Dictamen 77/10

Año: 2010
Número de dictamen: 77/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Debe apreciarse un anormal funcionamiento de los servicios de vigilancia de carreteras de titularidad regional, en tanto no se ha acreditado que la Administración regional haya obrado conforme con el estándar exigible al respecto (admitiendo a tal fin, a efectos puramente dialécticos, que el estándar pudiera ser, en el caso, el de la inspección semanal de la vía, como informa la Administración), pues consta que el obstáculo de referencia no se había retirado aún transcurridos veinte días desde el accidente, lo que no se explica si en las fechas en cuestión se hubieran realizado inspecciones semanales, como alega aquélla.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha 22 de abril de 2004 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por x., por los daños sufridos en su vehículo matrícula "-" a causa del accidente que se produjo a las 8 (en realidad, las 20) horas del día 31 de diciembre de 2003, cuando, acompañado de su hijo, que conducía el vehículo, circulaba por la vía rápida La Manga-Cartagena, a la altura del km. 17,500, dirección La Manga, dentro del término municipal de Cartagena, donde impactó contra un bloque de hormigón existente en el carril izquierdo de la calzada, sin señalizar. Afirma que a las 20,13 horas su hijo llamó al teléfono de la Guardia Civil de Cartagena para que se personase en el lugar y que, tras esperar una hora, decidieron marcharse, dadas las fechas. Añade que el accidente fue denunciado el 20 de enero de 2004 en el cuartel de la Guardia Civil de Cartagena, instruyéndose las diligencias nº 69/2004 y las diligencias previas n° 513/04 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Cartagena.

Reclama una indemnización de 889,40 euros, según presupuesto que dice acompañar (que no obra en el expediente remitido).

A su escrito une los siguientes documentos:

- Copia simple de la denuncia obrante en las diligencias nº 69/04, en las que consta que el 20 de enero de 2004 x. comparece ante la Guardia Civil de Cartagena y expone que sobre las 20 horas del día 31 de enero (sic, debe ser diciembre) de 2003 iba circulando con el vehículo propiedad de su padre x. por la vía rápida de La Manga en dirección a Cartagena y, un poco antes de la Urbanización Playa Honda, circulando por su carril izquierdo el vehículo colisionó contra un objeto que había en la calzada, teniendo que parar el vehículo porque la rueda delantera izquierda reventó, y que cuando consiguió detener y controlar su vehículo se dirigió al punto de colisión, comprobando que el objeto era un bloque de hormigón existente en la calzada, el cual se había desplazado por el golpe al lado izquierdo, a la mediana de la carretera. clip_image002Manifiesta asimismo que debido a la colisión se produjeron daños consistentes en el reventón de la citada rueda y desperfectos en su llanta, y que cree que deberá alinear la dirección del vehículo. Reitera en dicha comparecencia lo manifestado por su padre en la reclamación sobre la llamada que hizo a la Guardia Civil el día del accidente, que fue atendida por un agente, que le dijo que enviarían una patrulla para comprobar y retirar el obstáculo. También señala que el día anterior (19 de enero de 2004) pasó por el lugar en cuestión y el bloque de hormigón aún se encontraba en la mediana de la carretera.

- Copia de la diligencia levantada por la Guardia Civil el citado 20 de enero de 2004, en la que se hace constar que, personados tal día en el kilómetro 17,500 de la vía rápida de La Manga, debajo de la valla de la mediana, se halla un trozo grande de un bloque de hormigón, el cual presenta daños. También informan que en el maletero del vehículo del denunciante observan una rueda dañada, en la que se aprecia un reventón en la cubierta, con una raja en su parte interna y daños en la llanta, con rayaduras en todo su contorno.

- Copia del informe pericial judicial de 15 de marzo de 2004, emitido en las diligencias previas nº 513/2004, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, en donde se examina un presupuesto de fecha 5 de marzo de 2004, correspondiente a la reparación del vehículo matrícula "-", y se indica que en el mismo no se aprecian errores en cuanto a los valores aplicados conforme al manual de taller.

- Factura de "x", de febrero de 2004, a nombre del hijo del reclamante, en el que consta una llamada realizada el 31 de diciembre de 2003 al número de teléfono indicado por el reclamante como perteneciente al cuartel de la Guardia Civil de Cartagena.

