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Extracto de Doctrina
En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, este Consejo Jurídico abordó la cuestión en su Dictamen nº 131/07, de 1 de octubre, del que ha de partirse. La doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme sobre la cuestión, aunque se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales), aunque existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto.
PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2005, la compañía de seguros "--, S.A." presenta reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en solicitud de una indemnización de 1.026,52 euros, cantidad a la que ascienden los daños sufridos en el vehículo de x., asegurado por la indicada compañía. La reclamación se hace en base a la garantía de daños propios contratada.
Según se manifiesta en la solicitud, los daños se ocasionan cuando el 15 de agosto de 2004, la x. colisiona con su vehículo contra una arqueta que sobresale unos 25 cm. sobre el nivel del suelo en una zona habilitada como aparcamiento de la Playa de Torre Derribada.
SEGUNDO.- Presentado recurso contencioso-administrativo frente al silencio de la Entidad Local reclamada, se sigue por los trámites del Procedimiento Abreviado con el núm. 134/2006, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena. En el seno de la instrucción correspondiente a dicho proceso judicial se recaba informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal, de fecha 31 de agosto de 2006, según el cual la arqueta en cuestión se encuentra en terrenos de la Dirección General del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinados a aparcamiento de la Playa de la Torre Derribada. La arqueta es propiedad del Ayuntamiento de San Javier y forma parte de la instalación de agua potable que daba servicio a La Manga del Mar Menor.
TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2006, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar desestima la reclamación, dado que ni la instalación ni los terrenos donde se ubica son de competencia municipal.
CUARTO.- Por el Juzgado, atendiendo la solicitud en tal sentido de la mercantil actora, se requiere a la Dirección General del Medio Natural para que certifique si los terrenos en los que tuvo lugar el accidente son de su titularidad, si por ellos discurre la conducción de agua potable del Ayuntamiento de San Javier con la que se abastece a La Manga del Mar Menor y si las arquetas existentes corresponden a dicha conducción.
El 12 de junio de 2007, el Director-Conservador del Parque Regional "Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar", dependiente de la Dirección General del Medio Natural, a través del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza, emite el siguiente informe:
"Los aparcamientos recogidos en el croquis remitido se corresponden con los aparcamientos del Coterillo, incluidos en el Parque Regional de Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar, en terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y gestionados por la Dirección General del Medio Natural. En dichos terrenos y en zona de servidumbre de la carretera de acceso al Puerto de San Pedro del Pinatar, discurre la conducción que abastece de agua potable a La Manga del Mar Menor, gestionada por el Ayuntamiento de San Javier y las arquetas existentes en dicha servidumbre se corresponden con la conducción referida".
QUINTO.- El 13 de julio de 2007, la compañía de seguros "--, S.A.", actuando representada por Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General del Medio Natural.
Si bien la copia que de dicha solicitud consta en el expediente está incompleta, pues únicamente se han incorporado las páginas impares de la misma, sí puede deducirse, de ella y de la documentación que la acompaña, lo siguiente:
a) La mercantil reclamante es aseguradora del vehículo que el 15 de agosto de 2004, sobre las 21 horas y conducido por x., "circulaba junto al aparcamiento de la Playa Torre Derribada, situado junto al Puerto de San Pedro del Pinatar. Como consecuencia de la existencia en la calzada de una arqueta de cemento con la inscripción de agua potable, que sobresalía unos 25 centímetros del nivel de la carretera, el vehículo asegurado por mi mandante colisionó contra dicha arqueta con su parte inferior, sufriendo serios daños en el cárter y resto de la parte delantera del vehículo". La arqueta carecía de señalización.
b) El título de imputación se identifica con la omisión del deber del titular de la vía de conservarla y mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y su señalización.
c) Propone prueba testifical de varias personas, identificadas con su nombre y dirección.
Se adjunta a la reclamación la siguiente documentación:
- Escritura de apoderamiento del Letrado actuante.
- Condiciones particulares del contrato de seguro.
- Croquis de localización del lugar del accidente.
- Reportaje fotográfico de los daños padecidos por el vehículo y de la arqueta. Su calidad en la copia remitida al Consejo Jurídico es muy baja.
