Dictamen 148/09

Año: 2009
Número de dictamen: 148/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Nota: concluye en la necesidad de completar instrucción.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 22 de abril de 2004 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por x., por los daños sufridos en su vehículo matrícula "-" a causa del accidente que se produjo a las 8 (en realidad, las 20) horas del día 31 de diciembre de 2003, cuando, acompañado de su hijo, que conducía el vehículo, circulaba por la vía rápida La Manga-Cartagena, a la altura del km. 17,500, dirección La Manga, dentro del término municipal de Cartagena, donde impactó contra un bloque de hormigón existente en el carril izquierdo de la calzada, sin señalizar. Afirma que a las 20,13 horas su hijo llamó al teléfono de la Guardia Civil de Cartagena para que se personase en el lugar y que, tras esperar una hora, decidieron marcharse, dadas las fechas. Añade que el accidente fue denunciado el 20 de enero de 2004 en el cuartel de la Guardia Civil de Cartagena, instruyéndose las diligencias 69/2004 y las diligencias previas n° 513/04 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Cartagena.
Reclama una indemnización de 889,40 euros, según presupuesto que dice acompañar (que no obra en el expediente remitido).
A su escrito une los siguientes documentos:
- Copia simple de la denuncia obrante en las diligencias 69/04, en la que el 20 de enero de 2004 x. expone que sobre las 20 horas del día 31 de enero (sic, debe ser diciembre) de 2003 iba circulando con el vehículo propiedad de su padre x. por la vía rápida de La Manga en dirección a Cartagena y, un poco antes de la Urbanización Playa Honda, por el carril izquierdo el vehículo colisionó contra un objeto que había en la calzada, teniendo que parar el vehículo porque la rueda delantera izquierda reventó, y que cuando consiguió detener y controlar su vehículo se dirigió al punto de colisión, comprobando que el objeto era un bloque de hormigón existente en la calzada, el cual se había desplazado por el golpe al lado izquierdo, a la mediana de la carretera. Manifiesta asimismo que debido a la colisión se produjeron daños consistentes en el reventón de la citada rueda y desperfectos en su llanta, y que cree que deberá alinear la dirección del vehículo. Reitera lo manifestado por su padre sobre la llamada que hizo a la Guardia Civil el día del accidente, que fue atendida por un agente, que le dijo que enviarían una patrulla para comprobar y retirar el obstáculo. También señala que el día anterior (19 de enero de 2004) pasó por el lugar y el bloque de hormigón aún se encontraba en la mediana de la carretera.
- Copia de la diligencia levantada por la Guardia Civil el citado 20 de enero de 2004, en la que se hace constar que en el kilómetro 17,500 de la vía rápida de La Manga, debajo de la valla de la mediana, se halla un trozo grande de un bloque de hormigón, el cual presenta daños. También informan que en el maletero del vehículo del denunciante observan una rueda dañada, en la que se aprecia un reventón en la cubierta, con una raja en su parte interna y daños en la llanta, con rayaduras en todo su contorno.
- Copia del informe pericial judicial de 15 de marzo de 2004, emitido en las diligencias previas nº 513/2004, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, en donde se examina un presupuesto de fecha 5 de marzo de 2004, correspondiente a la reparación del vehículo matrícula "-", y se indica que en el mismo no se aprecian errores en cuanto a los valores aplicados conforme al manual de taller.
- Factura de
"Movistar plus", de febrero de 2004, a nombre del hijo del reclamante, en el que consta una llamada realizada el 31 de diciembre de 2003 al número de teléfono indicado por el reclamante como perteneciente al cuartel de la Guardia Civil de Cartagena.
SEGUNDO.- Mediante oficios de 17 de mayo de 2004, la instrucción requiere al reclamante para que presente diversa documentación; a la Guardia Civil de Cartagena y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena para que remitan copia de las correspondientes diligencias, y a la Dirección General de Carreteras, Parque de Maquinaria incluido, para que emitan informe.
TERCERO.- Con fecha de 27 de mayo de 2004 tiene entrada en la Consejería el escrito del interesado de mejora o subsanación de la reclamación planteada, aportando, entre otros documentos, copia de un presupuesto de reparación de 5 de marzo de 2004, por importe de 889,40 euros, por los conceptos de llanta, cubierta de rueda, brazo, rótula, bieleta y alineado de dirección.
CUARTO.- Mediante oficio de 21 de mayo de 2004, la Guardia Civil, Comandancia de Murcia, Puesto de Cartagena, remite la documentación solicitada, informando que uno de los agentes que estaba de guardia el día de los hechos manifiesta que recibió la referida llamada telefónica y pasó la novedad a la Central Operativa de Servicios de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia para que mandasen una patrulla al lugar.
QUINTO.- Con fecha 8 de junio de 2004 se reciben las diligencias reclamadas del Juzgado de instrucción nº 2 de Cartagena.
SEXTO.- El 11 de junio de 2004 emite informe la Dirección General de Carreteras, en el que manifiesta lo siguiente:
- El tramo de carretera donde ocurrieron los hechos es competencia de esta Comunidad Autónoma.
- Sólo se ha tenido conocimiento del evento lesivo a través de la reclamación patrimonial.
- No se tiene conocimiento en este Servicio de la posible existencia de un bloque de hormigón en la carretera MU 312 ni se comunicó en su día por la Guardia Civil de Tráfico para ser retirado con los medios disponibles de esta Dirección General. Una posible procedencia del mismo puede ser que se cayera de un camión de transporte de materiales sin ser advertido por su conductor.
- La posible existencia de un bloque de hormigón en la calzada supone una actuación inadecuada de un tercero.
- No existe relación causa-efecto dado que las condiciones de la carretera no han influido en la causa del accidente.
