Dictamen 216/09

Año: 2009
Número de dictamen: 216/09
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se crea la Red de Muladares para Aves Rapaces Necrófagas de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El artículo 5 LPNB impone a todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velar por la conservación y el uso racional del patrimonio natural, teniendo en cuenta especialmente los hábitat amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial (apartado 1), debiendo las Administraciones públicas promover aquellas acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Ley (apartado 2, a). Su artículo 52 dispone que las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por su parte, asume, en virtud del artículo 11.3 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. En ejercicio de esta competencia dicta la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia (LFSRM), cuyo artículo 2.1 ordena a las Administraciones Públicas de la Región de Murcia que velen por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas dirigidas a la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitat naturales.
Dentro de esta materia global ambiental e íntimamente relacionada con el aspecto de conservación "in situ" de las especies de fauna silvestre amenazadas, como medida concreta para conseguirla, se incardina la alimentación suplementaria de las aves rapaces necrófagas con cadáveres de animales procedentes de la ganadería, como medio de suplir la escasez de aportes tróficos que, debido a diversas circunstancias, tales aves pueden padecer en sus hábitat naturales.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General del Medio Natural de la entonces Consejería de Industria y Medio Ambiente, elabora un Proyecto de Orden conjunta de la indicada Consejería y de la de Agricultura y Agua, por la que se crea la Red de Muladares para las Aves Carroñeras de la Región de Murcia.
El Proyecto se acompaña de un informe de la Unidad de Planificación y Ordenación de Áreas Protegidas, de 28 de noviembre de 2006.
SEGUNDO.- El 3 de abril de 2007, el referido Proyecto de Orden es informado por el Servicio Jurídico de la Consejería de Industria y Medio Ambiente, que considera más adecuado dotar a la disposición del rango normativo de Decreto, formulando asimismo diversas observaciones y sugerencias sobre el contenido, que no serán atendidas ni incorporadas al texto.
TERCERO.- El 2 de octubre de 2007, la Dirección General de Ganadería y Pesca, de la Consejería de Agricultura y Agua, remite a la Dirección General del Medio Natural un nuevo borrador de la disposición, ahora con rango de Decreto, que se elabora para adaptar la norma proyectada al Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados al consumo humano, que sustituye al anterior reglamento estatal, el Real Decreto 1098/2002, en el que inicialmente se fundamentaba la futura disposición regional.
CUARTO.- El 11 de noviembre, la Dirección General del Medio Natural, al efecto de que puedan ejercer su derecho a la participación mediante la formulación de comentarios y alegaciones, da traslado del borrador a las siguientes asociaciones y entidades:
- Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE).
- Fundación Global Nature.
- Ecologistas en Acción.
- Sociedad Española de Ornitología (SEO).
- Asociación Caralluma.
Asimismo, se remite el texto concediendo plazo para informe y observaciones a la Consejería de Sanidad y a los Ayuntamientos de Lorca y Caravaca de la Cruz, en cuyos términos municipales se prevé instalar los muladares.
El 13 de marzo de 2008, además, se publica el texto del Proyecto de Decreto en la página web de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio, Departamento que asume las competencias en materia de Medio Ambiente tras la reorganización de la Administración regional operada por Decreto del Presidente 24/2007, de 2 julio, habilitando una dirección de correo electrónico en la que los ciudadanos pueden formular opiniones, observaciones y sugerencias durante un mes.
QUINTO.- Se formulan alegaciones por un particular y la Asociación Caralluma, que son objeto de valoración por sendos informes del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca y del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza (Unidad Técnica de Vida Silvestre) de la Dirección General del Medio Natural, asumiendo algunas de las observaciones y sugerencias aportadas.
Del proceso de participación pública y de su resultado se informa a quienes participaron en el mismo y por idéntico medio al que lo hicieron, constando en el expediente la notificación de dichos extremos a la Asociación Caralluma, pero no al particular alegante, que utilizó la vía telemática para formular sus observaciones.
SEXTO.- Sometido el Proyecto al Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, obtiene su informe favorable el 3 de abril de 2008, según consta en el expediente mediante certificación expedida por el secretario del referido órgano colegiado consultivo.
