Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 217/09
Inicio
Anterior
5635
5636
5637
5638
5639
5640
5641
5642
5643
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2009
Número de dictamen:
217/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en centro de trabajo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Partiendo de que el factor esencial en la producción del daño debe imputarse a la reclamante, no es menos cierto que del informe de investigación y el Acta de la Inspección de Trabajo se desprende que dentro del recinto en cuestión debían haber existido determinadas medidas de seguridad para la prevención de riesgos laborales, en cuanto se constata la falta de "barandillas (pasamanos, listón intermedio y rodapié) perimetrales en el lucernario, de forma que se impida el paso a las mismas" (sic., al mismo), o de una "señalización perimetral del lucernario de forma que se advierta el riesgo de caída en altura", medidas que el citado informe de investigación estima procedentes. Ciertamente, las características del recinto y su acceso restringido implican que dichas medidas debían estar instaladas para proteger, esencialmente, al personal de mantenimiento que tuviera que acceder al mismo, pero ello no quita para reconocer que, de haber existido, hubieran protegido asimismo a la reclamante, a pesar de su imprudencia en acceder y penetrar en tal recinto y, además, adentrarse en él, no obstante su evidente peligrosidad. Ello supone un cierto grado de corresponsabilidad de la Administración (de su servicio de prevención de riesgos en el citado Centro y, en su caso, de los facultativos responsables de la obra), pero en un grado muy inferior al de la reclamante, por las razones expuestas.
Por todo ello, se estima que procede indemnizar a la interesada en un 15% del importe del total de los daños que se consideren indemnizables (...)
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 19 de octubre de 2007, x. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional en el que, en síntesis, expone que el día 1 de marzo de 2005, trabajando como responsable de administración en el centro médico de Murcia-Infante D. Juan Manuel, sufrió un grave accidente, cayendo de un lucernario situado en el forjado del altillo, donde están ubicadas las instalaciones generales del edificio, lugar en el que se encontraba inspeccionando, junto a la Dra. x., el origen de unas goteras que estaban dañando su consulta en la planta inferior. Al pisar la parte del suelo del altillo consistente en un panel de policarbonato que hacía de lucernario, cedió súbitamente, produciéndose así la grave caída. Afirma que el accidente se debió a la falta de medidas de seguridad existentes en dicho lugar de tanta peligrosidad. Señala también que como consecuencia de aquel grave accidente resultó politraumatizada, con diversas lesiones, y que fue ingresada en el Hospital Universitario
"Virgen de la Arrixaca"
, en el que permaneció hospitalizada durante veintidós días, seguidos de trescientos setenta y cuatro días de baja laboral, hasta el 9 de abril de 2006. Añade que en septiembre de 2005 sufrió una recaída depresiva por causa del accidente, siguiendo un proceso de baja laboral debido a dicho trastorno depresivo que se inicia el 10 de abril de 2006 y concluye doce meses después. Tramitado expediente de incapacidad permanente ante el INSS, con fecha 3 de octubre de 2006 resolvió declararla afecta de lesiones permanentes no invalidantes y le reconoció una indemnización por las mismas; resolución que fue impugnada ante la jurisdicción social en demanda del reconocimiento de la situación de invalidez permanente para su profesión habitual, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, de 22 de octubre de 2007, que confirma la resolución del INSS y que, según afirma, a día de hoy no es firme, ya que se encuentra recurrida ante el TSJ de Murcia.
Solicita la reclamante la cantidad de 61.415,42
€
, por los conceptos de incapacidad temporal y secuelas sufridas a consecuencia del accidente, según informe de valoración del daño corporal que aporta, y por gastos médicos, relativos a consultas, pruebas y tratamiento rehabilitador, de los que presenta facturas. Asimismo, aporta diversa documentación relativa al proceso sanitario seguido tras dicho accidente.
