Dictamen 120/10

Año: 2010
Número de dictamen: 120/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una parcela de su propiedad por la tala de pino carrasco.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Se produjeron unos daños al haberse procedido a la tala de unos pinos carrascos existentes en la propiedad del reclamante, que fueron consecuencia de la actuación errónea de la Administración actuante, tal como reconoce expresamente la Dirección General del Medio Natural en varios informes de sus Técnicos.
Dictamen

Dictamen nº 120/2010


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de junio de 2010, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de diciembre de 2009, sobre responsabilidad patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos en una parcela de su propiedad por la tala de pino carrasco (expte. 218/09), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2005, x. presenta reclamación  por los daños ocasionados en una finca de su propiedad, sita en Cieza, paraje del Barranco de San Pablo, al efectuarse sin su autorización, por personal contratado por la entonces Consejería de Industria y Medio Ambiente, la tala de 21 pinos carrascos, algunos de los cuales tenían hasta 100 años. Solicita se abra una investigación para determinar los hechos y cuantificar la indemnización que ha de serle reconocida por la pérdida de esa masa forestal.


  Casi un año después, en concreto el día 15 de febrero de 2006, tiene entrada en la citada Consejería escrito del letrado x., en nombre y representación del reclamante, indicando que a pesar del tiempo transcurrido su mandante no ha recibido contestación ni satisfacción alguna por parte de la Administración, por lo que reitera el contenido de su escrito inicial, del que acompaña copia, al tiempo que efectúa una primera valoración de los daños sufridos, tanto materiales como morales, en 50.000 euros, anunciando una posterior justificación de la cantidad reclamada.


  Se acompaña al escrito copia de la escritura notarial en la que consta el poder otorgado por el reclamante a favor del Letrado antes mencionado.


  SEGUNDO.- A continuación aparece en el expediente comunicación interior de la Directora General del Medio Natural dirigida a la Secretaria General de la Consejería consultante, a la que se acompaña informe fechado el 16 de marzo de 2006, emitido por los técnicos que tienen a su cargo la demarcación de Cieza, en el que se deja constancia de las siguientes circunstancias:


  1ª. Los hechos ocurrieron con ocasión de los trabajos selvicolas llevados a cabo por la Dirección General del Medio Natural, a fin de crear un área cortafuegos con la finalidad de aumentar la protección de los sistemas forestales existentes en la zona ante posibles incendios forestales. A tales efectos se contrató con la empresa consultora --, S.L. Ingeniería y Medio Ambiente, la redacción del proyecto "Área cortafuegos y arreglo de caminos en el monte La Atalaya", de Cieza. La ejecución de dicho proyecto, visado por el Colegio de Ingenieros de Montes, una vez supervisado y firmado por los técnicos que emiten el informe, fue adjudicada a la empresa x, --, S.L., que lo llevo a cabo de forma totalmente satisfactoria y en los plazos previstos.


  2ª. El motivo por el que la dirección de la obra no se puso en contacto con el propietario, hoy reclamante, fue una falta de coordinación con la empresa adjudicataria, debido a que la superficie de la que es titular el reclamante es, en términos relativos, insignificante sobre el total de la zona afectada (700 m2 frente a los 105.700 m2 del total de la faja proyectada).


  3ª. Una vez se tuvo conocimiento de la negativa del propietario a la ejecución de las laborales selvicolas previstas, éstas se interrumpieron de forma inmediata, sin ejecutar la fase prevista de desbroce del matorral.


  4ª. Existe un error en relación con el número indicado por el reclamante de pies apeados en su finca, ya que éstos ascendieron a 11 y no a 21, señalando que "pudiera ser que éste (el reclamante) hubiera incluido árboles muertos -y que estaban cortados con anterioridad- como consecuencia de un incendio anterior y que casualmente se originó en su propia finca".


