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Dictamen 220/09
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Año:
2009
Número de dictamen:
220/09
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La reclamante pretende inferir el nexo de causalidad aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, de la que se desprende la culpabilidad del facultativo que la intervino.
Los perfiles de esta doctrina de origen jurisprudencial y las circunstancias o requisitos que han de darse en orden a su aplicación, han sido dibujados por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según las cuales "el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del mismo, (...) si se produce un resultado dañoso que normalmente no se da más que cuando media conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que se pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación" (STS 30 de enero de 2003).
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha precisado que no cabe aplicar esta doctrina cuando el daño constituye la materialización de una complicación o riesgo típico de la intervención o asistencia sanitaria prestada (SAN de 5 de abril de 2006). En la misma línea, el Consejo de Estado (Dictamen 1743/1999), y este Consejo Jurídico (Dictamen 173/2007), excluyen la aplicación de esta doctrina cuando el daño responde a un riesgo típico de la intervención y la causa se sitúa fuera del ámbito o esfera de control del actuante.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 17 de febrero de 2005, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, en la que expone que con fecha 6 de febrero de 2003 fue intervenida de cataratas en su ojo derecho, mediante la técnica de facoemulsificación, en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena.
Señala que, como consecuencia de la operación, no sólo no ha recuperado visión, sino que ha perdido el ojo derecho. Atribuye tal pérdida a que durante la intervención de cataratas, mientras se introducía y reponía la lente intraocular, se produjo la luxación de la misma, por lo que se cerró la incisión con un punto de sutura y se pospuso la extracción de esa lente mediante la técnica de vitrectomía. Esta complicación produjo el ingreso hospitalario de la paciente un día después de la operación de cataratas, estando programada la intervención para el día 10 de febrero de 2003. Manifiesta que la vitrectomía es una complicada técnica microquirúrgica indicada para enfermedades muy graves, empeorando el pronóstico cuantas más intervenciones sean necesarias y que puede provocar, como fue su caso, un intenso dolor post-operatorio.
Realizada la vitrectomía en el Hospital Santa María del Rosell, el 21 de febrero siguiente se le dio el alta hospitalaria y se le indicó un tratamiento domiciliario, por evolución favorable según refiere. Ya en su domicilio no recupera la capacidad visual del ojo derecho, y sufre intensos dolores, por lo que en una revisión posterior se le aconseja una segunda vitrectomía, solicitando entonces que dicha intervención sea realizada en otro centro sanitario, concretamente en el Hospital Morales Meseguer. Cursada la petición y ante la demora en avisar a la paciente (dos semanas) se decide contactar telefónicamente con el Servicio de Oftalmología del Hospital Morales Meseguer, que examina a la paciente el 21 de marzo de 2003, y le comunican que el estado del ojo es grave y requiere de una intervención urgente, pero que allí era imposible realizarla debido a la larga lista de espera.
Acude de nuevo al Hospital Santa María del Rosell donde se le prepara su ingreso hospitalario, que se produce el 23 de marzo (dos días después), siendo operada de forma urgente el 24 de marzo, extrayéndole la lente que había quedado dentro en la operación de cataratas, y se le dio el alta el 7 de abril siguiente.
Manifiesta que, tras esta última intervención, su ojo no presenta mejoría, y la visión era mucho peor que antes de la operación de cataratas, continuando los intensos dolores.
Tras diversas indagaciones, acudió al mejor centro privado de España de visión especializada (Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona), con toda la documentación que le fue facilitada por el Hospital Santa María del Rosell.
El 23 de abril de 2003 le realiza el centro privado otra vitrectomía, tras la cual cesan los intensos dolores, si bien le indican que ha disminuido la agudeza visual que mantenía y se decide no realizar una nueva intervención ante el estado del ojo y no haber posibilidades de mejoría.
En el último control, de 27 de septiembre de 2004, afirman que su ojo derecho es ciego, y le recomiendan la utilización de una cascarilla para mejorar su aspecto. Dicho diagnóstico es confirmado por Dra. x., del Centro Médico Torre-Pacheco.
