Dictamen 177/09

Año: 2009
Número de dictamen: 177/09
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Resolución de contrato formalizado con la mercantil --, S.L., sobre vestuarios en campo de fútbol de El Raal (Murcia).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No constituye impedimento para declarar la caducidad que la Administración consultante ya dejara caducar un primer procedimiento de resolución contractual. Y no existe obstáculo para la incoación de un nuevo procedimiento resolutorio porque la o las sucesivas declaraciones de caducidad, aun siendo reflejo de una actuación administrativa ciertamente alejada de los principios de celeridad y eficacia que deben regir aquélla, no produce por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración (art. 92.3 LPAC), es decir, la caducidad no conlleva el desapoderamiento de la Administración contratante para ejercer las potestades que la Ley le confiere en defensa del interés público, a cuya satisfacción se dirige el contrato.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, de 4 de abril de 2007, se adjudica mediante subasta a la mercantil "--, S.L." -única empresa que concurre a la licitación- la ejecución del proyecto de obras de "Vestuarios en campo de fútbol de El Raal (Murcia)", aprobado por acuerdo del mismo órgano de gobierno municipal, de fecha 7 de febrero.
Las obras son adjudicadas por importe de 225.000 euros, fijándose la garantía definitiva en 9.000 euros.
Del Pliego de Condiciones Jurídicas y Económico-Administrativas (PCAP), destacan los siguientes extremos:
- El tipo de licitación se establece en 235.082,61 euros, presupuesto del proyecto a ejecutar.
- La garantía definitiva se fija en el 4% del importe de adjudicación.
- El plazo de ejecución del proyecto se fija en ocho meses, computados a partir del día siguiente a la formalización del acta de replanteo. Además, la adjudicataria debe cumplir los plazos parciales que le serán señalados por la Dirección Técnica Municipal y presentar un programa de trabajo.
- Del resultado del replanteo y de las modificaciones que, en su caso, puedan introducirse en el calendario de obras presentado por el contratista se levantará Acta. El calendario de obras resultante de esta actuación, que, en ningún caso, podrá superar el plazo previsto en el pliego para la ejecución total de las obras, tendrá que ser estrictamente cumplido por el adjudicatario.
- El incumplimiento del plazo de ejecución del contrato dará lugar a la resolución del contrato con pérdida de la garantía, a no ser que la Administración crea conveniente conceder un nuevo plazo, que será improrrogable sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
SEGUNDO.- El 8 de mayo se formaliza el contrato de obras, cuyo precio se fija en 225.000 euros, pagadero mensualmente mediante certificaciones de obra ejecutada. El plazo de ejecución de las obras es de ocho meses a contar desde el día siguiente al acta de comprobación del replanteo, que se expedirá dentro de los diez días siguientes a la formalización del contrato.
TERCERO.- La comprobación del replanteo se retrasa hasta el 20 de julio, debido al incumplimiento por el contratista de su obligación de presentar en plazo (15 días desde la formalización del contrato) el Plan de Seguridad y Salud, a pesar de los requerimientos efectuados por la Administración.
CUARTO.- El 14 de agosto, el Arquitecto Municipal Director de las Obras informa que el acto de comprobación del replanteo no pudo formalizarse al no acudir el Coordinador de Seguridad, pese a estar convocado. En su virtud, se requiere, con fecha 30 de agosto, a la empresa para que formalice el acta de comprobación del replanteo.
Al folio 92 del expediente obra el Acta de comprobación del replanteo, sin que conste en ella observación o reparo alguno, por parte del contratista.
QUINTO.- El 15 de octubre, el Director de las Obras informa que éstas no se han iniciado pese a las órdenes dadas para ello, sin que la contratista haya realizado operación alguna al respecto, "ni siquiera los trabajos iniciales de establecimiento (caseta y vallado)".
Con fecha 25 de octubre, se notifica a la adjudicataria de las obras que, si en el plazo de dos días no comienza la ejecución, se procederá a la resolución del contrato con incautación de la garantía, confiriéndole trámite de audiencia por diez días.
Asimismo, se comunica al avalista la situación en la que se encuentra la ejecución de las obras y la posibilidad de que se resuelva el contrato con incautación de la garantía constituida mediante aval, confiriéndole trámite de audiencia por plazo de diez días.