  5ª. El informe finaliza con la siguiente conclusión:


  "La ejecución por parte de la Dirección General del Medio Natural de un área cortafuegos en la pista forestal que recorre la base del monte La Atalaya, término municipal de Cieza, ha supuesto una favorable acción de descarga de los combustibles forestales presentes en la zona, todo ello con la finalidad evidente de reducir o eliminar el riesgo de propagación de incendios, habida cuenta de que se trata de una zona donde en los últimos años se han producido reiterados incendios forestales.


  Por tanto, en contra de lo expresado por el denunciante, los hechos acontecidos no se pueden calificar como ?daño intencionado contra una propiedad particular?, sino como una labor preventiva contra incendios en una masa forestal de innegable valor ecológico como es el monte La Atalaya, del que forma parte, aunque de manera claramente marginal, la finca del denunciante.


  Abundando en esta consideración, es obvio que esta finca posee hoy en día mejor disposición y estructura preventiva contra incendios, por lo que su capacidad de persistencia en el tiempo y por ende, su valor intrínseco, es netamente superior al de su estado inicial".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Medio Ambiente, aquélla solicitó al reclamante copia de diversa documentación, al tiempo que le requería para que determinara y justificara la cuantía económica de la reclamación, acreditando mediante informe emitido por técnico colegiado, los árboles que efectivamente fueron talados al hacer el cortafuegos y la valoración de los mismos.


En contestación a tal requerimiento, el interesado presenta escrito al que acompaña copia de la siguiente documentación debidamente compulsada:


1.  DNI del reclamante.

2. Escrituras mediante la que se acredita la propiedad de la finca en la que fueron talados los árboles.

3. Certificado de una entidad bancaria en la que consta el número de cuenta del reclamante.

4. Informe emitido por x., Ingeniero Técnico Forestal, en el que, en síntesis, se manifiesta lo siguiente:


a) Según la inspección visual de la zona y conteo de tocones dentro de la parcela, se ha establecido que el número total de ejemplares apeados asciende a 21, según las siguientes clases diamétricas:


- De menos de 20 cm., 12 ejemplares

- Entre 20 y 35 cm., 6 ejemplares

- De más de 35 cm., 5 ejemplares


(Se observa que la suma del desglose por diámetros no coincide con el total, de donde se deduce que se ha debido cometer un error al consignar dicho desglose).


b) Los daños producidos como consecuencia de la tala se pueden clasificar en ecológicos, estéticos e históricos y paisajísticos y ornamentales.


c) Utilizando la denominada "Norma Granada" lleva a cabo la valoración de 21 ejemplares de pino carrasco, de alturas variables, bien desarrollados, fotosintéticamente activos y adecuado estado sanitario, expectativa de vida buena, gran valor estético y funcional, rareza media, situación excelente y con factores extraordinarios medios, relativos al uso social que se describe en el informe, obteniendo, tras las operaciones que se recogen, la cifra de 40.260,99 euros.


  En el mismo escrito el reclamante solicita la práctica de las siguientes pruebas:


  - Testifical de las siguientes personas: x; y, (perito redactor del informe de valoración); del técnico responsable de las operaciones de tala y de la persona que materialmente llevó a cabo el marcado de los árboles que fueron talados.


  - Documental, consistente en que se una al expediente el plan de trabajo o documento que establece las labores que fueron realizadas.


  Finaliza solicitando una indemnización de 50.000 euros: 40.260,99 en concepto de daños materiales, según cuantificación que se refleja en el informe pericial, y 9.379,01 euros por daños morales.


  CUARTO.- Copia del expediente es remitida a la Dirección General del Medio Natural en solicitud de informe sobre los siguientes extremos:


  1. A la vista del informe pericial aportado por el reclamante, valoración detallada de los daños ocasionados.


  2. Relación de causa a efecto entre los hechos producidos y los daños alegados.


  3. Especificar, a la vista del expediente de contratación de las obras de realización de un "Área de cortafuegos y arreglo de caminos en el monte de La Atalaya", si el cortafuegos a que hace referencia dicho expediente y el informe de fecha 16 de marzo de 2006, debía efectuarse únicamente en el monte público de la Atalaya o, por el contrario, estaba previsto en el Proyecto que además iba a transcurrir por fincas de propiedad privada.


