Dictamen 153/09

Año: 2009
Número de dictamen: 153/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el caso examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, pues se permitía a niños de 12-13 años la práctica libre de un deporte que entraña la utilización de instrumentos eventualmente peligrosos. Esta falta de vigilancia añade al riesgo inmanente al propio deporte el de su desarrollo sin la inmediata supervisión por el personal docente, que refrene el natural ímpetu de los escolares en la práctica deportiva e impida actuaciones imprudentes, peligrosas o contrarias a las reglas de aquélla, generando así un riesgo que, excediendo de los patrones socialmente aceptables, es susceptible de producir daños cuya materialización obligará a su indemnización por quien puso en marcha el mecanismo de riesgo.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2008, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización de 120 euros, por los daños padecidos por su hija, en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Villa de Alguazas".
Según relata la reclamante, el 18 de junio de 2008, cuando la menor, alumna del indicado centro educativo, jugaba al jockey en clase de gimnasia, sufrió un golpe de stick en la boca, a consecuencia del cual los dos incisivos superiores se rompieron. El golpe fue propinado por un compañero.
Acompaña su reclamación de la siguiente documentación: factura de odontólogo, por importe de 120 euros en concepto de obturación de dos piezas (11 y 21), y copia de Libro de Familia, acreditativo del parentesco que une a la reclamante con la menor accidentada, nacida el 30 de junio de 1995 (no de 1999, como consta en el parte de accidente remitido por el centro).
SEGUNDO.- Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 24 de octubre de 2008, se admite a trámite la reclamación y se designa instructor
TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección del centro educativo, se evacua el 10 de noviembre, con el siguiente relato de los hechos:
"
El día 18 de junio a 5ª hora en clase de Educación Física, la alumna x. jugaba al jockey en el gimnasio del centro cuando su compañero x... estaba preparándose para sacar la pelota de un agujero y ella estaba preparada, detrás de él, para darle a la pelota. De forma fortuita, x. levantó el stick rápidamente y a ella no le dio tiempo a retirarse hacia atrás. Recibió un fuerte golpe en la boca y notó que se le caían trozos de dientes (incisivos superiores). Rápidamente acudió la profesora, que estaba atendiendo a otros alumnos dentro del gimnasio (estaban haciendo varios juegos a la vez) (...) Desde nuestro punto de vista fue un accidente fortuito y no hubo intención por parte del otro alumno de agredir a su compañera".
CUARTO.- El 13 de noviembre, el instructor solicita que informe el profesor de Educación Física acerca de diversas cuestiones que se le plantean (relato de los hechos, si los presenció, si la actividad estaba programada, si era generadora de riesgos y carácter fortuito o no del golpe).
El 21 de noviembre contesta la Dirección del centro informando que la profesora que estaba a cargo de los alumnos en el momento del percance ya no presta servicios en el centro.
QUINTO.- El 19 de noviembre se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, del que no hace uso al no presentar alegación ni justificación adicional alguna.
SEXTO.- El 27 de enero de 2009 el instructor solicita información al centro acerca de la identidad y actual destino de la profesora de Educación Física que presenció los hechos, a lo que se contesta por la Directora del IES facilitando el nombre y dos apellidos de la docente, señalando que prestó servicios en calidad de personal interino y que se desconoce su último destino.