Tras su relato de lo sucedido, sostiene que en el presente caso se padecía una enfermedad (cataratas) y se practicó una intervención que nunca se le informó que fuera especialmente complicada, pero sin embargo a resultas de la misma se le dio un tratamiento largo y doloroso con un resultado que debe considerarse desproporcionado: pérdida de un ojo; de lo anterior infiere que la atención sanitaria ha sido negligente. Afirma que no se trata de una objetivación absoluta de responsabilidad, sino de apreciación de culpa, deducida del resultado desproporcionado.
Por lo expuesto, solicita una indemnización de 140.691,74 euros por daños y perjuicios, incluyendo la pérdida del ojo derecho, el perjuicio estético, los días de hospitalización, los días impeditivos, los gastos en el centro privado, la compra de la prótesis, los gastos de locomoción y el hospedaje en Barcelona, cuyas facturas aporta.
Con su reclamación se acompaña diversa bibliografía sobre el tratamiento quirúrgico de las cataratas, e informe de la División de Cirugía Plástica Oftálmica y Orbitaria del Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, de 27 de septiembre de 2004, en el que se expone (folio 20):
"
La paciente es visitada por nuestra Unidad el día 7 de septiembre de 2004 por presentar ojo ciego no doloroso. En estos momentos y debido a que el volumen del globo ocular es adecuado, y dicho globo ocular no está produciendo dolor, recomiendo la utilización de una cascarilla para mejorar el aspecto de la paciente
."
También se acompañan los siguientes informes:
- Informes de consultas externas del Dr. x. del Servicio de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell, de 3 de marzo y de 6 de de abril de 2003, el último de los cuales señala:
"
Paciente intervenida de catarata senil O.D el 06/02/03 mediante técnica de facoemulsificación, con rotura de háptico, RCP durante la extracción de la LIO y luxación de mitad de la LIO a polo posterior. Se cierra la incisión con un punto de sutura y se pospone la extracción de LIO mediante técnica de vitrectomia.
En la revisión postquirúrgica aparece endoftalmitis aguda el 08/02/03, pautándose antibióticos intravítreos, intravenosos y colirios reforzados tópicos con ingreso hospitalario, tomándose muestras de humor vítreo y acuoso para cultivo y antibiograma.
Debido a su evolución desfavorable, se indica y se realiza vitrectomía vía anterior del vítreo central, por edema corneal importante que impide mejor visualización
Permanece ingresada hasta el 21/02/03 cuando es dada de alta, por mejoría.
Durante las siguientes revisiones desarrolla proliferación vítreo retiniana y desprendimiento de retina que aconseja la realización de vitrectomía preferente.
La enferma por motivos personales desea ser remitida a otro servicio de oftalmología para contrastar una segunda opinión, se remite de forma urgente al S. de Oftalmología del Hospital Morales Messeguer, aconsejando a la paciente la no conveniencia de demorar la intervención. La paciente vuelve a nuestro servicio con diagnóstico de P.V.R. y desprendimiento de retina secundaria a endoftalmitis posquirúrgica, con indicación de realización de vitrectomia y reaplicación retiniana.
El 24/03/03 se le realiza Vitrectomia pars plana O.D. extracción de LIO, pelado de membranas, retinotomias 360° por pvr anterior intensa, que impide la reaplicación retiniana y taponamiento con aceite de sílicona.
Exploración Oftalmológica
A.V. O.D.: Percepción de luz con difícil proyección.
BMC: CABP, erosión corneal por despitelización en regresión, iridotomia inferior (VI horas) que se cerró por fibrina, tratándose con láser YAG, sangrando levemente.
F de O: Retina aplicada, aceite de silicona
."
- Informes del Dr. x. del Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona de fechas 6-5-2003 y 3-2-2004, en el último de los cuales expone (folios 34 y 35):
"
Paciente de 64 años que acude a nuestro Centro el 11 de abril de 2003. Ha sido intervenido de cataratas en el OD y posteriormente tuvo complicaciones, siendo intervenida en varias ocasiones.
En el momento del examen alcanza una agudeza visual en el OD de movimiento de mano y en el OI de 3/10. La tensión ocular en el OD es de 20 mmHg y en el OI de 21mmHg. En el segmento anterior del OD se observa el aceite de silicona en cámara anterior e iridectomía. En el Ol presenta una catarata córtico nuclear.
