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Dictamen 159/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
159/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El daño debe ser jurídicamente imputado a la conducta del responsable de la finca dañada y no a una deficiente conservación por la Administración de los árboles del monte.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El 2 de mayo de 2006, x. presenta escrito, dirigido a la Administración regional, en el que solicita una indemnización de 7.139,39 euros por los daños sufridos en la finca de su propiedad, denominada
"-"
, sita en Blanca, colindante con terrenos de titularidad regional; daños producidos, según manifiesta, por la caída sobre su finca de grandes pinos situados en dichos terrenos públicos, debido al fuerte viento existente.
Aporta presupuesto de reparación de los daños materiales, informe pericial de valoración de los daños agrícolas ocasionados y factura del perito por la emisión de dicho informe, ascendiendo todo ello a la cantidad antes indicada.
SEGUNDO.
- Solicitado informe a la Dirección General del Medio Natural, es emitido el 2 de octubre de 2006, en el que los técnicos competentes, tras visita a la zona, expresan lo siguiente:
"El talud que separa la parcela de x. del monte público "Sierra de Ricote", "-", tiene una pendiente inadecuada, ya que es prácticamente vertical, posiblemente para ganar superficie agrícola en la finca. Dicho talud es propiedad de x., por lo que el mantenimiento del mismo es responsabilidad suya. La caída de los árboles dentro de los limites de la finca era previsible, igual que sigue siendo previsible que se repetirá el hecho en un futuro, debido a lo antes mencionado, la verticalidad del talud y la falta de mantenimiento del mismo, que provoca desprendimientos de tierra con el consiguiente descalce de pinos de gran tamaño.
Los árboles procedentes del monte público cayeron a causa de un fuerte vendaval, lo cual constituye una causa de fuerza mayor".
TERCERO.
- Por Resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio de fecha 30 de julio de 2007 se ordenó la incoación de procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora y requiriendo al reclamante para que subsanase y mejorase su solicitud.
CUARTO.
- Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2007, el interesado cumplimenta lo requerido, destacando al efecto su indicación de que la fecha de los hechos en cuestión fue el 5 de marzo de 2006, como pueden atestiguar dos técnicos de la Dirección del Medio Natural, que identifica, que acudieron al lugar y retiraron los árboles caídos sobre su finca, comprobando los daños alegados.
QUINTO
.- Solicitado nuevo informe a la citada Dirección General, es emitido el 17 de septiembre de 2008, en el que los Ingenieros competentes, en respuesta a las cuestiones planteadas por la instrucción, informan lo siguiente:
"1. Hechos constatados en visita de campo.
Se ha comprobado mediante la visita reciente a la zona afectada que existe
un vallado en el monte por encima del talud y una cañería también en el monte. Entre el vallado y
el talud aparece algún pino que se
encuentra con parte de sus raíces al descubierto.
Así
pues, en algún informe anterior se ha entendido que la propiedad del reclamante empieza en el vallado e incluye el talud y algunos pinos. Si bien, recientemente se han estado revisando los limites de algunos montes catalogados, entre ellos la Sierra de Ricote,
mediante el proyecto HITA, lo que permite establecer los limites de los montes sobre
el terreno con mayor exactitud. Se ha comprobado también, que ha desaparecido uno de los mojones que delimitan la propiedad pública, aunque con la información disponible en esta Dirección General del deslinde del monte y el trabajo realizado con el proyecto HITA, se ha determinado digitalmente la ubicación de ese mojón.
Así pues,
con todo lo anterior, y tras una medición con GPS en la zona
por encima del vallado, se
ha concluido que existe una ocupación del monte público.
Ocupan el monte público tanto el vallado, como la tubería existente, así
como de
parte de
la parcela agrícola. Respecto a la parcela agrícola se ha modificado el talud natural del monte, dejándolo prácticamente vertical, y aumentando así la superficie
de cultivo. La ocupación detectada es la que puede observarse en el plano adjunto.
(...)