SEXTO.- Contesta la empresa el 27 de octubre, mediante burofax, que comenzará las obras en el plazo de dos días concedido por el Ayuntamiento.
SÉPTIMO.-
El 30 de enero de 2008 el Arquitecto Municipal informa que las obras siguen sin iniciarse.
OCTAVO.-
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 6 de febrero de 2008, se ordena iniciar expediente de resolución contractual por incumplimiento del contratista, con incautación de la garantía definitiva.
El acuerdo fue notificado a la contratista el 19 de febrero de 2008 y a la entidad avalista el 15 del mismo mes.
NOVENO.- En comunicación interior dirigida por el Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de Arquitectura al de Contratación, Suministros y Patrimonio, tras visita de inspección, se hace constar que, a fecha 22 de febrero de 2008, las obras se estaban ejecutando.
DÉCIMO.-
El 27 de febrero la empresa remite escrito de alegaciones al Ayuntamiento, en el que señala las circunstancias que impidieron el comienzo de las obras, aludiendo a problemas logísticos y de personal de la empresa y con las subcontratas que, ante la imposibilidad de comenzar las obras con medios propios, pretendían utilizar para iniciarlas. Posteriormente surgieron incidencias con los planos necesarios para acometer las obras y con diversas modificaciones sobre el Proyecto, propuestas por la Dirección Facultativa.
En el expediente remitido al Consejo Jurídico falta la página 4 del escrito de alegaciones. Éste finaliza con la petición de la contratista de un acuerdo para solucionar la situación.
UNDÉCIMO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno, de 27 de febrero, se acuerda dejar sin efecto el de 6 de febrero, por el que se iniciaba el procedimiento de resolución del contrato, y ello en atención a que, de conformidad con la visita de inspección girada por el Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de Arquitectura, las obras se estaban ejecutando.
DUODÉCIMO.- En comunicación dirigida por el Arquitecto Técnico Municipal al Jefe de Servicio de Contratación, Patrimonio y Suministros, se manifiesta que las obras, que debían haber finalizado el 20 de marzo, a fecha 9 de abril están de nuevo paralizadas y suponen un riego para estructuras colindantes (una grada) y para los alumnos de un centro escolar próximo.
El 10 de abril, el Director de la Oficina de Gobierno Municipal requiere a la contratista para que, en un plazo de 24 horas, reanude la ejecución de las obras y adopte las medidas de seguridad adecuadas que eviten el grave peligro que la excavación realizada en el lugar de las obras supone para los alumnos de un centro escolar colindante.
Dicho requerimiento se notifica el 16 de abril.
DECIMOTERCERO.- Contesta la contratista negando que las obras se encuentren paralizadas. Antes al contrario, se habrían interrumpido para que la Dirección de Obra pudiera evaluar el impacto de las aguas de procedencia indeterminada que han aparecido durante la excavación y tomar las medidas de seguridad y salubridad oportunas, por lo que solicita poder continuar con la ejecución de la obra, para lo que pide una reunión que permita solventar el problema derivado del agua.
Asimismo, afirma que el vallado de seguridad se ajusta al Proyecto, no obstante lo cual solicita de la Dirección de Obra que redacte las especificaciones del vallado y aporte o requiera el modificado correspondiente, manifestando su disposición a aceptarlas.
Pide, finalmente, que se le facilite copia tanto del estudio geotécnico de la obra, porque no consta en sus archivos, como del Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud, que no le ha sido notificada.
DECIMOCUARTO.- Las alegaciones de la empresa son valoradas por la Oficina Técnica de Arquitectura, señalando que la posibilidad de instalar un vallado más sólido fue propuesto en su día por el Director de las Obras, pero esa posibilidad se desestimó ya en diciembre de 2007, a la vista del presupuesto presentado por la empresa. En cualquier caso, ello no tiene por qué incidir en el curso de las obras.
Se afirma, también, que en ningún momento se indicó a la contratista que se interrumpieran los trabajos para evaluar el impacto del agua aparecida.