En el fondo del OD se observa una membrana epirretiniana con pliegue macular. Se le indica cirugía, que es practicada el 23 de abril de 2003, se realizan tres escleroctomías, bajo anestesia retrobulbar, extracción del aceite de silicona, aspiración de restos capsulares, dos iridectomías nasal temporal, extracción de membrana epirretiniana, intercambio de líquido por aire de silicona de 5700 cs.
En controles sucesivos se observa un buen curso, pero en controles ulteriores hay una opacificación progresiva de la córnea con disminución de la agudeza visual, la tensión mantiene
niveles aceptables y creemos que tiene pocas posibilidades de una buena mejoría con una nueva intervención. Recomendamos controles.
"
- Informe de 29 de octubre de 2004 de la Dra. x. del Centro Médico Torre-Pacheco (folio 22), en el que se concluye:
"Según documentación aportada por la paciente, se producen complicaciones pre y post-operatorias que llevan a la pérdida de la visión en su ojo derecho sin posibilidad de recuperación funcional".
SEGUNDO.-
Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (folio 60) se dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a la reclamante, a la Compañía Aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros, y al Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena para que remita la historia clínica de la paciente y los informes de los profesionales que la atendieron en el Hospital. Asimismo se comunica al Director General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.-
Con fecha 20 de diciembre de 2005, el Hospital Santa María del Rosell remite la historia clínica (folios 68 a 183) y el informe del Dr. x. (folios 71 Y 72), que señala:
"
X. es intervenida de catarata senil de ojo derecho el 6/2/2003, mediante técnica de facoemulsificación e implante de lente intraocular (LIO), durante el procedimiento quirúrgico se produce una rotura del háptico de la LIO (soporte de la LIO), y durante la extracción de la misma sucede una rotura capsular posterior y luxación de la lente a cámara vítrea. Se cierra la incisión, con un punto de sutura y se pospone la extracción de la lente mediante procedimiento de vitrectomía. En la revisión del día siguiente (07/02/2003),
se cursa de modo urgente propuesta quirúrgica de ingreso e intervención para la realización de vitrectomía (10/02/03),
A las 24 horas la paciente acude de urgencias por dolor en ojo derecho, apreciándose el desarrollo de endoftalmitis aguda postquirúrgica (infección intraocular), por lo que es ingresada de modo inmediato para tratamiento hospitalario (antibioterapia intravitrea e intravenosa, colirios reforzados, y toma de humor acuoso y vítreo para cultivo y antiboagrama). Es intervenida mediante técnica de vitrectomía el 10/02/03, permaneciendo ingresada hasta el día 21/02/2003. Sigue revisiones, donde se constata evolución desfavorable con el desarrollo de desprendimiento de retina y proliferación vítreo retiniana lo que aconseja realización de vitrectomía urgente.
La paciente, por motivos personales, desea ser valorada en otro servicio de oftalmología, para contrastar una segunda opinión. Se tramita de forma urgente propuesta de canalización a otro centro hospitalario (Hospital Morales Meseguer) el 03/03/2003.
La paciente sigue revisiones en consultas externas hasta el 17/03/2005, en que se decide contactar telefónicamente con el Servicio de Oftalmología del H. Morales Meseguer debido a que la paciente no ha sido avisada. La paciente es recibida el 21/03/2003 donde se confirma el diagnóstico y la necesidad de la realización de vitrectomía de forma urgente. Es informada de que dicho servicio tiene una elevada lista de espera quirúrgica, y aconsejan la realización lo antes posible en su hospital de referencia. Es ingresada el 23/02/2003 e intervenida al día siguiente mediante vitrectomía, extracción de LIO y taponamiento con aceite de silicona, quedando ingresada hasta el 07/04/2003.
Sigue revisiones en Consultas Externas hasta el 16/04/2003, donde nos comunica su deseo de ser valorada en el Instituto de Microcirugía Ocular (1M0) de Barcelona, donde tienen elevada experiencia en cirugía vítreo-retiniana. Se informa a la paciente que solicite consulta, a la vuelta de Barcelona.
Desde entonces la paciente no lo ha solicitado, por lo que no ha sido revisada desde entonces".