- Denuncia de la conductora ante la Policía Local de San Pedro del Pinatar, en la que manifiesta:
"Que hoy, sobre las 21 horas, la denunciante conducía su vehículo, un Audi A3, con matrícula "-", por la zona habilitada como aparcamiento de la Playa Torre Derribada. Al estar oscureciendo la misma afirma no ha observado la existencia de una arqueta de cemento con una inscripción de agua potable que sobresalía del nivel del suelo unos 25 centímetros. Dicha arqueta está sin señalizar. El vehículo de la denunciante ha colisionado con dicha tapa, dañando el cárter y la parte inferior del coche. El vehículo ha perdido todo el aceite. La compareciente solicita que le sean abonados todos los gastos ocasionados por dicho incidente. La denunciante ha solicitado presencia policial, no pudiendo ser atendido dicho servicio por los mismos por encontrarse en otros servicios de mayor gravedad".
- Actuaciones del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, recogidas en los Antecedentes Segundo y Tercero de este Dictamen.
- Factura de taller y justificante electrónico de transferencia bancaria efectuada por la aseguradora al taller mecánico por importe coincidente con la cantidad reclamada (1.026,52 euros).
SEXTO.- Con fecha 31 de julio de 2007, la Vicesecretaría de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio requiere a la Dirección General del Medio Natural que informe acerca de la titularidad de la carretera y de la arqueta, si como sobre otros diversos extremos.
SÉPTIMO.- Consta en el expediente que por la reclamante se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, que se sigue por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 729/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Murcia, frente a la desestimación presunta de la reclamación.
OCTAVO.- Por Orden de 20 de marzo de 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua, adoptada por el Secretario General en virtud de delegación, se ordena iniciar la tramitación del procedimiento y se designa instructor.
NOVENO.- El 12 de mayo se confiere trámite de audiencia a la reclamante, que no consta que hiciera uso del mismo, al no presentar alegación ni justificación adicional alguna.
DÉCIMO.- El 18 de noviembre, el Director-Conservador del Parque Regional de "Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar" emite informe del siguiente tenor:
"1º. La propiedad de los terrenos donde se sitúa la arqueta corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según información suministrada por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda.
2o. La zona en la que se encuentra ubicada la arqueta corresponde a Zona de Dominio Publico, o en su defecto a Zona de Servidumbre, según la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras, ya que se encuentra a una distancia aproximada inferior a 3 metros de la arista exterior de la calzada. Cualquier actuación que se deba acometer en dicha zona necesita la autorización de la Dirección General de Transportes y Puertos, que es la titular de la carretera de acceso al Puerto de San Pedro del Pinatar.
3o. La arqueta es propiedad del Ayuntamiento de San Javier, que posee los derechos de la red de aguas de La Manga del Mar Menor, tanto su gestión como su mantenimiento, son competencias del Negociado de Aguas de La Manga del citado Ayuntamiento.
4o. La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad no tiene ninguna responsabilidad de mantenimiento de la arqueta ni de la red de agua.
5o. La situación de la arqueta, así como sus características de forma y de elevación con respecto al suelo, en ese punto concreto de la zona de aparcamiento, es anterior a la habilitación del área como tal por parte de la Consejería de Medio Ambiente, incluso es anterior a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional de Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar.
6º. La arqueta no se encontraba sobre la calzada en el momento del accidente, sino sobre el terreno desnudo previo a su acondicionamiento como área de aparcamiento y estancia. La construcción del actual aparcamiento del Coterillo tuvo lugar en el año 2005. Tras los trabajos la arqueta se situó a nivel del firme (ver Anexo Fotográfico).
7o. En el momento del accidente la zona no estaba separada de la calzada por ningún elemento estructural, y el firme se encontraba al mismo nivel que los terrenos utilizados como aparcamiento por los visitantes. Tras los trabajos de acondicionamiento se habilitó una acera que separa la calzada del aparcamiento y delimita la zona de paso de vehículos.