En relación con los cambios del personal asignado a las obras por la contratista, se recuerda la obligación de la empresa de comunicar cualquier variación que en este aspecto se produzca, facilitando los datos del nuevo personal de manera inmediata y no esperar durante meses a ser requerida por la Administración.
Finalmente, se afirma que no es obligación de la propiedad entregar a la contratista el estudio geotécnico y que no se advierte obstáculo en facilitarle una copia del Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud, de julio de 2007.
A 7 de mayo de 2008, las obras siguen en el mismo estado que cuando se iniciaron los trámites para la resolución contractual.
DECIMOQUINTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de mayo se requiere a la empresa para que reanude la ejecución de las obras, concediéndole un plazo de tres días para ponerse en contacto con la Dirección Técnica, con advertencia de continuar el procedimiento de resolución contractual, caso de desatender el citado requerimiento.
Se acuerda igualmente conferir trámite de audiencia a la contratista y a su avalista.
El Acuerdo se notifica a ambos interesados el 27 de mayo.
DECIMOSEXTO.- El 2 de junio la contratista presenta alegaciones para señalar su oposición a la resolución del contrato, dado que en sus anteriores escritos se solicitaba la suspensión del cómputo de los plazos de ejecución de la obra hasta que por la Dirección de Obra se tomara una decisión acerca del agua aparecida en la excavación, siendo su voluntad continuar las obras hasta su total ejecución, manifestando que las obras no están paralizadas, en acreditación de lo cual se aporta fotografía.
DECIMOSÉPTIMO.- El 19 de septiembre se aprueba la certificación de obra nº 1, por importe de 48.206,72 euros, correspondiente al mes de julio de 2008.
DECIMOCTAVO.- El 29 de octubre el Arquitecto Técnico Municipal informa de una nueva paralización de las obras. Recoge las manifestaciones del encargado, quien afirma que "el motivo de la demora es que aún no han encontrado empresa que termine las obras".
DECIMONOVENO.-
El 20 de noviembre y tras "reiterar" el Servicio de Contratación, Patrimonio y Suministros la propuesta de resolución del contrato, se informa por el Arquitecto Técnico Municipal que a dicha fecha hay dos operarios trabajando en la obra, con la promesa de incrementar su número a cuatro, por lo que propone esperar unos días en orden a valorar si los trabajos se han reanudado o no correctamente.
VIGÉSIMO.- El 6 de febrero de 2009 se informa que las obras están abandonadas.
VIGESIMOPRIMERO.- El 2 de marzo se realiza relación valorada de las obras ejecutadas, que concluye como sigue:
"
El importe total de lo ejecutado por --, S.L. asciende a la cantidad de 48.638,37 euros de ejecución material, restan por tanto por ejecutar un total de 112.999,56 euros también de ejecución material. Una vez aplicados los porcentajes correspondientes, la baja y el IVA, la cantidad ejecutada desde el inicio de las obras es de 64.800,78 euros y faltan por ejecutar un total de 160.199,22 euros.
A esta cantidad que resta por ejecutar, habría que añadir el coste que supone tener que excavar de nuevo en el perímetro del vestuario, ya que, a pesar de haberles indicado en repetidas ocasiones que debían retirar el escombro con que han rellenado la excavación, hasta la fecha no lo han hecho y esta unidad tiene un coste de 3.000 euros (retirada y relleno de zanjas), este importe podría deducirse de la fianza depositada en su día por --, S.L.
".
VIGESIMOSEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de junio de 2009, se procede a:
a) Declarar la caducidad del procedimiento de resolución contractual iniciado por Acuerdo del mismo órgano de 14 de mayo de 2008.
b) Incoar nuevo procedimiento resolutorio por demora imputable al contratista, con incautación de la garantía definitiva.
c) Conceder trámite de audiencia al contratista y su avalista.
d) Valorar las obras ejecutadas en 63.127,56 euros, una vez aplicados los porcentajes a la baja y el IVA, por lo que resta por ejecutar obras por importe de 161.872,44 euros. El saldo de la liquidación es de 0 euros.
