Dictamen 13/10

Año: 2010
Número de dictamen: 13/10
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Revisión de oficio de la Orden dictada en expediente sancionador por infracción a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Los intentos de notificación fueron correctamente realizados y no constituyen ninguno de los vicios de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 62 LPAC.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de agosto de 2008, y previa la tramitación del oportuno procedimiento, se impuso a "--, S.L." y "--, S.L." (esta última como responsable solidaria con la primera) una sanción de 12.000 euros por la comisión de una infracción a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.- Dicha Resolución fue notificada en su domicilio a "--, S.L.". Por lo que se refiere a "--, S.L.", el servicio de correos intentó su notificación por dos veces en el domicilio indicado por ésta en los escritos de alegaciones que presentó en el procedimiento. Al resultar infructuosos tales intentos, se procedió a la notificación mediante edictos en el tablón de anuncios del correspondiente Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM).

TERCERO.- Interpuesto recurso de alzada contra la citada Resolución por "--, S.L.", fue estimado parcialmente por Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de 28 de octubre de 2008, reduciendo la sanción a 6.010,13 euros. Dicha Orden fue notificada a las dos empresas responsables, siendo efectuado el 2 de diciembre de 2008 a "--,, S.L." en el domicilio antes reseñado, es decir, en el expresado por dicha empresa en sus escritos de alegaciones.

CUARTO.- El 16 de diciembre de 2008, el representante de esta última empresa comparece personalmente en las dependencias de la Dirección General de Trabajo y obtiene copia de la Resolución sancionadora de 6 de agosto de 2008.

QUINTO.- El 13 de enero de 2009, "--, S.L." presenta un escrito en el que solicita la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de los dos intentos de notificación domiciliaria de la citada Resolución realizados a la empresa por el servicio de correos, por no cumplir con las exigencias legales, y la revisión de la posterior notificación por edictos de tal Resolución; asimismo, insta la declaración de nulidad de la Orden resolutoria del recurso de alzada. Además, solicita que, una vez declarada tal nulidad, se anule la Resolución de referencia, a virtud del recurso de alzada que contra la misma también formula en dicho escrito, por los motivos que allí se exponen.

SEXTO.- El 14 de enero de 2009, la referida empresa presenta escrito en el que vuelve a instar la revisión y declaración de nulidad de pleno derecho de los referidos actos, sustancialmente con los mismos argumentos expresados en su escrito anterior; asimismo, solicita que se deje en suspenso el plazo de dos meses otorgado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden.

SÉPTIMO.- El 17 de marzo de 2009 se formula informe-propuesta de resolución por parte de la Dirección General de Trabajo, para elevar, en su caso, al Consejo de Gobierno, en la que se propone desestimar la solicitud de revisión de oficio, dada la corrección jurídica de los intentos de notificación que se cuestionan y, por ende, también la de la Orden de referencia; asimismo considera que, como consecuencia de lo anterior, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución sancionadora de 6 de agosto de 2008 debería declararse extemporáneo, dada la fecha de su presentación y la de la previa notificación de la Resolución recurrida.

OCTAVO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 7 de mayo de 2009, en el que se concluye que procede desestimar la solicitud de revisión de oficio de que se trata, por motivos sustancialmente iguales a los expresados en el previo informe- propuesta de resolución. Dicha propuesta fue remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen.

NOVENO.- En el Dictamen nº 179/2009, de 15 de octubre de 2009, este Consejo Jurídico concluyó que "procede acordar la retroacción del procedimiento para que se dé traslado a "--, S.L." de la solicitud de revisión de oficio y pueda formular las alegaciones que estime oportunas, tras lo cual deberá formularse una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico, junto con lo nuevamente actuado, para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto, por las razones expresadas en la Consideración Tercera, III, de este Dictamen."

DÉCIMO.- Mediante oficio de 26 de octubre de 2009 la Consejería consultante otorga el trámite de audiencia antes indicado, en el cual el 14 de noviembre de 2009 "--, S.L." presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se adhiere a la revisión de oficio instada por "--, S.L." respecto de la Orden del Consejero de 28 de octubre de 2008, considerando a tal efecto que incurre en causa de nulidad de pleno Derecho porque se basa (al igual que la previa y ya citada Resolución sancionadora de 8 de agosto de 2008) en un acta de infracción de la Inspección de Trabajo en la que se consigna que se han llevado a cabo nuevas actuaciones de comprobación de la infracción (nuevas actuaciones respecto de las llevadas a cabo en una anterior acta de infracción, que fue emitida en un primer expediente sancionador, luego caducado), cuando tales nuevas actuaciones no existen; además, vuelve a insistir en la inexistencia de la infracción por la que se le sancionó, formulando parecidas alegaciones a las realizadas en su día en el procedimiento sancionador de referencia.