Entre la documentación remitida se encuentra el consentimiento escrito de la reclamante para la intervención de cirugía de catarata, suscrito el 7 de octubre de 2002, que recoge los riesgos de la intervención (folios 77 y 78).
CUARTO.-
Solicitado un informe al Hospital Santa María del Rosell sobre
si las secuelas actuales que sufre la paciente han podido ser consecuencia de la asistencia recibida en dicho Hospital, el Dr. x. expone lo siguiente (folio 193):
"En relación a la solicitud de nuevo informe sobre la reclamación patrimonial de x., en el que se nos requiere procedamos a valorar si las secuelas actuales que sufre dicha paciente han podido ser consecuencia de la asistencia recibida, en opinión de este facultativo las secuelas producidas se produjeron a consecuencia de las complicaciones que tuvieron lugar de forma posterior a la intervención quirúrgica enumeradas en el anterior informe (infección posquirúrgica y desprendimiento de retina), complicaciones poco frecuentes de la cirugía intraocular y especificadas en el consentimiento informado (entre 0,18 % y el 0,08 % según series), pero que cuando ocurren suelen tener un mal pronóstico a pesar de las medidas terapéuticas que se empleen. "
QUINTO.-
La Inspección Médica emite informe sobre la
praxis
médica el 24 de febrero de 2009, alcanzando las siguientes conclusiones (folios 195-218):
"
1.
Que a la paciente se le realizó cirugía de cataratas en ojo derecho el 3 de febrero de 2003, en el Servicio de Oftalmología del HUSMR de Cartagena.
2. Que aunque las complicaciones en cirugía de cataratas son poco frecuentes, existe un pequeño porcentaje de posibilidad de aparecer, explicado en los Consentimientos Informados (C.I) y a veces se presentan, como en este caso; así la paciente sufrió dos tipos de complicaciones, una intraoperatoria, consistente en rotura de háptico de la LIO y rotura de la cápsula posterior del cristalino, para la que se programa vitrectomía a realizar por equipo de polo posterior para el 10 de febrero de 2003, y otra postoperatoria, muchísimo más grave, que apareció el 8 de marzo de 2003, consistente en una infección severa del contenido infraocular, denominada ENDOFTALMITIS AGUDA, que es un cuadro muy grave que amenaza no sólo la visión sino la integridad anatómica del globo ocular, en la que el pronóstico final es malo en más del 60% de los casos y que motivó el ingreso hospitalario urgente.
3. Que se diagnosticó y se previó tratamiento, consistente en Vitrectomía, de forma correcta como respuesta a la complicación intraoperatoria.
4. Que surge en el postoperatorio la más grave de las complicaciones, que aunque poco frecuente es posible su presentación, y de la que se informó previamente a la paciente a través del Consentimiento Informado, se diagnosticó la ENDOFTALMITIS AGUDA y se aplicó tratamiento por
el Servicio de Oftalmología del HUSMR de Cartagena, de forma correcta, según protocolo, y se realizó la vitrectomia.
5. Que se constató por parte del Servicio de Oftalmología del HUSMR de Cartagena tras la primera Vitrectomía, evolución desfavorable con el desarrollo de desprendimiento de retina y proliferación vítreo-retiniana secundarias ambas al proceso de endoftalmitis aguda, indicando de forma correcta una segunda Vitrectomía.
6. Que la paciente, una vez indicada por el Servicio de Oftalmología del HUSMUR de Cartagena la realización de una segunda Vitrectomía, requirió 2ª opinión tramitándose de forma urgente, respondiendo el sistema público de forma lenta. Se confirma diagnóstico e indicación de tratamiento, y se realiza segunda Vitrectomía por el Servicio de Oftalmología del HUSMUR de Cartagena.
7. Que si bien se realizó esta segunda vitrectomía dos semanas después de su indicación como consecuencia de la petición de la paciente, a la que debió de responder el sistema público con mayor celeridad, no se puede afirmar que las secuelas que padece la paciente son consecuencia de esta espera, lo son a consecuencia de la infección intraocular severa y sus efectos secundarios en forma de desprendimiento de retina y proliferaciones vítreo-retinianas, que a pesar de las medidas terapéuticas que se empleen no responden en un alto número de casos.