También adjunta a su escrito copia de un oficio, sin fecha, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dirigido a la Subdirección de Prestaciones de Incapacidad Permanente del INSS, donde se indica que, en expediente incoado en su día con ocasión de la investigación del accidente, se levantó acta de infracción a la normativa de seguridad y salud laboral, que adjunta, en donde se especifican los preceptos infringidos y la propuesta de la sanción a imponer a la empresa, por lo que considera que procede aplicar el Recargo de Prestaciones en una cuantía del 50%.
SEGUNDO.
- En la citada acta de infracción, de fecha 11 de diciembre de 2006, la Inspección manifiesta, en primer lugar, que en su día ya se investigó dicho accidente, junto con el Técnico de Prevención del Instituto Regional de Seguridad y Salud Laboral, llegándose a la conclusión de que la causa del accidente se podría haber debido a un exceso de celo profesional.
Dicha investigación aparece documentada en el
"Informe de investigación de accidentes"
emitido el 1 de marzo de 2005, que ha sido incorporado al expediente a instancia de este Consejo Jurídico, a virtud del Acuerdo 10/09, de 26 de agosto, pues no obraba en la documentación inicialmente remitida a este órgano consultivo.
De dicho informe debe destacarse lo siguiente:
- El accidente se describe así:
"El accidente ha ocurrido cuando la Responsable de Administración del centro, junto con una facultativa, han subido al altillo abuhardillado para comprobar el origen de una gotera existente en la consulta de esta facultativa.
El altillo en cuestión es una zona de acceso restringido, en la que se ubica la máquina de climatización, depósitos y gran cantidad de conductos y tuberías, por lo que el paso es difícil. Además, se encuentran los lucernarios que dan luz al centro (el tejado es translúcido). Estos lucernarios están formados por paneles de policarbonato (plástico translúcido) sobre perfiles de metal, a una altura de, aproximadamente, 25 cm. del suelo.
Al subir al altillo, llegaron a la zona origen de la gotera y para ver mejor, la accidentada fue a pasar a través del lucernario. Al pisar, el plástico cedió y la accidentada cayó al suelo desde una altura de 6 metros".
- En el apartado de
"otros datos"
, se hace constar que en el Centro de referencia existían métodos de trabajo escritos y que la accidentada había recibido información sobre el riesgo.
- Como
"causas inmediatas"
del accidente, se expresa lo siguiente:
"Actos inseguros: Acceder a zona restringida. Pisar lucernario (paneles de policarbonato que no tienen la suficiente rigidez para soportar el peso de una persona).
Condiciones peligrosas: Lucernario con posibilidad de circular sobre él. Zona de lucernarios sin protección perimetral (barandilla, enrejillado o emparrillado) que impida el acceso físico. No está imposibilitado el acceso a la zona, existe una llave en el Centro a disposición del personal de mantenimiento".
- En el apartado
"causas básicas"
, se señala lo siguiente:
"Factores personales: Exceso de confianza ante una situación desconocida y ante riesgos desconocidos. Desarrollar tarea distinta de su actividad laboral habitual. No seguir procedimiento de comunicación a mantenimiento y reparación interna de averías.
Factores del trabajo: Posibilidad de acceso a lugares restringidos. Falta de información o no se cumplen las directrices básicas de no realizar trabajos para los que no haya sido designado, autorizado, informado y formado".
- Como
"medidas correctoras"
propuestas, se indican las siguientes:
"Disponer de sistemas que impidan el acceso a las zonas de riesgo de caída de altura:
- Señalización de prohibido el paso a personal no autorizado en la puerta de acceso al tejado.
- Disponer de barandillas (pasamanos, listón intermedio y rodapié) perimetrales en el lucernario de forma que se impida el acceso a las mismas.
- Limpiar las placas de policarbonato.
- Señalización perimetral del lucernario de forma que se advierta el riesgo de caída de altura.
- Estudiar un sistema de eliminación de las mencionadas placas y sustituirlas por forjados, en caso de que el lucernario no cumpla la función para la que está destinado".
