Dictamen 105/10

Año: 2010
Número de dictamen: 105/10
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Cultura y Turismo (2008-2014)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se modifican diversos artículos del Decreto 221/2006 y del Decreto 222/2006, del 27 de octubre de 2006, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

La propia naturaleza de las entidades afectadas (clubes y entidades de recreación y promoción deportiva) parece excluirlas del ámbito de aplicación de la DS. En efecto, los clubes deportivos, que por definición son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, por regla general y salvo algunos de ellos, especialmente los constituidos en Sociedades Anónimas Deportivas (artículo 19 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte), no participan en competiciones profesionales (en las que existe retribución del deportista, según el artículo 61.4 LDRM), siendo su ámbito propio de actividad el del deporte aficionado y, como tal, no retribuido. El elemento determinante para establecer si los servicios prestados por los clubes deportivos o las entidades de recreación y promoción deportiva se encuadran en el ámbito de aplicación de la DS no es otro que el de la retribución de tales servicios, pues sólo así cabrá entender que dichas asociaciones realizan una actividad económica sometida a las prescripciones de la Directiva Bolkestein.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2009, la Dirección General de Deportes remite a la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo un borrador de texto normativo de modificación del Decreto 221/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan los clubes deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva de la Región de Murcia, y el Decreto 222/2006, de la misma fecha, por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

El texto se acompaña de la siguiente documentación:

- Estudio sobre la incidencia económica de la futura norma, según el cual ésta no generará gastos ni ingresos ni incidirá en ninguna variable económica relevante.

- Informe sobre impacto por razón de género de las medidas que se establecen en la futura norma, que concluye afirmando que "la promulgación de la norma tendrá una incidencia muy positiva en la consecución del objetivo perseguido de eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres y conseguir la efectiva igualdad entre ambos".

- Memoria justificativa de la oportunidad de la futura norma, que expone el marco jurídico en que se inserta la nueva norma y los motivos que la hacen oportuna y necesaria. Entre estos últimos se señala la tramitación simultánea de una Ley regional que modificará la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia (LDRM), para adaptarla a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior (DS). Señala que los Decretos cuya modificación ahora se pretende regulan la inscripción registral como un requisito imprescindible para el reconocimiento oficial de los clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en consecuencia, para comenzar la correspondiente actividad. Dicha inscripción obligatoria en el registro se considera una carga desproporcionada y que no encuentra justificación en ninguna de las causas que a tal efecto establece la DS.

- Certificación expedida por el Secretario del Consejo Asesor Regional del Deporte de la Región de Murcia, acreditativa del informe favorable del indicado órgano al texto normativo objeto de la consulta.

- Propuesta que el Director General de Deportes eleva al Consejero de Cultura y Turismo para la tramitación del texto como Proyecto de Decreto.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2009, la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo comunica el Anteproyecto a las distintas Consejerías de la Administración regional, a los Ayuntamientos de la Región y a las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia.

Únicamente formulan observaciones, sobre técnica normativa, las Consejerías de Política Social, Mujer e Inmigración, y la de Presidencia y Administraciones Públicas.

El 10 de noviembre de 2009 se emite informe sobre el trámite de audiencia concedido. Se manifiesta que las sugerencias efectuadas por las Consejerías consultadas se han incorporado al texto.

TERCERO.- El 17 de noviembre se recaba el Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, que se emite el 4 de diciembre. El referido Órgano Consultivo valora positivamente el Proyecto, pues lo considera una adecuada transposición de la normativa europea al ordenamiento jurídico regional, formulando diversas observaciones y las siguientes conclusiones:

- Conveniencia de anticipar la modificación de la LDRM a la de los Decretos que la desarrollan.

- Debe profundizarse la línea de simplificación de trámites derivada de la DS, incluso más allá de las exigencias normativamente impuestas por el Estado y Europa.

- Debe reforzarse la actuación inspectora y supervisora por parte de la Administración para garantizar que los servicios se prestan en las condiciones comunicadas o declaradas por sus titulares. En consecuencia, considera que la reforma debe acompañarse de planes de actuación de la Administración regional, para evitar el incumplimiento de los requisitos exigidos y el consiguiente menoscabo de los derechos de los consumidores y la distorsión de las reglas de la competencia.