8o. La falta de señalización en la zona, a la que se alude en el procedimiento, se debe a que en el momento del accidente el aparcamiento del Coterillo se encontraba en fase de proyecto, tras la acometida de las obras se acondicionó la zona para hacerla viable a su función. En el momento actual el área recreativa del Coterillo se encuentra perfectamente delimitada y debidamente señalizada.
CONCLUSIONES
Considerando que la carretera de acceso a las salinas, el puerto deportivo Villa de San Pedro y que discurre por el Parque Regional de las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar tiene como titular a la Dirección General de Transportes y Puertos.
Visto que la arqueta se sitúa en la Zona de Domino Público de la carretera de acceso al puerto.
Visto que la arqueta es de titularidad del Ayuntamiento de San Javier y que la línea de tubería de red de agua que abastece a La Manga discurre paralela a la carretera antes mencionada.
Visto que esta Dirección General no es responsable del mantenimiento de ambas infraestructuras, ni de la carretera ni de la red de agua.
Considerando que la zona de aparcamiento en la que se produjeron los hechos no se encontraba asfaltada ni señalizada en el momento de producirse el accidente, solo cabe destacar la presencia de una serie de estructuras metálicas que servirían de parasoles.
Considerando que el asfaltado del aparcamiento del Coterillo se realizó con posterioridad al accidente. Visto que en esa obra de rehabilitación se procedió a la construcción de una acera que separa la carretera del aparcamiento, y que la arqueta, actualmente, se encuentra situada al borde de la misma y al mismo nivel del asfalto por el relleno producido.
Visto que tras las obras de rehabilitación la zona del aparcamiento esta correctamente señalizada.
Visto que la Dirección General de Transportes y Puertos llevó a cabo unas obras de mejora y adecuación de la carretera de acceso al puerto de San Pedro en el año 2005, en las que se ensancharon sus márgenes, se mejoró el firme, se colocaron medidas correctoras de velocidad, se señalizó correctamente, se habilitaron un carril bici y una senda peatonal.
Considerando que no hay constancia de otros accidentes producidos en ese lugar.
Considerando que la altura de la arqueta en aquellos (sic) tenía como fin, precisamente, la de relevar (sic) su presencia destacándola sobre el resto del suelo, debido a su proximidad al borde de la carretera.
Visto que aún hoy es posible localizar una serie de arquetas de la misma red de agua que tienen las mismas características, pero que no resultan peligrosas por su ubicación.
Por todo ello, no se encuentran motivos justificables para asumir estos hechos por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad como responsable de los daños producidos por el accidente de tráfico sufrido por la reclamante".
UNDÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a la mercantil reclamante, presenta escrito en el que da por reproducidas las alegaciones efectuadas en la reclamación inicial.
DUODÉCIMO.- El 30 de diciembre de 2009 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la Consejería de Agricultura y Agua no tiene obligación de indemnizar a la interesada toda vez que la titularidad de la vía en la que se produce el accidente corresponde a la Dirección General de Transportes y Puertos, a quien corresponde su conservación y mantenimiento y, por otro lado, la titularidad del servicio de suministro de agua potable es del Ayuntamiento de San Javier.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 19 de enero de 2010.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Plazo para reclamar y legitimación.
I. Si bien los hechos generadores del daño por el que se reclama tienen lugar el 15 de agosto de 2004 y la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional no se presenta hasta el 13 de julio de 2007, ha de considerarse que ésta es temporánea. En efecto, la reclamación se insta con anterioridad a la prescripción del derecho a reclamar que, de conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 4.2 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, ocurre al año de haberse producido el hecho lesivo.
Al respecto, debe destacarse que, antes de que transcurriera un año desde el evento lesivo, el 16 de marzo de 2005, la reclamante presenta una reclamación ante la Administración que considera responsable de los daños: el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. Aunque esta Entidad Local no es responsable de los daños al no ser titular de ninguno de los servicios implicados en su generación, considera el Consejo Jurídico que, en atención a las peculiares circunstancias del supuesto, la reclamación presentada ante ella interrumpe la prescripción del derecho a solicitar la indemnización.
En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, este Consejo Jurídico abordó la cuestión en su Dictamen nº 131/07, de 1 de octubre, del que ha de partirse.
