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Extracto de Doctrina
Resulta exigible a todo ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, pero, al analizar las circunstancias que concurran en cada supuesto, se impondrá una valoración presidida por el principio interpretativo de la razonabilidad.
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2004 x., nacida el 5 de diciembre de 1964, presenta reclamación ante el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), en la que señala que el día 28 de abril de 2004, cuando acudió al citado Hospital a hacerse una ecocardiografía, aparcó su automóvil en el parking del HUVA y al salir de aquél cayó sobre un hierro que sobresalía del adoquín, dándose un fuerte golpe en la pierna. Un celador acudió en su ayuda y la llevó al Servicio de Urgencia, donde le vendaron la herida y le prescribieron reposo y control por su médico de cabecera.
El siguiente día 3 de agosto, la reclamante adjunta nueva documentación:
a) Unas fotos en las que, según la interesada, puede apreciarse que "el hierro que estaba para arriba ahora está remachado". Las copias de las citadas fotos que figuran en el expediente enviado a este Órgano Consultivo son de una calidad pésima y es imposible apreciar algo en ellas.
b) Parte de consulta y hospitalización en el que se indica que la reclamante fue diagnosticada de contusión en tobillo izquierdo el día 28 de abril de 2004.
c) Factura de una farmacia por importe de 216,63 euros.
La interesada reclama por los días que no ha podido trabajar debido a sus lesiones y manifiesta que el accidente fue presenciado por sus hijos.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de agosto de 2004 el Jefe de Servicio de Ingeniería del HUVA emite el siguiente informe:
"Realizada la inspección, según fotos adjuntas, se ha comprobado la existencia de dichos elementos, los cuales estaban destinados a sujetar las piezas de hormigón que impiden el acceso de vehículos a la zona destinada al acceso de heliosuperficie, siendo estas piezas instaladas en su día por la empresa concesionaria del Parking Subterráneo.
Inicialmente, esta instalación no comprendía un riesgo de caída a mismo nivel, ya que iba ligada al bloque, pero dicho bloque, ha podido ser roto y desplazado puntualmente por vehículos que ocasionalmente han invadido la zona destinada a heliosuperficie.
A tal efecto, se han dado las órdenes oportunas para su retirada".
TERCERO.- El día 4 de junio de 2005 el Servicio Jurídico del SMS requiere a la reclamante para que, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), complete su reclamación "especificando las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
El requerimiento es atendido por la interesada mediante escrito fechado el 20 de junio de 2005, al que acompaña la siguiente documentación:
a) Informe de alta del Servicio de Urgencias del HUVA.
b) Hoja de petición de ecocardiografía.
c) Parte de consulta y hospitalización expedido por el Dr. x., del Consultorio Médico de Javalí Nuevo.
d) Declaración de la interesada en la que indica que, en la fecha en la que ocurrió el accidente, prestaba sus servicios por horas cuidando a un anciano (adjunta fotocopia del DNI de este último). Por dicho trabajo percibía 9 euros/hora y, debido a las lesiones sufridas, ha faltado a su trabajo durante dos meses.
CUARTO.- Mediante escrito fechado el día 28 de septiembre de 2005 se solicita informe al Dr. x., que lo emite el día 8 de febrero de 2006, en el siguiente sentido:
"Según consta en historial clínico de la paciente, historia número x., fue atendida en este centro el día 7 de junio del 2004 por dolor en tobillo izquierdo, objetivándose en la exploración un hematoma en maléolo interno de dicho tobillo, no apreciándose impotencia funcional. Se propuso tratamiento antiinflamatorio (SERACTIL® 400 mg cada ocho horas y EFFERALGAN® 1 gramo cada ocho horas). No consta que se tramitara incapacidad laboral transitoria. Las consultas sucesivas (23 de septiembre, 17 de octubre y 22 de noviembre) fueron por motivos diferentes al anteriormente referido.
Con fechas 7 y 21 de junio fue atendida en consulta para emisión de informe sobre las lesiones objetivadas anteriormente, no estando en ningún momento en situación de incapacidad laboral transitoria".
QUINTO.- Con fecha 22 de mayo de 2006 se dictó Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a las partes interesadas, reclamante, contratista que ejecutó las obras del parking y aseguradora del SMS. Al mismo tiempo se les comunicaba la apertura del trámite de audiencia, a fin de que pudieran formular las alegaciones y presentar los documentos que considerasen oportunos.
SEXTO.- La mercantil x., presenta alegaciones por las que expone desconocer la existencia de hierros o cualquier otro elemento procedente de la obra ejecutada por dicha mercantil, que puedan considerarse causa del siniestro. Por otro lado, añade que en la ejecución de las obras se cumplió escrupulosamente con la normativa relativa a seguridad y prevención de riesgos.
SÉPTIMO.- Por su parte la reclamante presenta escrito en que expone lo siguiente:
"…yo le aporto un dato médico, de mi estado venoso y la cicatriz que se ha quedado y a la vez se han dividido y agravado más la mala circulación y un tratamiento desde entonces de medicación…Sin más aportación que la médica y los daños sufridos y documentación que ustedes tienen, determinen lo que es justo y cierren el caso, esperando que a nadie le pase esto en presencia de mis hijos, puesto que al poco de pasarme a mí aquellos hierros los remacharon y señalizaron con la debida precaución".