CUARTO.- El 8 de enero de 2010, el Servicio de Deportes valora las observaciones formuladas, sin que de ellas se derive cambio alguno en el articulado del Proyecto.

QUINTO.- El 19 de enero, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante informa favorablemente el Proyecto y recibe el visto bueno del Vicesecretario.

SEXTO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 11 de febrero, en sentido favorable al Proyecto, si bien se formulan diversas observaciones procedimentales y de detalle sobre la redacción de algunos preceptos, y otras de técnica normativa y sobre la fórmula utilizada en la determinación de la entrada en vigor de la norma.

Todas ellas son asumidas e incorporadas al texto, según consta en informe del Servicio Jurídico, con el visto bueno del Vicesecretario, de 22 de febrero.

SÉPTIMO.- Consta en el expediente la Propuesta de Acuerdo que el Consejero de Cultura y Turismo somete al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto y una copia autorizada del mismo.

El Proyecto, según dicha copia autorizada, consta de una parte expositiva, dos artículos y dos disposiciones finales.

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 26 de febrero de 2010.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

En presencia de un Proyecto que pretende modificar dos Decretos que, como señalamos en nuestros Dictámenes 133 y 142/2006, son ejecutivos o de desarrollo de una Ley de la Asamblea Regional, la LDRM, el presente Dictamen reviste carácter preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia

SEGUNDA.- Procedimiento.

En la tramitación del Proyecto se han seguido los trámites esenciales establecidos por el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad reglamentaria, si bien, como señala la Dirección de los Servicios Jurídicos, no en su orden lógico. Constan en el expediente la propuesta del órgano directivo al Consejero de adscripción, la memoria de oportunidad y necesidad, una memoria económica, el informe de impacto de género, el trámite de audiencia concedido e informe sobre el mismo, la certificación acreditativa del parecer favorable del Consejo Asesor Regional del Deporte, el informe del Servicio Jurídico de la Consejería con el visto bueno de la Vicesecretaría, el informe del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y el de la Dirección de los Servicios Jurídicos. Consta, asimismo, la propuesta de Acuerdo que el Consejero impulsor del Proyecto eleva al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto y una copia autorizada del mismo.

Procede, no obstante, efectuar las siguientes observaciones:

a) El certificado expedido por el Secretario del Consejo Asesor Regional del Deporte expresa que el Proyecto que se sometió al indicado órgano consultivo versaba sobre la modificación, entre otros, del artículo 4 del Decreto 221/2006, precepto que no consta entre los que en la copia autorizada del Proyecto se pretenden modificar. No consta en el expediente el texto que fue sometido a la consideración del Consejo Asesor, si bien en informe de 22 de febrero de 2010, al valorar las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se indica que el texto no ha sufrido variación alguna durante su tramitación, por lo que cabe entender que la alusión al artículo 4 del Decreto 221/2006 es un simple lapsus calami, cuando lo que se quería indicar era la reforma del artículo 14 del Decreto.

Éste es el segundo error que se advierte en dicho certificado, tras el que la Dirección de los Servicios Jurídicos puso de manifiesto respecto de la fecha de expedición. Ello mueve a este Consejo Jurídico a recordar la necesidad de extremar el celo y el cuidado en el desarrollo de la actividad certificatoria del contenido de los actos de la Administración, en orden a evitar errores incompatibles con la exactitud y precisión que ha de exigirse a quienes tienen encomendada tan esencial función.

b) El expediente remitido al Consejo Jurídico carece del preceptivo extracto de secretaría, exigido por el artículo 46.2 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.

TERCERA.- Competencia y habilitación legal.

1. Tratándose de una disposición modificativa de normas reglamentarias ya existentes, la competencia material que se ejerce ahora es la misma que se hizo efectiva en la promulgación de aquéllas, por lo que cabe dar por reproducidas las consideraciones que, al respecto, se realizaron en nuestros Dictámenes 133 y 142/2006, relativos a los Proyectos de los que a la postre serían los Decretos 221 y 222/2006.

