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Extracto de Doctrina
La mera existencia de bajas laborales no acredita que el daño por el que reclama (la amaurosis o pérdida total de visión del ojo derecho) no se hubiera estabilizado con anterioridad, que es lo decisivo.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2009 y dirigido a la Administración regional, x. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que expone que el 30 de octubre de 2006 fue intervenido en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de una catarata en el ojo derecho, implantándosele una lente que no era de la graduación apropiada, perdiendo la visión, por lo que hubo de ser reintervenido el 29 de enero de 2007, colocándole entonces la lente correcta, que le proporciona algo de visión. Se reincorpora al trabajo en abril de ese año, pero no puede desarrollarlo, ante la pérdida total de visión, por lo que recibe la baja laboral, en la que continúa. Alega que la negligente intervención médica, mediante el injerto de una lente inapropiada, dio lugar a posteriores actuaciones médicas, que se hubiesen evitado de haber colocado inicialmente la lente correcta, y que dieron como resultado la pérdida total de visión en el ojo derecho. Señala que aporta un informe médico actual en el que se dice que padece una miopía magna, de la que deriva dicha pérdida de visión.
Solicita una indemnización de 109.350 euros, desglosada en 100.000 euros por la secuela de la pérdida de visión del ojo derecho, y 9.350 euros por los emolumentos perdidos a consecuencia de las bajas laborales acaecidas por dicha causa.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2009, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) resuelve admitir a trámite la reclamación, lo que fue notificado a las partes interesadas, así como al hospital "Virgen de la Arrixaca", solicitando la historia clínica y los informes de los facultativos que atendieron al reclamante.
TERCERO.- El 17 de febrero de 2009 el reclamante presenta escrito adjuntando diversa documentación, entre la que destaca la relativa a unas intervenciones quirúrgicas realizadas en los años 90 en el hospital "San Carlos" de Madrid, por hernia de iris en el ojo izquierdo, y para la implantación de lentes intraoculares en ambos ojos; también aporta informes de alta relativos a las dos intervenciones quirúrgicas por las que reclama; informes de 9 de octubre de 2007 y 11 de febrero de 2008 del hospital "Morales Meseguer", que refleja la patología del reclamante de "retinopatía miópica magna", consignando el primero de ellos la "amaurosis -pérdida de visión- 0.D"; informe de un facultativo de la Seguridad Social de 21 de agosto de 2008, con el diagnóstico de "atrofia corioretiniana por miopía magna, con placas de atrofia", siendo el curso de la enfermedad "progresivo", con "déficit muy importante en ambos ojos", e informe del hospital "Reina Sofía" de 21 de octubre de 2008, que alude a la "miopía magna con coroidosis importante" del paciente; asimismo, aporta diversos partes de baja laboral y nóminas de su trabajo.
CUARTO.- Mediante oficio registrado de salida el 24 de febrero de 2009, el Director Gerente del hospital "Virgen de la Arrixaca" remitió copia de la historia clínica del reclamante e informe del Dr. x., realizado el 13 de febrero de 2009, que expresa lo siguiente:
"El paciente x. fue explorado en consultas externas de oftalmología el día 12 de enero del 2005 en este Hospital.
A la exploración presentaba:
AV OD: 0.2 con su mejor corrección. OI: 0.5 con su mejor corrección.
En el polo anterior se observaba, según consta en su historia clínica, gran lisis de iris por cirugía de miopía ambos ojos mediante implante de lentes fáquicas complicadas.
Su miopía residual era
- 8 esf. -1.25 60°
- 6 esf. -3.50 100°
Campo visual: reducción completa y generalizada de campo visual ambos ojos.
El fondo de ojo se observa patología grave macular relacionado con su alta miopía.
Se diagnostica de catarata de ambos ojos y se plantea su extracción.
El día 30 de octubre del 2006 se interviene, sin complicaciones, de extracción de lente fáquica y Faco (facoemulsificación) + Lio (lente intraocular) de ojo derecho. Tras una evolución correcta se observa error biométrico, procediendo a explantar la lente y a implantar lente correcta (29.01.2007).
El día 21 de mayo del 2007 presenta una exploración oftalmológica de normalidad, con agudeza visual OD de 0.2, con refracción residual de + 1 -2x20°, con gran alteración de polo anterior (iris), consecuencia de su cirugía de miopía y con gran alteración de polo posterior por su retinopatía miópica.
Posteriormente el paciente solicita ser intervenido por mí del ojo izquierdo, cosa que desaconsejo por su buena agudeza visual (0.5 con su mejor corrección), en contra del criterio de la Dra. x. de Madrid. No obstante, curso anexo (modelo 1) a petición del paciente. Este anexo ha sido denegado por el Servicio Murciano de Salud.
Conclusiones.
1. El paciente ha sido intervenido de catarata OD. Se trata de una catarata complicada por:
- Alta miopía.
