Dictamen 16/10

Año: 2010
Número de dictamen: 16/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Asunto Responsabilidad Patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos en arbolado de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

Interrumpida la prescripción por el ejercicio de la acción en plazo por parte de la reclamante, en aplicación de lo dispuesto en la LPAC, la inactividad de la Administración y el tiempo transcurrido han coadyuvado a que ésta tenga que reconocer, en exclusiva, su responsabilidad, como en cierto modo asume el técnico director de las obras, al manifestar que, dado el tiempo transcurrido, le ha sido imposible comprobar si la contratista pagó en su día la cantidad reclamada. Lo anterior nos sitúa en la persona o personas responsables de la falta de resolución de la reclamación presentada, cuya inactividad también ha incidido en el incremento de la cantidad inicialmente solicitada.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 1998 (registro de entrada), x. presentó un escrito ante la Dirección General de Carreteras, en el que solicitaba que se le indemnizase por los daños ocasionados al arbolado de una finca sita en el paraje de la "Colla" del municipio de Ojós, como consecuencia de las obras que la Administración regional estaba realizando en la carretera de Archena a Ojós (MU-522, actual RM 522). Reclama, en concepto de daños, la cantidad de 80.000 pts. (480,80 euros).

SEGUNDO.- Transcurridos diez años desde la anterior petición sin que se resolviera expresamente, el 25 de junio de 2008 (registro de entrada) la interesada presenta escrito, en el que refiere que no ha tenido contestación a la solicitud entonces efectuada y tampoco tras su personación en las dependencias de la Consejería competente, pues no le han suministrado información sobre el estado en que se encuentra la reclamación. Finalmente solicita: "se tenga en consideración la paciencia y comprensión por mi acreditadas, y se proceda, si es que ya es momento para ello, a abonarme la cantidad que en su día se reclamó, debidamente actualizada".

TERCERO.- Con fecha de 18 de marzo de 2009 (registro de salida), el órgano instructor solicita a la interesada que subsane y mejore la reclamación, aportando copia compulsada de los siguientes documentos:

1. Documento Nacional de Identidad de la firmante de los escritos relacionados con el asunto.

2. Declaración suscrita por la afectada, en la que manifieste expresamente que no ha percibido indemnización por la compañía de seguros u otra entidad o, en su caso, de las cantidades recibidas.

3. Indicación de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones por vía civil o penal.

4. Acreditación de la realidad y certeza del suceso, con indicación de la vía y punto kilométrico exacto donde se produjo.

5. Importe total de los daños que se reclaman.

6. Certificación de entidad bancaria de la cuenta donde efectuar el pago, en el caso de que se estimara la reclamación.

7. Fotocopia de la escritura de propiedad de la finca.

8. Datos de localización de la reclamante o de su representante.

CUARTO.- La interesada, en contestación al requerimiento señalado anteriormente, presenta escrito el 30 de marzo de 2009 (folios 8 a 51), al que acompaña la correspondiente documentación, reiterando que no ha percibido indemnización alguna, y acompañando fotografías que acreditan los daños entonces sufridos.

QUINTO.- Recabado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por el director de la obra el 21 de mayo de 2009, en el que se expone:

"Como consecuencia de las voladuras realizadas durante la ejecución de las obras del túnel del Salto de la Novia en la carretera MU-522, actualmente denominada RM-522, se produjeron daños en una finca agrícola, en la que la titularidad del derecho de usufructo correspondía a x., y la nuda propiedad a sus hijos, según manifestó en su momento la citada señora.

Los daños, que se produjeron en el año 1997, consistieron en la rotura parcial del vallado de la finca, depósito de escombros procedentes de la voladura en la parcela y daños en el arbolado.

Durante el transcurso de las obras fue reparado el cerramiento y retirado el escombro de la finca.

Los daños en el arbolado se cuantificaron en 80.000 pesetas, equivalentes en la actualidad a 480,80 euros, y se dieron instrucciones a la empresa contratista --, S.A. para que bien directamente, o a través de su seguro, se indemnizara a x. en esa cantidad, no teniendo posteriormente noticias de que no se hubiese efectuado el pago de la indemnización.