  4. Cualquier otra información que se estime de interés.


  En contestación a dicho requerimiento por el Jefe del Servicio de Ordenación y Gestión de los Recursos Naturales se remite informe emitido por el director de la obra, x., del siguiente tenor literal:


  "En respuesta a la petición de nuevo informe acerca de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por x. sobre tala de pinos en finca de su propiedad, sita en el Paraje Barranco de San Pablo, Monte La Atalaya, término municipal de Cieza, le informo lo siguiente:


  A) Como es sabido, el caso que nos ocupa consiste en una reclamación de daños formulada como consecuencia de la ejecución por parte de la Administración Regional de una Faja Auxiliar preventiva contra incendios forestales en la finca privada del reclamante, junto al Monte Público n° 44 del CUP "La Atalaya", término municipal de Cieza.


  Durante su ejecución y como consecuencia del desconocimiento de la naturaleza privada de los aproximadamente 700 m2 donde acontecieron los hechos, se produjo la corta de ONCE ejemplares de Pino carrasco y no veintiuno como expresa el Reclamante. Esta diferencia numérica, obedece según criterio del Técnico que suscribe, a que el reclamante posiblemente haya contabilizado como pies cortados durante la ejecución de la faja auxiliar (año 2005), unos pinos que como consecuencia de un incendio forestal acaecido en fecha 27/04/2003 y que se inició por motivos desconocidos, precisamente en la finca del reclamante, ardieron o fueron gravemente afectados por el fuego. Este incendio se extendió rápidamente al monte público n° 44, afectando a un total de 1,4 Has.


  Posteriormente, esta Administración procedió a la inspección del estado sanitario de los árboles afectados en el incendio, detectándose la presencia incipiente de plaga forestal (escolítidos perforadores), procediendo a la corta urgente de aquellos pies quemados y/o moribundos, que, en el caso de la finca en cuestión, también existían y que se eliminaron sin oposición del dueño en aquella ocasión y sin coste alguno para éste. En concreto se trataba de SIETE ejemplares de Pino carrasco en cuyo tocón (parte inferior del tronco que queda en el terreno tras el corte) aún se puede apreciar la corteza quemada.


  Vistos estos antecedentes, es fundamental indicar que en el Informe de daños presentado por el reclamante, se emplea como método de valoración la Norma Granada, siendo éste por definición, un método de valoración económica específico para árboles ornamentales, empleado generalmente en el mundo de la jardinería para el caso de árboles ejemplares de carácter monumental, no siendo aplicable a pies pertenecientes a masas forestales continuas como es el caso que nos ocupa.


  Es el momento de expresar que el método de valoración que a continuación se va a emplear, es el que desde este Servicio de Ordenación y Gestión de los Recursos Naturales se utiliza ordinariamente para la valoración de actuaciones similares cometidas por terceros, sirviendo por tanto para el cálculo de la cuantificación económica de los daños y perjuicios ocasionados.


  Consiste en la suma del valor de tres factores (Fuentes: ?Valoración de infracciones contra la propiedad pública. Ocupaciones, roturaciones y daños ecológicos?; Dirección General del Medio Natural, 2001, y ?Actuaciones legales en defensa del Medio Natural?, Dirección General del Medio Natural, 2003):


  1. Daños ecológicos

  Valor Ecosistema Arbolado: 378,63 ?/Ha.

  Total Daños Ecológicos: 378,63 ?/Ha.


  2. Perjuicios Ambientales

  Valor protector, riesgo alto: 2.317,73 ?/Ha.

  Valor recreativo, daño pasajero: 125,01 ?/Ha.

  Valor paisajístico, daño pasajero: 151,45 ?/Ha.

  Valor de costes sociales, daño pasajero: 64,42 ?/Ha.

  Total Perjuicios Ambientales: 2.658,61 ?/Ha.