8. Que los diagnósticos y tratamientos realizados en el IMO
de Barcelona siguen la estela de lo previsible dada la evolución desfavorable de las complicaciones, aunque la paciente es libre de escoger otro Servicio de Oftalmología, en éste caso privado, para el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad, no es menos cierto que los diagnósticos y tratamientos realizados en el IMO van en la línea de los realizados por el Servicio de Oftalmología de su hospital de referencia, y pudieron realizarse en su hospital de referencia de haber seguido contando con su confianza, con idéntico resultado.
9. Que a la paciente se le informó en qué consistía la cirugía de cataratas, así como de la técnica quirúrgica denominada vitrectomía, incluidos los riesgos en forma de complicaciones, antes de dar su conformidad al tratamiento, como consta en los documentos de Consentimiento Informado.
10. Que la causa de sus secuelas no es la actuación médica, que en cuanto a diagnósticos, tratamientos y sucesivas revisiones se ajusta a la Lex Artis Ad Hoc, es consecuencia de la infección severa intraocular (Endoftalmitis Aguda) que a través de sus efectos secundarios, (desprendimiento de retina y proliferación vítreo-retiniana), a pesar de todas las medidas terapéuticas empleadas, conducen progresivamente a la desaparición de la agudeza visual en el ojo der.
Por todo ello no encontramos negligencia en la actuación de los facultativos del Servicio de Oftalmología del HUSMUR, que prestaron asistencia sanitaria a la reclamante.
"
SEXTO.-
En fecha 20 de abril de 2009 se emite dictamen médico por parte de los peritos de la Compañía Aseguradora x.
(folios 221 a 235), que concluyen:
"
1. La reclamante presentaba catarata en estado avanzado, cuya evolución espontánea conduce a una pérdida progresiva de la visión, llegando en muchos casos a una situación de invalidez visual. El único tratamiento actual para la catarata es la cirugía (extirpación quirúrgica del cristalino).
2. Como todas las cirugías, la cirugía de cataratas presenta posibles riesgos y complicaciones descritos. Entre ellos se encuentra el riesgo de rotura de la cápsula posterior del cristalino y luxación de la lente infraocular al vítreo, con necesidad de una segunda cirugía, y el riesgo de infección del contenido intraocular (endoftalmitis). La reclamante firmó el consentimiento informado para la intervención, que incluía dichos riesgos, y explicaba que, en caso de ocurrir una complicación grave como es la infección intraocular (endoftalmitis), se podía llegar a perder la visión, e incluso el globo ocular,
3. La intervención quirúrgica fue adecuada, y durante la misma ocurrió una rotura de la cápsula posterior del cristalino, con luxación de la lente intraocular al vítreo. Se optó por cerrar la incisión principal y programar una cirugía de vitrectomía vía pars plana con extracción de la lente luxada en un segundo tiempo, actitud que es perfectamente adecuada.
4. Dos días después de la cirugía ocurrió una endoftalmitis aguda postoperatoria (infección del contenido intraocular), ingresándose a la paciente y comenzándose con el tratamiento de la misma (antibióticos intravítreos, entre otros), tratamiento que fue precoz y adecuado.
5.
A pesar de ello, la endoftalmitis es una entidad grave, y su evolución con frecuencia es desfavorable, como ocurrió en este caso, a pesar del tratamiento correcto.
6. El origen del germen que causa la infección es, en la gran mayoría de los casos, el propio paciente (no el quirófano). Hasta la fecha, no existe ningún tratamiento que esterilice por completo la superficie ocular y que pueda garantizar la ausencia de contaminación.
7. El 3/3/03, aproximadamente un mes después de la cirugía de catarata, la paciente comenzó a desarrollar una PVR (vitreorretinopatía proliferativa), por lo que se indicó cirugía mediante vitrectomía vía pars plana preferente. La paciente prefirió, por cuestiones personales, una segunda opinión médica de otro hospital diferente, por lo que fue derivada al Hospital Morales Meseguer. Según la reclamante, su solicitud de derivación no fue enviada hasta varios días después, constando en la historia clínica que se envió fax
con la solicitud, desde el Servicio de Atención al Paciente, el 6/3/03. El 21/3/03 fue atendida en el Servicio de Oftalmología de Hospital Morales Meseguer, confirmándose la necesidad de realizar cirugía mediante vitrectomía vía pars plana, que se llevó a cabo en su hospital de origen (Santa María del Rosell) el 24/3/03.