Baste con señalar ahora que el artículo 10. Uno, 17 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU) atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de "promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio". Sobre esta base competencial se dicta la vigente LDRM, que dedica el Capítulo III, de su Título V a los clubes deportivos, siendo la regulación del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia objeto de regulación en el Título VI.

En desarrollo de dicha normativa legal y haciendo efectiva la habilitación genérica al Consejo de Gobierno que a tal efecto prevé la Disposición final segunda LDRM, se dictan los Decretos 221 y 222/2006, cuya modificación ahora se pretende.

2. Por otra parte, la citada modificación se justifica por la necesaria adaptación de la normativa reglamentaria dictada en desarrollo de la LDRM a la versión de ésta resultante de la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la DS, conforme a lo establecido en su Disposición final tercera, según la cual, en el plazo más breve posible, las normas dictadas en desarrollo de las leyes que son objeto de modificación deberán adaptarse a la presente Ley en lo que contradigan o se opongan a la misma.

Del mismo modo, la denominada como "Ley Paraguas" (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) mediante la que se transpone parcialmente y en una primera fase la DS al ordenamiento español, señala que corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la Ley.

De hecho, son ambas leyes, estatal y regional, los fundamentos inmediatos del Proyecto sometido a consulta, el cual, por razones cronológicas, si bien en el inicio de su tramitación no contaba con los aludidos referentes legales, lo que justificaría su apoyo o amparo normativo directo en la norma comunitaria, una vez promulgadas aquéllas, queda sometido a ellas, no pudiendo ignorarlas, lo que debe reflejarse en la denominación del futuro Decreto, que habrá de contener una mención a la Ley regional que desarrolla.

En este sentido, es cierto que el Proyecto persigue adaptar las normas reglamentarias deportivas a las exigencias de la DS, que tiene por objeto la eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros, al objeto de hacer efectiva la libre circulación de servicios, en cumplimiento del artículo 43, que garantiza la libertad de establecimiento, y del artículo 49, que establece la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, ambos del Tratado de la Comunidad Europea (TCE). No obstante, el Proyecto se enmarca, como hemos dicho, en el proceso de transposición de la norma comunitaria y de consecuente adaptación del ordenamiento jurídico interno a sus prescripciones.

El peculiar sistema elegido por el Estado para la transposición de la Directiva, no exento de críticas por algún sector doctrinal, consiste en un volcado de la norma comunitaria al ordenamiento interno en dos niveles: en el primero, hecho efectivo con la Ley 17/2009, se aprueba una ley horizontal que incorpora los principios generales de la Directiva y aporta un marco jurídico de referencia, para proceder, en una segunda fase, a la depuración del ordenamiento jurídico español, mediante la identificación y evaluación de la normativa potencialmente afectada por la norma comunitaria, al objeto de determinar si se acomoda o no a lo previsto en ella y, a la vista de ello, proceder cuando sea preciso a su derogación o adaptación. En este sentido, el Consejo de Estado dirá en Dictamen 99/2009, emitido con ocasión del Anteproyecto de la futura Ley 17/2009, que se trata de "una ley abierta y flexible que se limita, en muchos casos, a reproducir, a veces con las lógicas adaptaciones, los preceptos de la Directiva, incorporándolos al ordenamiento a modo de grandes principios o mandatos de carácter general que habrán de inspirar la normativa que, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final quinta y a fin de completar la transposición, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, así como, en el nivel reglamentario, las Entidades Locales. De este modo, el proceso de transposición de la Directiva de Servicios no se agotará con la aprobación de esta norma, sino que deberá continuar con la adecuación del actual marco normativo de las actividades de servicios a lo establecido en la Directiva y en el propio anteproyecto, en todos los ámbitos sectoriales y territoriales".

En el indicado sistema, la Ley 17/2009, de carácter básico, responde a esa primera fase, mientras que la Ley regional 12/2009, al igual que otras leyes denominadas "ómnibus" dictadas por el Estado (Ley 25/2009, de 22 de diciembre) y otras Comunidades Autónomas (Islas Baleares, Ley 8/2009, de 16 de diciembre; Castilla La Mancha, Ley 7/2009, de 17 de diciembre; Andalucía, Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre; Galicia, Ley 1/2010, de 11 de febrero; y Navarra, Ley 6/2010, de 6 de abril) se ubican ya en la segunda fase, que no se agota con la armonización de las normas legales con la DS, sino que se extiende, asimismo, a los niveles reglamentarios. Éstos, a su vez, se adaptarán a la Directiva mediante su acomodación a las normas legales de las que son desarrollo y que, previamente, habrán sido ya ajustadas o adecuadas a la norma comunitaria.