VIGESIMOTERCERO.- Notificado el anterior Acuerdo a la contratista y su avalista, la primera formula las siguientes alegaciones:
a) Que en su día se adjuntaron unos modificados debidos a la aparición del nivel freático que no han sido aprobados hasta el momento.
b) Que la empresa está pasando por serias dificultades técnicas y económicas que achaca a la situación de crisis generalizada en el sector, que han incidido de forma decisiva en la merma de medios, tanto propios como subcontratados, para la ejecución de las obras. La situación económica del sector constituye un supuesto de fuerza mayor, por lo que no es imputable a la empresa su incumplimiento contractual, motivado en buena medida por la falta de abono de otras obras por parte de otros organismos públicos, también en situación crítica. Estas circunstancias "
hacen materialmente imposible la prosecución de las obras que mantenemos en la actualidad y llevándonos a una situación cercana a la insolvencia (...) entendemos que va a ser muy difícil finalizar las obras en plazo, ni tan siquiera en plazo razonable".
c) Que atendiendo a la buena fe con la que ha actuado la empresa y dado que el incumplimiento de los plazos de ejecución no le sería imputable, propone la resolución por mutuo acuerdo del contrato, con devolución de la garantía constituida.
d) Presenta una liquidación de las obras ejecutadas en junio de 2009, que asciende a 15.624,20 euros.
VIGESIMOCUARTO.- Vistas las alegaciones de la contratista, el 20 de julio, el Arquitecto Técnico Municipal se ratifica en los informes anteriores, expresando su desacuerdo con la liquidación de obras presentada por la empresa. Manifiesta, además, que ha contactado con cinco empresas que ya han realizado trabajos para el Ayuntamiento y que estarían interesadas en terminar las obras.
VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 24 de julio se eleva a la Junta de Gobierno la propuesta de remisión al Consejo Jurídico del expediente de resolución contractual para emisión del preceptivo Dictamen.
VIGESIMOSEXTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2009, la Jefa del Servicio de Contratación, Patrimonio y Suministros formula propuesta de resolución contractual por incumplimiento culpable del contratista, con incautación de la garantía definitiva y, con desestimación de la liquidación efectuada por el contratista, declara que el saldo de la liquidación es de 0 euros.
Con la misma fecha, el Teniente de Alcalde de la Presidencia ordena su elevación a la Junta de Gobierno Local para su aprobación.

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de septiembre de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
En presencia de un procedimiento de resolución contractual al que se opone la contratista, la consulta está comprendida en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), por lo que el Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Cuestiones formales.
Examinada la documentación remitida a este Consejo Jurídico, se advierte que el expediente no incorpora un extracto de secretaría, deficiencia que deberá ser subsanada, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2,b) del Reglamento de este Consejo Jurídico.
Del mismo modo, debe completarse el expediente con la incorporación de la página 4 del escrito de alegaciones formulado por el contratista el 25 de febrero de 2008, folios 127 al 130, que ha sido omitida en la documentación remitida al Consejo Jurídico.
TERCERA.- Normativa aplicable. Caducidad del procedimiento.
I. Vista la fecha de adjudicación del contrato cuya resolución se pretende, la normativa de aplicación viene constituida por el reseñado TRLCAP y su reglamento (RD 1098/2001, de 12 de octubre), en aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que establece que "
los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior".
II. A la vista del tiempo transcurrido desde la iniciación del presente procedimiento, aún sin resolución expresa, este Consejo Jurídico ha de entrar a considerar los efectos de la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por las consecuencias que ello acarrearía si estuviera incurso en caducidad.
La legislación contractual aplicable a la resolución del presente contrato no establece plazos específicos de duración de esta clase de procedimientos, ni previsiones relativas al silencio administrativo, si bien contempla la aplicación supletoria de la LPAC. Así, la Disposición adicional séptima del TRLCAP establece que "
los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
En este punto, y respecto a los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite facultades de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, debe señalarse que, de la interpretación conjunta de los artículos 44.2 y 42.3 LPAC, resulta que el vencimiento del plazo establecido (tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación) producirá la caducidad, con los efectos previstos en el artículo 92 LPAC.
La aplicación supletoria de los indicados preceptos de la LPAC a los procedimientos de resolución contractual no ha estado exenta de controversia hasta fechas recientes, en las que la doctrina jurisprudencial se ha decantado por su aplicación, como más adelante se expondrá.