TERCERO.
- No obstante lo expresado por dicho informe, la posterior y citada acta de la Inspección de Trabajo aportada por la reclamante indica que
"a la vista de la nueva petición de que se reconsideraran las causas del accidente y aportación de testigos y de hechos nuevos"
(no indica quién realizó dicha nueva petición), se procedió a efectuar nueva visita al lugar de trabajo en cuestión, lo que da lugar a que en dicha acta se exprese lo siguiente:
"Que el Accidente sucedió cuando la accidentada, con categoría de Responsable Administrativa del Centro, a petición de la Doctora x., cuya consulta estaba siendo dañada por unas goteras, decidió junto con dicha facultativa subir al altillo abuhardillado para comprobar el origen de dichas goteras.
El altillo en cuestión es una zona de acceso restringido, en la que se ubican la máquina de climatización, depósitos y gran cantidad de conductos y tuberías, por lo que tiene un paso difícil.
Además dicho forjado culmina superiormente con una estructura metálica, que soporta la cubierta inclinada del edificio formado por chapas metálicas con la finalidad de permitir la luz natural. Existen lucernarios tanto en la cubierta inclinada como en el forjado horizontal.
Al subir al altillo, encontraron una zona encharcada, la cual coincidía con la zona de los daños provocados en la planta inferior. Aparentemente el agua provenía de algún fallo en el canalón de recogida de aguas pluviales del tejado; no obstante, para asegurarse, la accidentada se acercó al canalón para buscar desperfectos. Como no los veía bien, decidió observarlos desde otra perspectiva, para lo cual tenía que pasar por encima de las placas del lucernario existentes en el forjado horizontal.
Al pisar, según la propia accidentada, la placa que cubre el lucernario (formado por paneles de policarbonato) cedió, lo que produjo que la accidentada en su caída atravesase el falso techo, precipitándose hasta impactar con las escaleras del primer tramo de la escalera de la planta baja".
Añade el Acta que
"como conclusión de esta investigación y tras comprobar que no solamente el personal de mantenimiento subía al lugar donde se produjo el accidente, sino también personal del centro, que han atestiguado que no existía una adecuada señalización de la peligrosidad de dicho lugar",
se ha producido una infracción a la normativa sobre riesgos laborales, por
"haberse permitido el acceso a una zona perteneciente
(sic, debe ser potencialmente)
peligrosa, sin señalización y con riesgo grave de caída".
CUARTO.-
Con fecha 5 de marzo de 2008 se dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial.
En la misma fecha se requiere al Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
, a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia y al Centro de Salud Mental de Alcantarilla para que remitan las respectivas historias clínicas de la reclamante, e informes de los profesionales que la asistieron.
QUINTO
.- En fecha 28 de marzo de 2008 se recibe historia clínica del Centro de Salud Mental de Alcantarilla, con informe de la Dra. x., de 25 de abril de 2007, en el que señala que la interesada acude a la Unidad de Salud Mental desde Febrero de 2003 por un cuadro depresivo moderado-grave (F32.1, según CIE-10) y que en Septiembre de 2005, a raíz de caída en el trabajo con múltiples fracturas, la paciente refiere empeoramiento del cuadro depresivo; que la evolución tiende a la cronificación y que en la última revisión realizada, con fecha 17 de abril de 2007, persisten los síntomas depresivos y molestias físicas.
SEXTO.
- En fecha 18 de abril de 2008 se recibe historia clínica del Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
. En el informe de alta, de fecha 21 de marzo de 2005, se expresa:
"Caída por un hueco en el Centro de Salud del Infante. Politraumatizada que ingresa en UCI, ver informe
(en este último se consigna que ingresó en dicha unidad el 1 de marzo de 2005, hasta el 3 siguiente)
.
(...).
Diagnóstico principal: politraumatizada.
(...)
