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Extracto de Doctrina
El hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero).
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2007 (registro de entrada), x. dirige escrito de reclamación a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, a la que considera responsable de los daños ocasionados a su vehículo (matrícula "-") el 30 de diciembre de 2006, a las 19 horas, como consecuencia de un socavón existente en la carretera regional F-41, en la travesía que discurre por la calle San Gil de La Unión.
Manifiesta que previamente había presentado la reclamación ante el Ayuntamiento de La Unión, que la inadmite a trámite por falta de competencia, mediante la Resolución de la Alcaldía de 2 de abril de 2007, que también acompaña.
Finalmente, aporta la factura de reparación de los desperfectos de las ruedas de su vehículo, que asciende a la cantidad de 189,3 euros (folio 1).
SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2007 (registro de salida) el órgano instructor solicita al interesado que subsane y mejore la solicitud, aportando copia compulsada de la documentación indicada en los folios 8 a 11, singularmente la acreditación de la realidad y certeza del suceso mediante testigos, acta notarial testimoniada o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
TERCERO.- Por escrito de 20 de agosto de 2007 (registro de entrada), el interesado cumplimenta la documentación solicitada y propone prueba testifical, especificando los datos de las personas cuya declaración interesa.
CUARTO.- La Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras emite informe el 10 de junio de 2008, en el que señala:
"La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) En fechas próximas a la del siniestro no existía constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras Administraciones, contratistas o agentes.
F) El tramo de carretera mencionado en la reclamación se bacheó con posterioridad al siniestro.
G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño".
QUINTO.- Acordada la apertura del periodo de prueba, los testigos propuestos por la parte reclamante son citados para el día 3 de diciembre de 2008, a las 10 horas, en las dependencias del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, sin que comparezcan para prestar declaración, según el acta suscrita por la instructora el mismo día, a las 11 horas.
SEXTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria sobre la valoración de los daños en atención al modo de producirse, es evacuado el 22 de septiembre de 2009 en el sentido de considerar correcta la cuantía reclamada.
SÉPTIMO.- Otorgados sucesivos trámites de audiencia al reclamante el 18 de mayo y el 20 de octubre de 2009 (registro de salida), no consta que presentara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria de 17 de diciembre de 2009, al no haberse acreditado en el expediente que los daños reclamados se produjeran en el lugar indicado, puesto que el interesado no acompaña atestado o declaración testifical que corrobore su versión. La instructora concluye en que no ha quedado probada la realidad del hecho, ni la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
OCTAVO.- Con fecha 19 de enero de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, pues la legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC), habiéndose acreditado en el expediente que el reclamante es titular del vehículo accidentado, según el permiso de circulación (folio 16).
En cuanto a la legitimación pasiva, queda acreditado en el expediente que la carretera F-41 (travesía de La Unión) donde supuestamente tuvo lugar el siniestro es de titularidad autonómica, como reconoce el informe de la Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras.
2. Asimismo la acción indemnizatoria se ha ejercitado por el reclamante dentro del plazo de un año desde que refiere que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que ocurrió el 30 de diciembre de 2006 y la reclamación se presentó ante la Administración regional el 21 de mayo de 2007, tras declararse incompetente el Ayuntamiento de La Unión, según Resolución de la Alcaldía de 2 de abril de 2007.
3. Por último, el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la existencia de unos daños en el vehículo de su propiedad con la factura de un taller (folio 1).
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
Por el contrario, el reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado que relacione los daños alegados con dicho socavón. Como sostuvimos en nuestro Dictamen núm. 128/04: "existiendo tan sólo las manifestaciones y declaraciones vertidas por el interesado, así como las fotografías aportadas, donde se observa un bache en la calzada, desconociéndose la fecha en que fueron realizadas, careciendo, por tanto, por sí mismas de eficacia probatoria para lograr acreditar tanto el siniestro como el nexo causal".
Tampoco permite dar por probada la relación de causalidad el mero reconocimiento por parte del informe del centro directivo competente de que el tramo de la carretera citada por el reclamante se bacheó con posterioridad a la fecha en que dice que ocurrió el evento lesivo, pues no existe ningún dato en el expediente que permita situar a aquél en la fecha y en el lugar indicado, como reconoce el informe de la Sección de Conservación al afirmar que "no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras".
Por todo ello, no resulta acreditado que el evento lesivo ocurriera en el lugar donde el reclamante señala, ni que los daños fueran causados por el estado de la vía por donde circulaba, ya que no existe atestado policial, ni se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones, al igual que se destacó en los Dictámenes 7/2000 y 35/2009 de este Órgano Consultivo. A este respecto ha de tenerse en cuenta que corresponde al reclamante la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto, si bien se acredita la existencia de un socavón en las fotografías que aporta, cuya reproducción en el expediente no permite visualizar si está o no parcheado, hay ausencia total de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que lo hicimos en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, y 23 y 105 del 2005.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA. -Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.