Las obras fueron recibidas el 25 de mayo de 1999, y dado el tiempo transcurrido desde esa fecha a esta Dirección de obra le ha resultado imposible comprobar si el contratista o el seguro pagó en su día la cantidad reclamada".

SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia el 26 de mayo de 2009, no consta que la interesada presentara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución estimatoria en la cantidad de 480,80 euros, sin que se haga referencia a la actualización de la cantidad reclamada en el año 1998.

SÉPTIMO.- Con fecha 9 de julio de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.- Legitimación.

La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC); en el presente caso se ha acreditado en el expediente la condición de la reclamante de usufructuaria vitalicia de la finca afectada, según la escritura de adjudicación parcial de herencia por el fallecimiento de su esposo x. (folios 30 a 44), correspondiendo la nuda propiedad a una de sus hijas, según la escritura citada. A este respecto, la condición de usufructuaria de la reclamante le legitima para reclamar los daños sufridos por el arbolado y la pérdida de la cosecha, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 471 y 483 del Código Civil.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, en su condición de titular de las carretera MU-522 (actualmente denominada RM-522), habiendo reconocido el informe de la Dirección General de Carreteras de 21 de mayo de 2009 que, como consecuencia de las voladuras realizadas durante la ejecución del túnel del Salto de la Novia, se produjeron daños en una finca agrícola, objeto de la presente reclamación.

TERCERA.- Plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Efectos de la inactividad de la Administración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse el hecho lesivo. De lo anterior se deriva que la acción de responsabilidad patrimonial habrá de ser ejercitada en el plazo de un año a contar desde el dies a quo, de acuerdo con el requisito temporal establecido para su ejercicio, interrumpiendo con ello la prescripción en el ejercicio de la acción.

En el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, el plazo para instarla es de prescripción y no de caducidad. También cabe indicar, como principio inspirador en la materia, la utilización del criterio pro actione, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que supera una interpretación formalista, como ha destacado la STS, Sala 3ª, de 25 de febrero de 1998. Receptora de este principio es la interpretación flexible, antiformalista y favorable al perjudicado que viene realizando el Consejo de Estado en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (por todos, Dictamen 795/2008). En el mismo sentido este Consejo Jurídico (Dictamen 8/2004).

Aplicado el precepto legal (artículo 142.5 LPAC) al presente supuesto, se desprende que la interesada presentó el escrito de reclamación dentro del año estipulado, pues si las obras que ocasionaron los daños a la finca agrícola colindante se realizaron en el año 1997 (no se concreta el mes por el técnico director del centro directivo competente), siendo recepcionadas el 25 de mayo de 1999, ello presupone que la acción se ejercitó dentro del año expresado, puesto que el escrito fue registrado el 24 de marzo de 1998 por la Dirección General de Carreteras (folio 1).

Pese a que la reclamante ejercitó la acción en plazo, la Consejería no tramitó la reclamación presentada, ni adoptó resolución expresa alguna al respecto durante bastante tiempo (diez años), y sólo tras el escrito presentado por la interesada el 25 de junio de 2008 (folio 3), en el que se denuncia la pasividad administrativa, se practicaron las presentes actuaciones, cuyo resultado es la propuesta de resolución estimatoria elevada a este Consejo Jurídico.

Alcanzado este punto, y a la vista de la inactividad administrativa detectada, cabría interrogarse por los efectos que dicha inactividad pueden haber producido en la acción ejercitada por parte de la reclamante. Incluso plantearse si la reclamante, ante la pasividad administrativa, tendría que haber interrumpido la prescripción del ejercicio de la acción sucesivamente tras haberse presentado la reclamación, o si, por el tiempo transcurrido, ya no tiene derecho a que la Administración resuelva su reclamación presentada en plazo.

A los anteriores interrogantes dan cumplida respuesta las siguientes consideraciones:

1. Habiéndose ejercitado la acción de reclamación en plazo, ya se interrumpió el cómputo del plazo para su ejercicio, conforme a lo previsto en los artículos 142.5 LPAC, ya indicado, y 1.973 del Código Civil:

"La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor (…)

2. La circunstancia de que la Administración haya permanecido inactiva por tanto tiempo y no dé respuesta a la solicitud formulada, ni realice ningún trámite hasta el año 2009, no debe perjudicar a la afectada por el funcionamiento de los servicios públicos. Téngase en cuenta, además, que cuando el órgano instructor le ha requerido para que complete la documentación, la reclamante lo ha cumplimentado, presentando las justificaciones pertinentes (folio 51).