Acompaña informe del Dr. x. de fecha 20 de junio de 2006, en el que se indica que: "x. presenta, según se desprende de su historial clínico obesidad mórbida, insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores con edema de evolución diurna, cicatriz en cara interna del tobillo izquierdo que ocasiona fovea".
OCTAVO.- Solicitado informe de la Inspección Médica es evacuado el día 26 de enero de 2009, con las siguientes conclusiones:
"1. X. sufrió caída accidental en el parkin público de la Arrixaca produciéndose una herida contusa en tobillo izquierdo.
2. A pesar de tratarse de una contusión leve precisó tratamiento antinflamatorio, inmovilización relativa con vendaje compresivo y heparina subcutánea profiláctica, en función de los antecedentes de la paciente de obesidad mórbida e insuficiencia venosa de ambos miembros inferiores con edemas.
3. La última asistencia que precisó por esta contusión fue un mes después, con persistencia de un hematoma leve pero con funcionalidad normal.
4. No existen secuelas salvo una zona cutánea más hundida en el lugar de la contusión.
5. No es posible achacar los problemas circulatorios de la paciente ni la necesidad de medicación crónica a la lesión producida tras su caída en el Parking".
NOVENO.- Con fecha 3 de abril de 2009 se notificó a la interesada la apertura de un nuevo trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
A continuación la instructora formuló propuesta de resolución, que concluye en desestimar la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes para entender que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por la interesada, al no haber probado ésta la realidad de la caída con declaración de sus hijos o de otros testigos. Además, añade la instructora, aún admitiendo que la caída se hubiese producido se tendría que considerar como un hecho accidental al que pudo contribuir la propia conducta de la víctima que tenía que haber adoptado las precauciones necesarias para evitarla teniendo en cuenta su condición física y sus problemas circulatorios. Finalmente indica que las secuelas que padece la interesada no son imputables al accidente sino a sus patologías previas.
DÉCIMO.- Con fecha 24 de septiembre de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a contar desde el momento de la curación de las lesiones o la determinación del alcance de las secuelas.
2. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital en que se produjo el accidente.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (HUVA), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el parking del HUVA, donde ocurrió el accidente, se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el aparcamiento de los vehículos de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que ,la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico,. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Según la instructora la realidad del evento dañoso no habría sido probada por la reclamante a quien incumbe a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 6 RRP. Sin embargo este Órgano Consultivo estima que de los datos obrantes en el expediente se deduce la realidad de la caída; y si la instrucción en su momento dudó de la veracidad de los hechos denunciados debió ampliar su labor investigadora mediante interrogatorio tanto del celador que ayudó a la víctima a acudir al Servicio de Urgencias, como de los hijos de esta última, cuyo testimonio hay que entender ofrecido implícitamente por la reclamante en su escrito de alegaciones (folio 46). Esta actividad instructora resultaba conveniente atendiendo a la doctrina de este Consejo sobre el deber que incumbe a la Administración de colaboración activa en el esclarecimiento de los hechos, así como sobre la modulación del referido principio general sobre la carga de la prueba, por aplicación del también principio de facilidad probatoria, en función de la mayor disponibilidad de medios probatorios al alcance de cada parte, criterio recogido por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217.6 señala: "(…) el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio" (Dictamen 196/2009, entre otros). También resulta acreditado que dicha caída fue a consecuencia de unos hierros que, destinados a sujetar los bloques que impidieran el acceso de vehículos a la heliosuperficie, se habían desprendido de ellos. Esta circunstancia es admitida por el Jefe de Servicio de Ingeniera del HUVA en el informe que obra al folio 3, en el que también señala haber dado las órdenes oportunas para su retirada.
Acreditada, por tanto, la efectividad del daño, así como la titularidad por parte del SMS del parking donde se produce el accidente, sólo queda determinar si concurre o no una relación de causalidad entre la actuación o la inactividad de la Administración y el daño producido, es decir, si la caída que sufrió la reclamante es atribuible a la responsabilidad de la administración sanitaria regional por no haber desplegado, en relación con los elementos que integran el Parking del HUVA, una actividad de conservación más cuidadosa, de modo que la seguridad de los usuarios quedase garantizada o si, por el contrario, como alega la Administración, el hecho no le puede ser imputado al tratarse de "un hecho puntual", a lo que, además, cabría añadir el negligente comportamiento de la interesada que, atendiendo a su condición física, debió extremar las precauciones.