3. Relación de causa a efecto entre los hechos producidos y los daños alegados.
Se han analizado los datos de Velocidad del Viento de la Estación Meteorológica del SIAM (Sistema de Información Agraria de Murcia) ubicada en el paraje de El Cajal (T.M. Ojós) de los
meses de Enero, Febrero y
Marzo de 2006, observándose
que la máxima velocidad del viento, que tuvo lugar el 5 de Marzo de 2006, fue 11,5 m/s. Esta velocidad no se considera, por sí misma, suficiente para que se produzca el derribo de
pinos en estado de fustal.
Al visitar la zona se observa que los árboles caídos están al borde del talud que separa el terreno forestal de la zona agrícola, talud que presenta una elevadísima pendiente siendo prácticamente vertical, hecho que ha provocado que los pinos pierdan parte de su sustentación, quedando parte de sus raíces mutiladas o al descubierto (ver fotos anexas), así como el desprendimiento del terreno.
4. Indicación de si los árboles caídos que ocasionaron los daños son propiedad del reclamante o, por el contrario, lindan con su finca, estando ubicados en monte público.
Los árboles caídos pertenecen al Monte de Utilidad Pública Nº 25 "Sierra de Ricote". (Ver plano Anexo).
5. Determinar con exactitud cuál era la ubicación de los árboles y del talud en el que se situaban, y si efectivamente es un supuesto de fuerza mayor o un hecho previsible. Se debe indicar también quién es el propietario del talud y de los árboles.
Como se ha comentado anteriormente, la máxima velocidad del viento que tuvo lugar el 5 de Marzo de 2006 fue de 11,5 m/s, velocidad que no se considera por sí misma suficiente para que se produzca el derribo de pinos en estado de fustal. Por tanto, si bien el viento pudo ayudar en el derribo, los daños eran previsibles dada la verticalidad del talud.
Según las mediciones efectuadas con el GPS desde el vallado situado en el monte público se ha determinado que este vallado, el talud y parte de la zona cultivada se encuentra invadiendo el monte público.
6. Determinar si existe algún tipo de responsabilidad del propietario de la finca en el mantenimiento del talud y de dichos árboles o si corresponde a la administración titular.
Los árboles están situados en monte público, pero desde la propiedad agrícola se ha modificado el talud, dejándolo casi vertical, según la medición hecha con el GPS existe
una ocupación (invasión) del monte público, tal y como se aprecia en el plano adjunto.
7. Conclusión
En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se considera que no procede indemnización alguna, y que el propietario deberá restituir la propiedad ocupada del monte público, llevando a cabo posteriormente acciones destinadas a la restauración y fijación del talud para evitar que se puedan repetir situaciones similares."
Adjuntan a su informe ortofotomapas del monte público nº 25 del Catálogo de Utilidad Pública, denominado
"Sierra de Ricote"
, en la zona en cuestión, un anexo fotográfico correspondiente a la misma y otro de datos meteorológicos de la fecha de los hechos.
SEXTO
.- Mediante oficio de 19 de diciembre de 2008 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, no constando que el reclamante haya comparecido ni formulado alegaciones.
SÉPTIMO
.- El 17 de abril de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público forestal, pues los daños producidos resultan imputables al propio perjudicado que, para ganar superficie de cultivo, modificó el talud natural que separa la parcela del monte público
"Sierra de Ricote"
, dejándolo prácticamente vertical, y no manteniéndolo en las condiciones necesarias; lo que, unido a las fuertes rachas de viento del día 5 de marzo de 2006, circunstancia ajena al funcionamiento del servicio público, provocó que los pinos perdieran su sustentación, quedando parte de sus raíces mutiladas o al descubierto y cayeran en la finca del reclamante, junto con la tierra desprendida. Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico junto con el expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
I. Debe considerarse que la acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por cuanto, habiendo alegado el reclamante que los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2006 y que de ello fueron testigos dos funcionarios de la Dirección General del Medio Natural, la Administración no ha objetado nada al respecto, habiéndose presentado la reclamación el 2 de mayo siguiente.