UNDÉCIMO.- En sesión celebrada el 30 de octubre de 2009, el Consejo de Gobierno acordó avocar para sí la competencia para resolver la revisión de oficio instada por la empresa en relación con los intentos de notificación y con la posterior publicación edictal de la Resolución del Director General de Trabajo de 6 de agosto de 2008, dada la íntima conexión existente entre tales actos administrativos y la posterior Orden del Consejero de 28 de octubre de 2008, cuya nulidad también insta dicha empresa.

DUODÉCIMO.- Mediante oficio de 18 de diciembre de 2009, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por delegación del Consejero, solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando copia de las actuaciones complementarias realizadas y un borrador de propuesta de resolución del procedimiento, a elevar al Consejo de Gobierno, del mismo tenor desestimatorio de la nulidad de la citada Orden, que ya se contenía en la inicial propuesta de resolución, reseñada en el Antecedente Séptimo, extendiendo ahora, además, expresamente dicho pronunciamiento desestimatorio sobre la también instada nulidad de los actos administrativos de intento de notificación domiciliaria y de publicación edictal de la Resolución sancionadora de referencia.

A la vista de los reseñados antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de revisión de oficio de determinados actos administrativos de la Administración regional, conforme con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

SEGUNDA.- Competencia y procedimiento.

I. En lo que se refiere a la pretendida declaración de nulidad de la Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de 28 de octubre de 2008, compete resolver el procedimiento al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.1, a) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En lo que atañe a los actos de intento de notificación domiciliaria y de publicación edictal de la Resolución del Director General de Trabajo de 6 de agosto de 2008, también compete al Consejo de Gobierno la resolución del procedimiento revisorio, debido a la avocación de la competencia originaria del Consejero realizada por el Acuerdo de 30 de octubre de 2009, reseñado en el Antecedente Undécimo.

II. Una vez realizadas las actuaciones a que se refería nuestro Dictamen nº 179/2009 (Antecedente Noveno) no hay reparo alguno que realizar a la tramitación del procedimiento.

TERCERA.- Objeto del presente procedimiento de revisión de oficio. Determinación y análisis de los actos administrativos cuya declaración de nulidad de pleno Derecho se pretende.

Conforme se desprende de los Antecedentes, la mercantil "--, S.L.", al amparo de lo establecido en el artículo 102 LPAC, insta la nulidad de pleno derecho de diversos actos administrativos, recaídos en el procedimiento sancionador en materia laboral que dió lugar a la imposición, a dicha empresa y a "--, S.L.", de una sanción de 12.000 euros, luego reducida a 6.010,13 euros a virtud de la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto en su día por esta última empresa. Para un mejor análisis de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento revisorio, conviene deslindar los actos administrativos objeto de la solicitud de declaración de nulidad radical, y abordar separadamente las imputaciones que en cada caso y a tal efecto formulan los interesados.

I. En primer lugar, se pretende la declaración de nulidad radical de los dos actos administrativos de intento de notificación domiciliaria a "--, S.L.", realizados los días 21 y 26 de agosto de 2008 en la calle "-" de Cieza (Murcia), de la ya citada Resolución sancionadora del Director General de Trabajo de fecha 6 de agosto de 2008.

Alega a tal efecto dicha empresa lo siguiente:

A) Que los citados intentos de notificación se dirigieron a un domicilio que no era el que debía tener en cuenta la Administración, pues le constaba que el domicilio de la empresa era otro. Por ello, en el primero de los escritos presentados, viene a sostener que tales intentos no pueden entenderse válidamente realizados, por lo que después no pudo entenderse válidamente notificada, vía publicación, la citada Resolución sancionadora, "incurriendo la inexistencia de notificación en las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1, a) y e) LRJPAC" (sic). Más allá de lo confuso de tal afirmación, lo cierto es que los cuestionados intentos de notificación se realizaron en el domicilio que, para notificaciones, indicó la empresa en los escritos que presentó en el mismo procedimiento sancionador, circunstancia que obviamente prevalece frente a otros domicilios de la empresa que pudieran constarle a la Administración regional, por lo que tales actos no adolecen de ningún vicio jurídico, ni siquiera de mera anulabilidad.

B) Que en el acuse de recibo acreditativo del primer intento de notificación no se identifica el acto cuya notificación se pretende.

Tal imputación no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 62 LPAC, lo que es razón suficiente para su desestimación, lo que así deberá expresar la propuesta de resolución.

Además, y en cualquier caso, como señala la propuesta dictaminada, la alegación de la empresa no es cierta, pues en el anverso del citado acuse de recibo se hace constar que éste se refiere a la resolución del expediente nº 200855130308 (folio 101 exp.).

C) Que el segundo intento de notificación no se realizó dentro de los tres días siguientes al primero, como manda la ley.

Asimismo, se trata de un alegado vicio o infracción que claramente no constituye un motivo de nulidad de pleno derecho de tales actos, sino una mera irregularidad no invalidante, como expresa la propuesta de resolución.