  3. Pérdidas en productos maderables

  Para cubicar la madera extraída se empleará la Fórmula de Huber:

  V= ?. dm2.l

             4

  Donde V= volumen de cubicación

  dm= diámetro medio del fuste

  l= longitud del fuste


  Los datos del conteo real obtenidos en campo recabados por la Guardería Forestal a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de este monte son los siguientes:


  Total número de árboles apeados en monte privado: 11

  Número árboles maderables : 4                  

  (Diámetro > 22 cm.; Altura 8-10 m.)

  1 ejemplar de 28 cm. de diámetro  

  1 ejemplar de 30 cm, de diámetro  

  1 ejemplar de 35 cm. de diámetro  

  1 ejemplar de 44 cm. de diámetro  


  Número árboles no maderables: 7

  Diámetro ? 22 cm.; Altura 5-6 m.)

  1 ejemplar de 10 cm. de diámetro

  2 ejemplares de 11 cm. de diámetro

  2 ejemplares de 16 cm. de diámetro

  1 ejemplar de 20 cm. de diámetro

  1 ejemplar de 22 cm. de diámetro


  Los diámetros se han medido directamente sobre el tocón existente, mientras que las alturas se han calculado por comparación con árboles en pie de similares diámetros y en la misma zona.


  Por tanto, tras aplicar la fórmula anterior a los datos de los pies maderables se obtiene el siguiente volumen de madera: 3,04 metros cúbicos, que multiplicado por 24,04 ?/m3 (precio unitario de m3 de madera de Pino carrasco) alcanza los 73,08 Euros.


  Se debe indicar por otro lado que, el resto de pies apeados, es decir los no maderables, se consideran como no aprovechables desde el punto de vista maderero, valorándolos como leñas, aplicándose la mitad del precio de la madera. Por tanto, una vez calculado el volumen de leñas, se obtiene el valor de 0,67 metros cúbicos multiplicado por 12,02 ?/m3, alcanza un total de 8,05 Euros.


  Por tanto, como suma de los apartados 1 y 2 se obtiene la cantidad de 3.037,24 ?/Ha., que, multiplicado por 0,07 Has. de terreno afectado ofrece la cantidad de 212,60 ?. en concepto de Daños Ecológicos y Perjuicios Ambientales.


  A esta cantidad se le suma la Pérdida en Productos Maderables, alcanzando la cantidad total de 293,73 euros como Valoración Total de los daños ocasionados.


  B) En cuanto a la relación causa a efecto entre los hechos producidos y los daños alegados, me remito al contenido y explicaciones que en el Informe de fecha 16/03/2006 se expresaron en tal sentido (adjunto dicho informe).


  C) Efectivamente, en el proyecto de ejecución de obra no se contempló (por simple desconocimiento del equipo redactor de la empresa Latizal, S.L.) que, de los 105.700 m2 del total de los trabajos previstos, en torno a 700 m2 no eran de titularidad pública, sino privada, ya que este extremo no es perceptible a primera vista puesto que en conjunto se trata de una masa forestal homogénea y sin diferenciación evidente en el terreno".


  QUINTO.- Tras haber dejado de prestar sus servicios en la Consejería consultante la instructora del expediente, con fecha 7 de enero de 2008, el Secretario General de dicha Consejería procedió a designar nueva instructora, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a su recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC).


  SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado éste presenta escrito fechado el 1 de de febrero de 2008 en el que alega lo siguiente:


  1. Impugna la cantidad que la Consejería ha fijado como importe de los daños, indicando su falta de objetividad al haber sido calculada por el mismo técnico que dirigió la obra.


  2. Defiende la idoneidad del método seguido por su perito para valorar los daños, porque "la valoración de los árboles debe aspirar a reflejar una función de utilidad de contenido económico, pero a través de cierto equilibrio entre los procedimientos estrictamente econométricos y las componentes de significación simbólica, paisajística, histórica, estética o de bienestar...", circunstancias que la "Norma Granada" atiende perfectamente.


  3. También impugna el informe del x., director de la obra, en cuanto al número de árboles talados, indicando que el primer informe elaborado por este mismo técnico el día 16 de marzo de 2006, es decir, en un momento más cercano a la fecha en la que se produjeron los hechos, no se negó que el número de pinos afectados fuese de 21.


