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Extracto de Doctrina
Como expresó este Consejo Jurídico en su Dictamen 69/2008, está tanto en la doctrina de este Consejo como en la del Consejo de Estado que es necesario analizar las específicas circunstancias del caso para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado. Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005) o si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000). Sin embargo, también existen pronunciamientos que aconsejan desestimar las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen del Consejo de Estado 2110/2002).
PRIMERO.- Mediante oficio de 7 de mayo de 2009 el Director del CEIP "Petra Sánchez Rollan", de Los Alcázares, remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo un escrito de reclamación presentado por x., por daños derivados del accidente escolar de su hijo x. acaecido el 27 de abril de 2009 en dicho centro escolar, en el que cursaba primer curso de segundo ciclo de Educación Infantil.
La reclamante sólo expresa en su escrito que al niño "le rompieron las gafas en el recreo", y solicita la cantidad de 150 euros como indemnización. Acompañó como documentos, entre otros, una factura de un centro óptico, por la referida cantidad, emitida el 27/04/2009, por los conceptos de montura y lentes, y copia del Libro de Familia.
En el adjunto informe del Director del centro, de 28 de abril de 2009, se expone que el 27 de abril de ese año, a las 12 horas, en el patio de recreo, durante esta actividad lúdica, y en presencia de cinco maestras, el citado alumno sufrió daños consistentes en la rotura de gafas, expresando que "un grupo de niños están en una esquina, parece que hay un conflicto, acuden dos maestras, dos niños de 5 años han quitado las gafas a x. (3 años), las han roto y lanzado fuera del recinto. Los agresores son corregidos por su actuación e informadas sus familias de los hechos de sus hijos".
SEGUNDO.- Mediante oficio de 20 de mayo de 2009, la instrucción solicita al centro la emisión de informe, a fin de que ampliara su información sobre los hechos. Mediante oficio de 29 de mayo de ese año, su Director remite varios informes, del 27 anterior, suscritos por los tutores de los menores implicados y por las maestras que presenciaron los hechos.
Las cinco maestras presentes en el patio de recreo expresan que "finalizado el período de recreo se está llamando a los niños para la vuelta a las aulas. Las profesoras comprueban que en una esquina del patio hay un pequeño grupo de alumnos que no atienden a la llamada, parece que hay un conflicto. Acuden dos profesoras (…). Comprueban que dos niños de 5 años, grupo B, han quitado las gafas a un niño de 3 años, grupo C (x), se las han doblado, rompiéndolas, y las han lanzado fuera del recinto escolar a través de la verja." (…)
La tutora del hijo de la reclamante señala, entre otras consideraciones, que "cuando entran todos los niños al aula, el niño agredido me explica que los otros niños querían quitarle las gafas como jugando, y una de las veces que se las quitaron las rompieron y las arrojaron a la calle."
El tutor de los alumnos que causaron el daño señala, entre otras consideraciones, que se explicó a los niños lo incorrecto de su acción, y que éstos se comprometieron a no repetirlo; que sus familias le manifestaron que corregirían a sus hijos, pero que no tenían recursos para responder por gastos extraordinarios.
TERCERO.- Concedido el preceptivo trámite de audiencia mediante oficio de 29 de julio de 2009, no consta que se haya realizado alegación alguna.
CUARTO.- El 20 de agosto de 2009 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar, entre otras razones, a la vista de la corta edad de los alumnos implicados en el incidente (3 y 5 años), y con cita del Dictamen de este Consejo Jurídico nº 209/02, que el Consejo de Estado mantiene una clara línea doctrinal en relación con los supuestos de responsabilidad patrimonial suscitados por accidentes padecidos en centros escolares por alumnos de Educación Infantil y Especial, en virtud de la cual cabe manifestar que la corta edad de los alumnos, o sus peculiares problemas, permiten entender que existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos (Dictamen 4060/1996, citado en la Memoria de 1998).
Dicha propuesta de resolución fue remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, y constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Competencia, legitimación y procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
A la vista del expediente remitido, se han cumplido las formalidades esenciales exigibles en esta clase de procedimentos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006).
