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Dictamen 154/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
154/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por robo en centro escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, actuación y persona sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar -se reitera- la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 20 de junio de 2008 x. interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 100 euros (según se ha deducido en la instrucción a partir de lo consignado en la denuncia formulada por el interesado ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia el día 11 de marzo de 2008), valor del material de prácticas de cocina que, según dice, le fue sustraído de la taquilla que tenía asignada en el Instituto de Educación Secundaria de la Flota (Murcia), en el que cursaba en esa fecha el ciclo formativo de grado medio de panadería y pastelería. Considera responsable al Instituto por tener material inadecuado o defectuoso.
El incidente fue comunicado a la Consejería por el Director del Instituto el 3 de noviembre de 2008 (según registro de salida, y entró en el registro de tal Consejería el 17 de abril de 2009), relatando que el presunto robo fue comunicado oralmente por el alumno varios días después de lo sucedido, con lo que se dificultó la investigación que habitualmente realiza el centro en casos similares, que fue totalmente infructuosa. Dice que la taquilla se encontraba
"sin ningún tipo de forzamiento o manipulación".
El interesado formuló la correspondiente denuncia policial el 11 de marzo de 2008 indicando que el robo se produciría entre las 13 horas del 25 de febrero de 2008 y las 8, 30 horas del día siguiente; afirma que suele cerrar la taquilla con un candado grande
"quedando por ello en la puerta una ranura de unos cuantos centímetros"
. Dice también que la taquilla
"no presentaba signos de forzamiento".
SEGUNDO.-
No consta acto alguno por el que se admitiera a trámite la reclamación y se designara instructor. Por una instructora fue solicitado informe al Director del Centro el 20 de mayo de 2009; fue remitido el 26 de mayo indicando que
"con respecto al uso de las taquillas (...) nuestro profesorado informa siempre a los alumnos, a comienzo de curso, que a pesar de no existir obligación, por el hecho de exigírseles uniforme de trabajo, el centro pone a su disposición taquillas para almacenar ropa o cualquier otro material de su propiedad; que ellos son dueños y responsables del mecanismo de cierre de las mismas y que la vigilancia es una tarea de todos, que nosotros la ejercemos en la medida de nuestras posibilidades pero que no podemos responsabilizarnos de los daños o sustracciones que puedan sufrir en las mismas".
TERCERO.-
De fecha 20 de abril de 2009 consta un informe de la Inspección de Educación, emitido, al parecer, por la denuncia formulada ante ella por el interesado el 27 de enero de 2009. Además de otras consideraciones, establece que el alumnado hace uso voluntario de las taquillas, siendo informados a principio de curso de "la no responsabilidad del centro con lo depositado en las mismas"; que el centro educativo no tiene obligación de ofrecer las taquillas, y no tiene espacio suficiente para colocarlas de modo que puedan ser vigiladas. Se indica también que los tutores recogen 5 euros a los usuarios de cada una de las taquillas como depósito a devolver una vez terminado el curso. A preguntas del Inspector de Educación el interesado manifestó que la cantidad recaudada por el centro era para "ayuda al mantenimiento" de las taquillas. Interrogado otro alumno del mismo centro elegido al azar, contestó que el tutor les informó que dicho centro no se hacía responsable del material guardado en las taquillas, y que se le pidió un depósito de 5 euros para el mantenimiento, cantidad que se devolvió al finalizar el curso.
CUARTO.-
Conferida audiencia al reclamante el 2 de junio de 2009, compareció el 15 de iguales mes y año ante el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante para decir, entre otras alegaciones, que comunicó al centro el presunto robo el mismo día que fue advertido; que el centro no tiene la obligación de tener taquillas, pero cobra 3 euros al principio de curso por su mantenimiento; que la puerta del vestuario (en el que, al parecer, están las taquillas) se solía cerrar con llave y solamente se abría por la Conserje en los cambios de clase; no hay cartel que advierta sobre la falta de vigilancia y exoneración de responsabilidad por parte del centro; que el centro no actuó correctamente.
QUINTO.-
El 10 de julio de 2009 se formuló propuesta de resolución en el sentido de estimar la reclamación. Razona que la Administración debe responder por su omisión en el deber de vigilancia de sus dependencias, y que el alumno se ve impedido legalmente de emplear otro medio de depósito para sus pertenencias, ya que carece de alternativa para ello.
Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 17 de julio de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque no consta acto alguno por el que se admitiera a trámite la reclamación y se designara instructor.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
Admitido que los hechos ocurrieron en el Instituto, la propuesta de resolución estima que la Administración debe responder por su omisión en el deber de vigilancia de sus dependencias, y que el alumno se ve impedido legalmente de emplear otro medio de depósito para sus pertenencias, no teniendo alternativa. La segunda de las afirmaciones choca con lo dicho por el Director del Instituto y la Inspección de Educación, según los cuales las taquillas se ponen a disposición de los alumnos, sin que sea forzoso su uso, pero lo relevante es que la primera afirmación, de aceptarse, implicaría que el centro asumiría la vigilancia absoluta de las pertenencias de los alumnos, rebasando el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe.
En el apartado de antecedentes se aprecia que es decisiva la intervención de un tercero, de una entidad tal que rompe el necesario nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos; el perjudicado tenía o debía haber tenido el conocimiento de que la prestación del servicio escolar no incluía la guarda de las pertenencias depositadas en las taquillas. Estas circunstancias impiden que puedan entenderse imputados los daños a la institución, ya que no se aprecia ningún título adecuado para ello, pues los hechos acaecidos con motivo de un robo constituyen un suceso ajeno al funcionamiento del centro escolar, que en ningún caso asume la posición jurídica de un depositario (Consejo de Estado, Dictamen 1.192/2002).
Se puede concluir, por tanto, que los daños y perjuicios cuya reparación pretende el interesado no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño de dicho servicio, fueron ocasionados por un tercero.
Es claro que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, actuación y persona sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar -se reitera- la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora
"para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal"
.
Para supuestos similares al que nos ocupa, es decir, sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular del servicio en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes 76/1999, 84/2002 y 165/2008). Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
También en supuestos similares el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen 2207/2001). Con ello no se niega el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, sino que únicamente se quiere destacar que, al menos en estos casos concretos, la relación de causalidad no puede interpretarse de una manera rígida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por el interesado.
No obstante, V.E. resolverá.
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