8. Uno de los hechos que se cuestiona en esta reclamación es el que se haya tardado 21 días en realizar la cirugía de vitrectomía pars plana (indicada el 3/3/03 con carácter preferente, y realizada el 24/3/03). Si bien la cirugía de vitrectomía, en un caso como el que nos ocupa (vitreorretinopatía proliferativa tras endoftalmitis), se considera preferente (no urgente), y su realización está recomendada en un máximo de 7-10 días desde la indicación, en este caso concreto el hecho de haber retrasado unos pocos días la realización de la misma, casi con total seguridad no ha influido en el resultado final, que era desfavorable desde el momento en que la paciente que sufre una luxación de la lente infraocular durante la cirugía de catarata con endoftalmitis (infección intraocular) aguda severa pocos días después, y desarrolla PVR (vitreorretinpatía proliferativa) en el ojo afectado, el pronóstico de recuperación visual útil es prácticamente nulo, con alta posibilidad de llegar a perder incluso el globo ocular, a pesar de que el tratamiento sea correcto y se aplique de forma precoz.
9. La cirugía de vitrectomía vía pars plana fue llevada a cabo el 24/3/2003 en el Hospital Santa María del Rosell y fue exitosa, en cuanto a que consiguió reaplicar la retina (devolverla a su posición adecuada), a pesar de lo cual la paciente no recuperó la visión.
10. Posteriormente, la paciente decidió acudir a un centro privado (IMO) donde se realizó una tercera vitrectomía para pelado de membrana epirretiniana. Antes de esta última cirugía la paciente presenta una agudeza visual muy pobre, de movimiento de manos, en el ojo afectado, resultando que después de la misma la agudeza visual empeoró, quedando el ojo ciego (amaurótico), aunque sin dolor.
11. El tipo de cirugía que se realizó en la sanidad privada (IMO) se realiza de forma habitual en la sanidad pública. La paciente desarrolló una situación de ptisis bulbi y neovascularización corneal, que no tiene tratamiento útil en el momento actual, por lo que no existen más posibilidades terapéuticas en este caso.
"
SÉPTIMO.-
Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, presenta escrito de alegaciones (folios 241 a 243), en el que expone lo siguiente:
- Ha quedado acreditada la responsabilidad del profesional sanitario que le atendió en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena.
- Las actuaciones no han sido normales y se ha producido un resultado desproporcionado, pues ante una intervención sencilla se termina perdiendo el ojo.
- Los informes médicos emitidos en el expediente intentan escudarse en porcentajes, y nada dicen sobre si las complicaciones surgidas en la primera intervención pudieron causar o incrementar la infección, y que fue la Administración la que retrasó indebidamente otra de las intervenciones, pese a su urgencia.
Por último, reitera la cuantía indemnizatoria solicitada en el escrito de reclamación.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución, de 4 de junio de 2009, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al entender, a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente, que ni en el tratamiento ni en la asistencia prestada ha existido mala
praxis
médica. También responsabiliza a la parte reclamante de la falta de acreditación de sus imputaciones mediante la aportación de la prueba pericial pertinente.
NOVENO.-
Con fecha
6 de julio de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP)
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamante, al alegar los perjuicios imputados a la atención sanitaria recibida en un centro sanitario dependiente de la Administración regional, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
Respecto a la legitimación pasiva, el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, a cuyo Servicio de Oftalmología se imputa inadecuada
praxis
médica, pertenece a los servicios públicos sanitarios de titularidad regional.
2. La reclamación presentada el 17 de febrero de 2005 se ha ejercitado en plazo, aunque la intervención de cataratas fue realizada el 6 de febrero de 2003, puesto que el artículo 142.5 LPAC establece, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, que el plazo empezará a contarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, tomándose por la instructora como
dies a quo
el informe de la Dra. x. de 29 de octubre de 2004 (folio 22), en el que se reconoce la pérdida de visión del ojo derecho sin posibilidad de recuperación funcional.