En cualquier caso, cabe concluir que la Comunidad Autónoma tiene competencia para dictar la norma proyectada, correspondiendo su aprobación al titular originario de la potestad reglamentaria: el Consejo de Gobierno, ex artículo 32 EAMU y 22.12 de la Ley 6/2004.

CUARTA.- La justificación de la modificación legal.

Como se ha dicho, el Proyecto sometido a consulta trae causa de la modificación operada en la LDRM por la Ley 12/2009, y así se refleja en la parte expositiva de aquél. Durante la tramitación de la última de las leyes citadas no se recabó el parecer de este Consejo Jurídico, lo que no obsta a que en este Dictamen y con ocasión de la consulta efectuada en relación a un proyecto reglamentario directamente derivado de aquélla, este Órgano Consultivo formule las siguientes consideraciones acerca de la justificación de la reforma de la LDRM en los términos en los que se ha producido.

Careciendo de los informes de oportunidad y necesidad de la indicada modificación legislativa y del análisis, que debió de realizarse durante la tramitación de la reforma legislativa, acerca de en qué medida y con qué alcance la DS exigía la modificación del régimen legal del deporte regional, entiende este Consejo Jurídico que dicha fundamentación debió ser similar a la manejada por la Dirección General de Deportes para justificar la necesidad de la reforma de los Decretos 221 y 222/2006, dada la simultánea tramitación de ambas modificaciones, legal y reglamentaria.

Atendiendo, pues, a la memoria justificativa de la reforma reglamentaria (folios 170 y siguientes del expediente), en ella se afirma que, tras analizar la normativa deportiva regional a la luz de las disposiciones de la DS, se estima necesaria la modificación de las previsiones relativas a la obligatoria inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, tanto de los clubes deportivos como de las entidades de promoción y recreación deportiva, como requisito necesario para su reconocimiento oficial y, en consecuencia, para poder iniciar su actividad.

Una interpretación estricta del alcance y efectos del reconocimiento oficial y del ámbito de aplicación de la norma comunitaria, quizás habría hecho innecesaria la reforma operada sobre la LDRM y la que ahora se pretende de sus normas desarrollo.

En primer lugar, el reconocimiento oficial no es requisito indispensable para que las asociaciones deportivas puedan iniciar y desarrollar su actividad.

En efecto, ya en nuestros Dictámenes 19/2000 y 133/2006 se apuntaba que el citado reconocimiento oficial no tiene carácter constitutivo para las entidades deportivas de base asociativa, que, como tales asociaciones pueden constituirse, existir con personalidad jurídica, realizar actividades y ser titulares de bienes sin necesidad del expresado reconocimiento, el cual no es condición previa y necesaria para la realización de su actividad, sino únicamente para que pueda integrarse en el sistema organizativo público del deporte diseñado por la LDRM, mediante su adscripción a Federaciones Deportivas, su participación en competiciones oficiales y el acceso al régimen subvencional y de fomento instaurado al efecto por la Administración regional. Esta limitación de los efectos del reconocimiento determina que tenga un carácter meramente voluntario.

Por otra parte, la propia naturaleza de las entidades afectadas (clubes y entidades de recreación y promoción deportiva) parece excluirlas del ámbito de aplicación de la DS. En efecto, los clubes deportivos, que por definición son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, por regla general y salvo algunos de ellos, especialmente los constituidos en Sociedades Anónimas Deportivas (artículo 19 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte), no participan en competiciones profesionales (en las que existe retribución del deportista, según el artículo 61.4 LDRM), siendo su ámbito propio de actividad el del deporte aficionado y, como tal, no retribuido.

Del mismo modo, las entidades de recreación y promoción deportiva promueven y organizan actividades físicas y de recreación deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales, excluyendo expresamente las de finalidad competitiva. Su ámbito, por tanto, es también el del deporte aficionado no profesional.