SÉPTIMO.- El 3 de junio se incorpora al procedimiento un informe justificativo de la necesidad del futuro Decreto, cuya finalidad es intentar superar la grave situación que supuso para las poblaciones de aves rapaces necrófagas la falta de aportación de cadáveres procedentes de la ganadería, como consecuencia de las restricciones y prohibiciones impuestas para evitar la expansión de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET). El Proyecto persigue establecer una red de comederos en la Región que, bajo el control de la Dirección General de Ganadería y Pesca sobre los cadáveres, garantice una alimentación suplementaria a las aves rapaces carroñeras amenazadas, fundamentalmente el buitre leonado -que cuenta con zonas de cría en la Región-, pero también otras especies como el alimoche y el quebrantahuesos, objeto éstas de programas de reintroducción y conservación en las cercanas Sierras de Cazorla y Segura.
OCTAVO.- Consta en el expediente una Memoria económica, que cifra en 91.000 euros el coste derivado de la entrada en vigor del futuro Decreto, tomando en consideración un Plan cuatrienal de puesta en marcha y funcionamiento de la red de muladares, entre los ejercicios 2007 y 2010.
Asimismo se incorpora una "memoria jurídica", elaborada por el Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza, que describe el marco legal -comunitario, estatal y autonómico- en el que se inserta el Proyecto, destacando la incidencia sobre el mismo de normas sectoriales diversas en materia de medio ambiente y sanidad animal.
NOVENO.- El 18 de julio de 2008, el Servicio Jurídico de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio emite informe en el que formula sugerencias de técnica normativa y sobre el contenido. Entre estas últimas destaca la conveniencia de abordar en el Decreto la posibilidad de establecer muladares de titularidad privada, que habrían de someterse a autorización de la Dirección General del Medio Natural.
La incorporación de algunas de las sugerencias formuladas en el informe jurídico determina la redacción de un nuevo borrador del Proyecto, que se remite a la Consejería de Agricultura y Agua, para ser informado por su Servicio Jurídico, lo que efectúa el 5 de junio de 2009.
DÉCIMO.- El expediente se completa con una relación de las disposiciones que resultan afectadas, que concluye en la ausencia de derogación o modificación de norma vigente alguna y con un informe que niega cualquier impacto por razón de género del futuro Decreto.
UNDÉCIMO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 29 de junio en sentido favorable al Proyecto, si bien se pone de manifiesto la necesidad de actualizar la memoria económica y, respecto al contenido, se formulan observaciones respecto a cuatro preceptos, que serán asumidas e incorporadas al texto, dando lugar a la versión definitiva del Proyecto.
Se incorpora, asimismo, una memoria económica que suprime las menciones a ejercicios ya pasados (2007 y 2008), aunque no se modifican las cuantías contempladas en la misma, que permanecen inalteradas.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado
15 de octubre de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
1. El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), conforme al cual el Consejo habrá de ser consultado en relación con los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado.
2. El alcance de la actuación del Consejo Jurídico de la Región de Murcia cuando del examen de las disposiciones reglamentarias se trata, comporta el estudio de la competencia de la Comunidad Autónoma, la habilitación del Consejo de Gobierno para dictar la norma en cuestión, la comprobación de que se hayan seguido los trámites procedimentales previstos en la Ley para elaborarlo y, especialmente, el análisis de su adecuación al ordenamiento jurídico vigente. Todo ello sin olvidar la posibilidad de formular sugerencias acerca de eventuales deficiencias a evitar o de posibles mejoras, tanto de contenido como de técnica normativa, con el objetivo primordial de facilitar su pacífica inserción en el ordenamiento y procurar la mayor perfección de la futura norma.
SEGUNDA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.
1. El artículo 45 de la Constitución Española proclama el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Deber este último reforzado respecto de los poderes públicos, en la medida en que se les encomienda velar por la utilización efectiva de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.
Asimismo, la Constitución distribuye las competencias ambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atribuyendo al primero, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las segundas de establecer normas adicionales de protección (art. 149.1,23ª), posibilitando a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de gestión de la protección del medio ambiente (art. 148.1,9ª).
En este marco, corresponde al Estado la determinación del régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. A tal fin, se promulga inicialmente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que es derogada por la hoy vigente, 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (LPNB), que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.
El artículo 5 LPNB impone a todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velar por la conservación y el uso racional del patrimonio natural, teniendo en cuenta especialmente los hábitat amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial (apartado 1), debiendo las Administraciones públicas promover aquellas acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Ley (apartado 2, a). Su artículo 52 dispone que las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por su parte, asume, en virtud del artículo 11.3 de su Estatuto de Autonomía, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. En ejercicio de esta competencia dicta la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia (LFSRM), cuyo artículo 2.1 ordena a las Administraciones Públicas de la Región de Murcia que velen por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas dirigidas a la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitat naturales.