Así se expresa por la doctrina, concretamente por el profesor x:

"La razón es clara: el perjudicado ha ejercitado ya su derecho a reclamar, de tal manera que la duración más o menos prolongada de la tramitación del procedimiento en modo alguno podrá perjudicar un derecho del que ya se ha hecho uso. No existirá abandono del derecho por el perjudicado (derecho que, por lo demás, ya se ha ejercitado), a lo que hay que añadir que en ningún caso la Administración, que es la competente para impulsar de oficio el procedimiento administrativo, podría beneficiarse del incumplimiento por ella de los plazos legalmente previstos para tramitar y concluir los procedimientos, en este caso los relativos a reclamaciones patrimoniales dirigidas contra la Administración.

Esta es la solución acorde con la legalidad, además constituye una solución de sentido común (…)".

En el mismo sentido el Consejo de Estado, cuyo Dictamen 52.915, de 2 de marzo de 1989, señala:

"En modo alguno le es exigible al interesado, una vez ha presentado la reclamación de daños dentro del plazo de un año, estar sucesivamente interrumpiendo el citado plazo en cada uno de los años siguientes. Una vez presentada la reclamación dentro de plazo, éste se habrá interrumpido y permanecerá en tal situación en tanto concluya la tramitación del expediente".

También el Dictamen 92/2008 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana considera que la presentación de la reclamación en plazo tiene un doble efecto: 1) Interrumpir el plazo de prescripción del derecho a reclamar (artículo 1973 Código Civil; 2) iniciar un procedimiento administrativo, imponiendo a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla de acuerdo con los artículos 42 y 89 LPAC.

En la STS, Sala 3ª, de 20 de mayo de 2003, se desestima la prescripción del ejercicio la acción de responsabilidad patrimonial formulada en plazo, que había sido alegada por el representante de la Administración, pese a la tardanza de ésta en resolver después de dos décadas desde la solicitud del particular.

3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 LPAC), e impulsarlos de oficio (artículo 74.1 LPAC), habiéndose incumplido ambas obligaciones en el presente caso. Así lo ha entendido este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, cuando el procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha paralizado durante muchos años (por ejemplo, más de 5 años en el supuesto contemplado en el Dictamen 201/2008, o más de 7 años en el enjuiciado en el Dictamen 146/09). En cualquier caso, aun cuando haya transcurrido tan largo plazo desde que se ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial, y el sentido del silencio administrativo sea de carácter desestimatorio (artículo 13.3 RRP), dicha circunstancia no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente, según establecen los artículos 42.1 y 43.4,b) LPAC.

4. Conforme a lo indicado, en defecto de resolución expresa en este tipo de procedimientos, la reclamante podrá entender desestimada la solicitud de indemnización, a los efectos de poder interponer el pertinente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta (artículo 142.7 LPAC). Pero por el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación ¿habría caducado para la interesada el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo?

El artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), aprobada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, establece que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, en el caso de actos presuntos, será de seis meses y se contará para el solicitante a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se produzca el acto presunto.

Sin embargo, conforme a la doctrina constitucional (por todas, sentencias 149/2009, de 17 de junio y 59/2009, de 9 de marzo), que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, el Alto Tribunal ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas el Tribunal Constitucional ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione (art. 24.1 de la CE), al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa con todos los requisitos legales.

También el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina citada (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 31 de marzo de 2009), concluye que el interesado no puede ver cerrada la vía contencioso-administrativa mientras subsiste el incumplimiento por la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa, frente a la cual podría reaccionar el interesado abriendo la vía de impugnación jurisdiccional. Por tanto, el particular puede elegir entre interponer el recurso contencioso administrativo contra la ficción que supone el silencia negativo o esperar que se produzca la resolución expresa.

5. La inactividad de la Administración y el tiempo transcurrido no sólo ha perjudicado a la reclamante, sino a la propia Administración, en tanto no consta que se determinara por el órgano de contratación en su momento que correspondía la responsabilidad de los daños a la contratista, como parece inferirse del informe del técnico director de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98.3 de La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable en aquel momento "los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil".