Se envía a x. para comenzar recuperación funcional lo antes posible. No puede cargar todavía peso, pero sí sentarse".
SÉPTIMO
.- Tras posteriores actuaciones instructoras, se otorga a los interesados el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no constando la presentación de alegaciones.
OCTAVO.
- El 9 de marzo de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, la inexistencia de nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, puesto que el accidente se produjo a causa de la propia conducta imprudente de la reclamante que, al extralimitarse en sus funciones, se colocó voluntariamente en una situación de riesgo, vistas las condiciones de peligrosidad del altillo al que accedió, considerando que la reclamante ejercía sus funciones en el Centro de Salud como responsable administrativa, no siendo competencia suya el inspeccionar dicho lugar, debiendo haber procedido, por el contrario, a llamar al personal de mantenimiento para solucionar el problema planteado.
NOVENO.
- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 30 de marzo de 2009, la Consejería de Sanidad y Consumo solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios. Por Acuerdo 10/2009, de 26 de agosto, se requirió a dicha Consejería para que completase el expediente con determinada documentación, lo que fue cumplimentado mediante escrito registrado en este Consejo Jurídico el 7 de octubre siguiente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Corresponde a la reclamante la legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria de que se trata, al ser la persona que sufrió los daños cuyo resarcimiento reclama.
Corresponde a la Administración regional, en principio, la legitimación para resolver dicha reclamación, al dirigirse contra la misma y ser de su titularidad el servicio público al que la reclamante imputa la producción de los referidos daños.
II. En cuanto al plazo de un año para ejercitar la acción de resarcimiento, previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), debe señalarse que, presentado el escrito de reclamación el 19 de diciembre de 2007, en el expediente consta un período de baja laboral que va desde el 10 de abril de 2006 (es decir, desde que se le da el alta médica por las lesiones físicas) al 26 de abril de 2007; de las historias clínicas obrantes en el expediente se puede deducir razonablemente que dicha baja se debía a la patología depresiva que aquejaba a la reclamante; dolencia que, aun cuando venía padeciéndola desde antes del accidente, se vio agravada por el mismo, expresando el informe de 25 de abril de 2007 reseñado en el Antecedente Quinto que la patología tendía a la cronificación. Lo anterior justifica la no apreciación de extemporaneidad de la acción resarcitoria.
III. En cuanto al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo aplicable en esta materia.
TERCERA.-
Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización: inexistencia.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"
.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. En el presente caso, la propuesta de resolución que se informa considera que el nexo causal queda roto por la conducta negligente de la reclamante, pues no entraba dentro de sus atribuciones acceder al lugar donde se produjo el accidente -que era un altillo de acceso restringido y con un paso difícil- para determinar el origen de una gotera, debiendo haber avisado a tal efecto al personal de mantenimiento.
En un principio, el supuesto guarda cierta semejanza con el enjuiciado en la STSJ de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 2008, señalando la Sala de lo Contencioso- Administrativo lo siguiente:
"a) En el presente caso, falta ostensiblemente la relación de causalidad entre la decisión y actuación de la parte demandante como Director de la Escuela Oficial de Idiomas y el anormal funcionamiento del servicio público educativo dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia. b) El hecho objetivo de que en el Centro educativo en que se tenía que materializar una instalación de aire acondicionado en ningún caso generaba la obligación legal del Director del Centro de la supervisión técnica de la instalación del aire acondicionado; y menos cuando la misma exige un acceso a un lugar de por sí peligroso (tejado de la escuela), sin reunir las mínimas condiciones de seguridad
.