SÉPTIMO.- El 7 de mayo se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el instructor que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño padecido por la niña, atendido el carácter fortuito del percance que lo causó.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación se formula por la madre de la menor lesionada, persona que ostenta y acredita la representación legal de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma, en condición de titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputan los daños, correspondiendo la resolución de la reclamación al Consejero competente en materia de Educación, en virtud de lo establecido por el artículo 16.2, letra o), de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. La reclamación se interpuso apenas cuatro meses después de producirse el hecho dañoso, por lo que cabe calificarla como temporánea, al ser presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
3. En lo sustancial se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran este tipo de procedimientos, de acuerdo con lo establecido en la LPAC y RRP, constando en el expediente el trámite de audiencia a la interesada y el preceptivo informe de la Dirección del centro educativo. No obstante, se advierte que, a pesar del requerimiento efectuado por el órgano instructor a la Dirección del IES para que informe acerca del carácter programado o no de la actividad de jockey que desarrollaban los alumnos, la titular de aquélla guarda silencio en el informe acerca de dicho extremo. En anteriores Dictámenes de este Consejo Jurídico (por todos, el 14/2003) se ha indicado que el conocimiento de ese dato resulta imprescindible para determinar si el riesgo que supone la práctica de un deporte que requiere el uso, por alumnos de corta edad e inexpertos, de un instrumento que entraña cierta peligrosidad, ha sido o no asumido por los padres, circunstancia que, a su vez, permitirá dilucidar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, ya que la introducción de este tipo de actividades, en el supuesto de que no estuviesen programadas, constituiría un funcionamiento del servicio público docente generador de un riesgo, que excedería de los patrones socialmente aceptables en los términos señalados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998.
Si en anteriores ocasiones la carencia de información acerca de este extremo llevó a este Órgano Consultivo a requerir a la Consejería consultante que completara la instrucción antes de dictaminar sobre el fondo, en el supuesto ahora sometido a consulta no parece necesario realizar dichas averiguaciones complementarias, toda vez que del expediente se desprenden datos suficientes para efectuar un pronunciamiento estimatorio de la pretensión deducida en la reclamación.
TERCERA.- De la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial en el ámbito educativo.
1) No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por la alumna de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Consejo Jurídico se ha pronunciado repetidamente, destacando que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en la clase de Educación Física, en el ejercicio de una actividad deportiva como la del jockey que entraña determinados riesgos que son inmanentes a las propias características del juego, precisamente por el uso de herramientas contundentes (sticks) y porque en el desarrollo del mismo la cercanía de los jugadores propicia o, al menos, hace muy posible el contacto entre los sticks y el cuerpo de aquéllos. La asunción de esos riesgos propios del deporte hace que, cuando éste se desarrolla en clase de Educación Física como una actividad prevista en la programación docente de la asignatura, con estricta sujeción a las reglas habituales de su práctica y bajo la dirección y supervisión del profesor, los daños que indudablemente pueden producirse por golpes accidentales y no intencionados, no puedan imputarse al funcionamiento del servicio educativo y hayan de reputarse meramente fortuitos, no siendo posible establecer un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño. En este sentido se expresan repetidos Dictámenes de este Consejo Jurídico, como los números 123/04 y 44/05, con cita de la doctrina sentada por otros Consejos consultivos, a la que nos remitimos.
Sin embargo, las circunstancias descritas en el informe de la Dirección del centro no permiten calificar el percance como meramente fortuito. Y es que, al margen de la ignorancia acerca del carácter programado o no de la actividad, lo cierto es que los niños implicados en el percance se apartaron de las reglas habituales de la práctica del juego, en la medida en que el golpe se produce al intentar x. "
sacar la pelota de un agujero", lance indudablemente peligroso por lo inhabitual de la maniobra que ha de efectuarse con el stick, y, además, sin contar con la presencia de la profesora de Educación Física, que se encontraba atendiendo a otros alumnos dentro del gimnasio del centro, pues se desarrollaban varios juegos a la vez.
El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el caso examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, pues se permitía a niños de 12-13 años la práctica libre de un deporte que entraña la utilización de instrumentos eventualmente peligrosos. Esta falta de vigilancia añade al riesgo inmanente al propio deporte el de su desarrollo sin la inmediata supervisión por el personal docente, que refrene el natural ímpetu de los escolares en la práctica deportiva e impida actuaciones imprudentes, peligrosas o contrarias a las reglas de aquélla, generando así un riesgo que, excediendo de los patrones socialmente aceptables, es susceptible de producir daños cuya materialización obligará a su indemnización por quien puso en marcha el mecanismo de riesgo.
Cabe concluir, en consecuencia, que el funcionamiento del servicio público, a pesar del carácter no intencionado de lo acontecido, constituye causa adecuada y eficiente generadora de los daños objeto de reclamación.

2) La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda.
3) Ha de reiterarse nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, según el parecer de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.-
La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.