Si atendemos ahora al ámbito de aplicación de la DS, aun cuando su artículo 2 no excluye del mismo expresamente a las actividades deportivas no retribuidas, el Considerando 35 de la parte expositiva de la Directiva aclara que "las actividades de deporte aficionado no lucrativas revisten una importancia social considerable. A menudo persiguen objetivos enteramente sociales o recreativos. Por consiguiente, no pueden constituir actividades económicas en el sentido de la legislación comunitaria y deben quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva". Cabe recordar al respecto que el artículo 50 TCE dispone que "se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración", definición de servicio que es adoptada también por el artículo 4 DS y el artículo 3 de la Ley 17/2009. Esta última, en su artículo 2.1 señala que su ámbito de aplicación comprende "los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica".

En consecuencia, el elemento determinante para establecer si los servicios prestados por los clubes deportivos o las entidades de recreación y promoción deportiva se encuadran en el ámbito de aplicación de la DS no es otro que el de la retribución de tales servicios, pues sólo así cabrá entender que dichas asociaciones realizan una actividad económica sometida a las prescripciones de la Directiva Bolkestein.

Ciertamente, estas entidades pueden prestar servicios por los que se exige una retribución, como ocurre en el caso de clubes o entidades titulares de centros o instalaciones deportivas, cuyo uso permiten o ceden a cambio de una contraprestación económica y en la cual pueden ofrecerse incluso servicios adicionales destinados a los usuarios. Así, la propia Directiva señala en su Considerando 33 que tal actividad sí queda incluida dentro de su ámbito de aplicación. Ahora bien, para ser titulares de tales centros o instalaciones y para realizar dicha actividad de servicios las entidades deportivas no precisan de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, pues su capacidad para ser titulares de bienes o de actividades económicas no depende de su reconocimiento oficial sino de su personalidad jurídica, la cual, como ya se expuso, se obtiene sin necesidad de aquél (artículo 51.1 LDRM).

En definitiva, parece que la consideración y consiguiente eliminación de la inscripción obligatoria en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia como restricción para el libre establecimiento de prestadores o la libre prestación de servicios, constituye una medida de liberalización más amplia que la exigida por la DS y la Ley 17/2009. En cualquier caso, ese exceso liberalizador es acorde con el espíritu del TCE (art. 53) y no contraviene la Directiva ni la Ley de transposición que, a tal efecto, tienen el carácter de normas de mínimos, consustancial a sus respectivas naturalezas finalista y orientadora de la transposición, por lo que no es merecedora de ninguna observación de legalidad.

QUINTA.- De las concretas modificaciones reglamentarias proyectadas.

1. La modificación del artículo 3 del Decreto 221/2006.

La reforma operada sobre el artículo 50 LDRM por la Ley 12/2009, que suprime de la definición legal de club deportivo la alusión a su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas es la que mueve a proponer esta modificación. Con ello se adecua el precepto reglamentario al legal que es objeto de desarrollo, lo que desde la perspectiva de la técnica normativa, es correcto.

No obstante, desde el punto de vista material y sustantivo de la regulación de los clubes deportivos, conviene advertir que sigue siendo elemento definitorio de los mismos su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, toda vez que la modificación legal no alcanzó al artículo 35 LDRM, que continúa estableciendo tal inscripción como condición común a todas las modalidades de entidades deportivas, también, por tanto, de los clubes.

2. La modificación del artículo 3.2 del Decreto 222/2006.

Como se indica en la Consideración Tercera de este Dictamen, la modificación operada sobre la LDRM de las previsiones relativas a la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, tanto de los clubes deportivos como de las entidades de promoción y recreación deportiva, persigue suprimirla como requisito necesario para que tales entidades puedan iniciar su actividad (art. 57.1 LDRM).

La redacción del precepto que ahora se pretende modificar deriva de una observación efectuada por este Consejo Jurídico en el Dictamen 142/2006, con ocasión del Proyecto que a la postre se convertiría en Decreto 222/2006. Allí se volvía a precisar, como ya hicimos en el Dictamen 133/2006, que la inscripción en el Registro era requisito necesario para el reconocimiento oficial de la actividad de las entidades y no para el inicio de su actividad.