SEGUNDO.- Mediante oficios de 17 de mayo de 2004, la instrucción requiere al reclamante para que presente diversa documentación; a la Guardia Civil de Cartagena y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena para que remitan copia de las correspondientes diligencias; y a la Dirección General de Carreteras, Parque de Maquinaria incluido, para que emitan su respectivo informe.

TERCERO.- Con fecha de 27 de mayo de 2004 tiene entrada en la Consejería un escrito del interesado de mejora o subsanación de la reclamación, aportando, entre otros documentos, copia de un presupuesto de reparación de 5 de marzo de 2004, por importe de 889,40 euros, por los conceptos de llanta, cubierta de rueda, brazo, rótula, bieleta y alineado de dirección.

CUARTO.- Mediante oficio de 21 de mayo de 2004, la Guardia Civil, Comandancia de Murcia, Puesto de Cartagena, remite la documentación solicitada, informando que uno de los agentes que estaba de guardia el día de los hechos manifiesta que recibió la referida llamada telefónica y pasó la novedad a la Central Operativa de Servicios de la 5ª Zona de la Guardia Civil de Murcia para que mandasen una patrulla al lugar.

QUINTO.- Con fecha 8 de junio de 2004 se reciben las diligencias reclamadas del Juzgado de instrucción nº 2 de Cartagena.

SEXTO.- El 11 de junio de 2004 emite informe la Dirección General de Carreteras, en el que manifiesta lo siguiente:

- El tramo de carretera donde ocurrieron los hechos es competencia de esta Comunidad Autónoma.

- Sólo se ha tenido conocimiento del evento lesivo a través de la reclamación patrimonial.

- No se tiene conocimiento en el Servicio de la posible existencia de un bloque de hormigón en la carretera MU 312, ni fue comunicado en su día por la Guardia Civil de Tráfico para ser retirado. Una posible procedencia del mismo puede ser que se cayera de un camión de transporte de materiales sin ser advertido por su conductor.

- La posible existencia de un bloque de hormigón en la calzada supone una actuación inadecuada de un tercero.

- No existe relación causa-efecto, dado que las condiciones de la carretera no han influido en la causa del accidente.

- No existe iluminación ni señalización en la carretera para el suceso que ocasionó el posible accidente, dado que el supuesto bloque de hormigón no es un elemento funcional de la carretera ni es un obstáculo permanente.

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- El cuartel de la Guardia Civil de Cabo de Palos está situado aproximadamente a 1 km. del lugar del accidente.

SÉPTIMO.- Con fecha 15 de junio de 2004 se recibe informe del Parque de Maquinaria, en el que se expresa lo siguiente:

"El valor de los daños reclamados y que asciende a la cantidad de 889,40 euros por reparación de los daños materiales se considera en principio elevado, por las siguientes razones:

1-EI tipo de neumático y llanta no parece que se correspondan con los de serie del vehículo y, por el precio, estaríamos hablando de llanta especial para neumáticos de perfil bajo 40 o 45, por lo que entiendo (que) el reclamante deberá demostrar de forma fehaciente que el vehículo está equipado con ese tipo llanta y neumático.

2-En las diligencias de la Guardia civil número 69/04, al final del folio tercero, indican que se les muestra 20 días después del accidente en el maletero del coche, como prueba, la llanta y el neumático afectado, pero no hace mención alguna a la existencia de otras piezas que sí aparecen en el presupuesto, como el brazo de suspensión, la rótula y la biela de dirección, que perfectamente se podrían mostrar, por lo que ponemos en duda que dichas piezas fuesen realmente sustituidas y, por tanto, la necesidad de alineado de dirección y, por consiguiente, el importe total de la mano de obra.

3-Por ultimo, está fuera de toda lógica que, dicho lo anterior, el presupuesto de daños esté emitido con fecha 05/03/2004, cuando se supone que el coche debería estar reparado, dado que por los daños que se reclaman, no podría circular.

3-OTRAS CUESTIONES DE INTERES

Cuando se nos aclaren las dudas planteadas nos podríamos pronunciar con respecto de la reclamación".