Pues bien, el citado pronunciamiento del órgano de contratación tampoco consta formalizado en el presente caso, expresando el técnico director de las obras que sólo dieron instrucciones (se supone verbales) a la contratista para que abonara los daños producidos, lo que evidencia que la consideraba responsable de los mismos, sin que ello se plasmara por escrito.

6. Cabe también suscitar si la actuación también pasiva de la interesada, que dejó transcurrir más de diez años desde que presentó la reclamación ante la Administración regional, podría haberle perjudicado, en el sentido de entenderse prescrito el derecho al reconocimiento de la obligación o liquidación por parte de la Administración regional, por aplicación del artículo 25.1,a) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH).

A este respecto son varias las razones que sustentan su inaplicación al presente supuesto:

a) En primer lugar, el citado precepto del Texto Refundido se remite, en cuanto al plazo y a la interrupción de la prescripción, a lo que establezcan las leyes especiales (artículo 25.1 y 3) y, en este caso, la normativa aplicable es la LPAC, que establece los requisitos temporales y materiales para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, en desarrollo de las competencias estatales para el establecimiento del sistema de la responsabilidad de todas ellas (artículo 149.1, 18ª CE). En concreto, como se ha indicado, y a diferencia de los plazos de prescripción previstos para las obligaciones de la Hacienda Pública Regional (5 años), el artículo 142.5 LPAC establece el plazo de un año para el ejercicio de la acción, cuya prescripción fue interrumpida en plazo por la reclamante, como se ha señalado anteriormente, existiendo correlativamente la obligación de la Administración de resolverla, aunque hayan transcurrido en exceso los plazos previstos para su pronunciamiento.

Por lo tanto, el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1 TRLH sólo opera en defecto de previsión por parte de la normativa específica, lo que no ocurre en el presente caso, como se ha indicado, en el que el artículo 142.5 LPAC establece un año para su ejercicio, habiéndose interrumpido en plazo por la reclamante.

b) La acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la interesada tiene como finalidad determinar si concurren en el funcionamiento del servicio público regional de carreteras los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, en relación con los daños alegados, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica (LPAC). Sólo cuando el órgano competente haya estimado, en su caso, la reclamación puede hablarse entonces de una obligación económica exigible a la Hacienda Pública Regional.

c) La misma dicción literal del artículo 25.1, a) TRLH excluye su aplicación al presente caso, en tanto se señala que prescribe a los cinco años "el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Regional de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos", por cuanto la reclamante sí presentó la documentación exigida en plazo (un año), cumpliendo con los requisitos materiales exigidos por la normativa específica (LPAC).

Por último, interrumpida la prescripción por el ejercicio de la acción en plazo por parte de la reclamante, en aplicación de lo dispuesto en la LPAC, la inactividad de la Administración y el tiempo transcurrido han coadyuvado a que ésta tenga que reconocer, en exclusiva, su responsabilidad, como en cierto modo asume el técnico director de las obras, al manifestar que, dado el tiempo transcurrido, le ha sido imposible comprobar si la contratista pagó en su día la cantidad reclamada. Lo anterior nos sitúa en la persona o personas responsables de la falta de resolución de la reclamación presentada, cuya inactividad también ha incidido en el incremento de la cantidad inicialmente solicitada, lo que más adelante se abordará.

CUARTA.- Procedimiento.

Respecto al procedimiento seguido, cabe realizar las siguientes observaciones:

1ª) La tardanza en tramitar y resolver la presente reclamación, cuya solicitud fue presentada en el año 1998, denota un funcionamiento anormal del servicio público, sea imputable a la pérdida del escrito presentado en el centro directivo correspondiente, o a otras razones, en contra de los principios de impulso de oficio, celeridad, agilidad, eficacia y eficiencia que han de inspirar -incluso por mandato constitucional en el caso de los dos enunciados en último lugar- el proceder de la Administración y de sus agentes.

De lo anterior se infiere la responsabilidad de aquellos funcionarios que tenían a su cargo la tramitación de la reclamación, que posibilita la exigencia de responsabilidad por parte de la Administración frente a los mismos, una vez satisfecha la reclamación (artículo 145.2 LPAC).

