Dictamen 84/10

Año: 2010
Número de dictamen: 84/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Cabe apreciar una cierta deficiencia en el deber de vigilancia de los alumnos, al dejarlos solos su profesora durante un tiempo, en el que aprovecharon su ausencia para apartarse del buen orden que debe regir en el aula y realizar juegos o peleas (no queda claro en el expediente), que provocaron el daño en cuestión. Independientemente de otras consideraciones, en casos como el presente, en que el profesor ha de abandonar el aula, debe procurar ser sustituido temporalmente por otra persona, que ha de ser la responsable del cuidado y vigilancia de los alumnos.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante oficio de 4 de junio de 2009, la Directora del colegio público "Ciudad de la Paz", de El Palmar, remite a la Consejería de Educación y Cultura un escrito de x., dirigido a aquélla, de reclamación de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por su hijo x. el 4 de noviembre de 2008 en el citado centro escolar. En la citada reclamación alega lo siguiente sobre el accidente sufrido por su hijo: "Se encontraba en clase, realizando unos juegos, cuando otro compañero le puso el pie y x., al caer al suelo, sufrió rotura parcial de las dos paletas superiores". Solicita una indemnización de 220 euros, por gastos de reparación dental.

A su escrito de reclamación adjunta una factura de una clínica dental, por el referido importe, y fotocopia del Libro de Familia.

Junto con dicha documentación, la citada Directora remite un informe suyo, de 4 de noviembre de 2008, en el que reseña el accidente, indicando lo siguiente: "dos niños persiguiéndose y uno de ellos se cae, rompiéndose las dos paletas".

SEGUNDO.- En fecha 18 de junio de 2009 la instructora requirió a la reclamante para que presentara fotocopia compulsada completa del Libro de Familia, lo que ésta cumplimentó posteriormente.

TERCERO.- El 8 de julio de 2009, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo ello notificado a la interesada.

CUARTO.- Solicitado informe al centro escolar, su Directora lo emitió el 16 de septiembre de 2009, expresando lo siguiente:

"Un grupo reducido de alumnos, seis niños, de 4ºA solicitan a su tutora quedarse un rato del recreo en el aula para adelantar un trabajo en equipo. La maestra acepta y los acompaña en el aula, sólo abandona la clase para ir al baño.

En este momento, dos niños dejan de trabajar y, jugando, uno de ellos le pone la zancadilla al otro, con la mala suerte de caer, rompiéndose las dos paletas superiores.

La tutora llega al aula, tras ver lo ocurrido, calma al niño, buscando con los compañeros los trozos partidos del diente. Rápidamente los mete en leche pensando que éstos se pueden unir al diente.

Consideramos ha sido un incidente fortuito, no encontrando ningún desperfecto en el suelo del aula."

QUINTO.- El 24 de septiembre siguiente la instructora solicita nuevo informe, de aclaración sobre la fecha del accidente y si en el momento del mismo se encontraba presente la tutora del grupo o cualquier otro profesor.

Mediante informe de 2 de octubre de 2009, la citada Directora manifiesta lo siguiente:

"Fecha del incidente: 4 de noviembre de 2008.

Personas presentes: La maestra tutora del grupo de 4o de primaria al que pertenecía el niño, x., estuvo atendiendo a un grupo de alumnos que le habían solicitado realizar un trabajo en grupo en la hora del recreo. Sólo abandona la clase para ir al aseo, momento en que se produjo el incidente".

SEXTO.- Otorgado a la interesada un trámite de audiencia y vista del expediente, no consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

SÉPTIMO.- El 13 de noviembre de 2009 se formula propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, y de acuerdo con previos dictámenes de este Consejo Jurídico y del Consejo de Estado sobre casos análogos, que existió una cierta deficiencia en el deber de vigilancia de los alumnos.

OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.

I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la atención prestada en la sanidad privada a su hijo) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.

La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación, por ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.

II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.

TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Existencia. Daños indemnizables.

I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999), requiriéndose para declarar dicha responsabilidad, entre otros supuestos posibles y por lo que atañe al caso que nos ocupa, una infracción del deber de vigilancia del alumnado, con el nivel exigible a un buen padre de familia.

II. En el presente caso, debe compartirse lo expresado en la propuesta de resolución dictaminada, en el sentido de apreciar una cierta deficiencia en el deber de vigilancia de los alumnos, al dejarlos solos su profesora durante un tiempo, en el que aprovecharon su ausencia para apartarse del buen orden que debe regir en el aula y realizar juegos o peleas (no queda claro en el expediente), que provocaron el daño en cuestión. Independientemente de otras consideraciones, en casos como el presente, en que el profesor ha de abandonar el aula, debe procurar ser sustituído temporalmente por otra persona, que ha de ser la responsable del cuidado y vigilancia de los alumnos.

Por lo demás, el supuesto es análogo al planteado en nuestro Dictamen nº 126/04, en el que señalamos lo siguiente: "el alumno accidentado, de corta edad (10 años), sufrió un daño como consecuencia de una zancadilla, que se produce -según admite el Director del centro- como consecuencia de una pelea. Circunstancia que, además, se podría haber evitado con una adecuada vigilancia del profesor responsable, quien, al ausentarse de la pista, propició que se produjeran enfrentamientos como el mencionado, previsibles fácilmente, dada la edad de los alumnos. El profesor, con su presencia, habría podido imponer una cierta disciplina que hubiera evitado peleas y zancadillas; al no hacerlo, omitió el deber de todo maestro de velar por dichos aspectos de la conducta de los alumnos que se encuentren bajo su tutela (en este sentido, y para un supuesto similar, se pronunció este Órgano Consultivo en su Dictamen número 126/2003, de 23 de julio)."

En consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al acreditarse determinados daños, derivados del accidente en cuestión, por gastos de reparación dental, por un importe de 220 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. En consecuencia, la propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.

No obstante, V.E. resolverá.