OCTAVO.- Solicitado nuevo informe a la Guardia Civil sobre las actuaciones que pudieron llevarse a cabo tras la comunicación de los hechos por el agente del Puesto de Cartagena, el 17 de noviembre de 2004 se emite informe procedente del Puesto de Cabo de Palos en el que se señala que en dicha unidad no consta la existencia de un bloque de hormigón causante del accidente que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2003 y que, consultados los datos obrantes en las órdenes de servicio de las patrullas de servicio, no consta la asistencia a ningún accidente producido en el que resultara implicado el vehículo de referencia.

NOVENO.- Con fecha 11 de mayo de 2007 se practica prueba testifical en la persona del hijo del reclamante, conductor del vehículo, que ratifica lo alegado por su padre.

DÉCIMO.- clip_image004Con fecha 27 de junio de 2007 se requiere al reclamante para que acredite determinadas partidas relativas a los daños reclamados, obrantes en el presupuesto aportado, comunicándole a tal efecto los reparos advertidos por el Parque Móvil.

UNDÉCIMO.- Con fecha 10 de noviembre de 2008 se acuerda un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente.

DUODÉCIMO.- El 19 de febrero de 2009, el reclamante presenta escrito en el que se ratifica en las partidas reclamadas, conforme con el presupuesto aportado, solicitando la prueba testifical del representante del taller emisor del mismo, para que lo ratifique; además, se remite a lo que expresó la Guardia Civil en su diligencia de inspección ocular de la llanta y la rueda que les fueron mostradas en su día, añadiendo que no fue requerido por dicha autoridad para que les mostrara las demás piezas por las que se reclama, ni es requisito indispensable hacerlo para presentar la denuncia.

DECIMOTERCERO.- El 18 de marzo de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la existencia de un bloque de hormigón en la carretera no determina "per se" la responsabilidad de la Administración, ya que a ésta le es imposible llevar a cabo un control permanente de las vías públicas y evitar así la presencia de obstáculos, sin que en el caso se hubiera probado que el referido bloque permaneciera en la carretera un tiempo excesivo.

DECIMOCUARTO.- Dicha propuesta fue sometida al Consejo Jurídico, que en el Dictamen 148/09, de 26 de agosto, expresó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

"El supuesto planteado es análogo al que fue objeto de nuestro Dictamen 94/08, de 14 de mayo (presencia en la carretera de calzos para la sujeción de los vehículos, causantes de un accidente), en el que en el expediente no se había realizado ninguna actividad instructora tendente a determinar la frecuencia del servicio de vigilancia de carreteras en la zona en cuestión, concluyendo entonces que, en virtud del principio de mayor facilidad probatoria, correspondía a la Administración aportar los datos necesarios para evaluar el estándar de eficacia de dicho servicio de vigilancia, considerando, entre otros aspectos, que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expédito.

En el presente supuesto, como en aquél, el reclamante, al imputar los daños a la existencia de un obstáculo en la carretera, está cuestionando el rendimiento del citado servicio, pesando en principio sobre el mismo la carga de la prueba (artículo 217 LEC), "si bien esta regla puede alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad probatoria para una de las partes. Así, al centro directivo competente de la Administración le es fácil demostrar con qué medios materiales y personales dispone para la conservación y vigilancia de la vía (retirada de obstáculos), a través de los correspondientes partes de salidas, si se dispusieran pese al tiempo transcurrido o, en todo caso, puede facilitar la información sobre la periodicidad de las visitas de los servicios encargados en el tramo donde se produjo el accidente, previo al mismo".

En consecuencia, tal y como se dijo en el citado Dictamen, igualmente en el presente caso "el Consejo Jurídico considera que para poder determinar la exclusión en parte o totalmente de la imputación de la responsabilidad de la Administración regional, como consecuencia de la existencia de los citados obstáculos en la calzada, ha de ser completada la instrucción en el sentido indicado. Tras recabar el órgano instructor el correspondiente informe al centro directivo, y otorgar un trámite de audiencia a los interesados si se aportaran nuevos datos, habrá de elevarse al Consejo Jurídico la nueva propuesta de resolución, que habrá de pronunciarse también sobre la cuantía indemnizatoria reclamada, al objeto de proceder a dictaminar el fondo de la cuestión planteada".