  4. Junto a la denuncia inicial se aportó un CD con fotografías en el que se apreciaba claramente los árboles afectados, sin que ninguno de los troncos presentara muestras de haber estado en mal estado ni muchos menos hubiera sido afectado por un incendio previo.


  SÉPTIMO.- Como consecuencia de la reorganización de la Administración Regional que se produjo en septiembre del 2008, se hizo preciso el nombramiento de un nuevo instructor, lo que se llevó a cabo mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (Departamento que a partir de esa fecha asumió las competencias en materia de Medio Ambiente), de lo que se dio traslado al interesado a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a su recusación, de acuerdo con lo previsto en los artículos de la LPAC antes referenciados.


  OCTAVO.- Seguidamente el órgano instructor dirige escrito al Jefe del Servicio de Caza, Pesca Fluvial y Defensa del Medio Natural, solicitando informe sobre los siguientes extremos:


  1. Siniestros acaecidos en el monte público núm. 44 del CUP "La Atalaya", en el término municipal de Cieza.


  2. Si el método de valoración de los daños y perjuicios utilizado en el informe emitido por x. en su informe del día 29 de junio de 2007, es el que habitualmente utiliza la Administración forestal, y si es necesario actualizar las cuantías utilizadas para el cálculo al día de la fecha.


  3. Cualquier otro punto que se estime conveniente.


  El informe solicitado es evacuado el día 30 de noviembre de 2009 en el siguiente sentido:


  "Según los antecedentes mencionados, así como la petición formulada por el servicio jurídico, el técnico que suscribe procede a informar lo siguiente:


  Siniestros acaecidos en el monte público n°44 del CUP "La Atalaya" en el término municipal de Cieza.


  Según consta en la Base de Datos de Estadística (EGIFW) del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, efectivamente, el día 27 de abril de 2003, se produjo un incendio forestal en el paraje Barranco de San Pablo, término municipal de Cieza.


  Dicho incendio fue detectado a las 16:40 horas y extinguido a las 20:45 horas del mismo día, y según consta en el parte correspondiente del Ministerio (N° 2003300049) se vieron afectadas 1,4 hectáreas, de las cuales 1,2 Has. eran de naturaleza forestal arbolada y 0,2 ha eran de naturaleza agrícola.


  Según la información disponible en los partes de estadística, dentro de toda superficie forestal afectada, se quemaron aproximadamente 710 pinos carrascos maderables, así como 738 pinos carrascos no maderables, entre otras especies secundarias como albaida, espino negro, romero, esparto, etc., habiéndose comprobado que la parcela en cuestión se encuentra dentro de la superficie afectada.


  En cuanto a las causas de dicho incendio, las investigaciones indicaban que el punto de inició se realizó junto a unos cultivos, y en principio era intencionado.


  Método de valoración de daños utilizado en el informe evacuado por x. el día 29 de junio de 2007.


  En cuanto al informe de valoración de daños emitido por el técnico Director de Obra, el técnico que suscribe ratifica dicha valoración y afirma que dicho método es el utilizado habitualmente por esta administración forestal para la valoración de actuaciones similares cometidas por terceros, incluyendo las valoraciones realizadas como consecuencia de daños producidos en superficies forestales por incendio.


  En lo referente a la actualización de las cuantías utilizadas para el cálculo a día de la fecha, no se considera necesario ya que no ha habido una variación significativa en los precios de mercado de los productos estimados.


  De igual forma ratifica que el método denominado "Norma Granada" es un método especial de valoración utilizado para árboles ornamentales, y empleado generalmente en jardinería para árboles monumentales, no siendo aplicable a pies de masas forestales continuas, como es el caso de valoraciones forestales".


  NOVENO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009 se formula la propuesta de resolución estimatoria en parte y en la cantidad indicada por el órgano preinformante, es decir, 293,33 euros, por considerar que el número de pinos carrascos talados fue el de 11 y que la valoración correcta es la que han efectuado los técnicos de la Dirección General del Medio Natural, pues ha seguido el método que normalmente se usa en relación con masas forestales, en tanto que el utilizado por el perito del reclamante es  específico para árboles ornamentales.


