Dictamen 156/09

Año: 2009
Número de dictamen: 156/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La jurisprudencia, al analizar el estándar de rendimiento de los servicios públicos de vigilancia viaria, establece que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expedito.
Por lo que se refiere a la apreciación de la mayor o menor inmediatez en la aparición del obstáculo en la carretera, en algunos casos las circunstancias concurrentes (naturaleza de aquél, noticias de otros accidentes, lugar en el que se produce, etc.) pueden ser suficientemente indicativas al respecto.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2007, x., en representación de x., presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes en el que solicita una indemnización de 1.583,10 euros por los daños sufridos por su vehículo matrícula "-", conducido por x., al colisionar contra una gran cantidad de escombros situados en la carretera de Molina de Segura-Fortuna, con dirección a esta última, al circular por la misma el 4 de abril de 2007, sobre las 8.48 horas, no existiendo indicación alguna de dicho obstáculo. Añade que tras el accidente llamó a la Policía Local de Fortuna, que hizo un parte de incidencia de servicio, justificativo de lo expuesto, y que su vehículo fue retirado por la grúa.
Adjunta copia de escritura de apoderamiento, permiso de circulación, parte de siniestro facilitado a su compañía aseguradora, nota de la grúa, factura de reparación, justificante de transferencia bancaria de su importe y parte de incidencia de servicio de la Policía Local de Fortuna de fecha 4 de abril de 2007.
SEGUNDO.- Mediante oficios de 30 de enero de 2008 se requiere al reclamante para que subsane y mejore la reclamación, y a la Dirección General de Carreteras para que emita su preceptivo informe.
TERCERO.-
El 12 de febrero de 2008 el citado centro directivo emite informe en el que expresa lo siguiente:
"1.- En este servicio se tiene constancia del siniestro reseñado ya que desde la Policía Local de Fortuna se nos advirtió que un camión cuya identidad desconocían había dejado caer parte de su carga de escombros sobre la calzada, ocasionando un siniestro, por lo que inmediatamente se envió a un grupo de operarios para su completa retirada.
2.- La realidad y certeza del accidente aparece reflejada en el parte de accidente suscrito por la Policía Local en el que hace referencia a la llamada recibida desde el lugar de siniestro por el conductor/a del vehículo accidentado.
3.- Como se retiraron de inmediato los escombros vertidos, gracias a eso no se produjeron otros siniestros posteriores en dicho lugar y día.
4.- No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
5.- Habida cuenta de que la Red Regional de Carreteras tiene más de 3.000 Km. estimo que no se puede prever la ocurrencia de un vertido accidental de un obstáculo sobre la carretera en todo tiempo, lugar y circunstancia.
6.- La actuación correctora de nuestros servicios acudiendo prontamente a retirar los citados escombros acredita la disposición y atención inmediata a evitar los posibles posteriores siniestros por dicho motivo".
CUARTO.- El 22 de febrero de 2008 el reclamante cumplimenta lo requerido por la instrucción, incluyendo, entre otros documentos, un escrito de la conductora del vehículo en el que ratifica lo expresado en la reclamación.
QUINTO.- El 9 de septiembre de 2008 se otorga al interesado un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando aquél alegaciones el 26 siguiente, en las que se ratifica en lo expresado en su escrito inicial.
SEXTO.- El 20 de abril de 2009 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que, teniendo la Administración regional el deber de vigilancia y mantenimiento de la carretera de referencia, ésta debía estar expedita y libre de los escombros en cuestión, existiendo, por tanto, relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios públicos; propuesta de resolución que, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto titular del vehículo por el que se reclama indemnización, según consta en el permiso de circulación aportado.
Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si se parte de la alegada fecha de ocurrencia del accidente y de la de la presentación de la reclamación, según se desprende de los Antecedentes.
III. En cuanto al procedimiento, se advierte que no se dictó resolución expresa de admisión a trámite de la reclamación. Además, no se solicitó informe al Parque de Maquinaria sobre el alcance de los daños reclamados a la vista de los antecedentes del caso. No obstante, no se considera imprescindible proceder a ello en este momento, a la vista de lo que se razonará en la siguiente Consideración.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de
"lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber eliminado o, al menos, señalizado, el obstáculo que existía en la carretera a que se refiere la reclamación, porque a dicha Administración corresponde el deber de su mantenimiento y vigilancia; por tanto, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente. No obstante, como hemos señalado en reiterados dictámenes, la jurisprudencia, al analizar el estándar de rendimiento de los servicios públicos de vigilancia viaria, establece que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expedito.
Por lo que se refiere a la apreciación de la mayor o menor inmediatez en la aparición del obstáculo en la carretera, en algunos casos las circunstancias concurrentes (naturaleza de aquél, noticias de otros accidentes, lugar en el que se produce, etc.) pueden ser suficientemente indicativas al respecto. En el presente caso, este Consejo Jurídico llega a la convicción de que el obstáculo en cuestión, producido por la caída de escombros procedentes de un previo vehículo (pues no constan obras próximas al lugar), debió aparecer en la carretera muy poco tiempo antes del paso del vehículo del reclamante, pues se trataba de una gran cantidad de escombros, que, como los hechos demostraron, hacían muy difícil que pudieran ser esquivados, estando situados en un lugar muy próximo a una población, circunstancia indicativa de un cierto tráfico por la zona y la consiguiente facilidad de que se dieran prontas noticias al respecto, sin que consten noticias de previos accidentes por dicho obstáculo.
En consecuencia, los daños por los que se reclama indemnización no pueden ser adecuadamente imputados, en términos jurídicos, al funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia viaria, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia viaria y los daños por los que se reclama indemnización. En consecuencia, la propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación, se dictamina desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.