Por lo que se refiere específicamente a la incidencia en estos casos de la corta edad de los alumnos, en nuestro Dictamen 209/2002, citado en la propuesta de resolución, se expresa que "en el centro surge la necesidad de una vigilancia extrema teniendo en cuenta la corta edad de los alumnos (cinco años), de los que no cabe esperar una conducta razonable y responsable, y el relato de los hechos contenido en el expediente sometido a consulta revela que durante el tiempo del recreo -actividad no dirigida pero sí cuidada por el centro educativo- la atención de los responsables de la vigilancia no fue lo suficientemente intensa, no sólo para impedir el accidente (pinchazo de un alumno a sí mismo con una aguja), sino para tener un inmediato, directo y cierto conocimiento de su acaecimiento (un tercer niño es el que alerta a los profesores de lo ocurrido), todo lo cual evidencia la existencia de nexo causal por la concurrencia de una culpa in vigilando por parte de la Administración educativa."
II. En el presente caso, y en contra de lo que parece entender la propuesta de resolución (que en este punto debería modificarse), las circunstancias del caso no resultan lo suficientemente claras como para afirmar que se estuviera ante una agresión en sentido propio, pues el niño afectado (de 3 años) indica que otros compañeros (de 5 años) querían quitarle las gafas "como jugando", aunque por otra parte las maestras presentes señalan que en la situación parecía que había "un conflicto". En cualquier caso, aun sin considerarse propiamente una agresión, parece claro que lo ocurrido es una situación no deseable dentro del buen funcionamiento del centro, no ya sólo por las consecuencias dañosas- físicas o materiales- que tales "juegos" inadecuados pueden ocasionar por sí a los alumnos, sino porque pueden ser el origen de verdaderas peleas y conflictos entre ellos, causantes de mayores daños. Desde este punto de vista, y tratándose de niños de muy corta edad, los profesores deben extremar el celo en su vigilancia, de forma que la apreciación del estándar a estos efectos ha de ser realizada con un especial rigor, como señala la doctrina y la jurisprudencia, si bien no parece que la simple corta edad de los alumnos genere en todo caso responsabilidad administrativa por cualquier daño que sufran, aun los inevitables en gran medida, como de alguna forma parece desprenderse de la propuesta de resolución, que en este punto deberá incorporar las oportunas matizaciones.
A partir de lo anterior, y por lo que atañe a las concretas circunstancias del caso, de las manifestaciones del niño afectado se desprende que la acción no fue única o repentina, sino que hubo varias acciones o intentos de quitarle las gafas (y dentro del patio del colegio, aun en un extremo, que es recinto sujeto a vigilancia); por ello, no puede afirmarse con rotundidad que el suceso fuera inevitable en gran medida, como por el contrario parece entender la propuesta de resolución. Además, y en la exigente apreciación del deber de vigilancia que debe hacerse en este caso, de las declaraciones de las maestras presentes en el patio de recreo se deduce que la vigilancia no pareció ser lo suficientemente intensa como para percatarse de la anómala situación existente (de aparente conflicto, según la describen) ni, por tanto, para intervenir en la misma, aun a posteriori, de una forma inmediata o, al menos, rápida, pues señalan que sólo la advirtieron cuando llamaron a los alumnos para su regreso a las aulas, al final del tiempo de recreo, al percatarse de que no atendían dicha llamada.
De todo ello se infiere que, en el presente caso, y al igual que en el contemplado en el citado Dictamen 209/2002, "la atención de los responsables de la vigilancia no fue lo suficientemente intensa, no sólo para impedir el accidente, sino para tener un inmediato, directo y cierto conocimiento de su acaecimiento", lo que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa para resarcir los daños acreditados, por valor de 150 euros, en concepto de reposición de las gafas del niño que fueron dañadas a consecuencia del incidente, conforme con la factura aportada al efecto, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución objeto de Dictamen, estimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, por los motivos expresados en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.