  DÉCIMO.- El 9 de diciembre de 2009 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la Consejería citada en el que, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


  La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad o cualquier otro derecho de goce en cosa ajena, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, el reclamante afirma haber sufrido daños en una finca de su propiedad, lo que acredita mediante la aportación de copias compulsadas de las escrituras de adquisición de aquélla.


  Por otro lado, su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, con la copia de poder notarial otorgado a favor del letrado x.


En cuanto a la legitimación pasiva resulta probado en el expediente que las obras para la construcción de un área de cortafuegos y arreglo de caminos en el Monte La Atalaya, en cuya ejecución se produjo la tala de pinos propiedad del reclamante, eran de titularidad de la Administración regional. Por otro lado, aunque tanto la redacción del Proyecto como la ejecución de las obras se llevaron a cabo por sendas empresas privadas a las que, en su momento, se adjudicaron los correspondientes contratos administrativos, lo que podría motivar la entrada en juego del artículo 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de ejecutarse las obras, según el cual "será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato", hay que tener en cuenta que en el párrafo segundo de este mismo precepto se establece que la responsabilidad será de la Administración cuando los perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia de una orden suya o de vicios del proyecto, de donde se puede inferir que la Administración responderá cuando los daños sean achacables a su propia actividad técnica aunque la misma se haya ejecutado por un tercero, siempre y cuando, claro está, éste lo haya hecho respetando las instrucciones y órdenes de aquélla. En el supuesto objeto de este Dictamen la Administración admite que la ejecución se llevó a cabo en plazo y con total respeto al contenido del Proyecto, por lo que ninguna responsabilidad puede achacarse a la empresa que ejecutó el contrato de obras. No se plantea, pues, ninguna duda sobre la legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


En cuanto a la temporaneidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la tala origen de los daños por los que se reclama se produjo a finales del mes de febrero del año 2005 y la reclamación inicial se presenta el día 8 de marzo de 2005, es decir, antes de que transcurriera el año que, al efecto, viene establecido en la LPAC.


El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aunque cabe objetar que solicitada por el interesado en su escrito de 22 de mayo de 2006 la práctica de una serie de pruebas, el órgano instructor no se pronunciara sobre la pertinencia o no de las mismas. En efecto, estas pruebas ni se han llevado a cabo ni han sido rechazadas expresamente por la instructora mediante la oportuna resolución, según la previsión contenida en el artículo 80.3 LPAC ("El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada"), reiterada en el artículo 9, párrafo primero RRP. Así pues, la Administración, si consideró improcedentes o innecesarias las pruebas referidas, debió así acordarlo motivadamente y hacérselo saber al interesado.


No obstante todo ello, hay que tener en cuenta, por un lado, que este Consejo dispone de material suficiente para pronunciarse sobre el asunto sometido a consulta y, por otro, que el reclamante ha sido oído en el expediente, realizando cuantas manifestaciones ha considerado oportunas y aportando los documentos que ha juzgado pertinentes, aquietándose ante la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas al no manifestar nada en contra en su escrito de alegaciones, por lo que no puede afirmarse que se haya producido indefensión (art. 63 LPAC).


En cuanto al específico procedimiento para solicitar Dictamen de este Órgano Consultivo se constata tanto la omisión del extracto de secretaría, como que el expediente no aparece debidamente foliado, lo que supone un defectuoso cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.2 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


La cuestión fundamental que ha de abordarse en el presente Dictamen es la relativa a la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños que el reclamante alega haber sufrido, lo que exige examinar la medida en que el daño cuya reparación se pide sea imputable precisamente al servicio público. Cuando, como ocurre en este caso, se quiere imputar el daño sufrido a la ejecución de una obra (construcción de un cortafuegos), bien por la propia labor de construcción, bien por las actuaciones necesarias para dicha ejecución, ha de ponderarse adecuadamente la realidad de esa relación de causalidad, respecto de cuya apreciación cobra gran relevancia el examen de los hechos por parte de los técnicos competentes. Sólo una vez acreditada dicha relación de causalidad, incumbiendo la prueba a quien reclama (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), podría examinarse la procedencia o no de la responsabilidad patrimonial.


