Dictamen 100/10

Año: 2010
Número de dictamen: 100/10
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración (2007-2011)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se determina la capacidad económica de las personas beneficiarias y se establece su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la CARM.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La competencia para determinar el modelo de copago en su ámbito territorial corresponde a las Comunidades Autónomas, las cuales tienen un margen de maniobrabilidad para establecerlo siempre, claro está, de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Consejo Territorial del SAAD en el Acuerdo repetidamente citado. Esta competencia no supone óbice alguno para acordar un modelo consensuado vía Convenio, pero también constituye el "paraguas" bajo el cual el Decreto que ahora pretende aprobar nuestra Comunidad Autónoma encuentre cobertura suficiente para integrarse con plena legitimidad en el conjunto de normas de carácter asistencial aplicables a la cuestión que nos ocupa.
Dictamen

Dictamen nº 100/2010.


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2010, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de Marzo de 2010, sobre proyecto de Decreto por el que se determina la capacidad económica de las personas beneficiarias y se establece su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la CARM (expte. 62/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Se inicia el expediente de elaboración del Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen con la remisión, mediante oficios fechados el 3 de abril de 2009, de un borrador del Proyecto a la Federación de Municipios, a los Ayuntamientos de la Región, a la totalidad de Consejerías del Gobierno Regional y al Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI), como asociación más representativa cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la norma que se pretende aprobar, a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes.


   Constan en el expediente las siguientes alegaciones:


  a) De la Consejería de Sanidad y Consumo, en las que se pone de manifiesto la ambigüedad que supone la expresión "cualesquiera otros de análoga naturaleza" que se contiene en la Disposición adicional única, que deja abierta la posibilidad de que servicios y prestaciones sanitarias o sociosanitarias deban someterse al régimen de participación de los beneficiarios en la financiación, régimen que les es ajeno tal como establece el artículo 15.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las Personas en situación de Dependencia (en lo sucesivo, LD).


  b) De la Consejería de Cultura y Turismo, en las que se afirma que no afectando el contenido del Proyecto a las competencias propias de dicho Departamento, no se efectúa observación alguna.


  c) De la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, en las que se indica la conveniencia de que se haga referencia en la parte expositiva del Proyecto a la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Social, Familia y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, de 2 de diciembre de 2008, que recoge el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante, Consejo Territorial del SAAD), relativo a la determinación de la capacidad económica del beneficiario y al establecimiento de criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios.


  d) De la Consejería de Presidencia y Administración Pública, en el siguiente sentido:


  - Necesidad de rubricar el Capítulo I con el título "Disposiciones Generales" o similar.


  - Conveniencia de introducir en la parte dispositiva del Proyecto la definición del objeto, ámbito de aplicación y demás disposiciones que resulten necesarias para una mejor comprensión de los términos empleados en el Proyecto.


  - Imposibilidad de atribuir al Consejero competente por razón de la materia la competencia para dictar disposiciones complementarias del Decreto que se pretende aprobar, salvo que dicha facultad le esté legalmente reconocida.


  - Conveniencia de introducir la vacatio legis de 20 días prevista en el artículo 52.5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004).


  SEGUNDO.- Seguidamente se procede a someter el texto a la consideración de los siguientes Órganos Consultivos:


  a) Del Consejo Asesor Regional de Personas con Discapacidad que, según se desprende del certificado que se incorpora al expediente, lo informó favorablemente en su sesión del día 22 de junio de 2009, con el voto en contra de dos de sus vocales que arguyen no haber recibido la documentación con tiempo suficiente para estudiarla.


  b) Del Consejo Asesor Regional de Personas Mayores que, según certificado emitido por su Secretario, informó favorablemente el texto en su reunión del día 23 de junio de 2009, aunque aquí también tres de sus miembros votaron en contra por no haber recibido el borrador con la antelación suficiente para poder estudiarlo.


  c) Del Consejo Asesor Regional de Infancia y Familia que lo informó favorablemente en su sesión del día 22 de junio de 2009, según se acredita con la certificación expedida por el Secretario de dicho Consejo.


  d) Del Consejo Regional de Servicios Sociales que, tal como se acredita con la certificación que obra a los folios 111 y siguientes del expediente, lo informó favorablemente en su reunión del día 29 de junio de 2009, con las salvedades que en dicha certificación se recogen relativas, en su mayoría, a la falta de adecuación del Proyecto al Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD


  Figuran también en el expediente unas alegaciones recogidas en papel con el membrete de Comisiones Obreras, en las que se reitera dicha falta de adecuación.


  TERCERO.- Seguidamente se incorpora al expediente la siguiente documentación:


  a) Memoria de oportunidad redactada por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de la Secretaría General de la Consejería consultante, con el conforme del titular de dicha Secretaría General, en la que, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, se recogen los fundamentos técnicos y jurídicos que amparan la aprobación del Decreto.


  b) Informe sobre impacto por razón de género, elaborado por el Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, en el que se concluye afirmando que la evaluación del impacto de género del Proyecto, aplicando el principio de mainstreaming o transversalidad, resulta neutral, es decir, se trata de una norma que no contribuye significativamente al desarrollo de la igualdad de oportunidades, aunque no empeora la situación inicial de mujeres y hombres en el ámbito regulado, por lo que no puede ser evaluado de forma plenamente positiva, dado que todas las normas legales deben orientarse, en la medida de sus posibilidades, hacia el desarrollo de la igualdad de género en los distintos ámbitos regulados, para lo que propone una serie de recomendaciones a incluir en el texto del futuro Decreto.


  c) Memoria Económica, en la que, tras realizar un cálculo estimativo de las aportaciones que realizaran los beneficiarios para cada uno de los servicios o prestaciones que se recogen en el Proyecto, concluye afirmando que la entrada en vigor del Decreto que se pretende aprobar, podría suponer un ahorro de 6.665.030,22 euros.


  d) Informe de la Sección de Gestión Económica de la Secretaria General de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, en el que se indica que la entrada en vigor del Decreto que se pretende aprobar no incrementará la contribución económica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el mantenimiento de las prestaciones del SAAD, sino todo lo contrario, serán los beneficiarios los que soportarán parcialmente el coste de las mismas al establecer su participación en la financiación del sistema.