Dicho Dictamen advertía que la doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme sobre la cuestión, aunque se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales). Ello viene fundamentado, en unos casos, en la exigencia a estos efectos de la triple identidad de elementos (sujeto, objeto y fundamento) en la acción de reclamación, como en la STSJ del País Vasco de 28 de enero de 1998 (y, en parecida línea, las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 y de Murcia de 28 de enero de 2004). Otras sentencias fundan tal postura en considerar que es una carga u obligación del reclamante averiguar la identidad de la Administración titular de la carretera en cuestión, para lo cual tiene la posibilidad de dirigir el oportuno requerimiento de información a las que pudiere considerar responsables (SSTSJ de Cantabria de 4 de febrero de 1999 y de Extremadura de 28 de Septiembre de 2001), actuación ésta que tiene plena eficacia interruptora del plazo prescriptivo frente a la Administración requerida (STSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2003); o bien se estima necesario que en la reclamación presentada en plazo contra una Administración que finalmente resultase no ser la competente sobre el servicio público en cuestión, se hubiese planteado, al menos, la duda sobre tal extremo (STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2004). En un sentido análogo, tampoco se reconoce virtualidad interruptora del plazo prescriptivo a la formulación de reclamaciones o requerimientos dirigidos a un concesionario de la Administración, pero no a ésta (SSTSJ de la Rioja de 24 de mayo de 2001, de Andalucía-Sevilla de 13 de febrero de 2002, y de Murcia de 31 de enero de 2006).
Por su parte, el Dictamen nº 378/98, de 18 de marzo, del Consejo de Estado, señala que "una actuación, para que tenga efecto interruptivo (del plazo de prescripción de que tratamos) tiene que tener carácter recepticio, es decir, tiene que dirigirse hacia el supuesto "deudor".
En la misma línea, su Dictamen nº 579/08, de 24 de abril, expresa lo siguiente:
"No puede entenderse que el citado plazo quedara interrumpido por las acciones ejercidas por la solicitante contra el Ayuntamiento de Padrón. Y ello por cuanto ninguna de dichas acciones se dirigió contra la Administración General del Estado, lo que es presupuesto imprescindible para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.
Tampoco puede apreciarse en el caso presente que el plazo para reclamar frente a la Administración General del Estado quedara interrumpido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, que previene que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Y es que, aun cuando se afirmare que hay solidaridad entre el Ayuntamiento de Padrón y la Administración General del Estado con relación al hecho causante de los daños, se trataría de una solidaridad impropia. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido, junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, la existencia de otra modalidad de solidaridad, llamada impropia, vinculada a la responsabilidad extracontractual. Esta dimana de un ilícito, liga a los sujetos que han concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La misma doctrina y jurisprudencia han declarado que a esta última especie de solidaridad no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no lo es el artículo 1974 del Código Civil, según el criterio sentado con carácter general por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2003".
Sin perjuicio de lo expuesto, que debe considerarse el criterio general sobre la cuestión, existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto. Así, en el de la STSJ de Andalucía-Sevilla, de 29 de noviembre de 2002, que considera que como el interesado creía razonablemente que la Administración inicialmente reclamada era la responsable del servicio cuestionado, dicha actuación es apta para interrumpir el plazo de prescripción. Y el Tribunal Supremo, aun cuando no puede considerarse que tenga sentada doctrina al respecto, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2002, Sala 3ª, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en el caso allí planteado, en que la actuación de la Administración responsable llevó a confusión sobre la titularidad del servicio público; y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En este sentido parece ir el Dictamen del Consejo de Estado nº 1616/08, de 13 de noviembre, que expresa que "ante todo debe destacarse que, en principio y de modo general, las actuaciones hechas ante una Administración que no es la competente no tienen, por sí, virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. En este caso, sin embargo, debe destacarse que la interesada se dirige ante la Administración gallega porque el atestado de la Guardia Civil considera que la carretera es autonómica y la propia Administración gallega la tramita inicialmente al confundir la vía AC-12 con la AC-211. El error viene de la denominación del tramo, que es en realidad el de la antigua N-VI, de titularidad estatal. Siendo así, debe entenderse que la duda acerca de cuál fuere la titularidad de la vía sólo se desvanece a efectos de interponer la correspondiente reclamación cuando consta efectivamente así, al manifestarlo la Administración gallega".
