Dictamen 81/10

Año: 2010
Número de dictamen: 81/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad Patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

El daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona, o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas, al que nos hemos referido en numerosos Dictámenes.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2009 se registra de entrada el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por x., profesora en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Monte Miravete" de Torreagüera, por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad (Citroën, modelo C3, matrícula "-") el 19 anterior, cuando se encontraba estacionado en el aparcamiento del citado Instituto, relatando lo siguiente:

"Que el pasado 19 de enero de 2009, siendo las 12:20 horas, al disponerse a coger el vehículo del aparcamiento del Centro para dirigirse a su domicilio, una vez terminada su jornada laboral, observó que unos alumnos estaban jugando al fútbol durante el recreo en la pista deportiva.

Que mientras jugaban al balón sobrepasó la valla, golpeando el coche y provocando una abolladura en el portón del maletero del mismo.

Estos hechos fueron presenciados por la también profesora del Centro x.."

Solicita que se le indemnice con la cantidad de 323,64 euros, debidamente actualizada, acompañando un presupuesto de la empresa x., servicio oficial de Citroen, de 20 de enero de 2009, por el importe reclamado, adjuntando posteriormente la factura por el mismo importe.

Con la reclamación también se acompaña el informe del Director del IES sobre el accidente escolar, de 21 de enero de 2009, que lo describe del mismo modo que la reclamante.

SEGUNDO.- Mediante resolución de 9 de marzo de 2009, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del procedimiento, siendo notificada a la reclamante el 20 del mismo mes, según el acuse de recibo que obra en el expediente.

TERCERO.- Recabado el informe del Director del IES "Monte Miravete" de Torreagüera, sobre las circunstancias que concurrieron, es evacuado el 17 de marzo de 2009 en el siguiente sentido:

"-Que el aparcamiento que dispone el Centro donde se encontraba aparcado el turismo de la profesora x. es de uso exclusivo para profesores y personal P.A.S. del Instituto.

-Que dicho aparcamiento está situado inmediato a la pista polideportiva del patio inferior del IES y cuenta con una valla de cinco metros de altura aproximadamente.

-Que no ha sucedido hasta ahora suceso similar comunicado a este Equipo Directivo.

-Que las circunstancias que ocurrieron fueron las siguientes como ya describimos en informe de daños en su poder:

"Estando jugando al fútbol durante el recreo en la pista deportiva, resultando que mientras jugaban, el balón sobrepasó la valla de la pista golpeando el coche de la profesora x. provocando una abolladura en el portón trasero del mismo".

-Que dicho accidente tuvo carácter fortuito pues no hubo intencionalidad alguna en producir daño alguno."

CUARTO.- El órgano instructor del procedimiento solicitó informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Consejería consultante mediante comunicación interior de 22 de julio de 2009, sobre la altura de la valla de separación, si estaba correctamente colocada y si reunía las características adecuadas al fin perseguido, siendo evacuado finalmente por la citada Unidad Técnica el 27 de octubre del mismo año con el siguiente contenido:

"En esta visita se aprecia que la valla que posee el centro en este punto, es una valla de simple torsión, en algunos puntos reforzada y que en su momento fue ampliada en altura.

Consideramos que está correctamente colocada y es adecuada al fin propuesto".

QUINTO.- Por escrito de 3 de noviembre de 2009, se otorga un nuevo trámite de audiencia a la reclamante para la presentación de alegaciones, al mismo tiempo que se le requiere para que aporte la siguiente documentación:

- Documento Nacional de Identidad.

- Permiso de circulación del vehículo siniestrado.

- Permiso de conducción.

- Condiciones generales y particulares de la póliza del contrato de seguro del vehículo siniestrado, así como del último recibo pagado.

El 16 de noviembre siguiente comparece la reclamante para aportar la documentación exigida, manifestando estar de acuerdo con los antecedentes e informes obrantes en el expediente, según el acta de comparecencia (folio 26).

SEXTO.- A petición del órgano instructor, se emite informe el 30 de noviembre de 2009 por el Jefe de Taller del Parque Móvil Regional, dependiente de la Dirección General de Patrimonio, en el que señala que existe relación de causalidad entre los hechos y los daños alegados y que los conceptos que se detallan en la factura que se acompaña se ajustan, aproximadamente, a los precios reales de mercado.

SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 3 de diciembre de 2009, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto el daño ha sido ocasionado por un alumno del centro escolar, que se encontraba jugando al fútbol en la pista deportiva, en horario del recreo; el balón sobrepasó la valla de protección e impactó sobre el vehículo, según presenciaron la reclamante y otra profesora, produciendo unos daños que aquélla no está obligada a soportar, sin que sirva de circunstancia exoneradora la existencia de una valla en adecuadas condiciones para su finalidad.

OCTAVO.- Con fecha 14 de diciembre de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.

1. La reclamación se ha interpuesto por quien goza de legitimación activa para ello, la titular del vehículo dañado por la actuación administrativa, a la que se imputa el daño por el que se solicita indemnización.

La condición de profesora de la perjudicada suscita la cuestión de la aplicación a los empleados públicos del instituto de la responsabilidad. En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.

La legitimación pasiva la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.

3. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.

Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.

Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo (abolladura en el maletero del vehículo), que se acredita con la factura aportada por la interesada, y que asciende a la cantidad de 324,64 euros.

Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona, o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas, al que nos hemos referido en numerosos Dictámenes; singularmente, en lo que atañe a los daños sufridos por el profesorado en el desempeño de sus funciones docentes, este Consejo Jurídico ha sintetizado su doctrina en el Dictamen 175/2009, a cuyas consideraciones se remite.

Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encuentran bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el horario del recreo, en ejercicio de las actividades escolares propias del mismo. De otra parte, se ha comprobado que el lanzamiento del balón procedió del alumno del IES, mientras jugaba al fútbol en la pista polideportiva.

Además, el alumno causante del daño no puede ser considerado como un tercero, ejercitándose sobre él unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.

Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 139.1 LPAC, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.

En suma, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.

Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007 y 175/2009.

CUARTA.- La cuantía de la indemnización.

Verificado por el Parque Móvil Regional el importe de los daños reclamados, de acuerdo con la factura correspondiente y con la descripción de los hechos que realiza la reclamante y corrobora la Dirección del IES, no hay reparo que formular en este extremo. La cantidad de 324,64 euros habrá de ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC, como recoge la parte dispositiva de la propuesta de resolución.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDA.- No obstante, la instructora deberá dirigirse a la Compañía aseguradora de la interesada para comprobar que no ha sido resarcida de los daños reclamados.

No obstante, V.E. resolverá.