  e) Propuesta, fechada el 30 de julio de 2009, que el Secretario General de la citada Consejería eleva a su titular para que se proceda redactar un Proyecto de Decreto que regule la participación de los beneficiarios en la financiación de las prestaciones del SAAD.


  f) Nuevo texto (con pequeñas variaciones respecto del último que figura en el expediente) que se remite, para su informe, al Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería consultante.


  g) Informe del citado Servicio Jurídico en el que, tras hacer referencia al objeto, a la competencia, al rango normativo y al procedimiento seguido en la tramitación del Proyecto, formula una serie de consideraciones en relación con las observaciones que se contienen en el Informe sobre Impacto por razón de género, en las que se indica que si se acogiesen las recomendaciones que en él se señalan se atentaría contra lo establecido en la LD en el sentido de que "los beneficiarios han de participar en la financiación de las prestaciones de la dependencia, en función del tipo y coste del servicio y de su capacidad económica personal, que viene determinada por su renta y patrimonio, sin que se pueda considerar (porque no lo hace el legislador) ninguna otra circunstancia a valorar en el cálculo de dicha capacidad y por tanto, en la determinación de su participación en el coste del servicio, teniendo en cuenta en la consideración del patrimonio la edad del beneficiario y tipo de servicio. Así las cosas, el presente Decreto no puede articular, como señala el informe de impacto de género, medidas de atención específica a los grupos de especial vulnerabilidad definidos expresamente en el artículo 26.2 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, de la Región de Murcia, que nos lleve a tener en cuenta otros criterios distintos a los señalados, por cuanto supondría ir contra legem".


  El informe jurídico concluye del siguiente modo: "Una vez comprobado que el texto de la norma que se informa se ajusta al contenido competencial de la Región de Murcia, así como a las disposiciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia y demás normas de aplicación, por parte de este Servicio Jurídico se informa favorablemente el presente proyecto de decreto".


  CUARTO.- Recabado el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social (CES) es emitido el día 30 de octubre de 2009, haciendo constar la valoración positiva que el Proyecto le merece, no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar el texto, entre las que destacan las siguientes:


  a) La necesidad de incluir en la parte expositiva del texto una referencia al Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo Territorial del SAAD, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema, porque dicho Acuerdo es la base que posibilita la elaboración del Proyecto de decreto y en el mismo se contienen los criterios mínimos comunes para la determinación de la participación económica de las personas beneficiarias en las prestaciones del Sistema que deberán ser respetados por todas las Comunidades al tiempo que establece que las Comunidades Autónomas puedan establecer condiciones más ventajosas en el ejercicio de sus competencias.


  b) La necesidad de elaborar un Plan Regional que garantice una oferta pública suficiente de recursos en la Red de Servicios Sociales de la Región de Murcia.


  c) En relación con el Servicio de Atención Residencial se debe establecer una fórmula para la determinación de la participación económica de los beneficiarios que, entre los límites del 70% y el 90% a los que se refiere el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD, garantice que se tiene en cuenta su capacidad económica a la hora de concretar su participación en el coste del servicio.


  d)  El Proyecto no respeta, en la regulación de participación de las personas beneficiarias en la financiación de algunas de las prestaciones, como es el caso del Servicio de Centro de Día y Centro de Noche, el Servicio de Ayuda a Domicilio y las prestaciones económicas, los máximos de participación establecidos para las personas beneficiarias en el citado Acuerdo, olvidando así que el margen que éste deja a la discrecionalidad de las Comunidades Autónomas se circunscribe al establecimiento de condiciones más ventajosas, teniendo los criterios establecidos en dicho Acuerdo el carácter de criterios mínimos comunes de su participación económica en las prestaciones del Sistema.


  e) Compartiendo el parecer de la Consejería de Sanidad y Consumo, el CES propone suprimir la Disposición adicional única del Proyecto, por las mismas razones que se esgrimían en el informe jurídico emitido por aquélla.


  f) Debería incluirse una Disposición transitoria para garantizar los derechos de las personas beneficiarias en relación con las situaciones de protección reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que se pretende aprobar.


  QUINTO.- Sometido el Proyecto a la consideración del Consejo Regional de Cooperación Local, se incorpora al expediente Certificado expedido por su Secretario, acreditativo del informe favorable recibido por el Proyecto tras su consideración por el referido órgano en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2009.


SEXTO.- Por la Asesora Facultativa de la Oficina para la Dependencia se emite, con fecha 1 de febrero de 2010, informe en el que se analizan las propuestas del CES, señalando lo siguiente:


a) Se acoge la propuesta de incluir en la parte expositiva de la norma una referencia al Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, aunque se razona que debido a la naturaleza jurídica del Consejo Territorial del SAAD, sus acuerdos, cuando afecten a las competencias de las Comunidades Autónomas, sólo las vincularán cuando éstas hayan mostrado su conformidad y, en relación con el Acuerdo que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mostró su disconformidad.


b) En relación con la aportación económica de las personas beneficiarias en el Servicio Residencial (art. 10 del Proyecto), se afirma que el precepto cumple las previsiones de la LD en la medida que no se establece una participación igual para todos los beneficiarios, sino que se fija en función de la capacidad económica de cada uno de ellos, afirmación que se ilustra con una tabla en la que puede apreciarse dicha progresividad. Dicha tabla también evidencia que el porcentaje de participación nunca excede del 90% y en algunos casos incluso puede bajar del 70%. No obstante -se añade en el informe- en orden a evitar confusión en su interpretación se varía la redacción del apartado 1 de dicho precepto, adicionado lo siguiente: "...siempre y cuando la capacidad económica del beneficiario sea suficiente para alcanzar dicho porcentaje y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3".


c) Se modifican los porcentajes de participación de los beneficiarios de los servicios de Centro de Día y de Centro de Noche (art. 11); de Ayuda a Domicilio (art. 12); de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (art. 15); de la prestación económica vinculada al servicio (art. 16); y de la prestación de asistencia personal (art. 17); en el sentido que se recogen en dichos preceptos.


d) Se modifica la redacción de la Disposición adicional única, cuyo contenido queda del siguiente modo:


"Los servicios y prestaciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, que se presten fuera del SAAD, y en el ámbito de los Servicios Sociales, cuando estén financiados total o parcialmente por fondos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estarán sujetos al mismo régimen de participación económica de las personas beneficiarias que regula el presente decreto".


e) Se introduce una vacatio legis de 20 días.