Por el contrario, el Consejo de Estado (por todos, Dictamen 78/2003) ha mantenido, con carácter general, la inaplicación del instituto de la caducidad establecido en el artículo 44.2 LPAC a los procedimientos de resolución contractual, por las razones indicadas en nuestro Dictamen 59/2009, al que nos remitimos.
Muy tempranamente, este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 57/2000) sostuvo una posición integradora entre la normativa contractual y procedimental, que se concreta, en términos generales, en que son aplicables a la legislación de contratos las prescripciones de la LPAC sobre caducidad de los procedimientos en el supuesto de que se esté ante una resolución contractual por causa imputable al contratista, pues el procedimiento incoado por la Administración es de los llamados de intervención y susceptible de producir efectos desfavorables a los interesados, esto es, es uno de los previstos en el artículo 44.2 LPAC, dado que, de prosperar la pretensión administrativa, acarreará la pérdida de la fianza prestada, la indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración y concurrirá el presupuesto legal para, en su caso, declarar la prohibición del contratista de contratar con aquélla.
Sin embargo, también el Consejo Jurídico, conociendo las peculiaridades inherentes a la contratación administrativa y la especial presencia del interés público que en cada caso la justifica, consideró que esta circunstancia podría excluir en algunos supuestos la declaración de caducidad, con base en el artículo 92.4 LPAC, que impide declararla cuando la cuestión suscitada afecte al interés general. Si bien ha señalado asimismo que esta excepción debe aplicarse con cautela, sólo a los casos en que el contrato afecte al mantenimiento de un servicio público esencial, pues de entenderse de un modo general, a estos precisos efectos de caducidad, que el interés público concurre en toda contratación administrativa, no sería nunca operativa la aplicación de este instituto, siendo como es una garantía que se ofrece al afectado para evitar una excesiva pendencia del procedimiento. Así se consideró esta excepción en nuestro Dictamen 103/2003.
En fechas recientes, la doctrina del Tribunal Supremo sostiene la plena aplicabilidad del instituto de la caducidad en los procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio (SSTS, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2007, y 13 de marzo de 2008).
Así, en la primera de las sentencias citadas se señala (F.D. Cuarto):
"...
al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente para ello el procedimiento de resolución de contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar su resolución que a las Administraciones Públicas impone el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Administración hubo de resolver el procedimiento dentro de plazo, que al no estar establecido en su norma reguladora, la Ley lo fija en tres meses en el artículo citado. Lo expuesto ha de completarse con lo que mantiene el artículo 44 de la Ley 30/1992, en la redacción que le dio la Ley 4/1999, en vigor cuando se inició el procedimiento, que en su apartado 1 mantiene que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos y que en su número 2 dispone como efecto del vencimiento del plazo que "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades (...) de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo del expediente, con los efectos previstos en el artículo 92".
Como consecuencia de lo expuesto, cuando la Administración dictó la resolución por la que resolvía definitivamente el contrato y procedía a la incautación de la garantía había transcurrido en exceso el plazo de tres meses de que disponía para hacerlo, de modo que en ese momento no podía acordar la resolución del contrato ni la incautación de la garantía
(...)".
En la segunda sentencia citada (F.D. Tercero, B), se responde a las posturas que sostienen la incompatibilidad entre la caducidad del procedimiento prevista en la Ley 30/1992 y los principios generales que inspiran la contratación administrativa, señalando el Alto Tribunal que dicha incompatibilidad "
no se percibe en lo que ahora nos importa, esto es, en lo que hace a los procedimientos de resolución de dichos contratos, y menos aún en los que la causa de resolución sea, como en el caso de autos, la de la imputación a la contratista de un incumplimiento culpable. La previsión de la caducidad de un procedimiento persigue evitar situaciones de incertidumbre jurídica, que se prolonguen injustificadamente en el tiempo; prolongación nada deseada, sino todo lo contrario, en el seno de una relación contractual cuando una de las partes pretende poner fin a ella, extinguiéndola anticipadamente; y menos deseada, aún, cuando el origen de esa pretensión es una causa, como aquélla, que no aboca sin más a la resolución, sino que se traduce en una facultad de opción de la Administración entre forzar el cumplimiento estricto de lo pactado o acordar la resolución (...).