En ningún caso se ha aportado ni se aportará normativa alguna que, desde la condición funcionarial de Director de la Escuela y desde sus concretas funciones de dirección y pedagógicas, deba de cumplir con dicha supervisión técnica; que por su naturaleza y características son ostensiblemente exorbitantes a sus funciones propias objetivamente consideradas; y ello pese a que el accidente se haya calificado como laboral y, subjetivamente, el actor pudiera creer que actuaba con amplias funciones de dirección que daban cobertura a su proceder; acaso revestida con un voluntarismo en el desempeño de sus funciones, que racionalmente era incompatible con la realidad objetiva de la actividad que pretendía; con clara limitación técnica al efecto, por lo que implicaba y el riesgo que acarreaba. c) Lo que realmente ocurrió es que , por un exceso de celo, que a su sola voluntad es atribuible, tomó una decisión personal, no implicada en su ámbito profesional, claramente imprudente al situarse en una situación de riesgo, que nadie le imponía, y sin adoptar las necesarias y mínimas medidas de seguridad que aquélla exigía".
En el presente caso, debe destacarse que en el informe de investigación reseñado en el Antecedente Segundo se hace constar, en la casilla destinada al efecto, que
"el accidentado había recibido información sobre el riesgo"
, por lo que no se entiende la alternativa planteada más adelante en dicho informe en el sentido de que concurrió
"falta de información o no se cumplen las directrices básicas de no realizar trabajos para los que no haya sido designado, autorizado, informado y formado".
El hecho de que, según indica el Acta de la Inspección, y a la vista de testimonios de compañeros de la reclamante, en otras ocasiones hubiera accedido al lugar un personal del Centro distinto al de mantenimiento (debe entenderse que muy ocasionalmente, dada la localización y destino del recinto), además de que podría ser imputado precisamente a la reclamante, dada su condición de Responsable de Administración, en ningún caso es una circunstancia que pueda enervar su grave imprudencia, pues aquélla no sólo penetró en el recinto, sino que se adentró en el mismo sin tener en cuenta los riesgos que sin duda podían existir, tuviera una mayor o menor información de las características del lucernario en cuestión. Resulta indiscutido que era un lugar de acceso restringido y peligroso: así lo reconocen el informe de investigación y la citada Acta y, en todo caso, resulta muy claro sin necesidad de una especial información sobre sus concretos riesgos, vistas sus características (en especial su localización y configuración, además de su destino); y en el ya citado informe de investigación se expresa que
"existe una llave a disposición del personal de mantenimiento"
, lo que indica que el lugar debía estar cerrado y no libremente expédito, sino sólo disponible para dicho personal. Si la reclamante decidió obrar de otra manera y acceder a dicho lugar para determinar el origen de una gotera (en vez de poner un fácil remedio provisional a dicho percance, que no consta que fuera catastrófico) y no avisar entonces al citado personal, es una circunstancia que sólo a ella cabe imputar.
Dicho lo anterior, y partiendo de que el factor esencial en la producción del daño debe imputarse a la reclamante, no es menos cierto que del informe de investigación y el Acta de la Inspección de Trabajo se desprende que dentro del recinto en cuestión debían haber existido determinadas medidas de seguridad para la prevención de riesgos laborales, en cuanto se constata la falta de
"barandillas (pasamanos, listón intermedio y rodapié) perimetrales en el lucernario, de forma que se impida el paso a las mismas"
(sic., al mismo), o de una
"señalización perimetral del lucernario de forma que se advierta el riesgo de caída en altura",
medidas que el citado informe de investigación estima procedentes. Ciertamente, las características del recinto y su acceso restringido implican que dichas medidas debían estar instaladas para proteger, esencialmente, al personal de mantenimiento que tuviera que acceder al mismo, pero ello no quita para reconocer que, de haber existido, hubieran protegido asimismo a la reclamante, a pesar de su imprudencia en acceder y penetrar en tal recinto y, además, adentrarse en él, no obstante su evidente peligrosidad. Ello supone un cierto grado de corresponsabilidad de la Administración (de su servicio de prevención de riesgos en el citado Centro y, en su caso, de los facultativos responsables de la obra), pero en un grado muy inferior al de la reclamante, por las razones expuestas.