2ª) No consta que se haya dado un trámite de audiencia a la contratista, lo que evidencia que la Administración regional parece asumir en exclusiva la responsabilidad y, en cierto modo, reconoce la imposibilidad de su repetición a la contratista por el tiempo transcurrido, a la vista de lo expuesto con anterioridad. En todo caso, sí es necesario que se le otorgue un trámite de audiencia en el presente procedimiento para corroborar las manifestaciones de la interesada, sobre la falta de pago de la indemnización entonces reclamada.

3ª) En este tipo de expedientes de responsabilidad patrimonial en los que se alegan daños a explotaciones agrarias colindantes a las carreteras, resulta imprescindible, como se indicó en nuestro Dictamen 133/2007, la inmediatez de la actuación por parte de los técnicos responsables, una vez ejercitada la acción de reclamación por el perjudicado, si no se ha actuado de oficio, con la finalidad de comprobar el ámbito y el grado de afectación de la cosecha, y si es consecuencia del funcionamiento del servicio público. Afortunadamente, pese al tiempo transcurrido (más de 10 años), el director de las obras reconoce los daños producidos, y la reclamante ha aportado fotografías sobre el grado de afectación.

QUINTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de ésta de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Específicamente en materia de carreteras, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según establece el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En este sentido, el artículo 20.1 de la Ley regional 9/1990, aplicable en el momento de producirse los hechos, establece que la explotación de las carreteras regionales comprende: las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección.

Veamos la aplicación de los requisitos citados al supuesto que motiva la presente reclamación de responsabilidad patrimonial:

a) En cuanto al primero de ellos, la efectividad del daño, el informe de la Dirección General de Carreteras ha reconocido los daños producidos al arbolado (480,80 euros) de la finca agrícola sobre la que versa la presente reclamación.

b) El mismo informe del centro directivo reconoce que también concurre el segundo de los requisitos precitados, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, al considerar que los daños en el arbolado se produjeron durante la ejecución del túnel del Salto de la Novia en la carretera RM-522.

En consecuencia, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que se ha acreditado la existencia de nexo causal entre los trabajos en su día realizados y los daños acaecidos.

c) Además, concurre el tercero de los requisitos citados, la antijuridicidad de los daños, que la afectada no está obligada a soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1 LPAC), ya que si con las actuaciones de las Administraciones en las vías de titularidad pública se producen daños en las propiedades colindantes, sus titulares deben ser resarcidos a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.

Por último, cabe poner de manifiesto que el Consejo Jurídico ha dictaminado en el mismo sentido otros supuestos de daños a propiedades colindantes a las carreteras de titularidad de la Administración regional (Dictámenes 18/2005, 133/2007 y 110/08), en los que ha apreciado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

SEXTA.- Cuantía indemnizatoria.

No se discute por el órgano instructor la cuantía reclamada pues, al parecer, se corresponde con una peritación realizada en su día por el personal del centro directivo competente, según refiere la reclamante (folios 50 y 54) y corrobora el informe del técnico director de las obras.

Sin embargo, se ha omitido la debida actualización de la cantidad reclamada en el año 1998 a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 LPAC, debiendo modificarse en tal sentido la propuesta de resolución.

Con independencia de que la Administración regional asuma el pago de la cuantía indemnizatoria reclamada, conforme a nuestra doctrina expresada, entre otros en el Dictamen 33/2009, no excluye que después pueda exigir la responsabilidad al personal encargado de la resolución de la tramitación en aquel momento.

En consecuencia, en el caso de que la contratista no haya satisfecho el pago a la perjudicada, lo que indudablemente exige una actuación previa de comprobación por parte del órgano instructor que no consta realizada, la Administración regional está obligada a satisfacer el importe de la indemnización a la perjudicada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución, en cuanto procede a estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, al concurrir los elementos determinantes de la misma, condicionada a la previa comprobación de que no ha sido abonada ya la cuantía indemnizatoria por la contratista, mediante el otorgamiento de un trámite de audiencia a esta última.

SEGUNDA.- También se dictamina favorablemente la cuantía indemnizatoria reclamada, si bien debe actualizarse por las razones indicadas en la Consideración Sexta.

No obstante, V.E. resolverá.