Dentro de esta materia global ambiental e íntimamente relacionada con el aspecto de conservación "in situ" de las especies de fauna silvestre amenazadas, como medida concreta para conseguirla, se incardina la alimentación suplementaria de las aves rapaces necrófagas con cadáveres de animales procedentes de la ganadería, como medio de suplir la escasez de aportes tróficos que, debido a diversas circunstancias, tales aves pueden padecer en sus hábitat naturales.
2. Dicha alimentación, a su vez, pone en contacto a los animales propios de la ganadería con la fauna silvestre, incidiendo así sobre otra materia competencial como es la sanidad, en su vertiente de sanidad animal. El encuadramiento de esta submateria en la más amplia de sanidad nos lo ofrece la STC 192/1990, de 29 de noviembre, al señalar que aunque las epizootias hayan de afectar al ganado, es obvio que la coordinación de las medidas para combatirlas es también competencia en materia de sanidad.
En esta materia, la Comunidad Autónoma ostenta competencias de desarrollo legislativo y ejecución en virtud del artículo 11.1 EAMU; al Estado, por su parte, le corresponde la fijación de las bases y la coordinación general de la sanidad (art. 149.1, 16ª CE).
La imbricación entre la materia de sanidad animal y la de medio ambiente es plasmada de forma expresiva en el Preámbulo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, al señalar que "
la situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro. Las enfermedades epizoóticas, aun en su concepto más leve, pueden tener unas consecuencias mucho más graves en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pirámide ecológica y provocar daños irreparables en la fauna silvestre".
En este contexto, la aparición de las encefalopatías espongiformes transmisibles originó una respuesta normativa a nivel comunitario que, prescindiendo de antecedentes más remotos, cristaliza en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Dicho Reglamento clasifica estos subproductos en tres categorías, estableciendo medidas y restricciones aplicables a cada una de ellas para su recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización o eliminación, con el objeto de impedir que entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal (art. 1.1). En su artículo 23.2, letra b) se posibilita que, previa autorización, puedan destinarse determinados materiales de las categorías 2 y 3 a la alimentación de aves de presa que no sean de zoológico ni de circo, y de animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano.
Respecto a los materiales de la categoría 1, los que presentan un mayor riesgo, el artículo 23.2, letra d) posibilita que los Estados Miembros autoricen la utilización de los cuerpos enteros de animales muertos que puedan contener material especificado de riesgo, para la alimentación de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas.
El 12 de mayo de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas adopta la Decisión 2003/322/CE, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento citado relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, estableciendo las oportunas medidas de prevención y control.
A nivel estatal y en consonancia con la citada normativa comunitaria se dicta el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, cuyo artículo 8.2 autoriza la utilización de determinados materiales de las categorías 2 y 3 para la alimentación de aves de presa que no sean de zoológico ni de circo, y de animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano.
Finalmente, el RD 664/2007 aprueba el marco básico para la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados al consumo humano, incluidos cadáveres enteros de rumiantes, sometiendo a autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la alimentación en muladares de tales aves con los subproductos animales no destinados al consumo humano que se especifican en su Anexo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 8.2 RD 1429/03. Del mismo modo, habilita a tales órganos para que, bajo su supervisión, puedan utilizarse cadáveres enteros de animales de las especies bovina, ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo (subproductos de la categoría 1), únicamente para alimentar a las especies que de modo taxativo enumera, entre las cuales se encuentran el buitre leonado, el alimoche y el quebrantahuesos.
3. El escenario normativo descrito no contiene una llamada expresa a las Comunidades Autónomas para que ejerzan sus facultades normativas, no obstante lo cual, las constantes invocaciones a la acción ejecutiva de la Administración autonómica en la aplicación del marco estatal básico demandan una actuación reglamentaria de desarrollo que deviene necesaria para la concreta aplicación y eficacia de las bases estatales.
TERCERA.- Procedimiento de elaboración.