La anterior doctrina sobre la aplicación de la caducidad a este tipo de procedimientos ha sido ya incorporada en diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de nuestra Región. Así, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de marzo de 2008; en el mismo sentido, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunitat Valenciana (sentencia de 10 de marzo de 2008), del País Vasco (sentencia de 23 de mayo de 2005) y de Extremadura (sentencia de 18 de abril de 2008). También las sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de noviembre de 2007 y 7 de octubre de 2008.
Dicha doctrina jurisprudencial ha sido seguida por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 59, 88, 90 y 166 de 2009, entre otros.
Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, y sin que en el mismo se adviertan razones de excepcional interés público que, en hipótesis, pudieran justificar la inaplicación del instituto de la caducidad, resulta que el procedimiento de referencia se inició el 10 de junio de 2009, por lo que
en el momento de su remisión al Consejo Jurídico el pasado 25 de septiembre, ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido al efecto, procediendo, en consecuencia, declarar su caducidad, sin perjuicio de incoar uno nuevo con el mismo objeto, al no haber prescrito la correspondiente potestad de la Administración.
III. No constituye impedimento para esta actuación que la Corporación consultante ya dejara caducar, y así lo declarara por Acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 10 de junio de 2009, un primer procedimiento de resolución contractual, cuyo desenvolvimiento estuvo salpicado de numerosas incidencias tendentes a posibilitar la ejecución de las obras por el adjudicatario de las mismas.
Y no existe obstáculo para la incoación de un nuevo procedimiento resolutorio porque la o las sucesivas declaraciones de caducidad, aun siendo reflejo de una actuación administrativa ciertamente alejada de los principios de celeridad y eficacia que deben regir aquélla, no produce por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración (art. 92.3 LPAC), es decir, la caducidad no conlleva el desapoderamiento de la Administración contratante para ejercer las potestades que la Ley le confiere en defensa del interés público, a cuya satisfacción se dirige el contrato. De modo similar, la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en el ámbito del procedimiento sancionador (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 de junio de 2003, dictada con ocasión de un recurso de casación en interés de ley), según la cual, "
La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92 , no extingue la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley".
Importa destacar, asimismo, que la Administración consultante advirtió la caducidad del primero de los procedimientos de resolución contractual incoados y así lo declaró expresamente en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de junio, por el que ordenaba la incoación del actual, en el que se inserta el presente Dictamen. Sin embargo, aun cuando la propuesta de resolución data de una fecha posterior al 10 de septiembre,
dies ad quem del plazo para la tramitación del procedimiento extintivo del contrato, omite aquélla una mínima motivación que justifique la tácita inaplicación del instituto de la caducidad al supuesto sometido a consulta. Como ya se dijo en este Dictamen, sólo la presencia del interés público dotado de una especial intensidad podría excluir en algunos supuestos la declaración de caducidad, con base en el artículo 92.4 LPAC, que impide declararla cuando la cuestión suscitada afecte al interés general. Del mismo modo advertíamos que esta excepción debe aplicarse con extrema cautela para no desnaturalizar la institución, añadiendo ahora que, para poder interpretar que concurre en cada caso concreto, es preciso que la Administración lo motive de forma suficiente, lo que en el presente supuesto no hace, impidiendo así su apreciación y siendo obligado, en consecuencia, declarar la caducidad del procedimiento de resolución contractual sometido a consulta.
CUARTA.- Actuaciones posteriores.
Una vez sea declarada la caducidad del presente procedimiento y notificado a los interesados, procedería incoar un nuevo procedimiento de resolución contractual, al que, por razones de economía procesal, se deberían incorporar las actuaciones seguidas en el caducado, con nueva audiencia a los interesados y posterior formulación de una nueva propuesta de resolución, con posterior solicitud de Dictamen preceptivo a este Consejo Jurídico; solicitud que debería realizarse con la antelación necesaria para que aquél fuera emitido sin prisas y pudiera adoptarse después, dentro del plazo establecido, la oportuna resolución del procedimiento y su notificación a los interesados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede declarar la caducidad del procedimiento de referencia y la posterior incoación y tramitación de uno nuevo con el mismo objeto, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.