SÉPTIMO.- El borrador resultante se envía a la Dirección de los Servicios Jurídicos que, con fecha 26 de septiembre de 2009, emite informe favorable al Proyecto.


OCTAVO.- Con fecha de registro de entrada de 18 de marzo de 2010, se ha recabado el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico sobre el Proyecto de Decreto, al que se acompaña el expediente administrativo y se invocan razones de urgencia a los efectos del plazo para la emisión del Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


Compete al Consejo Jurídico emitir Dictamen preceptivo respecto a los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado (artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico). Con este carácter se solicita la consulta y se emite el presente Dictamen, pues, se afirma, se trata de un Proyecto que se dicta en ejecución de la LD.


La Consejería consultante pide, además, que se despache con carácter urgente, ruego que atiende este Consejo Jurídico en la medida que lo permite su carga de trabajo.


  SEGUNDA.- Sobre las competencias autonómicas en la materia y la habilitación legal.  


  El artículo 148.1.20ª de la Constitución Española (CE) reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas tengan competencias en materia de asistencia social y, así, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asumió, conforme el artículo 10.Uno.18 de su Estatuto de Autonomía (EA), la competencia exclusiva en "asistencia y bienestar social".


  Esta competencia exclusiva -en cuyo ejercicio nuestra Comunidad Autónoma, ha dictado todo un elenco de disposiciones normativas entre las que cabe destacar la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia- en el supuesto que nos ocupa ha de cohonestarse con el ejercicio de las competencias del Estado que también concurren en esta materia.


  En efecto, el Proyecto objeto del presente Dictamen entronca con la LD, norma que fue dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1ª CE), y que contiene preceptos que por su naturaleza delimitan el alcance de las competencias autonómicas en la materia. Se trata, como dice el Consejo de Estado en su Dictamen  336/2006, de regular "las condiciones básicas que garanticen una igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales de quienes se encuentran en situación de dependencia, para el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales, puesto que es, precisamente, el ejercicio efectivo de sus derechos y deberes lo que se ve obstaculizado por su situación de dependencia". Añade el Consejo de Estado que el Tribunal Constitucional ha trazado la distinción entre las "condiciones básicas" y las "normas básicas", pero en todo caso, "tanto las bases como las condiciones básicas ordenan y limitan el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas", por lo que tienen "carácter vinculante y limitativo de esas normas, con independencia de cuál sea su verdadero alcance" (STC 164/2001). Pero también indica que según la Sentencia  212/2005 del citado Alto Tribunal, es necesario que la regulación estatal de las condiciones básicas deje un margen dentro del cual las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus competencias sectoriales. En este sentido se puede afirmar que el Decreto que se pretende aprobar no ha de concebirse como el desarrollo normativo de unas bases establecidas en la LD y sí como una norma más que, atendiendo las condiciones básicas fijadas en dicha Ley, se incardine en el conjunto de normas de carácter asistencial vigentes en este ámbito material.


  La LD establece, a lo largo de su articulado, un nivel de protección mínimo, común a todos los ciudadanos de cualquier parte del territorio del Estado, definido y garantizado financieramente por éste. Un segundo nivel complementario a aquél acordado por el Estado y las Comunidades Autónomas en régimen de cooperación financiera e instrumentado a través de convenios. Además, sin perjuicio de los anteriores niveles, las Comunidades Autónomas pueden mejorar sus prestaciones con cargo a sus propios presupuestos. Se crea así un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) que responde a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales (art. 1.2 LD). Entre los mecanismos de cooperación que se prevén en la LD destaca, en lo que aquí nos ocupa, la creación del Consejo Territorial del SAAD, en cuyo seno deben desarrollarse, entre otras funciones, las de establecer los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios, así como el grado de participación de éstos en las prestaciones del SAAD.


  En efecto, el artículo 8.2.d) LD, establece que al Consejo Territorial del SAAD le corresponde adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste  de los servicios.


   Asimismo, el artículo 33 de dicho texto legal, establece, en su apartado 1, que los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal; añadiendo en el apartado 3 que el Consejo Territorial de la SAAD fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10.


  Por último, el artículo 14.7 LD, afirma que a los efectos de dicha Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del SAAD, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante.


  Dando cumplimiento a estos mandatos legales el citado Consejo adoptó un Acuerdo sobre la determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del SAAD, que fue publicado en el BOE mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.


  TERCERA.- Procedimiento de elaboración, contenido, sistemática y cuestiones gramaticales.

  
  I. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el  artículo 53 de la Ley 6/2004, si bien han de formularse las siguientes observaciones:

  a) De conformidad con el apartado 1 del indicado precepto, el procedimiento de elaboración reglamentaria ha de iniciarse con una memoria que justifique la oportunidad de la norma proyectada, y que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas. La memoria que obra a los folios 117 y siguientes del expediente, sin embargo, no cumple plenamente con la función informadora que, sobre la intención del legislador, debería ofrecer este documento, pues se limita a exponer las razones que justifican la necesidad del Proyecto en su conjunto, pero carece de la motivación de las opciones que el órgano proponente ha considerado necesario incluir desde los primeros borradores en el texto y que constituyen una parte importante de su contenido normativo. Probablemente, a ello contribuya el hecho de que su incorporación al expediente haya sido muy tardía, una vez que ya se había desarrollado buena parte del procedimiento de elaboración de la norma (consulta a los Ayuntamientos, a las Consejerías, etc.), cuando lo idóneo es que las razones que justifican la necesidad y oportunidad de la disposición queden plasmadas desde el principio de la tramitación.


b) Por su parte, el número 3 de este mismo artículo, establece que, una vez elaborado el texto de un proyecto de disposición de carácter general que afecte a los derechos e intereses de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá a consulta de los posibles afectados bien de forma directa o bien a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas que los representen, pudiendo ser obviado este trámite si las referidas organizaciones o asociaciones hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración del texto de la disposición. Opción esta última seguida por la Consejería consultante, aunque no se ha motivado la decisión sobre el procedimiento escogido para evacuar dicho trámite de audiencia.