Nuestro citado Dictamen 131/07, dando un paso más en la interpretación favorable a la temporaneidad de la acción, expresaba que "en el presente caso, y aunque en rigor no puede decirse que la Administración haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad del tramo de carretera en cuestión (como hubiese podido suceder, por ejemplo, si en dicho tramo se hubiera mantenido -indebidamente- una señalización indicativa del carácter estatal de la carretera, lo que no consta en el expediente), existen circunstancias que justifican que no haya de estimarse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional, como el hecho de estar ante un singular y aislado tramo de la carretera (la travesía) que no pertenece al Estado, que, sin embargo, sigue conservando su titularidad sobre el resto de la vía; travesía que tampoco es de responsabilidad del Ayuntamiento (no consta que se le haya cedido su conservación, como sucede en otros casos), sino que fue transferida a la Comunidad Autónoma en el año 1984, como señala el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado reseñado en el Antecedente Segundo. Dichas circunstancias, es decir, el carácter de travesía del tramo y su plena inserción en el núcleo urbano, según las fotografías obrantes en el expediente, suscitaban la razonable apariencia de que la Administración responsable de la conservación de la vía pública podía ser la municipal o la estatal, pero no la autonómica; y ello sin perjuicio de que no exista norma jurídica que obligue a las Administraciones Públicas a instalar señalización sobre la titularidad de sus vías públicas".
En el supuesto ahora examinado llegamos a la misma conclusión acerca de la temporaneidad de la reclamación ejercitada, en atención a las circunstancias en que se produce el daño, pues el lugar donde ocurren los hechos y la instalación del servicio público de agua potable que causa los daños se ubican en el término municipal de San Pedro del Pinatar, lo que puede llevar razonablemente a la interesada a creer que la Administración titular de la arqueta es la municipal reclamada. En consecuencia, debe considerarse que la reclamación deducida ante el indicado Ayuntamiento produjo un efecto interruptivo de la prescripción del derecho a reclamar. Máxime si se advierte que, desde el momento en que la aseguradora conoce que la Entidad Local no es responsable, no permanece inactiva, sino que el 13 de julio de 2007, es decir, antes de transcurrir un año desde que el 1 de septiembre de 2006 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento desestima su reclamación, presenta otra, esta vez ya ante la Administración regional.
II. La entidad de seguros reclamante ostenta legitimación activa para deducir la pretensión indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto subrogada en los derechos de la titular del vehículo por el que se reclama indemnización, por haber abonado a ésta el importe de los daños reclamados, a virtud del contrato de seguro cuya copia, así como las de los correspondientes documentos acreditativos del pago, constan en el expediente.
Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación, sin perjuicio de la eventual existencia de otra Administración responsable que la instrucción del procedimiento pudiera alumbrar.
TERCERA.- Procedimiento
Se han seguido, en líneas generales, las pautas establecidas por las disposiciones reguladoras de este tipo de procedimientos, toda vez que consta el preceptivo informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputan los daños y el trámite de audiencia a uno de los interesados. No obstante, cabe realizar las siguientes observaciones:
a) Como se ha dicho en la Consideración Segunda de este Dictamen, la Administración regional ostenta legitimación pasiva en la presente reclamación, toda vez que el daño se imputa a uno de sus servicios: el de conservación y mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad de la carretera que, atravesando el Parque Regional de las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar, conduce al puerto de esta localidad.
Atendida la identificación que la mercantil reclamante realiza de la Dirección General del Medio Natural como titular de dicha carretera y del deber de mantenimiento a cuya omisión imputa el daño padecido, inicialmente podría considerarse correcta la admisión a trámite de la reclamación por Orden de la Consejería a la que se adscribe el indicado centro directivo (Consejería de Agricultura y Agua), como también el nombramiento de instructor.
