Dictamen 19/10

Año: 2010
Número de dictamen: 19/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios dependientes de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

El Consejo de Estado, en constante y pacífica doctrina en materia de responsabilidad patrimonial, pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori", y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2009, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización de 1.033,17 euros, en concepto de coste de un ordenador portátil que, según la interesada, resultó dañado al pasar por el escáner del control de accesos situado en el edificio sede de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.

Según relata la reclamante, los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 2008 cuando, a las 13.30 horas se dirigía a una reunión en dicho edificio. Al acceder al mismo pasó su bolso y portátil por el escáner y, al llegar a la reunión y encender el ordenador, la pantalla no se veía, aunque sí se iluminaba el piloto de encendido, comprobando que el disco duro del portátil sí funcionaba, pues pudo conectarse a un monitor de la Consejería. Tras solicitar asistencia técnica, se le indica que la pantalla se había imantado por el escáner y que, dado lo elevado del coste de reparación, era preferible comprar un ordenador nuevo.

La cantidad reclamada corresponde con el importe del portátil averiado, que acredita mediante la correspondiente factura de compra, de fecha 5 de abril de 2005. El modelo es un portátil Acer Travelmate 4052 LMI.

SEGUNDO.- Recabado informe del Servicio de Gestión Informática de la Consejería consultante, se emite el 20 de julio de 2009, señalando que el equipamiento de los sistemas de control de accesos y su mantenimiento corresponde a la Dirección General de Patrimonio, a la que se solicita la correspondiente información técnica sobre el escáner, remitiendo un informe de la empresa responsable del mantenimiento de dicho dispositivo. Por el indicado centro directivo se manifiesta que no existen antecedentes de reclamaciones similares en otras dependencias de la Comunidad Autónoma. En atención al indicado informe técnico, el Servicio de Gestión Informática consultado concluye que "en condiciones de normal funcionamiento del scanner, el hecho aislado de pasar por él un ordenador portátil, no ocasiona la imantación permanente en su monitor".

El aludido informe de la empresa responsable del mantenimiento del dispositivo (x.), de fecha 20 de julio, es del siguiente tenor:

"La x., comercializadora de equipos de seguridad (scanner de rayos-X) informa como sigue:

- Los equipos de rayos-x del fabricante norteamericano Control Screening (y cualquier scanner de seguridad en general) no afectan en modo alguno a equipos electrónicos (tales como teléfonos móviles, cámaras de vídeo, cámaras fotográficas, ordenadores, etc.) ni en sus componentes electrónicos, ni en sus soportes de memoria (discos duros, memorias electrónicas ram, memorias flash, etc).

- Tampoco afectan a soportes magnéticos u ópticos, tales como cintas de audio o vídeo, cd o dvd.

- Aunque podría afectar a soportes fotográficos tipo película (emulsión fotográfica) no reveladas, en la práctica, y debido a la bajísima dosis con la que trabajan los scanner de seguridad, serían necesarias cientos de inspecciones de la misma película, para que el efecto se pusiera de manifiesto.

Como confirmación de todo lo anterior, que tiene su fundamento en los principios físicos de funcionamiento tanto de los scanner como de los dispositivos inspeccionados, queremos recordar que a diario se inspeccionan por ejemplo en nuestros aeropuertos miles de objetos tales como los que se indican, sin que se presente ningún daño".

TERCERO.- Conferido, con fecha 29 de julio, trámite de audiencia a la interesada, no hace uso del mismo, al dejar transcurrir el plazo concedido sin presentar alegación o justificación alguna.

CUARTO.- El 11 de septiembre, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciar nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.

En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 22 de septiembre de 2009

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Plazo, legitimación y órgano competente para resolver.

1. La reclamación se presentó el 6 de febrero de 2009, antes de transcurridos dos meses desde la producción del evento dañoso (9 de diciembre de 2008) y, en consecuencia, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC y 4.2 RRP para la prescripción del derecho a reclamar.

2. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP, toda vez que acredita ser la propietaria del dispositivo averiado mediante la aportación de la correspondiente factura de compra expedida a su nombre.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, dado que el dispositivo de control a cuyas emisiones se imputa el daño es utilizado por la Comunidad Autónoma para el desarrollo de sus competencias en materia de seguridad de sus edificios e instalaciones.

3. El dato determinante en el establecimiento de la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial es la titularidad del servicio al que se imputa el daño, no el lugar o ubicación física donde se haya producido el evento lesivo, como sostiene la propuesta de resolución.

En este sentido, el Jefe de Servicio de Gestión Informática de la Consejería consultante informa que el equipamiento de los sistemas de control de acceso y su mantenimiento corresponde a la Dirección General de Patrimonio. No consta, sin embargo, que el órgano instructor contrastara estos extremos con la indicada Dirección General, mediante la correspondiente solicitud de informe, como debería haber hecho en orden a establecer el concreto órgano eventualmente responsable de los daños alegados, lo que habría permitido despejar las dudas que el expediente arroja sobre tal cuestión, que derivan de la multitud de formas y modos que la prestación del servicio de seguridad y control de accesos admite. A pesar de tales incógnitas, y sin dejar de advertir la necesidad de que, en supuestos como el presente, la instrucción realice cuantas averiguaciones sean precisas para la determinación del específico órgano responsable de los daños alegados, lo que incidirá a su vez en el órgano competente para resolver, se procede a dictaminar sobre el fondo del asunto para no dilatar más la ya excesiva duración del procedimiento.

TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración. Inexistencia.

Los artículos 139 y siguientes de la LPAC, exigen la concurrencia de los siguientes presupuestos para poder declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración:

1. Un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

2. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3. Relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

4. Ausencia de fuerza mayor.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de junio de 1988) estableció que "toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama".

El Consejo de Estado, en constante y pacífica doctrina en materia de responsabilidad patrimonial, pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori", y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto sometido a consulta, la interesada se limita a afirmar la producción del evento lesivo, sin aportar prueba alguna que sustente sus afirmaciones. Frente a esta penuria probatoria de la parte actora, la Administración presenta un informe de la empresa comercializadora del equipo al que se imputa el daño, que niega la posibilidad de afectación del portátil de la interesada por la radiación emitida por el escáner de seguridad, dados los principios físicos de funcionamiento del indicado equipo y del dispositivo portátil que se dice inutilizado.

Estas afirmaciones, a las que la interesada pudo acceder con ocasión del trámite de audiencia, no han sido enervadas con una prueba eficiente, quedando sin probar el nexo causal entre el paso del ordenador por el escáner de seguridad y la imantación y consiguiente inutilización de su pantalla. En consecuencia, las alegaciones de la reclamante sólo pueden calificarse como meras declaraciones de parte, careciendo del rigor y objetividad que han de acompañar a cualquier medio de prueba. En definitiva, no puede considerarse acreditado que el daño alegado sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Sin perjuicio de las dudas manifestadas en la Consideración Tercera de este Dictamen acerca del órgano competente para resolver, se informa favorablemente la propuesta de resolución, toda vez que no concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado.

No obstante, V.E. resolverá.