En términos generales se han cumplido las exigencias que, en relación a la participación del público en la elaboración de disposiciones relativas al medio ambiente establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ajustándose el procedimiento de elaboración del Proyecto a las normas que rigen el ejercicio de la potestad reglamentaria, contenidas en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, sin que se aprecien carencias esenciales. No obstante, cabe hacer las siguientes observaciones:
a) La memoria económica unida al procedimiento parece responder a una concepción meramente formalista del trámite, pues la actualización demandada por la Dirección de los Servicios Jurídicos determinó un nuevo informe económico que únicamente se diferencia del anterior en las fechas a que se refiere, sin alteración alguna en las cantidades consignadas. Con ello difícilmente se podrá alcanzar la finalidad perseguida por el aludido informe, que no es otra que ilustrar sobre las consecuencias económicas de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE demanda.
b) Se ha incorporado al procedimiento la preceptiva memoria de oportunidad, si bien lo ha hecho de forma tardía, una vez que ya se había desarrollado buena parte del procedimiento de elaboración de la norma, cuando lo idóneo es que las razones que justifican la necesidad y oportunidad de la disposición queden plasmadas desde el principio de la tramitación.
c) El Proyecto fue sometido al Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente antes de que finalizara el plazo de un mes concedido al público para la formulación de observaciones y sugerencias, práctica ésta que debería evitarse en orden a conseguir que las alegaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos puedan ser tenidas en cuenta por la Administración y que el texto que se eleve a la consideración del órgano consultivo pueda incorporarlas en su caso.
d) Carece el expediente de la propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Agua al Consejo de Gobierno para la aprobación del texto como Decreto.
e) En relación con la participación del público en la elaboración de la futura disposición, conforme a lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, el Director General del Medio Natural acuerda aprobar la respuesta administrativa a las alegaciones presentadas al Proyecto y ordena que dicha respuesta se notifique al público. Sin embargo, únicamente consta la notificación a uno de los alegantes, no al otro, que formuló sus observaciones por vía telemática. Si esta fue la vía elegida para la notificación de la respuesta, bien mediante la notificación electrónica al interesado, bien mediante la publicación de la respuesta en la página web oficial del órgano impulsor del Proyecto, debería quedar constancia en el expediente.
CUARTA.- Observaciones de carácter general.
1. Delimitación del objeto del Proyecto.
A lo largo del expediente se ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones, tanto en informes como en las sugerencias y observaciones formuladas en el trámite de audiencia, la omisión de una referencia a la posibilidad de autorizar muladares de titularidad privada, los cuales sí son contemplados por la normativa de otras Comunidades Autónomas -vgr. Castilla La Mancha (Decreto 108/2006, de 26 de septiembre) y Aragón (Decreto 102/2009, de 26 de mayo)-.
Para los redactores del Proyecto, éste no excluye tal posibilidad, si bien se opta por no establecer su régimen en la futura disposición, considerando que la promoción de muladares en fincas privadas habría de sujetarse en todo a la normativa estatal. Ello equivale, en suma, a circunscribir la regulación proyectada a los muladares de titularidad pública, opción normativa ésta que, no obstante, precisaría de una mayor concreción en la descripción del objeto de la norma, pues en los términos genéricos en los que ahora se expresa, que hacen referencia a los muladares en general, sin distinguir entre la titularidad pública o privada de los mismos, puede llevar a una cierta confusión acerca de si se pueden promover muladares de titularidad privada en la Región de Murcia y si cabe autorizar el uso en ellos de los productos de origen animal a que se refiere el futuro Decreto.
En virtud de un elemental principio de seguridad jurídica, sería conveniente que el Proyecto previera la posibilidad de la instalación de muladares en fincas privadas, atribuyendo la competencia para otorgar la oportuna autorización al órgano correspondiente y definiendo su régimen o, al menos, efectuando una remisión in genere a lo dispuesto en la normativa estatal y a lo establecido en la futura disposición para los muladares de titularidad pública.
En cualquier caso, si se opta por no regular en el Proyecto una autorización medioambiental (no de sanidad animal) para la instalación de un muladar en finca privada, lo que procede es circunscribir el objeto de regulación a la red de muladares de titularidad pública y reflejarlo así, al menos en la parte expositiva, en el título de la disposición y en sus artículos 1 y 3.