De lo manifestado por la reclamante y por la propia Administración se deduce que la caída se produjo porque en el suelo del parking existían unos hierros al descubierto con los que tropezó y se hirió la interesada. El único informe técnico que aparece en el expediente es el aportado por la Administración y en él se reconoce tal circunstancia, y si bien es cierto que se afirma que los citados elementos no representaban en origen riesgo alguno, también lo es que se admite que en el momento del accidente sí que lo tenían debido a que se habían desprendido de los bloques a los que iban unidos. El hecho de que el Jefe de Servicio de Ingeniería indique que el bloque "ha podido ser roto y desplazado puntualmente por vehículos que ocasionalmente han invadido la zona destinada a heliosuperficie" no exime a la Administración de responsabilidad, porque a ella incumbe, como decíamos antes, mantener las instalaciones de su titularidad en condiciones tales que no supongan un riesgo para sus usuarios. El no haberlo hecho constituye, a juicio de este Órgano Consultivo, un anómalo funcionamiento de un servicio público cuyo perjuicio no viene obligado a soportar la reclamante, que en nada contribuyó a la producción del siniestro y que nada tampoco pudo hacer para evitarlo. En este sentido la afirmación de negligencia que el órgano instructor imputa a la interesada no encuentra apoyo en ninguna de las actuaciones incorporadas al expediente. En efecto, resulta exigible a todo ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, pero, al analizar las circunstancias que concurran en cada supuesto, se impondrá una valoración presidida por el principio interpretativo de la razonabilidad, que, aplicado al caso que nos ocupa, apoya la tesis de que poco pudo hacer la reclamante para evitar tropezar con unos hierros que nada hacía pensar que estuviesen allí.
Por todo ello, al no existir prueba alguna de que el accidente pudiera ser imputable a la interesada no puede considerarse que tenga el deber jurídico de soportar los daños producidos, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
La reclamante se limita a alegar de modo genérico que ha sufrido una serie de daños materiales y físicos, así como un hipotético lucro cesante derivado de la imposibilidad de llevar a cabo una actividad laboral que venía desempeñando consistente en atender unas horas diarias a un anciano; sin embargo, en ningún momento concreta, salvo en lo que se refiere a los gastos farmacéuticos, la cuantía pecuniaria desglosada por conceptos en la que cifra la indemnización solicitada.
La pobreza de la actividad probatoria desplegada en este sentido por la interesada lleva al Consejo a determinar el quantum indemnizatorio atendiendo al único concepto que consta debidamente acreditado en el expediente, es decir, el de la duración de las lesiones y secuelas. Según informe del médico de cabecera de la paciente, ésta fue atendida por última vez de la lesión sufrida como consecuencia de la caída el día 7 de junio de 2004, sin que en ningún momento estuviese en situación de incapacidad laboral transitoria. Por otro lado la Inspección Médica indica, al folio 52, que la única secuela imputable a los hechos por los que se reclama sería "una zona más hundida en el lugar de la contusión". No procede indemnizar por los gastos farmacéuticos puesto que éstos se encuentran entre las contingencias cubiertas por el Sistema General de la Seguridad Social. Tampoco ha resultado debidamente probada la concurrencia del lucro cesante que se alega.
Para cuantificar la indemnización, el Consejo, como en tantas otras ocasiones, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, considera razonable acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (vigente en el momento que se ha de tomar como referencia para la valoración) y del baremo actualizado de las indemnizaciones (incluidos los daños morales) para el año 2004, ya que, tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) En lo relativo a la incapacidad temporal, se hará efectiva la cantidad de 1.011,54, correspondiente a los 41 días (desde el 28 de abril al 7 de junio de 2004) que la reclamante estuvo de baja no impeditiva y a una indemnización diaria de 24,671873 euros.
No procede aplicar factor corrector alguno respecto de este concepto, pues, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial que, por conocida, hace ociosa su cita, amén de por propio imperativo legal (Tabla V, apartado letra B del referido baremo), es preciso que se acrediten los "ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal", lo que no ha efectuado la reclamante, a la que incumbía tal acreditación.
b) En lo que se refiere a las secuelas, se considera la descrita por la Inspección Médica como un perjuicio estético ligero con una puntuación de 1, lo que, atendiendo a la edad de la paciente en el momento de ocurrir los hechos -39 años-) daría lugar a una indemnización de 619,31 euros.
Aunque la interesada no ha acreditado los ingresos netos anuales por trabajo personal, señala la norma que, respecto de las lesiones permanentes, ha de incluirse en este apartado a cualquier víctima en edad laboral, fijando un aumento de "hasta el 10%", si bien no establece los parámetros que habrán de tenerse en cuenta para recorrer ese abanico. Por ello, el Consejo Jurídico, entiende que, según lo ha querido el legislador, la aplicación del máximo, es decir, del 10%, no es automática, pues de haberlo así querido aquél lo habría reflejado en la norma legal, lo que no ha hecho, sino que en ésta ha fijado el ya aludido abanico de "hasta el 10%", correspondiendo a quien ha de resolver la aplicación de uno u otro porcentaje, hasta dicho máximo, en función de los datos de que disponga. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, es claro que ninguno ha sido ofrecido puesto que la propuesta es desestimatoria, por lo que se considera suficiente aplicar el 5%, por este concepto, sobre la cuantía fijada para las secuelas (lesiones permanentes), lo que supone 30,96 euros.
De la suma de dichas cantidades se obtendría un quantum indemnizatorio de 1.661,81 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que sí concurren elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
SEGUNDA.- La determinación de la cuantía de la indemnización habrá de atender a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.