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La falta de una debida certidumbre sobre la causa de los daños alegados impide, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
PRIMERO.- Mediante oficio de 15 de julio de 2008, el Director del IES "J. Ibáñez Martín", de Lorca, remite a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración regional por x., por daños sufridos por su hija, alumna del mencionado centro educativo. En su escrito expone que el 5 de mayo de 2008 su hija sufrió un accidente, que le produjo la rotura del aparato corrector de la dentadura, sin mayor especificación, por lo que solicita una indemnización de 120 euros.
Adjuntaba original de factura expedida el 5 de mayo de 2008 por una clínica dental por el concepto de "1 mantenedor del espacio fijo", por el referido importe, así como copia del Libro de Familia.
Junto a lo anterior, el citado Director remite un "informe de accidente escolar", suscrito el 10 de julio de 2008, en el que señala que "al comienzo de una de las clases (de Educación Física) del segundo trimestre del curso 2007/2008, la alumna x. se dirigió al profesor para comunicarle que se le había soltado o modificado alguna de las fijaciones del aparato corrector de dentadura que llevaba colocado. Ante dicha situación actué ofreciéndole mi propio teléfono para que comunicase en el acto con su madre, a fin de consultar con el dentista el procedimiento a seguir, y efectivamente así se hizo".
Adjuntaba a dicho informe otro de fecha 6 de junio de 2008, del profesor de dicha asignatura, en el que éste expresaba lo indicado por el Director.
SEGUNDO.- Requerido por la instructora la emisión de nuevo informe a la Dirección del Centro y, de forma particular, al profesor de la asignatura sobre los hechos ocurridos, el Director del Instituto informó el 21 de octubre lo siguiente:
"De las declaraciones del profesor x., la alumna afectada de este Centro x. y la testigo acompañante, también alumna, x., entrevistados por el director que suscribe, se desprende lo siguiente:
1. El suceso, según la reclamante, consistió en un balonazo que le dio en la cabeza. Poco después, y no necesariamente como consecuencia de él, se le cayó el aparato corrector de dientes al suelo, el cual se estropeó y con posterioridad hubo de ser reparado.
2. El suceso ocurrió antes de comenzar la clase, de manera que no se produjo como consecuencia de ninguna actividad física, pudiéndose considerar como fortuito el (supuesto) balonazo, y la caída del protector, hecho que, por su parte, no respondió a ningún tipo de agresión, ni fue resultado de las actividades de clase ni consecuencia de una deficiencia del suelo o las instalaciones.
3. La alumna acompañante, testigo cercano del suceso, no recuerda que se produjera tal balonazo y sí la caída del protector al suelo. Tampoco el profesor de Educación Física, que organizaba la clase en las inmediaciones.
4. Es absolutamente infrecuente este tipo de sucesos, y excepcionales las reclamaciones sobre ellos. Por lo común, cuando se producen aquéllos, se atienden avisando a los padres y/o, cuando la gravedad lo requiere, a los servicios de la sanidad pública."
Por su parte, el profesor de la asignatura expresó lo siguiente en su informe emitido el 14 de octubre de 2008:
"Que al comienzo de una de las clases del segundo trimestre del curso 2007/2008, estando en el espacio de tierra habilitado corno zona de voleibol, situado antes de la denominada "pista pequeña", la alumna x. se dirigió a mí para comunicarme que se le había soltado o modificado alguna de las fijaciones del aparato corrector de dentadura que lleva colocado.
Que cuando la alumna se acercó para comunicarme lo ocurrido, si bien había tocado ya el timbre, la clase, desde el punto de vista de la actividad, aún no había comenzado y ella estaba llegando (aunque quizá antes hubiese pasado como era habitual por el vestuario), por lo que el hecho no se derivó de la práctica de actividades físicas o deportivas.
Que la alumna x. cuando me comunicó el hecho venía acompañada de, al menos, una compañera."
TERCERO.- Concedido tramite de audiencia a la interesada, no consta la formulación de alegaciones.
CUARTO.- El 29 de septiembre de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización; propuesta de resolución que, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, es el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos de reparación dental) imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el incidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en el RRP para esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, de los informes reseñados en los antecedentes se desprende que, salvo la hija de la reclamante, nadie más afirma que la caída del aparato corrector se debiera a un balonazo sufrido antes de comenzar la clase de Educación Física; la alumna que, al parecer, fue testigo de la caída del aparato, no recuerda que ello fuese a consecuencia de un balonazo, ni el profesor advirtió nada al respecto, salvo recibir las manifestaciones de la hija de la reclamante. La falta de una debida certidumbre sobre la causa de los daños alegados impide, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional; la misma conclusión se alcanzaría de aceptar la mera hipótesis de que el daño se hubiera debido a un balonazo fortuito, por las razones anteriormente expresadas acerca de la necesidad de una adecuada vinculación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial pretendida, entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, objeto de Dictamen, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.