  c) La memoria económica debería haber especificado que, junto al ahorro derivado de la aportación de los beneficiarios de los servicios y de las prestaciones del SAAD, el Proyecto conllevaría la realización de las nuevas actuaciones procedimentales derivadas de la aprobación del Decreto (cálculo de la capacidad económica de las personas beneficiarias, establecimiento de las aportaciones de los beneficiarios en los costes de las prestaciones y demás actuaciones administrativas derivadas de las anteriores), no estando suficientemente explicada la afirmación de que no generará a la Administración regional un mayor coste.


  d) No se ha incorporado al expediente una valoración crítica de la totalidad de las alegaciones y observaciones vertidas durante el trámite de audiencia, que justifique la asunción o rechazo de aquéllas; sólo se ha llevado a cabo dicha actuación valorativa respecto de las formuladas por el CES.


  e) El expediente carece de la propuesta del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto como Decreto.


f) Se ha omitido la relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada por la futura norma. La omisión de este requisito no es coherente con la previsión de unificar el régimen de aportación económica de los beneficiarios de servicios y prestaciones sociales sin distinción entre las que correspondan al SAAD y las que no (Disposición Adicional única), lo que suscita una duda más que razonable sobre la posible incidencia de la norma que se pretende aprobar sobre otras ya existentes en el ordenamiento jurídico como, por ejemplo, las que regulan el régimen jurídico de los precios públicos por utilización de centros y servicios sociales gestionados por el IMAS.


  g) Según el apartado 5 del citado artículo 53 de la Ley 6/2004 los reglamentos regionales deberán ir acompañados, en todo caso, de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios derogados o modificados por la publicación del nuevo texto.


h) En lo que respecta al cumplimiento en el procedimiento del obligado trámite de solicitar dictamen de este Consejo Jurídico, y más concretamente en lo que se refiere a los requisitos formales exigidos para formalizar consulta, hay que señalar que, según establece el artículo 46.2,c),1º del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a la consulta se ha de unir copia autorizada del proyecto de disposición de carácter general que constituya su objeto. El cumplimiento de este trámite se lleva a cabo de forma inidónea pues dicho Proyecto no aparece autorizado en todas y cada una de sus hojas sino tan sólo mediante una diligencia del Secretario General de la Consejería consultante, en documento separado lo que no aporta garantía suficiente  sobre cuál sea el Proyecto que definitivamente se somete a consulta de este Órgano Consultivo para su Dictamen.


  II. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva innominada; una dispositiva constituida por diecinueve  artículos, y una parte final integrada por una disposición adicional, una transitoria y dos finales.


  La parte dispositiva queda estructurada en los siguientes Capítulos: I. Objeto y ámbito de aplicación; II. Capacidad económica de las personas beneficiarias; y III. Participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


  III. La sistemática seguida por el Proyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia). No obstante, cabe formular las siguientes sugerencias que de ser aceptadas mejorarían notablemente el texto objeto del presente Dictamen:


  a)  El Título del Proyecto aparece redactado íntegramente en letras mayúsculas lo que resulta inadecuado atendiendo lo que, a este respecto, se señala en la Directriz 102 de las anteriormente mencionadas.


  b) Debe eliminarse el guión que se sitúa detrás del número de alguno de los artículos del Proyecto (Directriz 29).


IV. Se debe proceder a una minuciosa revisión del texto, con el fin de subsanar las deficiencias gramaticales que en él se detectan: falta o uso erróneo de signos de puntuación, falta de concordancia de número, uso incorrecto de mayúsculas, etc. Sin ánimo alguno de exhaustividad a continuación se indican algunas cuestiones de índole gramatical, que sería aconsejable atender para dotar al texto de una mayor corrección y claridad:


  - En el quinto renglón del  apartado 5 del artículo 5, se debe sustituir "de" por "del".


  - Resultaría más correcto utilizar las expresiones "beneficiario" o "interesado" en vez de "persona beneficiaria" o "persona interesada".


  - En el título del artículo 14 la palabra "Servicios" debe figurar en singular.


  - Igualmente, en el título del artículo 16 la palabra "vinculadas" debe ir en singular.


  - En el apartado 2 del artículo 18 se debe sustituir la palabra "instancias" por la de "instancia".


  CUARTA.- Observaciones generales.


  1ª) Se ha cuestionado por los órganos preinformantes el grado de vinculación que para las Comunidades Autónomas puedan tener los acuerdos del Consejo Territorial del SAAD en general y, muy particularmente, el adoptado por dicho Órgano el 27 de noviembre 2008, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del SAAD.


  El CES mantiene que el citado Acuerdo constituye la base que posibilita la elaboración de la norma que se pretende aprobar ya que en él se contienen los criterios mínimos comunes para la determinación de la participación económica de las personas beneficiarias en las prestaciones del SAAD, que deberán ser respetados por todas las Comunidades Autónomas, al tiempo que establece que éstas, en el ejercicio de sus competencias, pueden estipular condiciones más ventajosas.


  Por su parte, la Consejería impulsora del Proyecto afirma que en la articulación normativa de los acuerdos del Consejo Territorial del SAAD, es necesario distinguir dos supuestos según se refieran a materias de la competencia estatal o autonómica. Si nos encontramos ante el segundo supuesto, también cabe diferenciar dos casos "en función de que el representante de la Comunidad Autónoma haya manifestado o no su conformidad. En el primer caso, el acuerdo del Consejo obligará a la Comunidad Autónoma (art. 8.2 LRJAP), ya que no existe dificultad en reconducirlo a la categoría de convenios del Consejo Territorial del SAAD. En el segundo, el acuerdo no tendrá otro valor que el de una mera recomendación, y ello aún cuando se haya alcanzado por mayoría".