2. La autorización para el uso de cadáveres.
a) Según el artículo 1 del Proyecto, se crea la red de muladares para garantizar la alimentación de las aves rapaces necrófagas "
con animales muertos o partes de ellos", es decir, para el uso de cadáveres enteros o partes de los mismos. Sin embargo, el artículo 5 del Proyecto dispone que sólo se autorizará la alimentación de las aves con los cadáveres previstos en el Anexo II, que en todo caso parecen ser cuerpos enteros, no partes de ellos, lo que parece descubrir una aparente contradicción interna entre el apartado 1 y el Anexo que habría de subsanarse.
b) Por otra parte, el artículo 4 del Proyecto, al aludir al uso de cadáveres en la alimentación de las aves, de acuerdo con lo establecido sobre materiales especificados de riesgo en relación con las EET en el RD 664/2007, parece contemplar únicamente la autorización específica que dicha norma básica establece en su artículo 4 para la utilización de cadáveres enteros de animales de las especies bovina, ovina y caprina, que en su Anexo se identifican con subproductos de la categoría 1, para alimentar al buitre leonado, al alimoche y al quebrantahuesos, en los términos y condiciones previstos en la Decisión 2003/322/CE de la Comisión.
Sin embargo, el Anexo II de la futura disposición prevé también la posibilidad de usar subproductos de la categoría 2, cuyo régimen de autorización es distinto y menos exigente que el correspondiente a los materiales de la categoría 1, como se desprende del artículo 3 RD 664/2007, en relación con el 8.2 RD 1429/2003. En consecuencia, el Proyecto debería contemplar también esta autorización.
c) Dispone el artículo 4 del Proyecto que la Dirección General competente en materia de sanidad animal, "
a la vista de la solicitud, autorizará la alimentación". Con tal redacción parece que la autorización se configura como un acto debido o automático que no exige control alguno por parte de Sanidad Animal, cuando no es así, dado que la autorización únicamente podrá otorgarse si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa aplicable. En consecuencia, ha de sustituirse el modo imperativo utilizado por la expresión "podrá autorizar", que es la elegida por el RD 664/2007.
QUINTA.- Observaciones de carácter particular al texto.
1. A la parte expositiva.
a) Debería incorporarse una mención a los preceptos estatuarios en los que se basa la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la futura disposición.
B) Habiendo informado el Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, cuyo informe es preceptivo, resultaría conveniente que así se hiciese constar en el texto.

2. A la parte dispositiva.
- Artículo 3. Titularidad y gestión.
a) Este precepto establece en su apartado 2 una distribución de funciones y facultades entre las Direcciones Generales de Patrimonio Natural y Biodiversidad y la competente en materia de sanidad animal, dejando a esta última únicamente las contempladas en los artículos 6 y 8.1 LSA, cuando lo cierto es que existen otras funciones de control que no están contenidas en esos dos concretos preceptos citados, como por ejemplo las consignadas en el artículo 76 de la indicada Ley o la supervisión que con ocasión de la autorización para la utilización de cadáveres de la categoría 1 debe realizar la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 RD 664/2007 y en el artículo 2.3 de la Decisión 2003/322/CE. Por ello, la atribución de facultades y funciones a la Dirección General competente en materia de sanidad animal no debería efectuarse mediante excepción de las contenidas en preceptos concretos, sino de forma general, abarcando todas aquellas que conciernan a dicha materia.
b) Sería conveniente determinar en el Proyecto a qué órgano corresponde cumplir con las obligaciones de información impuestas por el artículo 6 RD 664/2007.
- Artículo 6. Transporte.
La cita del Reglamento comunitario contenida en el apartado 2 debe hacerse completa, toda vez que es la primera vez que se cita en el articulado del texto (Directriz 80 de las de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005).
- Disposición adicional única. Evaluación del Plan.
a) Debe sustituirse el término "Plan" por "Red".
b) Convendría incluir la expresión "en cualquier momento", tras "la red de muladares podrá se modificada".
- Disposición final única. Entrada en vigor.
No se han puesto de manifiesto en el expediente razones de especial urgencia que justifiquen una inmediata entrada en vigor de la norma, frente a la
vacatio ordinaria de 20 días.
3. A los Anexos.
En el Anexo II, denominado "Cadáveres que pueden ser empleados para la alimentación de las aves rapaces necrófagas", debe añadirse que la prueba rápida de diagnóstico de EET con resultado negativo a la que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser la especificada en el Reglamento (CE) núm. 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. Así lo exigen tanto el RD 664/2007 como la Decisión de la Comisión 2003/322/CE.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para dictar la norma sometida a consulta, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno, mediante Decreto.
SEGUNDA.-
La tramitación del Proyecto ha seguido las normas que regulan el ejercicio de la potestad reglamentaria, sin perjuicio de las carencias y omisiones advertidas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.-
Tiene carácter esencial la consideración relativa a la prueba de diagnóstico de EET contemplada en el Anexo II del Proyecto, conforme a lo indicado en la Consideración Quinta, in fine, de este Dictamen.
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto del Proyecto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.