente) la extracción del menor de dicho entorno familiar, en la medida y con el alcance que sea necesario para salvaguardar su interés, que es, en todo caso, prevalente a cualesquiera otro legítimo que pudiera concurrir (artículo 2). Es en este contexto donde se explica que el artículo 15 de dicha ley establezca que "en toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral", y por lo que, seguidamente, se establece en el artículo 16 que "las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación".
Esta actuación investigadora de la Administración debe ponderar, por un lado, las necesidades de intervención puestas de relieve en los antecedentes de que disponga o deba disponer con la instrucción del correspondiente procedimiento y, por otro, el respeto del entorno familiar en el que se desenvuelven las relaciones paterno-filiales, en un juicio que resulta enormemente complicado cuando, como en el presente caso, se entrecruzan graves conflictos personales entre los miembros de la familia del menor que anteponen sus propios intereses a los del niño, entorpeciendo gravemente la actuación de la Administración, pero lo cierto es que, como razona la instructora en la propuesta y puede comprobarse en la documentación incorporada al expediente, las decisiones que la Entidad Pública ha ido adoptando han sido meditadas y sopesadas a la luz de los informes de los distintos profesionales que han intervenido en la valoración de las circunstancias dadas en cada momento y siempre bajo la superior decisión judicial, pues es a esta última autoridad a la que corresponde tanto regular el régimen de visitas de los padres (artículo 161 del Código Civil), como pronunciarse finalmente sobre el acogimiento del menor (artículo 173 del Código Civil).
Es incuestionable que el menor sufre un síndrome de alienación parental, pero también lo es, según se desprende de los antecedentes incorporados al expediente, que dicha circunstancia ha sido fruto de la situación de tensión y enfrentamiento entre la madre y la familia paterna que arranca desde que x. contaba con 20 meses de edad. Durante todos esos años el niño ha vivido inmerso en un conflicto continuo del que no ha sido ajena la propia reclamante con episodios de insultos, embriaguez, intentos de suicidio, condena por agresión a su hijo, etc.; sin que tampoco el padre haya ejercido adecuadamente el rol paterno. A estas conductas poco ajustadas a la idea de lo que debe ser un correcto comportamiento de los padres en relación con sus hijos, cabe unir la influencia negativa que la familia paterna ha ejercido sobre la relación del niño con sus padres, y son precisamente estas actuaciones (la de la reclamante y la de terceros) las que sumergen al menor en un estado de conflicto que desemboca en el citado síndrome de alienación parental, sin que pueda apreciarse la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de protección de menores y el daño alegado, lo que determina que no deba declararse la responsabilidad patrimonial que se pretende.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- La reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente Dictamen ha de considerarse extemporánea, por las razones expresadas en la Consideración Segunda.
SEGUNDA.- No resulta acreditada la existencia de una adecuada y necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sociales regionales de protección de menores y el daño por el que se reclama
TERCERA.- Por todo lo anterior, la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.