Tales razonamientos siguen manteniendo su vigencia tras la DS y la Ley 17/2009, como quedó expuesto en la Consideración Tercera de este Dictamen, por lo que no sería necesaria la modificación propuesta, toda vez que el precepto reglamentario, en su redacción vigente, no configura la inscripción registral como requisito indispensable para el inicio de la actividad de las entidades deportivas, sino únicamente para el reconocimiento oficial de dicha actividad y para poder acceder a los derechos y beneficios previstos en la LDRM.

SEXTA.- Algunas observaciones particulares sobre el texto.

1. Al título o denominación de la norma proyectada.

a) Como ya se indicó en una consideración anterior, la modificación reglamentaria, si bien es cierto que persigue adaptar la regulación de los clubes deportivos a la DS, no debe desconocer la existencia de la Ley 12/2009, que resulta ser el fundamento inmediato de la reforma reglamentaria, que adecua la norma inferior a la superior. Debe en consecuencia, sustituirse el último inciso relativo a la adaptación a la DS, por otro relativo a la adecuación a la Ley 12/2009, cuyo título, que habrá de consignarse completo, es expresivo del fundamento último de la reforma como adaptación a la normativa comunitaria.

b) Según la Directriz 53, de las de Técnica Normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, el título de las normas modificativas, indicará que se trata de una disposición de esta naturaleza, así como el título de las disposiciones modificadas, no debiendo figurar, en ningún caso, los artículos concretos que son objeto de modificación.

2. A la parte expositiva.

a) La mención realizada a la Ley 12/2009, debería completarse con la expresión del alcance de la reforma operada en el régimen de las entidades deportivas y con la mención expresa de su Disposición final tercera, que contiene el mandato expreso de adecuación de las normas reglamentarias.

b) De conformidad con las Directrices de Técnica Normativa, en la fórmula promulgatoria que antecede inmediatamente a la parte dispositiva de la norma, no debe constar otra referencia a otros informes o participación de órganos consultivos que no sea la de este Consejo Jurídico (directrices 13 y 16). Debe, en consecuencia, consignarse en párrafo aparte la mención al informe del Consejo Asesor Regional del Deporte, en el que también debería dejarse constancia de la participación del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

3. Disposición final primera.

Atendidos los términos tan genéricos en que se expresa la Disposición, cabría entender incluida en la facultad atribuida al Consejero, desde una habilitación reglamentaria omnímoda, hasta la realización de actuaciones o el dictado de actos administrativos concretos y singulares tendentes a la ejecución del Decreto. La primera resultaría contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 EAMU) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento. Del mismo modo, el Consejero cuenta con un poder de dirección, gestión e inspección del Departamento del que es titular (artículo 16.2 de la Ley 7/2004), cuyo ejercicio ampara todas esas otras actuaciones de carácter no normativo a que podría referirse la Disposición comentada.

En consecuencia, sea por la insuficiencia del rango normativo del Proyecto para efectuar una habilitación de potestad reglamentaria general, sea porque insiste en atribuir al Consejero potestades que ya posee por mandato de la Ley, la previsión contenida en la Disposición final primera del Proyecto debería suprimirse.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- La Comunidad Autónoma goza de competencia material y el Consejo de Gobierno de competencia orgánica para aprobar la modificación reglamentaria proyectada.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo expresado en las Consideraciones Cuarta y Quinta de este Dictamen acerca de la necesidad de adaptación de las entidades deportivas regionales a las prescripciones de la DS, no se advierten objeciones de legalidad en el texto sometido a consulta.

TERCERA.- Revisten carácter esencial las observaciones relativas al título de la futura disposición, en los términos indicados en la Consideración Sexta, apartado 1, de este Dictamen, y a la supresión de la Disposición final primera, en los términos expresados en la Consideración Tercera, apartado 3, también de este Dictamen.

CUARTA.- El resto de observaciones formuladas, de asumirse, contribuirían a la mejora técnica del Proyecto y a su mejor inserción en el ordenamiento.

No obstante, V.E. resolverá.