3. En lo referente al procedimiento, a la vista de la documentación remitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido al respecto en la LPAC y en el RRP, si bien debe destacarse la ausencia de prueba por parte de la reclamante respecto a sus imputaciones de mala
praxis
médica, a quien incumbe según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, jugando un papel esencial los medios de prueba cuando se achacan fallos en el curso de una intervención quirúrgica, como ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo Jurídico en diversos Dictámenes sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria (por todos, los números 106 y 133 de 2004, y 25 y 37 de 2005).
TERCERA.-
La responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 97/03 y 56/05 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SSTS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 y de 6 de febrero de 2007).
CUARTA
.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Ha de analizarse si concurren en el presente supuesto los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, en contraste con las imputaciones formuladas por la reclamante, atendiendo el siguiente orden de exposición por parte de este Órgano Consultivo, en atención a las consideraciones médicas obrantes en el expediente:
I. Sobre la
praxis
médica seguida.
1. ¿Era recomendable el tratamiento quirúrgico para la catarata del ojo derecho y la técnica empleada en el caso de la paciente?
De acuerdo con la historia clínica, la paciente, entonces de 64 años de edad, fue diagnosticada por el Servicio de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell de cataratas del ojo derecho, recomendándose tratamiento quirúrgico y se programó la intervención quirúrgica para extirpación de cristalino y colocación de lente intraocular, que se realizó el 6 de febrero de 2003, mediante la técnica de facoemulsificación.
La Inspección Médica aclara que "
el único tratamiento de las cataratas es la cirugía para extirparlas, que se realiza cuando una persona no puede desempeñar las actividades normales, incluso con el uso de gafas
" (folio 203). El propósito de la cirugía de cataratas es la extracción del cristalino opaco y su reemplazo por uno artificial para reestablecer la visión clara.
Actualmente la técnica más empleada en la cirugía de la catarata es la facoemulsificación con implante de lente intraocular (folio 227), siendo descrita con todo detalle por la interesada en el escrito de reclamación.
Por tanto, no se acredita infracción de la
lex artis
en la recomendación de la intervención quirúrgica y en la técnica empleada, como reconoce implícitamente la reclamante.
2. ¿Suministraron a la paciente información de la intervención a practicar y sus posibles riesgos?
La reclamante destaca, para justificar el resultado desproporcionado de la intervención, que la cirugía de cataratas es la operación que más se realiza en el mundo y de mayor éxito, y más del 90 % de las personas sometidas a dicha cirugía tienen mejor visión después.
En efecto, el documento de consentimiento informado suscrito por la reclamante el 7 de octubre de 2002 (folio 77), previamente a la cirugía de catarata, señala que es un procedimiento bastante seguro tanto para el ojo, como para el organismo en general, si bien añade que los riesgos vienen dados por el tipo de anestesia, por las enfermedades previas existentes y por la propia cirugía.
En relación con los riesgos de la propia cirugía, el documento de consentimiento informado establece:
"
Como toda cirugía, no está exenta de complicaciones, las más graves son la hemorragia expulsiva y las infecciones intraoculares, en menos del 0,4 que llevarían a la pérdida del ojo de forma inmediata, en días, semanas o meses. Otras complicaciones son: desprendimiento de retina, aumento de la tensión ocular, hemorragias intraoculares, alteración de la transparencia de la córnea, dehiscencia de suturas, edema macular, opacidad de la cápsula posterior, deformidad pupilar, dislocación de la lente que pueden ocurrir en menos del 2% de los casos y que llevarían a una posterior intervención
".
Por lo tanto, como reconocen los informes médicos obrantes en el expediente, la cirugía de cataratas presenta riesgos y complicaciones, aunque sea en la proporción indicada, y en el caso de una infección intraocular (endoftalmitis) se le informó que podía llegar a la pérdida del ojo, asumiendo la interesada las complicaciones descritas al suscribir el documento de consentimiento informado, por lo que no cabe reputar de antijurídico el daño alegado.
3. Que se materializaran en la paciente algunos de los riesgos descritos en el consentimiento informado ¿denota una infracción de la
lex artis
?
Sólo cuando se produzca una infracción de la
lex artis
responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por la paciente.