II. Respecto de la legitimación activa, se advierte que el reclamante no ha aportado título alguno que acredite su derecho sobre la finca en cuestión. Ello debió haber sido requerido por la instrucción en su momento, no siendo necesario hacerlo ahora por razones de celeridad procedimental a la vista de lo que se razonará en la siguiente Consideración.
La Administración regional está legitimada pasivamente para resolver la presente reclamación, en cuanto se imputan los daños a un deficiente funcionamiento de los servicios de mantenimiento de unos terrenos y árboles de su titularidad, al estar ubicados en un monte público regional.
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permite afirmar que se ha cumplido, en lo sustancial, con los trámites establecidos legal y reglamentariamente para esta clase de procedimientos.
No obstante, resulta irregular que se solicitara un primer informe a la Dirección General del Medio Natural antes de que se acordara la incoación formal del procedimiento (Antecedentes Segundo y Tercero).
TERCERA.-
Relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama: inexistencia.
I. Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
II. El presente caso guarda cierta similitud con el que fue objeto de nuestro Dictamen 95/2009, de 20 de mayo, en el que se acreditó que los daños imputados por el reclamante a un deficiente mantenimiento del servicio de evacuación de aguas pluviales de una carretera, que causaron daños a la finca colindante, fueron realmente provocados por la conducta del perjudicado, al realizar obras en la zona de servidumbre de la carretera que alteraron el normal funcionamiento del sistema de evacuación pluvial. En el presente caso, de los informes emitidos por la Dirección General del Medio Natural se desprende que, en la caída de los árboles sitos en el monte público, influyó decisivamente que el titular de la finca dañada realizara un desmonte del talud de que se trata (que no parece que pertenezca a dicha finca, sino al monte, pues de las fotos aportadas con los citados informes se deduce que con el vallado de aquélla se ocupó parte del monte, incluido su talud, si bien en cualquier caso no es una cuestión decisiva a los efectos del presente procedimiento). Dicho desmonte resultaba contrario a la buena estabilidad de los árboles en cuestión y, con tan irregular acción, se propició una deficiente sujeción de los mismos al terreno, razón por la que unos fuertes vientos los derribaron, sin que se considere que las rachas de éstos en la fecha de que se trata tuvieran entidad suficiente para provocar por sí solas su caída. En este sentido, el parecer técnico de los informes de la reseñada Dirección General no ha sido desvirtuado por el reclamante, como le correspondía, sin haber siquiera presentado alegaciones al respecto en el trámite de audiencia concedido. Por tanto, el daño debe ser jurídicamente imputado a la conducta del responsable de la finca dañada y no a una deficiente conservación por la Administración de los árboles del monte.
En consecuencia, no se ha acreditado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento del monte público de referencia y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.
III. Finalmente, debe señalarse que el razonamiento utilizado por la propuesta de resolución para fundar la desestimación de la reclamación se encuentra indebidamente incluido en la parte dispositiva de la propuesta, y no en sus consideraciones jurídicas, que es el lugar adecuado al respecto. Por ello, en el apartado primero de dicha parte dispositiva, el párrafo que comienza en
"acreditada la producción del hecho dañoso..."
, hasta su final, debe trasladarse a las Consideraciones Jurídicas.
CUARTA
.- Consideración Adicional.
Sin perjuicio de la resolución del presente procedimiento, deben incoarse los procedimientos legalmente procedentes para acordar las medidas de restablecimiento de la situación física alterada con la indebida ocupación del monte público de referencia, y acordar la realización en su talud de las obras necesarias para evitar daños al patrimonio forestal y a terceros, debiendo asimismo dirigirse contra quien proceda las oportunas acciones sancionadoras y resarcitorias del daño causado a dicho patrimonio.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no acreditarse la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de las carreteras regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Debe corregirse, no obstante, lo reseñado en el epígrafe III de la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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