Por todo ello, se estima que procede indemnizar a la interesada en un 15% del importe del total de los daños que se consideren indemnizables, conforme con lo que se expone seguidamente.
CUARTA
.- La cuantía de la indemnización.
Procede examinar separadamente los conceptos por los que se reclama indemnización:
A) Por lo que se refiere a las secuelas, es decir, las lesiones consolidadas tras el período de rehabilitación, la propia reclamante aporta copia de la sentencia de 22 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en la que, entre otras cuestiones, se expresa que, por las lesiones derivadas del accidente de trabajo de que se trata (que la sentencia resume en su fundamento jurídico único, segundo párrafo), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 25 de septiembre de 2006, resolvió el 3 de octubre de 2006 declarar a la interesada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables en 700 euros conforme al baremo nº 110 aplicable en la materia de accidentes de trabajo.
Como señala la STS, Sala de lo Social, de 6 de abril de 2009,
"las denominadas "indemnizaciones por baremo", reguladas en los arts. 150 a 152 LGSS bajo el epígrafe de "lesiones permanentes no invalidantes", se delimitan en el primero de los indicados preceptos como "Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en la Sección 2ª del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determine, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa".
Por su parte, la STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2008, expresa lo siguiente:
"Es común opinión que las lesiones permanentes no invalidantes son una prestación específica del régimen de accidentes de trabajo que no responden a la existencia de una situación de necesidad objetivamente protegible, sino a la instrumentalización del principio global de responsabilidad por daños que presidió la configuración clásica de la cobertura por riesgos profesionales. Es también un principio general de la valoración del daño corporal, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los sufridos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es, lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum" (STS de del 17 de julio de 2007); parece evidente, por tanto, que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior (STS de 22 de marzo de 2004) y, en razón de ello, aquella valoración debe hacerse de forma estructurada, lo que comporta que no se puede realizar una valoración conjunta de los daños padecidos, atribuyéndoles diferenciadamente un valor determinado y expresando las razones por las que se le da esa determinada indemnización, explicando los distintos conceptos y sumando después todos los valorados de forma pormenorizada (STC núm. 78/1986, de 13 de junio)".
Y, como asimismo señalan las SSAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 2004 y 24 de mayo de 2006, entre otras:
"La existencia de un régimen específico de reparación tiene prevalente aplicación sobre el régimen general de responsabilidad patrimonial, al que sólo llega a desplazar si los perjuicios son totalmente cubiertos. Y es que, según resulta de lo expuesto por el Tribunal Supremo, sólo procederá indemnización por responsabilidad patrimonial cuando, aparte de reunirse los requisitos para que ésta surja, se deban cubrir daños no reparados con las otras sumas que se perciben con causa en unos mismos hechos, con lo que se la dota de un carácter complementario en el sentido de que sólo cuando se detecte esa insuficiencia, podrá reconocerse, además de las sumas a que ya se tiene derecho, otra por aquel concepto, pues lo contrario nos llevaría a un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico; esto es, no puede hacerse abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible entre unas y otras (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 o 2 de marzo de 2000)".
Quiere ello decir que las secuelas por las que ahora se solicita resarcimiento a título de responsabilidad patrimonial de la Administración ya fueron indemnizadas por el específico y prevalente régimen indemnizatorio aplicable en caso de accidente laboral, siendo claro que a estos efectos la Administración regional no deja de ser una empresa y la reclamante una de sus empleadas a la que es aplicable dicho régimen. No se trata, en este caso, del reconocimiento por parte del organismo de Seguridad Social de una pensión cuya procedencia y cuantía venga establecida con carácter general y sin consideración a las concretas lesiones sufridas por el dañado, sino de una indemnización para resarcir
"in integrum"
las específicas secuelas derivadas del accidente de trabajo en cuestión, por lo que no procede otra indemnización por este concepto.