Ese necesario análisis crítico de la actuación facultativa a la luz de la ciencia y la técnica médica no es llevado a cabo por la parte reclamante, a quien incumbe no ya su realización y plasmación mediante la determinación de qué concretas actuaciones u omisiones de los sanitarios actuantes resultan contrarias a la
lex artis
, sino también su prueba (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 LEC-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública.
Pues bien, la reclamante ha omitido traer al procedimiento informe pericial médico alguno que sustente sus alegaciones e imputaciones y permita obtener un juicio contrario a las conclusiones alcanzadas por las valoraciones técnicas obrantes en el expediente, que de forma unánime avalan el ajuste a normopraxis de la atención prestada a la paciente (Antecedentes Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto).
De las mismas se extrae la conclusión de que la causa de las secuelas de la paciente no es la actuación médica, que en cuanto a diagnósticos, tratamientos y sucesivas revisiones se ajustó a la
lex artis ad hoc
, sino que es consecuencia de la infección severa intraocular (endoftalmitis aguda), que a través de sus efectos secundarios (desprendimiento de retina y proliferación vítreoretiniana), a pesar de las medidas terapéuticas empleadas, conducen progresivamente a la pérdida de visión en el ojo derecho (conclusión 16 del informe de la Inspección Médica).
A mayor abundamiento, los informes aportados por la reclamante del centro privado que le practicó la última intervención (Instituto de Microbiología Ocular de Barcelona), no cuestionan la
praxis
médica seguida con la paciente, sino que aluden a las complicaciones surgidas posteriormente a la intervención de cataratas, calificando la evolución de su caso como compleja (folio 34).
II. Sobre el daño desproporcionado.
La reclamante pretende inferir el nexo de causalidad aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado, de la que se desprende la culpabilidad del facultativo que la intervino.
Los perfiles de esta doctrina de origen jurisprudencial y las circunstancias o requisitos que han de darse en orden a su aplicación, han sido dibujados por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según las cuales "
el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del mismo,
(...)
si se produce un resultado dañoso que normalmente no se da más que cuando media conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que se pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación
" (STS 30 de enero de 2003).
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha precisado que no cabe aplicar esta doctrina cuando el daño constituye la materialización de una complicación o riesgo típico de la intervención o asistencia sanitaria prestada (SAN de 5 de abril de 2006). En la misma línea, el Consejo de Estado (Dictamen 1743/1999), y este Consejo Jurídico (Dictamen 173/2007), excluyen la aplicación de esta doctrina cuando el daño responde a un riesgo típico de la intervención y la causa se sitúa fuera del ámbito o esfera de control del actuante.
En el supuesto sometido a consulta, si bien existe un daño no sería desproporcionado en el sentido técnico-jurídico expuesto, desde el momento en que la reclamante no ha acreditado que se den las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina descrita. Por el contrario, la Administración sí ha acreditado que en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente figuraban las complicaciones graves que luego, por desgracia, se materializaron con la pérdida de visión del ojo derecho.
Por lo tanto, el que tales riesgos de la cirugía de catarata no sean frecuentes, afortunadamente, no significa que sean desproporcionados, según reconocen los peritos de la aseguradora (folio 233).
En consecuencia, no cabe aplicar al supuesto sometido a consulta la doctrina del daño desproporcionado, al no reunir todos los requisitos que, para su apreciación, viene exigiendo la jurisprudencia, como hemos indicado en nuestros Dictámenes 173/2007 y 81/2008.
Por último, respecto a la cuantía indemnizatoria reclamada llama la atención que se soliciten 68 puntos por pérdida de ojo derecho (más por la pérdida de agudeza visual de su ojo izquierdo), como si la paciente no tuviera una catarata previa a la intervención quirúrgica. De otra parte, en relación con los gastos reclamados por la atención sanitaria del centro privado al que hace referencia, los informes médicos valorativos de la actuación coinciden en que el tipo de cirugía que se le realizó en aquel centro se practica de forma habitual en la sanidad pública (peritos de la aseguradora) e iban en línea con los diagnósticos y tratamientos realizados por el Servicio de Oftalmología del Hospital de referencia, pudiéndose haber realizado en este último con idéntico resultado, de haber contado con su confianza (conclusión 8 del informe de la Inspección Médica).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la antijuridicidad del daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.
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