  Lo que en definitiva se viene a cuestionar aquí es cuál sea el régimen jurídico de los acuerdos del Consejo Territorial del SAAD, y para llegar a dilucidar tal asunto es conveniente, con carácter previo, recordar lo que, al respecto, se recoge en la LD. El artículo 8.1 de dicho texto legal señala que se crea el citado Consejo como un instrumento de cooperación para la articulación del Sistema; añadiendo en el apartado 2 de ese mismo artículo que corresponde al Consejo, entre otras funciones, la de acordar sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia. Haciendo uso de esta habilitación legal el Consejo, en su sesión constitutiva celebrada el 20 de enero de 2007, aprobó su reglamento interno de funcionamiento, cuyo artículo 12.2 establece que "los acuerdos y propuestas se adoptarán por asentimiento de los presentes y en defecto por el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración General del Estado y de la mayoría de los de las Comunidades Autónomas". El tenor de este precepto no deja lugar a dudas de que el régimen jurídico aplicable a los acuerdos del Consejo no es otro que el de mayorías consagrado en los artículos 26.1 y 26.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  La postura que ahora defiende la Consejería consultante coincide con los fundamentos que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mantuvo en el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso contra el Acuerdo aprobatorio del reglamento interno de funcionamiento del Consejo Territorial del SAAD, con la pretensión de que el mismo se anulase por no ser conforme a derecho; recurso que fue desestimado mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, en la que se afirma lo siguiente:


  "Principio del formulario

En este sentido se ha de convenir con los demandados que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, prevé en su artículo 8 in fine que ?el Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido, acordará sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia?. Tal previsión se ajusta plenamente a las normas generales establecidas, con carácter básico -artículo 148.1 18 CE- en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 22 de la referida Ley establece con carácter general el régimen de los órganos colegiados, señalando que ?1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.


  2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento?.


  No obstante en materia de quórum de constitución y régimen de acuerdos prevé, en ambos casos, un régimen de mayorías (artículo 26.1 y 26.4 de la Ley 30/1992), en aras a favorecer su funcionamiento, que no admite excepción.


  Ello significa que la exigencia de unanimidad que pretende la demandante carece de encaje legal, puesto que el régimen común sólo demanda la mayoría, tanto para la correcta constitución del órgano como para la válida adopción de acuerdos".


  El argumento que viene a mantener la Consejería para la pretendida exigencia de unanimidad descansa en el hecho de que las materias sobre las que recaerán los acuerdos del Consejo son de competencia compartida entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y, por lo tanto, una simple mayoría no podría vincular a las Comunidades Autónomas que hubiesen votado en contra. Esta cuestión también ha sido judicialmente resuelta en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de septiembre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra los mismos actos y con los mismos fundamentos jurídicos que el deducido por nuestra Comunidad Autónoma. En esta última sentencia el citado órgano judicial, tras afirmar la plena aplicación de los artículos 26.1 y 26.4 LPAC al régimen de acuerdos del Consejo, indica que la pretendida exigencia de unanimidad no puede fundarse "en el hecho de hallarnos ante una materia cuya competencia sea compartida, ya que la posible injerencia en la materia por parte de este órgano de cooperación, contraviniendo el reparto de competencias entre Estado y Comunidad Autónoma podría ser objeto del oportuno recurso en vía administrativa o judicial".


  Lo anterior permite afirmar el carácter vinculante del Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del SAAD, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del SAAD, en tanto que haya sido adoptado según el procedimiento y el régimen de mayorías que se establece en Reglamento de Régimen Interior del citado Consejo, circunstancia que no se encuentra documentada en el expediente, pero que puede tenerse por cumplimentada a tenor del contenido de las Sentencias de la Audiencia Nacional antes indicadas, que así lo hacen constar tras comprobar la documentación obrante en autos, entre la que se citan el mencionado Reglamento y el acta de la sesión en la que se adoptó el Acuerdo. En este sentido, pues, se coincide con el CES cuando concluye que el Proyecto ha de respetar los porcentajes de participación en aquél fijados, salvo que se establezcan otros más ventajosos para el beneficiario.


  2ª) En relación con el primero de los dos aspectos que se abordan en el Proyecto, es decir, el relativo a la determinación de la capacidad económica del beneficiario, el artículo 14.7 LD establece, como decíamos antes, que la misma se fijará en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del SAAD. La norma que se pretende aprobar constituiría, en lo que refiere al contenido de su Capítulo II, el desarrollo reglamentario de dicha previsión legal. En este punto cabe plantearse si la Comunidades Autónomas pueden desplegar tal actividad normativa sin la existencia intermedia de un Real Decreto del Gobierno de la Nación, cuestión que ha de resolverse en sentido positivo por varias razones:


  a) La primera de ellas viene constituida por el hecho de que no existe una reserva reglamentaria a favor del Gobierno de la Nación. En efecto, el precepto se limita a establecer la necesidad de reglamentar -con respeto a los mínimos comunes acordados por el Consejo Territorial del SAAD-, la forma en que se determinará la capacidad económica del beneficiario. Cuando el legislador ha querido que el desarrollo reglamentario de una materia se lleve a cabo por Gobierno lo ha explicitado de este modo (en el art. 5.4 en lo que se refiere a las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados; en el art. 9.1, en lo que se refiere a la determinación del nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema; en el art. 10.3, para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos; en el art. 20 en relación con la fijación de la cuantía de las prestaciones económicas; en el art. 27.3 respecto de la aprobación del baremo a aplicar en la valoración de la situación de dependencia; en la Disposición adicional cuarta sobre la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales).


  b) Una segunda razón vendría dada por la imprescindible intervención de las Comunidades Autónomas en el desarrollo e implantación del SAAD, dentro de los criterios comunes fijados por el Consejo Territorial del SAAD, toda vez que la regulación del citado sistema incide, como se afirma en la Consideración Segunda del presente Dictamen,  sobre una materia, como es la asistencia social, contenida en el artículo 148.1.20ª CE y asumida por el conjunto de las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos. Para que dicha implantación se lleve a cabo resulta imprescindible regular los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios del sistema, como dato indispensable para fijar el régimen de participación en el coste de las prestaciones asistenciales o económicas previsto en la LD. Por lo tanto, aun admitiendo que el Estado viniese obligado a establecer mediante Real Decreto las condiciones básicas para determinar dicha capacidad económica, su inactividad (ha transcurrido más de un año desde la publicación del Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD) no puede ser óbice, como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de julio de 1982, para que las Comunidades Autónomas lleven a cabo el ejercicio de sus competencias, todo ello, claro está, sin perjuicio de que una posterior actividad normativa del Estado desplazase en lo que la contraviniese a la autonómica.