En el supuesto que nos ocupa comparte el Consejo Jurídico el parecer expresado por el órgano instructor en su propuesta de resolución, de que ha resultado probado en el expediente que se produjeron unos daños al x. al haberse procedido a la tala de unos pinos carrascos existentes en su propiedad, así como que aquéllos fueron consecuencia de la actuación errónea de la Administración actuante tal como reconoce expresamente la Dirección General del Medio Natural en varios informes de sus Técnicos, lo que lleva a considerar a este Órgano Consultivo que concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en consecuencia, reconocer el derecho del reclamante a ser indemnizados por los daños sufridos en los términos que se indican en la siguiente Consideración.


CUARTA.- Determinación del daño y valoración de su indemnización.


Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.


El reclamante alega que el número de pinos talados fueron 21 y solicita una cuantía indemnizatoria de 50.000 euros (40.260,99 euros en concepto de daños materiales y 9.739,01 euros en concepto de daños morales), mientras que la instructora fija el número de árboles talados en 11 y propone valorar los daños materiales en 293,33 euros, sin que se manifieste en relación con la indemnización reclamada por daños morales. Para la fijación de los daños materiales el interesado se basa en informe de un ingeniero técnico forestal, en tanto que el órgano instructor lo hace con fundamento en los informes emitidos por los técnicos de la Dirección General del Medio Natural, tanto de los que dirigieron la obra como del titular de la Jefatura de Servicio de Caza, Pesca Fluvial y Defensa del Medio Natural.


Ante la existencia de diversos informes periciales de contenido contradictorio resulta conveniente acudir a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión. Afirma el Alto Tribunal que "ante la concurrencia de informes periciales, procede un análisis crítico conjunto de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los dictámenes e informes en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiendo tenerse como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción, el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte..." (sentencias del TS de 11 de mayo de 1981 y 6 de marzo de 2000). Añadiendo, en sentencia de 17 de julio de 2000, que "...ya que los dictámenes formulados por encargo de la propiedad o de los arrendatarios, adolecen de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presupone por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen".


En un orden paralelo de consideraciones cabe destacar que en el informe de los técnicos de la Administración se ha seguido el método que es habitualmente utilizado para la valoración de daños producidos por terceros en superficies forestales, lo que parece más adecuado, atendiendo a la naturaleza de los árboles talados y características de la finca donde los mismos se ubicaban, que el denominado "Norma Granada" por el que se rige el informe del perito de parte, que es un método específico de valoración de árboles ornamentales. Por otro lado, también se coincide con la instructora en que ha quedado acreditado en el expediente que el incendio forestal acaecido el 27 de abril de 2003 afectó a varios pinos propiedad del reclamante, lo que explica la diferencia numérica entre lo alegado por éste y lo que la Administración reconoce en relación con los ejemplares apeados, siendo de destacar que, en contra de lo que afirma el x., siempre se ha mantenido por los Técnicos de la Dirección General del Medio Natural, incluso en el primer informe de 16 de marzo de 2006,  que aquéllos ascendían a 11 y no a 21.


Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico estima que la indemnización por daños materiales debe fijarse en la cantidad de 293,33 euros. En cuanto a los daños morales, debido a la dificultad de su cálculo, se considera adecuado aplicar analógicamente el artículo 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, por el que se regula el premio de afección, fijando en tal concepto el  5% de la establecida como indemnización por daños materiales, es decir, 14,66 euros.


De la suma de las cantidades señaladas anteriormente se obtendría un quantum indemnizatorio de 307,99 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que concurren elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración forestal, procediendo la estimación parcial de aquélla.


  SEGUNDA.- La indemnización a percibir por el reclamante puede calcularse con los criterios que se señalan en la Consideración Cuarta.


  No obstante, V.E. resolverá.