DECIMOQUINTO.- El 22 de septiembre de 2009, el servicio competente de la Dirección General de Carreteras informa que ya no se dispone de los partes de salida o de incidencias relativos a las fechas en que se produjo el accidente. Añade que "no obstante, por ser la carretera de la que se trata, que en aquellas fechas tenía la clasificación de Vía Rápida, la Brigada de Conservación de Cartagena vigilaba o actuaba, según la necesidad, como norma general todos los viernes en esta carretera, por la importancia de la misma, ya sea reparando señales, balizamiento o para detectar y solucionar cualquier anomalía que pudiera aparecer en la calzada. Y además, y también como norma general y antes de cualquier periodo de vacaciones, como es el caso, se realizaba esta misma actuación para dejar la vía en buenas condiciones de circulación. Por otra parte, y dado que la ubicación del cuartel de la Guardia Civil está situado en la salida de Cabo de Palos, cuando se ha presentado alguna anomalía en la carretera han colaborado comunicando su existencia, por lo que la carretera suele estar bastante vigilada".

DECIMOSEXTO.- Otorgado al reclamante un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente, no consta que compareciese ni formulase alegaciones.

DECIMOSÉPTIMO.- El 2 de noviembre de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con los informe emitidos por la Dirección General de Carreteras, que en el caso no hubo infracción del estándar del deber de vigilancia exigible, por lo que no existió un anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales competentes.

DECIMOCTAVO.- En la fecha y por el órgano citados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación y plazo de la reclamación.

I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto titular del vehículo por el que se reclama indemnización, según consta en el permiso de circulación aportado.

Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.

II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si se parte de la alegada fecha de ocurrencia del accidente y la de la presentación de la reclamación, según se desprende de los Antecedentes.

III. En cuanto al procedimiento, del examen de las actuaciones obrantes en el expediente remitido se desprende que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido al respecto en la LPAC y reglamentos de desarrollo en la materia, sin perjuicio de señalar la paralización del mismo en algunas de sus fases.

TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización: existencia.

I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber eliminado o, al menos, señalizado, el obstáculo que existía en la carretera en cuestión, porque a dicha Administración corresponde el deber de su mantenimiento y vigilancia; por tanto, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera un anormal funcionamiento de los servicios públicos competentes.

En lo que atañe específicamente a supuestos de presencia de obstáculos en la calzada, la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Murcia, de 20 de noviembre de 2009 realiza una adecuada síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto:

"La citada doctrina, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la apelada, parte de que el presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente. Por tanto, se habrá de examinar en el caso no sólo el contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino que también ha de realizarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa. (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, entre otras). Y corresponde al reclamante, cuando de este tipo de daños se trata, acreditar los hechos determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Y ésta, como titular del servicio, ha de probar la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertidos, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos".

II. A este último fin iba dirigida la actuación instructora indicada en nuestro Dictamen nº 148/09, para este concreto procedimiento, resultado de lo cual, como se desprende del Antecedente Decimoquinto, la Dirección General de Carreteras informó que ya no disponía de los partes de salida e incidencias acreditativos de las inspecciones realizadas en dicha carretera en las fechas del accidente, indicando no obstante que se suele realizar una inspección semanal (los viernes) e incidiendo, tal y como había señalado en su primer informe, en la cercanía a dicho lugar (a 1 km. aproximadamente) del cuartel de la Guardia Civil de Cabo de Palos, para sugerir con ello que el obstáculo en cuestión no debió haber estado en la calzada mucho tiempo antes del accidente, pues en tal caso tales autoridades lo habrían advertido y avisado para su retirada. En ello se ampara la propuesta de resolución para postular la desestimación de la reclamación.

Sin embargo, no puede compartirse tal conclusión, por las siguientes razones:

a) En lo que se refiere a la manifestación del servicio competente sobre la realización de inspecciones semanales, y sin necesidad de valorar ahora la adecuación de este proceder al estándar de rendimiento exigible al respecto, la reconocida ausencia de los partes de salida e incidencias de tales fechas, que son el instrumento utilizado para documentar tal actividad, no permite tener por acreditado que tal inspección se realizara en las fechas del accidente.