  3ª) En lo que respecta al contenido del Capítulo III del Proyecto relativo a la participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la LD contempla en su artículo 33 una contribución económica de los usuarios que se extiende tanto a las prestaciones en servicios como a las prestaciones en metálico, afirmando en el apartado 3 de dicho artículo que el Consejo Territorial del SAAD fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en dicho artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10, es decir, aquellos que, en el marco de la cooperación administrativa que rige el SAAD, se podrán celebrar entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. Vemos, pues, que el desarrollo del Acuerdo sobre los criterios generales de copago aprobados por el Consejo Territorial del SAAD que prevé la LD no es normativo y sí consensuado mediante uno de los instrumentos de colaboración previstos en la LD, el Convenio.


  Pues bien, ni en la memoria explicativa del Proyecto ni en ningún otro documento del expediente se hace referencia a la existencia de este Convenio o a las dificultades que hayan podido surgir para que el mismo no se haya suscrito. De las certificaciones de los acuerdos adoptados por los Consejos Asesores en materia de servicios sociales parece desprenderse que en el seno del Consejo Territorial del SAAD se habría planteado la posibilidad de que fuese el Estado el que, mediante la aprobación de un Real Decreto, estableciese un único modelo de copago de manera que los usuarios de un determinado tipo de servicio contribuyese de igual forma en el coste de aquél con independencia del territorio en el que se prestase. Con independencia de las distorsiones y las posibles percepciones de inequidad a las que pueda dar lugar la coexistencia de múltiples modelos de copago, lo cierto es que la competencia para determinar el modelo de copago en su ámbito territorial corresponde a las Comunidades Autónomas, las cuales tienen un margen de maniobrabilidad para establecerlo siempre, claro está, de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Consejo Territorial del SAAD en el Acuerdo repetidamente citado. Esta competencia no supone óbice alguno para acordar un modelo consensuado vía Convenio, pero también constituye el "paraguas" bajo el cual el Decreto que ahora pretende aprobar nuestra Comunidad Autónoma encuentre cobertura suficiente para integrarse con plena legitimidad en el conjunto de normas de carácter asistencial aplicables a la cuestión que nos ocupa.


  QUINTA.- Observaciones particulares al texto.


  I. Al título


  Procedería revisar la redacción del Título, porque en su configuración actual resulta confusa e, incluso, impropia, pues da a entender que el Proyecto determina la capacidad económica del beneficiario y fija su participación en la financiación de los servicios, cuando lo cierto es que lo que realmente hace es establecer o regular los criterios para que aquella determinación se lleve a cabo.


  II. A la parte expositiva.


  De acuerdo con las Directrices de técnica normativa antes mencionadas, las disposiciones de carácter general  contarán con una parte expositiva que cumplirá con la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.


  El Proyecto que ahora nos ocupa viene acompañado de un texto introductorio dando así cumplimiento formal al requisito establecido por dichas Directrices. No obstante, el estudio de su contenido evidencia las siguientes deficiencias que convendría subsanar:


  1. La referencia que se contiene en el primer párrafo al artículo 148 CE, como precepto que permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de asistencia social, entre otras, debe hacerse de forma completa, es decir, indicando también el apartado (1) y el subapartado (20).


  2. En el primer párrafo in fine se contiene una referencia al Estatuto de Autonomía que resulta incompleta e incorrecta; debe sustituirse por la siguiente: Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.


  3. En el párrafo quinto se hace referencia al Consejo Territorial del SAAD y al hecho de que éste aprobó los criterios para la determinación de la capacidad económica del beneficiario y su aportación económica a las prestaciones del SAAD, así como a la fecha de su publicación en el BOE. En dicha inclusión que obedece a una sugerencia del CES, debe especificarse la fecha en que se adoptó dicho Acuerdo, así como incorporar una mención expresa al ajuste de la norma a los criterios que en él se establecen, de acuerdo con el contenido de la Consideración Cuarta, 1ª, del presente Dictamen.


  4. Debería incluirse una mención y justificación del cambio que la entrada en vigor del Proyecto (Disposición adicional única) va a suponer en la aportación económica que actualmente realizan los usuarios de los servicios y prestaciones sociales que se llevan a cabo fuera del SAAD.


  III. Al articulado.


  - Artículo 1. Objeto


  Lo apuntado en relación con el Título resulta trasladable a la redacción del Artículo 1. En efecto, aunque en este precepto sí que se establece correctamente que la norma determina los criterios para fijar la participación económica del beneficiario en las prestaciones del SAAD, mantiene una redacción inadecuada en lo que respecta a la capacidad económica de aquél, pues afirma que el Decreto llevará a cabo su determinación, cuando lo cierto es que sólo regula los criterios para hacerlo.


  - Artículo 4. Renta.


  La redacción de este precepto resulta confusa en lo que se refiere al beneficiario con cargas familiares, e incompleta porque no contempla el supuesto del beneficiario con cónyuge en régimen de gananciales o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de la las Personas Físicas (apartado 7 del Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD). Una redacción similar a la que se contiene en el apartado 8 del artículo 4 de la Resolución de 14 de diciembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, resultaría mucho más clarificadora, por lo que se sugiere considerar la posibilidad de modificar el tenor del precepto que nos ocupa en dicho sentido.


  - Artículo 5. Patrimonio


  En el último párrafo del apartado 3 se recoge por dos veces la expresión "y/o". Respecto del uso que se hace de ella la primera vez, cabe recordar que la conjunción "o" no es excluyente, de forma que puede indicar uno, otro o ambos (para indicar sólo uno u otro se emplea la fórmula "o...o...". Por tanto, la expresión "y/o", innecesaria por redundante, se debe sustituir por la conjunción "o", de modo que la dicción del precepto en este punto quede del siguiente modo: "...por razón de tutela o acogimiento...".


  En lo que respecta a la segunda cita que se hace de dicha expresión caben dos opciones:


  a) Si el objetivo es que la previsión recogida en el Proyecto coincida con la que se prevé en el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD, debe sustituirse la expresión "y/o" por la conjunción "y". De este modo para que una persona mayor de 25 años en situación de dependencia o con discapacidad,  vinculada al beneficiario por razón de tutela o acogimiento, se considere persona a su cargo, es necesario que se cumplan dos requisitos: que conviva con el beneficiario y que dependa económicamente de él.


  b) Si, por el contrario, lo que se pretende es que sólo sea necesario uno de los dos requisitos (lo que se podría admitir al constituir una mejora sobre los mínimos marcados en el Acuerdo), la redacción debería ser del siguiente tenor: "...siempre que o conviva con el beneficio o dependa económicamente de él".