B) En lo que se refiere al período de incapacidad temporal, debe considerarse lo siguiente, de acuerdo con el baremo aplicable en materia de accidentes de tráfico para el año 2005:
- Por estancia hospitalaria: 22 días x 58,19 euros/día = 1.280,18 euros.
- Otros días impeditivos. Deben distinguirse los días de baja seguidos para la estabilización de las lesiones físicas (374, desde el 21/03/05, en que sale del hospital, hasta el alta médica dada por x.el 9/04/06, según informe emitido por ésta, f. 105 exp. - en el que, por error, se refiere al año 2008), de un subsiguiente período de baja laboral que va desde el 10/04/06 al 26/04/06 (381 días), documentado en el parte oficial destinado a estos efectos, en el que, como se sabe, no se refleja la causa de la baja del trabajador. No obstante, y como se apuntó en la Consideración Segunda, de la historia clínica de la reclamante obrante en el expediente se deduce que esta segunda baja vino motivada por un episodio depresivo, dentro de la patología que al respecto venía padeciendo al menos desde 2003. Según el informe obrante al folio 97 exp., puede imputarse al accidente una cierta agravación de la misma, pero la previa existencia de dicha enfermedad y ciertas circunstancias personales de la reclamante documentadas en la referida historia también explican el referido período de incapacidad. Procede considerar indemnizable la mitad de dicho período, vista la imposibilidad de diferenciar de otro modo la incidencia de unos y otros factores en la aparición y duración del mismo.
En consecuencia, por el primer período de incapacidad: 374 días x 47,28 euros/día = 17.682,72 euros; por el segundo período: 190,5 días x 47,28 euros/día = 9.006,84 euros.
- No procede indemnizar los gastos devengados en la medicina privada, pues no se ha acreditado que la asistencia y servicios sanitarios que fueron prestados a la interesada por cuenta del sistema sanitario público (en general o para la específica cobertura sanitaria de accidentes de trabajo), fuera inadecuada o incompleta, o que la asistencia sanitaria revistiera un carácter tan urgente que justificara razonablemente no tener que acudir necesariamente al sistema público (SSAN de 3/11/04, 21/06/06 y 12/07/06, STSJ de La Rioja de 4/02/05 y SSTSJ de Cataluña de 19/09/05 y 4/10/05). En análogo sentido, Dictamen del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2000, y 157/04 y 50/08, entre otros, de este Consejo Jurídico, a los que nos remitimos, y que han de ratificarse, ya que el principio de la socialización del riesgo que inspira y justifica la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que la singulariza respecto de la responsabilidad civil del Derecho Común (de la que sin duda surge, pero de la que la diferencian ciertos perfiles propios), impone la consiguiente socialización en la reparación del daño causado, de forma que a estos efectos deba acudirse al sistema sanitario público al que se tenga derecho, salvo en los supuestos en que ello esté exceptuado por las normas de seguridad social reguladoras del mismo, que aquí no concurren.
A lo anterior resulta conveniente añadir que en ningún caso podrían indemnizarse los gastos sanitarios producidos tras el alta médica dada por la ya citada Mutua el 9 de abril de 2006 pues, como señala en su reseñado informe, la interesada no impugnó dicha alta, lo que implica considerar que en tal fecha era procedente la finalización del tratamiento médico por las lesiones físicas padecidas a consecuencia del accidente.
Sumadas las anteriores cantidades, ello arroja un total de 27.969,74 euros. Conforme con lo señalado en la Consideración precedente, debe reconocerse una indemnización correspondiente al 15% de dicha cantidad, lo que suponen 4.195,46 euros. Dicha cantidad deberá ser actualizada en los términos señalados en el artículo 141. 3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, concurriendo asimismo corresponsabilidad de la reclamante en la producción de dichos daños, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.-
Conforme con lo anterior, procede reconocer a la reclamante una indemnización en la cuantía expresada en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
En consecuencia, la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
5635
5636
5637
5638
5639
5640
5641
5642
5643
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR