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Extracto de Doctrina
También resulta probado el modo en que se produjo el daño y el elemento causante del mismo (desplazamiento accidental de la puerta de acceso al IES), que forma parte de la infraestructura donde se presta el servicio público. A priori con tales presupuestos cabría sostener la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, como ha apreciado este Órgano Consultivo en casos similares (Dictamen 48/2010). Sin embargo, en el último informe de la Dirección del IES se describen la concurrencia en el presente caso de unas circunstancias que conducen a sostener la ruptura del nexo causal y el deber jurídico de soportar el daño (artículo 149.1 LPAC), tales como que la zona donde aparcó la reclamante no estaba habilitada para ello, que la conductora era consciente del estado de deterioro en que se encontraba dicho acceso, y que a la actual Dirección del IES no le consta la autorización para estacionar en el recinto.
PRIMERO.- Mediante escrito de 12 de julio de 2007, x. presenta reclamación por los daños ocasionados al vehículo que conducía Citroen Xara "-", cuando accedía al Instituto de Educación Secundaria (IES) "Alfonso X El Sabio" de Murcia, el 29 de junio anterior, al formar parte de un tribunal cuya sede se encontraba en el citado Instituto. En su reclamación la interesada hace constar (folio 3):
"Que el viernes 29 de junio, a la entrada al "IES Alfonso X El Sabio", donde tiene establecida la sede el tribunal del que formo parte, a las 8.25 y en el preciso instante en que iba a traspasar en coche el umbral de la puerta de acceso a este recinto, esta puerta se desplazó, a causa del viento, por el lado izquierdo del vehículo que conducía, con tal violencia que me vi obligada a girar bruscamente hacía la derecha para evitar que ésta golpeara y se encajara en la parte delantera izquierda del coche.
Que como consecuencia de esta maniobra se rozó el lateral derecho del coche en una baranda existente en un inmueble del recinto escolar, produciéndose desperfectos tanto en la chapa, como en el piloto derecho del intermitente.
Que inmediatamente paré el coche, me bajé y aparté la puerta que me impedía el acceso, y observé la incorrecta colocación de la puerta, así como la carencia de anclajes u otros medios de seguridad para impedir este tipo de accidentes.
Que comprobado el estado en que había quedado el vehículo, informé del hecho a todos los miembros de mi Tribunal, incluida la Presidenta, así como al Coordinador de los Tribunales de la sede, obteniendo como respuesta en ambos casos su intención de preguntar qué se poder hacer al respecto. Además informé y mostré el golpe del coche al Secretario del IES, quien me comunicó que había obras en el recinto y que existía un bidón rojo al lado de la puerta para hacerle de tope y que, probablemente, esa mañana a alguien se le había olvidado ponerlo delante de la puerta para impedir su desplazamiento
Que tras varias comprobaciones posteriores, a consecuencia del golpe, además de los desperfectos observados en la chapa, la puerta delantera derecha del vehículo no puede abrirse, y el cristal de la misma no funciona correctamente (…)".
Finalmente, solicita que la Consejería se haga cargo de los gastos derivados del accidente y que le indique la manera de proceder para la reparación del vehículo.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de agosto de 2007 (registro de entrada en la Consejería consultante), la interesada completa la reclamación presentando la siguiente documentación:
-Certificado firmado por el Secretario del IES "Alfonso X El Sabio", con el visto bueno del Director del citado Instituto, de 12 de julio de 2007, en el que se hace constar (folio 6): "El día 29 de junio de 2007, a las 8,25 horas, al entrar con su vehículo matrícula "-", marca Citroen Xsara, rozó en el lateral derecho del mismo produciéndose desperfectos tanto en la chapa como en el piloto delantero del intermitente, a causa del movimiento accidental de la puerta averiada de este Centro".
-Factura por importe de 685,63 euros expedida por el concesionario de Citroen (--, S.A.), fechada el 20 de julio de 2007, a nombre de la reclamante.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Resolución del Secretario General de la entonces Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, de 1 de octubre de 2007, se designa instructor del procedimiento, siendo notificada dicha Resolución a la reclamante el 9 siguiente. Asimismo se recaba el informe del centro docente, sin que conste que se evacuara (folio 10).
CUARTO.- Previo requerimiento del órgano instructor, la reclamante aporta la siguiente documentación por escrito de 17 de octubre de 2007:
- Fotocopias compulsadas de su Documento Nacional de Identidad y del carnet de conducir.
- Fotocopias compulsadas del permiso de circulación, de la póliza de seguros del vehículo y del último recibo pagado, a nombre de x.
QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que formulara alegaciones, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación el 5 de febrero de 2008, tras lo cual se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando al expediente administrativo.
SEXTO.- Por Acuerdo 4/2008, de 18 de febrero, este Órgano Consultivo solicitó a la Consejería consultante que procediera a completar el expediente remitido, al no constar el informe del IES donde ocurrieron los hechos, y la conveniencia de recabar el informe del Parque de Maquinaria o unidad especializada similar, que valore la adecuación de los daños del vehículo con la forma de producción, así como su cuantía.
SÉPTIMO.- Recabado el informe del Parque Móvil Regional, es evacuado el 4 de marzo de 2008, en el sentido de que "la cantidad reclamada de 685,63 euros por los conceptos que se detallan en la factura de reparación adjuntada, se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.
Teniendo en cuenta los documentos que se acompañan de facturación de daños y certificación, efectivamente existe una relación entre la causa y el efecto producido".
OCTAVO.- A petición del órgano instructor, constan dos informes de la Dirección del IES "Alfonso X El Sabio". El primero de ellos, de 23 de febrero de 2008, señala:
"Que el día 29 de junio de 2007, a las 8,25 horas, al entrar con su vehículo matrícula "-" marca Citroën Xsara, como consecuencia de encontrarse averiada la puerta de entrada al Instituto por un accidente de un vehículo ajeno al centro, se produjo un roce en el lateral derecho del vehículo tanto en la chapa como en el piloto delantero del intermitente, ocasionado por el desplazamiento accidental de la hoja de la puerta averiada. No pudiendo evitar dicho percance".
El segundo informe, evacuado el 23 de abril de 2009, tras reconocer el suscribiente que en la fecha del accidente no ejercía como Director del IES, señala, entre otros aspectos:
"Que como consecuencia de los daños indicados en el apartado anterior la puerta no se podía cerrar y los propietarios de vehículos ajenos al centro aprovecharon esa circunstancia para aparcar sus vehículos, sin ser zona de aparcamiento ni estar habilitada para tal efecto, por estar situadas las pistas deportivas de Educación Física.
Que el vehículo de x. entró con fecha 29 de junio de 2007 para aparcar con las circunstancias expuestas en el punto 1 y 2, ocurriéndole los daños que reclama, siendo consciente del estado de deterioro en el que se encontraba dicho acceso.
Por todo ello, y no estando las pistas habilitadas de forma oficial para aparcamiento, ni constancia de autorización para dicho aparcamiento, esta Dirección no puede reconocer responsabilidad de los daños ocurridos".
NOVENO.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 2 de noviembre de 2009, se designa a una nueva instructora del procedimiento, quien seguidamente otorgó un trámite de audiencia a la reclamante (folio 47), así como le requiere para que acredite que los daños no han sido ya abonados por la compañía aseguradora del vehículo, aportándose un certificado de un responsable de --, S.A., en el que se manifiesta que "x. no ha sido indemnizada por esa cantidad a raíz del siniestro ocurrido el día 29 de junio de 2007" (folio 52).
DÉCIMO.- El 18 de noviembre de 2009, la reclamante comparece en las dependencias del órgano instructor y realiza las siguientes alegaciones:
"1. En ningún momento aproveché la circunstancia de que la puerta de acceso estaba rota para aparcar mi vehículo dentro del centro, sino que aparqué dentro como el resto de mis compañeros, que formábamos parte de los tribunales ubicados en ese centro.
2. La decisión de aparcar mi coche dentro del recinto estaba justificada desde el primer día en el que tuve conocimiento de que existía autorización por parte de la Dirección del centro para aparcar; el primer día de trabajo en el IES nadie aparcó su coche dentro del recinto, incluida yo, hasta el día siguiente que nos dieron permiso".
UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 20 de noviembre de 2009, estima la reclamación presentada, al entender que se ha producido un funcionamiento anómalo del servicio público, concretamente, de la puerta de acceso al IES, al haberse acreditado la forma de producción del daño (desplazamiento accidental de la hoja de la puerta averiada), sin que la conductora pudiera evitarlo. Tampoco cuestiona que la reclamante no dispusiera de autorización para el acceso al recinto escolar el 29 de junio de 2007, donde tenía la sede el Tribunal del que formaba parte, basándose para ello en el testimonio de la conductora, no contradicho por la anterior Dirección, pese a lo afirmado por el actual Director del IES "Alfonso X El Sabio" en su informe de 23 de abril de 2009, que se transcribe en el Antecedente Octavo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa para reclamar los daños materiales y, por tanto, la condición de interesada de x. (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC), no ha sido acreditada en el presente procedimiento, sin que tampoco haya sido requerida para ello por el órgano instructor, puesto que el permiso de circulación del vehículo que conducía el día del accidente (29 de junio de 2007), así como la póliza del seguro del mismo, figuran a nombre de x. (folios 15 y 16 del expediente), quien, en su condición de titular del vehículo que sufrió los daños ocasionados por el funcionamiento del servicio público docente, ostentaría tal legitimación, sin que la reclamante haya acreditado su representación, desconociéndose, por tanto, el título en virtud del cual la reclamante conducía el vehículo accidentado (relaciones de amistad, venta de vehículo no formalizada, etc.), presumiéndose, no obstante, la conformidad de su titular para aquella conducción; prueba de esto último es que la factura de reparación figura a nombre de la reclamante, pero tal circunstancia no acredita per se la condición de interesada, como parece sostener la propuesta de resolución, al no constar justificado que fue efectivamente abonada por ella, y no por la titular del vehículo, que pudo reembolsarle tal cantidad.
En consecuencia, un requisito sine qua non para la prosperabilidad de la presente acción de reclamación es que se acredite la representación de la reclamante en relación con la titular del vehículo, quien ostenta la legitimación activa para reclamar los daños materiales ocasionados al vehículo, y, en última instancia, su condición de interesada, justificando que efectivamente abonó la cantidad solicitada ante la Administración regional, sin que haya sido resarcida por la titular del vehículo.
En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Respecto al plazo, la acción se ha ejercitado dentro del año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC, siempre y cuando se acredite la condición de interesada de la reclamante.
3. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho el previsto en el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC (artículo 139 y ss.), se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por lo tanto, para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional ha de analizarse si concurren los requisitos arriba citados.
Del examen del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, según se acredita con la certificación del Secretario del IES (folio 6), que constata que la reclamante, al entrar al recinto del Instituto con el vehículo matrícula "-", rozó en el lateral derecho del mismo, produciéndose desperfectos tanto en la chapa como en el piloto delantero del intermitente. Su cuantía también resulta acreditada por la factura expedida de un taller de reparación, así como por el informe evacuado por el Parque Móvil Regional, dependiente de la Dirección General de Patrimonio.
También resulta probado el modo en que se produjo el daño y el elemento causante del mismo (desplazamiento accidental de la puerta de acceso al IES), que forma parte de la infraestructura donde se presta el servicio público. A priori con tales presupuestos cabría sostener la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, como ha apreciado este Órgano Consultivo en casos similares (Dictamen 48/2010), dado que la puerta de acceso no se encontraba en las condiciones debidas, correspondiendo a los responsables del IES cuidar de que las instalaciones y demás medios materiales del Centro se hallen en condiciones de seguridad de modo que no puedan causar daños a los alumnos, al personal, o a terceros, en su persona o en sus bienes. Sin embargo, en el último informe de la Dirección del IES se describen la concurrencia en el presente caso de unas circunstancias que conducen a sostener la ruptura del nexo causal y el deber jurídico de soportar el daño (artículo 149.1 LPAC), tales como que la zona donde aparcó la reclamante no estaba habilitada para ello, que la conductora era consciente del estado de deterioro en que se encontraba dicho acceso, y que a la actual Dirección del IES no le consta la autorización para estacionar en el recinto.
Todo ello conduce a que el Consejo Jurídico no pueda dictaminar favorablemente la propuesta estimatoria elevada, a falta de otros medios de prueba que permitan corroborar las circunstancias alegadas por la reclamante, a quien incumbe su probanza (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado la legitimación activa de la reclamante respecto a los daños materiales (Consideración Segunda), ni la concurrencia de todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.