  - Artículo 6. Período computable.


  1. La dicción de este precepto resulta confusa hasta tal punto que en algún momento no se llega a comprender su significado. Es mucho más clara la redacción que se contiene en el Acuerdo del Consejo Territorial de SAAD (apartado 5), por lo que se sugiere transponerla al Proyecto y adicionarle, en su caso, la previsión que se contempla al final del artículo relativa a que se computarán las rentas y patrimonio del ejercicio en el que se produzca la solicitud o revisión de la prestaciones, si es que, durante la tramitación del expediente, se dispusiese de la correspondiente información tributaria.


  2. Puesto que la capacidad económica del interesado se calcula valorando la renta y el patrimonio (art. 3 del Proyecto), se debe sustituir la expresión "ingresos" por la más adecuada de "renta".


  - Artículo 7. Determinación de la capacidad económica.


  1. Para que no se suscite duda alguna sobre el hecho de que los beneficiarios que tengan 35 o 65 años se encuentran incluidos en el tramo segundo, es decir, entre aquellos a los que la renta se les incrementará al alza con la suma del 2% del valor del patrimonio neto, la redacción de este inciso debe ser del siguiente tenor: "De los 35 a los 65 años, un dos por ciento".


  2. La modificación que se ha introducido en este tramo en relación con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD, reduciendo el porcentaje del 3% al 2%, resulta admisible por cuanto que ello supone el establecimiento de unas condiciones más ventajosas para el beneficiario en lo que se refiere al cálculo de su capacidad económica.


  - Artículo 8. Comprobación de la capacidad económica.


  La previsión contenida en este artículo implica la comunicación de datos de unas Administraciones públicas a otra distinta (la autonómica). Al respecto cabe recordar lo que ya ponía de manifiesto este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 111/2001, en relación con la imposibilidad de que los datos obtenidos por una Administración pública para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias, puedan comunicarse a un tercero, incluso cuando éste sea una Administración pública para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias diferentes, sin el previo consentimiento del afectado; salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos (art. 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -en lo sucesivo, LOPD-). Este consentimiento debe ser expreso, voluntario y cumplir las especificaciones precisas para que pueda considerarse como una manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada -artículos 3,h) y 6 LOPD-.


  Pues bien, el Proyecto al establecer la autorización (sería más correcto utilizar el término consentimiento que es el empleado por la LOPD) lo hace en términos imperativos, privando así al interesado de su derecho a consentir libremente el tratamiento de sus datos personales. Procede, pues, variar la redacción de este precepto en el sentido de que el interesado o su representante "podrán" prestar su consentimiento, posibilidad que debe materializarse en un documento anexo a la solicitud de la prestación o servicio, pero nítidamente desligado de la misma.


  - Artículo 9. Participación económica de las personas beneficiarias.


  En el apartado 3 se establece que "El Consejero que ostente las competencias en materia de aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, fijará y actualizará mediante Orden, los precios de referencia de los servicios del catálogo del artículo 15 de la citada Ley, a los efectos de determinar la cuantía de la participación de las personas beneficiarias de dichos servicios".


  Si los precios de referencia que se mencionan en este precepto no fuesen otros que los precios públicos que por la prestación de los servicios o la utilización de los centros integrados en la red de los servicios sociales de la Región de Murcia, estén ya fijados o puedan establecerse en un futuro, su creación, modificación o supresión corresponde al Consejero competente en materia de asistencia social, en los términos previstos en el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones, y de este modo debe reflejarse en el Proyecto.


Si no fuese así y por precio de referencia hubiera de entenderse el que se estableciese con la única finalidad de efectuar el cálculo de la participación económica del beneficiario en los servicios del catálogo del artículo 15 LD, estaríamos ante una habilitación reglamentaria que resulta contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 EA) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento. Por lo tanto, debido a la insuficiencia del rango normativo del Proyecto para efectuar esta habilitación, tal previsión debería suprimirse y, consecuentemente, en cada uno de los preceptos en los que se contenga una indicación a tal precio de referencia se debe proceder a su fijación o, al menos, a la de los criterios que permitan calcularlo de modo automático.


- Artículo 10. Participación económica de las personas beneficiarias en el Servicio de Atención Residencial.


1. La determinación del precio de referencia, por las razones expuestas en el comentario efectuado en relación con el artículo 9, debe ser fijado en el Proyecto, en los términos que allí se señalan y haciéndolo, además, "en relación con el precio de concertación de plazas en centros de la iniciativa privada", tal como se indica en el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD.


2. La habilitación que el apartado 3 realiza a favor del Consejero para determinar y actualizar la cantidad mínima que debe garantizarse al beneficiario para gastos personales, resulta, por las razones que antes se han indicado, contraria al régimen de la potestad reglamentaria, lo que exige que tal previsión se elimine del Proyecto y, en su lugar, se fije directamente la cantidad o los criterios para llegar a ella y los mecanismos para su actualización (por ejemplo, el valor anual del IPC).


- Artículo 11. Participación económica de las personas beneficiarias en el Servicio de Centro de día y de Centro de noche.


1. En relación con este servicio en el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD se afirma que "la participación del beneficiario se establecerá mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica, comprendido entre el 10 y el 65 por ciento y aplicado de forma progresiva. En ningún caso esta participación superará el 65 por ciento del indicador de referencia.


Si el servicio de Centro de Día o de Noche conlleva transporte y/o manutención los porcentajes de participación establecidos podrán elevarse para tener en cuenta el mayor coste del servicio".


En esencia el contenido del precepto que nos ocupa respeta lo dispuesto en el Acuerdo, pero su redacción resulta muy confusa. Se sugiere modificarla para establecer, con carácter general, que la aportación del beneficiario no superará el 65% del precio de referencia y, a continuación, establecer que dicho porcentaje se elevará al 75% cuando el servicio conlleve transporte o manutención.


2. La determinación del precio de referencia para este servicio deberá efectuarse en los mismos términos que se han señalado para el correspondiente al Servicio de Atención Residencial.