D) Que tras dichos dos intentos de notificación no se dejó en el domicilio en cuestión ningún aviso para que la empresa pudiese ir a las dependencias del servicio de correos para notificarse el acto de que se trataba.

Igualmente, debe decirse que lo alegado no consiste ni da lugar a ningún motivo de nulidad radical de tales actos, lo que debería expresar la propuesta de resolución.

Además, y ya fuera del ámbito propio de este procedimiento revisorio, debe añadirse que tampoco es cierta tal alegación, pues en el reverso del citado acuse se hace constar por la correspondiente dependencia que la carta no fue retirada de la misma (vid. la casilla de dicho acuse relativa al envío "no retirado"), lo que implica que estuvo en dichas dependencias durante el plazo establecido al efecto, y este hecho no se explica si antes el funcionario de correos no ha extendido el correspondiente aviso que se deja en el domicilio en el que no pudo realizarse la notificación.

II. Por lo que se refiere a la pretendida nulidad radical del acto de notificación por edictos y posterior publicación en el BORM de la reseñada Resolución sancionadora, la citada empresa pretende su nulidad por ser un acto que trae causa de los previos actos de intento de notificación domiciliaria. Siendo así, y a la vista de la ya razonada inexistencia de vicios de nulidad radical de tales actos administrativos, ha de sostenerse igual pronunciamiento desestimatorio para la declaración de nulidad pretendida en relación con este otro acto.

Por ello, la necesaria conclusión que se obtiene de lo anterior es que la válida publicación en el BORM de la Resolución sancionadora de referencia surtió, para la empresa en cuestión, los efectos jurídicos que le son propios, es decir, la notificación de dicho acto a todos los efectos y, entre ellos, el de determinar el comienzo del plazo para que pudiera interponer el correspondiente recurso de alzada, lo que no hizo. Tal circunstancia, sin perjuicio de la resolución del presente procedimiento revisorio, impone que deba dictarse otra en la que, por los indicados motivos (es decir, por la confirmada validez y eficacia de la notificación, vía publicación en el BORM, de la citada resolución sancionadora) se acuerde inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada que contra tal resolución también se formula en el escrito que inicia este procedimiento revisorio, vistas las fechas de la referida publicación en el BORM y la de la presentación del citado escrito impugnatorio.

III. Por lo que se refiere a la pretendida nulidad de la Orden del Consejero de fecha 28 de octubre de 2008, "--, S.L." tampoco aduce ningún motivo de nulidad radical propio de la misma, sino que su pretendida nulidad vendría a traer causa de la nulidad instada para los actos de notificación de la previa Resolución sancionadora del Director General de Trabajo, antes citada.

Por ello, ningún motivo de nulidad de pleno derecho concurre en dicha Orden, pues trae causa de actos en los que no concurre ningún vicio jurídico de tal naturaleza, tal y como se ha razonado.

Por su parte, la otra interesada, "--, S.L.", se adhiere en su escrito de alegaciones a la nulidad radical pretendida por la primera empresa sobre dicha Orden, si bien por considerar la segunda que dicho acto se basa (al igual que la previa y ya citada Resolución sancionadora de 8 de agosto de 2008) en un acta de infracción de la Inspección de Trabajo en la que se consigna que se han llevado a cabo nuevas actuaciones de comprobación de la infracción (refiriéndose ello a nuevas actuaciones respecto de las llevadas a cabo por tal Inspección con ocasión de una anterior acta de infracción, emitida en un primer expediente sancionador, luego caducado), afirmando la empresa que no existen tales nuevas actuaciones de comprobación.

Es evidente que lo alegado no funda ningún motivo de nulidad de pleno derecho de los previstos en el tan citado artículo 62 LPAC. La Orden cuestionada es un acto que se limitó a resolver el recurso de alzada previamente interpuesto por dicha empresa, y a tal efecto analizó y consideró las alegaciones deducidas en aquél, estimándolo parcialmente por las razones expresadas en la Orden, a lo que nada obsta la alegación ahora deducida por la empresa, que se refiere a un aspecto de legalidad ordinaria (a los hechos que fundan la sanción impuesta y, en concreto, a los atinentes a su comprobación administrativa) que, como ya se ha razonado con anterioridad, no puede ser enjuiciado en el seno de este especial procedimiento revisorio, dada la necesaria limitación de su objeto a los supuestos tasados en el indicado precepto jurídico.

IV. Por todo lo anteriormente expresado, procede desestimar la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los actos objeto de este procedimiento de revisión de oficio.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los actos objeto del procedimiento de revisión de oficio a que se refiere el presente Dictamen, por las razones expresadas en su Consideración Tercera.

SEGUNDA.- Debe dictarse la resolución a que se refiere la Consideración Tercera, II.

No obstante, V.E. resolverá.