b) En lo que se refiere a la cercanía al lugar de los hechos del cuartel de la Guardia Civil de Cabo de Palos, existe una circunstancia en el expediente que permite dudar fundadamente de que, por tal motivo, dicha autoridad hubiera advertido el obstáculo y avisado para su retirada, de no ser porque su presencia en la calzada fue inmediatamente anterior al accidente, como pretende sugerir la Administración. Partiendo de que el accidente se produjo sobre las 20 horas del 31 diciembre de 2003 (hechos que, acertadamente, no cuestiona la propuesta, a la vista de la señalada fecha y la documentada llamada telefónica realizada poco después ese día por el hijo del reclamante al cuartel de la Guardia Civil de Cartagena para denunciar el accidente), resulta que, según diligencia extendida por la Guardia Civil de Cartagena el 20 de enero de 2004 (ante la que el reclamante compareció después para denunciar personalmente el hecho, f. 46 exp.), en esta última fecha, es decir, veinte días después del accidente, personada dicha autoridad en el lugar en cuestión, comprueba que el denunciado bloque de hormigón (grande) aún permanece allí, en la mediana de la carretera, debajo de la valla de ésta, presentando daños dicho bloque. Quiere decirse que, frente a lo alegado por la Dirección General de Carreteras, en este caso la cercanía del citado cuartel no sirvió para que, veinte días después del suceso, se retirase dicho bloque, siendo un elemento que, aún en la mediana de la carretera, es ajeno al servicio y representa un riesgo para la seguridad del tráfico.

Ello implica que, al menos por lo que hace a este caso, la alegada cercanía del cuartel no puede considerarse un indicio lo suficientemente concluyente como para llevar a la convicción de la inmediatez en la aparición del obstáculo respecto del accidente en cuestión, como pretende la Administración. Por el contrario, en el caso planteado debe apreciarse un anormal funcionamiento de los servicios de vigilancia de carreteras de titularidad regional, en tanto no se ha acreditado que la Administración regional haya obrado conforme con el estándar exigible al respecto (admitiendo a tal fin, a efectos puramente dialécticos, que el estándar pudiera ser, en el caso, el de la inspección semanal de la vía, como informa la Administración), pues consta que el obstáculo de referencia no se había retirado aún transcurridos veinte días desde el accidente, lo que no se explica si en las fechas en cuestión se hubieran realizado inspecciones semanales, como alega aquélla.

CUARTA.- Los daños indemnizables.

Por lo que se refiere a los daños que deben ser resarcidos, del informe emitido por el Parque Móvil, reseñado en el Antecedente Séptimo, se desprende que se suscitan dudas acerca de los que deben ser indemnizables y de su importe.

Como hemos apuntado anteriormente, el hecho de que no exista atestado o informe policial que reflejara en su momento el accidente no obsta para que, a la vista de otras circunstancias concurrentes, pueda concluirse en la existencia del mismo. Ahora bien, en lo tocante a la determinación de los daños producidos, la ausencia de atestado justifica que se actúe con especiales cautelas, no siendo en este caso concluyente la aportación de un presupuesto, debiendo otorgarse mayor relevancia a la presentación del neumático y llanta dañados ante la Guardia Civil en la comparecencia realizada por el reclamante en enero de 2004. A la vista de lo ya informado por el Parque Móvil, y ante la ausencia de mayores justificaciones por parte del interesado, no obstante habérselas requerido, procede indemnizar las indicadas partidas en la cantidad que dicho Parque Móvil establezca como adecuada, en atención a la clase de vehículo en cuestión, a cuyo efecto debe solicitársele el oportuno informe. No procede indemnizar las demás partidas reclamadas, por no haberse acreditado los correspondientes daños, no siendo admisible en este punto las alegaciones del reclamante, pues del citado informe del Parque Móvil se desprende que no había un serio obstáculo para que las piezas en cuestión pudieran haber sido mostradas a la Guardia Civil en la citada comparecencia, lo que no se hizo, constituyendo ello una carga del interesado para intentar demostrar la realidad de los daños a reclamar.

La cuantía indemnizatoria resultante deberá actualizarse conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera el presente Dictamen, sin perjuicio de lo expresado en su Consideración Cuarta sobre el alcance de los daños indemnizables, a cuyos criterios deberá ajustarse la indemnización a reconocer al interesado.

SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, desestimatoria de la reclamación, se informa desfavorablemente.

No obstante, V.E. resolverá.