- Artículo 12. Participación económica de las personas beneficiarias en el Servicio de Ayuda a Domicilio


1. Se reitera la necesidad de que el precio de referencia del servicio por hora se determine en el Proyecto.


2. Para este Servicio opera el mismo límite que para el Servicio de Centro de Día o de Noche, pues es el establecido por el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD en el apartado 1.b) para todos los Servicios que en él se indican, entre los que se incluye el de Ayuda a Domicilio.


- Artículo 15. Participación de las personas beneficiarias en la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.


El apartado 3 establece que "Se garantiza que las personas beneficiarias de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales perciban, en todo caso, el veinticinco por ciento de la cuantía fijada anualmente, según grado y nivel". Límite que no coincide con el que marca el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD que lo fija, para este tipo de prestaciones, en un 75%, salvo que se haya reconocido algún tipo de compatibilidad con los Servicios del Catálogo, por lo que el Proyecto debe contemplar este mismo límite.


- Artículo 16. Participación de las personas beneficiarias en la prestación económica vinculada al servicio


También aquí resulta necesario modificar los límites mínimos garantizados para las prestaciones económicas que se recogen en los apartados 4, 5 y 6, de tal manera que en ningún caso éstos puedan ser inferiores al 40% de la cuantía establecida anualmente para las prestaciones económicas vinculadas a los servicios que en dichos apartados se indican.


- Artículo 17. Participación económica de la persona beneficiaria en la prestación de asistencia personal.


Este precepto, en su apartado 3, señala lo siguiente:


"Se garantiza que las personas beneficiarias de la Prestación económica de asistencia personal perciban, en todo caso, el veinticinco por ciento de la cuantía establecida anualmente para esta prestación económica.


No obstante, cuando la contratación de una asistencia personal tenga por finalidad facilitar a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, dicho porcentaje será del cincuenta por ciento de la cuantía establecida anualmente para esta prestación económica, salvo que se le haya reconocido algún tipo de compatibilidad con las prestaciones económicas o servicios del catálogo, en cuyo caso, se podrá reducir hasta el veinticinco por ciento".


Como se ha indicado en las observaciones formuladas a los artículos que preceden al que ahora nos ocupa, el límite mínimo que se recoge en relación con esta prestación ha de ajustarse al que se establece en el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD, sin que, por lo tanto, la cantidad resultante a percibir por el beneficiario pueda ser inferior, en ningún caso, al 40 por ciento de la cuantía establecida anualmente para las prestaciones económicas vinculadas a la asistencia personal.


  - Artículo 19. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.


  En el primer párrafo debe eliminarse la expresión que lo cierra: "...y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública", pues la analogía ya viene establecida al inicio del párrafo.  


  - Disposición adicional única. Régimen Jurídico de prestaciones de análoga naturaleza que se presten fuera del SAAD.


  Se establece en esta Disposición que "Los servicios y prestaciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, que se presten fuera del SAAD, y en el ámbito de los Servicios Sociales, cuando estén financiados total o parcialmente por fondos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estarán sujetos al mismo régimen de participación económica de las personas beneficiarias que regula el presente decreto".


  El tenor de esta Disposición suscita las siguientes cuestiones:


  1ª. No parece necesario incluir los servicios y prestaciones de los artículos 14 y 15 de la LD, puesto que el objeto del Decreto lo constituye, precisamente, el establecimiento del régimen de participación económica de los beneficiarios de dichos servicios y prestaciones.


  2ª. No se señalan en la Memoria de oportunidad las razones de índole técnico o jurídico que aconsejen unificar el régimen de aportación económica de los beneficiarios de servicios y prestaciones sociales sin distinción entre las que correspondan al SAAD y las que no, sin que tampoco se haya señalado a que prestaciones de entre las existentes afectaría y qué normas sería necesario modificar o derogar para que tal previsión pudiese desplegar efectos jurídicos. Esta falta de información impide a este Consejo pronunciarse sobre el contenido de esta Disposición, aunque sí se sugiere incluir al final de la misma la expresión "siempre y cuando su régimen jurídico lo permita", con el fin de poder salvar la ilegalidad en la que se pudiera incurrir en el supuesto de que alguna de las aportaciones económicas cuyo régimen se quiera modificar estuviese regulado por norma de rango legal.


  - Disposición transitoria única. Participación en el coste de los servicios de las personas en situación de dependencia atendidas en centros públicos o concertados.


  Esta Disposición fue incluida a sugerencia del CES con el fin de de garantizar los derechos de las personas beneficiarias en relación con las situaciones de protección reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que se pretende aprobar, del mismo modo que lo hace el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD. Sin embargo, la transcripción efectuada merece dos consideraciones:


  1ª. Resulta más adecuado referirse a centros públicos o concertados que a plazas públicas de centros de titularidad pública o privada.


  2ª. Debe incluirse una referencia a los "perceptores de alguna prestación económica vinculada a tales servicios" (los incluidos en el SAAD), tal como se contempla en el citado Acuerdo.


  - Disposición final primera. Habilitación normativa.


La habilitación reglamentaria que se efectúa en esta Disposición resulta contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 EA) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento, tal como se indica en la observación efectuada en relación con el artículo 9 del Proyecto. En consecuencia, esta Disposición debe suprimirse.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para aprobar la norma sometida a consulta, correspondiendo hacerlo al Consejo de Gobierno, mediante Decreto.


SEGUNDA.- En aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, se consideran de carácter esencial las siguientes observaciones:


- Las que se contienen en relación con la necesidad de que los porcentajes de participación de los beneficiarios en los servicios y prestaciones económicas que se recogen en el Proyecto, se adecuen a los que fijados por el Consejo Territorial del SAAD en su Acuerdo publicado mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.


- La realizada sobre la necesidad de eliminar el carácter preceptivo con el que aparece configurado en el artículo 8 del Proyecto el consentimiento del solicitante para el tratamiento de sus datos personales.


- Las que se señalan en relación con la necesidad de suprimir las habilitaciones reglamentarias contenidas en los artículos 9.3 y 10.3, así como en la Disposición final primera, en los términos que indican en las observaciones efectuadas a estos preceptos en el presente Dictamen.


- La que se indica sobre la necesidad de incluir al final de la Disposición adicional única la expresión "siempre y cuando su régimen jurídico lo permita".


  TERCERA.- El resto de observaciones podría contribuir a la mejora del texto.


  No obstante, V.E. resolverá.