- No existe iluminación ni señalización en la carretera para el suceso que ocasionó el posible accidente, dado que el supuesto bloque de hormigón no es un elemento funcional de la carretera ni es un obstáculo permanente.
- El cuartel de la Guardia Civil de Cabo de Palos está situado aproximadamente a 1 km. del lugar del accidente.
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de junio de 2004 se recibe informe del Parque de Maquinaria, en el que se plantean reparos sobre determinadas partidas contenidas en el presupuesto aportado por el reclamante, sugiriendo que, entre otros extremos, se determinase la clase de rueda y llanta dañadas por el accidente.
OCTAVO.- Solicitado nuevo informe a la Guardia Civil sobre las actuaciones que pudieron llevarse a cabo tras la comunicación de los hechos por el agente del Puesto de Cartagena, el 17 de noviembre de 2004 se emite informe procedente del Puesto de Cabo de Palos, en el que se señala que en dicha unidad no existe constancia de la existencia de un bloque de hormigón causante del accidente que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2003 y que, consultados los datos obrantes en las órdenes de servicio de las patrullas de servicio, no consta la asistencia a ningún accidente producido en el que resultara implicado el vehículo de referencia.
NOVENO.- Con fecha 11 de mayo de 2007 se practica prueba testifical respecto de uno de los dos testigos señalados por el reclamante.
DÉCIMO.- Con fecha 27 de junio de 2007 se requiere al reclamante para que acredite determinadas partidas relativas a los daños reclamados, obrantes en el presupuesto aportado al efecto.
UNDÉCIMO.- Con fecha 10 de noviembre de 2008 se acuerda un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente.
DUODÉCIMO.- El 19 de febrero de 2009 el reclamante presenta escrito en el que se ratifica en las partidas reclamadas, remitiéndose a lo que manifestó la Guardia Civil en su diligencia de inspección ocular.
DECIMOTERCERO.- El 18 de marzo de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la existencia de un bloque de hormigón en la carretera no determina "per se" la responsabilidad de la Administración, ya que a ésta le es imposible llevar a cabo un control permanente de las vías públicas y evitar así la presencia de obstáculos, sin que en el caso se hubiera probado que el referido bloque permaneciera en la carretera un tiempo excesivo. Propuesta de resolución que, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de la reclamación.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto titular del vehículo por el que se reclama indemnización, según consta en el permiso de circulación aportado.
Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si se parte de la alegada fecha de ocurrencia del accidente y de la de la presentación de la reclamación, según se desprende de los Antecedentes.
TERCERA.- Procedimiento.
I. En primer lugar, se advierte que no se llegó a practicar la prueba testifical, solicitada por el reclamante y admitida por la instrucción, en la persona de x. No obstante, dado que, a la vista de los hechos que se reflejan en el expediente (resumidos en los Antecedentes de este Dictamen), la propuesta de instrucción considera, acertadamente, tener por acreditada la realidad del accidente, puede prescindirse de la práctica de dicha prueba.
II. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de
"lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber eliminado o, al menos, señalizado, el obstáculo que existía en la carretera a que se refiere la reclamación, porque a dicha Administración corresponde el deber de su mantenimiento y vigilancia; por tanto, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera una deficiencia viaria. La propuesta de resolución, por el contrario, viene a considerar que no puede declararse la responsabilidad patrimonial porque no se ha acreditado que el referido bloque de hormigón permaneciese en la calzada un tiempo tan excesivo como para considerar que hubo un anormal funcionamiento del deber de vigilancia de la carretera.
El supuesto planteado es análogo al que fue objeto de nuestro Dictamen 94/08, de 14 de mayo (presencia en la carretera de calzos para la sujeción de los vehículos, causantes de un accidente), en el que en el expediente no se había realizado ninguna actividad instructora tendente a determinar la frecuencia del servicio de vigilancia de carreteras en la zona en cuestión, concluyendo entonces que, en virtud del principio de mayor facilidad probatoria, correspondía a la Administración aportar los datos necesarios para evaluar el estándar de eficacia de dicho servicio de vigilancia, considerando, entre otros aspectos, que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expédito.
En el presente supuesto, como en aquél, el reclamante, al imputar los daños a la existencia de un obstáculo en la carretera, está cuestionando el rendimiento del citado servicio,
pesando en principio sobre el mismo la carga de la prueba (artículo 217 LEC), "si bien esta regla puede alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad probatoria para una de las partes. Así, al centro directivo competente de la Administración le es fácil demostrar con qué medios materiales y personales dispone para la conservación y vigilancia de la vía (retirada de obstáculos), a través de los correspondientes partes de salidas, si se dispusieran pese al tiempo transcurrido o, en todo caso, puede facilitar la información sobre la periodicidad de las visitas de los servicios encargados en el tramo donde se produjo el accidente, previo al mismo".
En consecuencia, tal y como se dijo en el citado Dictamen, igualmente en el presente caso "el Consejo Jurídico considera que para poder determinar la exclusión en parte o totalmente de la imputación de la responsabilidad de la Administración regional, como consecuencia de la existencia de los citados obstáculos en la calzada, ha de ser completada la instrucción en el sentido indicado. Tras recabar el órgano instructor el correspondiente informe al centro directivo, y otorgar un trámite de audiencia a los interesados si se aportaran nuevos datos, habrá de elevarse al Consejo Jurídico la nueva propuesta de resolución, que habrá de pronunciarse también sobre la cuantía indemnizatoria reclamada, al objeto de proceder a dictaminar el fondo de la cuestión planteada".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede retrotraer las actuaciones y completar la instrucción del procedimiento en los términos indicados en la Consideración Tercera, remitiendo finalmente las actuaciones y la nueva propuesta de resolución a este Consejo Jurídico para la emisión de nuevo Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.