Sin embargo, cuando el informe que emite el Director-Conservador del Parque el 18 de noviembre de 2009 manifiesta que la Dirección General del Medio Natural (en esa fecha la denominación había pasado a ser la de Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad) no es titular de la vía ni de la instalación implicadas en el incidente, lo procedente no es continuar la tramitación del procedimiento hasta proponer la desestimación de la reclamación por dicho motivo, como se ha hecho, sino remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública, como prescribe el artículo 20.1 LPAC.
En el supuesto sometido a consulta, y según deriva de la instrucción realizada, el órgano competente para resolver la reclamación formulada ante la Administración regional sería el titular de la Consejería a la que esté adscrita la Dirección General de Transportes y Puertos, titular de la vía en cuya zona de dominio público se ubica la conducción de agua potable, por lo que lo procedente es efectuar dicha remisión de la reclamación y de lo actuado hasta el momento para que la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio continúe la tramitación y subsane las deficiencias y omisiones procedimentales que se exponen a continuación.
b) En las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que tienen por objeto el resarcimiento de daños sufridos por vehículos a motor, es siempre aconsejable recabar el parecer técnico del Parque Móvil o unidad similar del correspondiente Departamento, acerca de la valoración del daño y de la coherencia o compatibilidad entre éste y el mecanismo de su producción.
c) La reclamante propone, en su inicial escrito de solicitud de indemnización, que se recabe el testimonio de varias personas a las que identifica con su nombre y apellidos y facilita su dirección postal. No consta que se haya practicado dicha prueba, como tampoco que el instructor la haya rechazado expresamente, lo que debe ser corregido. Cabe recordar que, caso de proceder a rechazar la práctica de la prueba propuesta, el instructor únicamente podrá hacerlo mediante resolución motivada en el carácter manifiestamente improcedente o innecesario de aquélla (art. 80.3 LPAC), en la estricta interpretación que, por afectar al principio contradictorio, tales extremos demandan conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y de este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen 165/2003).
d) Como ya ha señalado en numerosas ocasiones el Consejo Jurídico (por todas, Dictamen 165/2009), cuando de la instrucción del procedimiento se deduzca la existencia de una Administración distinta a la regional que sea titular de un servicio implicado en el evento lesivo, es preceptivo otorgarle un trámite de audiencia como interesada en el procedimiento, toda vez que del mismo podría derivarse una cuota de responsabilidad para ella, en atención a su concurrencia en la producción del daño, ex artículos 84 y 140 LPAC.
En el supuesto sometido a consulta, la arqueta contra la que colisiona el vehículo asegurado por la reclamante pertenece a la conducción que da soporte al servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable a la población de La Manga del Mar Menor, del que al parecer es titular el Ayuntamiento de San Javier, conforme al artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL).
Debe, en consecuencia, otorgarse trámite de audiencia al Ayuntamiento de San Javier, una vez se haya ultimado la instrucción del procedimiento.
e) El escrito de reclamación inicial de la aseguradora obrante en el expediente remitido al Consejo Jurídico, está incompleto, pues únicamente constan las páginas impares del mismo, lo que debe ser corregido.
Del mismo modo, la fotocopia de los reportajes fotográficos unidos al expediente (páginas 51 a 62) son de tan ínfima calidad que las hacen inútiles a fin de ilustrar tanto los daños padecidos por el vehículo como las características y ubicación de la arqueta con la que colisionó el vehículo, por lo que, si es posible, habría de ser corregido.
f) No puede este Consejo Jurídico dejar de poner de manifiesto la paralización sufrida por el procedimiento, entre la presentación de la reclamación el 13 de julio de 2007 y su admisión a trámite y nombramiento de instructor, por Orden de 20 de marzo de 2009, en clara vulneración de los principios de celeridad y agilidad que han de presidir los procedimientos administrativos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pues es necesario retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución para completar la instrucción del procedimiento, por la Consejería competente conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
Una vez realizados los trámites señalados y conferido nuevo trámite de audiencia a la mercantil reclamante, habrá de remitirse el expediente al Consejo Jurídico para Dictamen sobre el fondo.
No obstante, V.E. resolverá.