- Implante de lente fáquica en cámara anterior.
- Complicaciones de la cirugía realizada para corregir la miopía en otro centro.
2. En la cirugía de la catarata existe un error biométrico subsanado en este centro y por el mismo cirujano con éxito. Se implanta lente correcta con el consentimiento del paciente.
3. La agudeza visual del paciente es de un 20% después de la cirugía con una corrección en gafas mínima. Esta agudeza visual es la mejor que el paciente puede presentar para el estado de fondo de ojo y de polo anterior que presenta, que no son consecuencia de la cirugía de la catarata realizada en este centro.
4. Le desaconsejo cirugía de catarata del ojo adelfo por su buena agudeza visual en la actualidad".
QUINTO.- El 11 de marzo de 2009 el reclamante presenta un escrito al que adjunta copia de diversa documentación perteneciente a su historia clínica en el hospital "Virgen de La Arrixaca".
SEXTO.- Obra en el expediente un dictamen de 11 de mayo de 2009 aportado por la compañía aseguradora del SMS en el que, tras formular las oportunas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1. El paciente padecía una miopía magna, enfermedad evolutiva que conlleva, en muchos de los casos, pérdida de visión en ambos ojos con el paso del tiempo, a pesar de los tratamientos médicos o quirúrgicos, por alteraciones retinianas propias de dicha miopía magna, que no tienen tratamiento actualmente.
2. Acudió a la sanidad pública refiriendo pérdida de visión en su ojo derecho, constatándose que estaba intervenido quirúrgicamente, de forma previa y en un centro privado, mediante cirugía de implante de lente intraocular fáquica en ambos ojos, para corrección de su miopía. A pesar de ello, presentaba miopía elevada en ambos ojos. Además, presentaba lesiones retinianas propias de su miopía en ambos ojos, cataratas, alteraciones en la pupila de ambos ojos (más acentuadas en el ojo derecho), y tensión ocular cercana al límite superior de la normalidad.
3. Se realizó cirugía de catarata del ojo derecho, sin describirse complicaciones intraoperatorias. En el postoperatorio se describió la existencia de una sorpresa refractiva. Está ampliamente descrito en la literatura médica el concepto denominado "sorpresa refractiva", que engloba aquellos ojos en los cuales, a pesar de realizar la biometría y el cálculo de la potencia de la lente a implantar de manera adecuada, y cursar la cirugía sin ninguna complicación, el resultado refractivo (graduación) obtenido no es el deseado. La sorpresa refractiva no implica necesariamente negligencia o mala praxis por parte del médico, ya que incluso realizando todas las medidas de manera adecuada, no se puede eliminar por completo dicha posibilidad. Además, los pacientes miopes magnos son más propensos a padecer sorpresas refractivas.
4. En este caso, la sorpresa refractiva ocurrida se solucionó de forma adecuada, mediante el recambio de la lente intraocular implantada. Durante dicha cirugía ocurrió una rotura de la cápsula posterior del cristalino, complicación ampliamente descrita en la literatura médica, y frecuente en dicho tipo de intervenciones, que en este caso se solucionó de forma adecuada mediante el implante de la lente intraocular en sulcus.
5. No se describen en la historia clínica ni en los informes analizados alteraciones secundarias a las cirugías realizadas (descompensación corneal, desprendimiento de retina, hemorragia vitrea, filtración de humor acuoso a través de la incisión, infección intraocular, edema macular establecido...) que hayan podido provocar una pérdida visual definitiva.
6. La agudeza visual del ojo derecho del reclamante resultó similar, tras las cirugías, a la que presentaba de forma previa, teniendo en cuenta, además, que tras la cirugía la necesidad de gafa en ese ojo era mínima (gafa de +1 dioptrías), mientras que antes de la cirugía necesitaba una gafa de alta graduación (-8,50 dioptrías de miopía y -1,25 dioptrías de astigmatismo a 60°),
7. Desconocemos cuál es el motivo por el cual el paciente afirma que su calidad de vida empeoró tras las cirugías realizadas en la sanidad pública. La situación preoperatoria ya era de agudeza visual baja en ambos ojos, principalmente debido a las alteraciones retinianas propias de su miopía magna, que se desarrollan durante toda la vida del paciente. El ojo derecho, que fue el que se intervino de catarata (y posteriormente de recambio de lente intraocular), era el ojo con menos visión del paciente, y permaneció en una situación visual similar a la previa (ni claramente mejor, ni claramente peor), tras las dos cirugías realizadas en la sanidad pública,
8. Tras el examen detallado de la documentación obrante en este expediente, se deduce que la situación visual del paciente, después de las dos cirugías realizadas en la sanidad pública, era muy similar a la situación previa.
9. El pronóstico visual de un paciente miope magno que va a ser intervenido de catarata siempre es algo reservado, ya que es muy difícil conocer con exactitud de forma previa qué parte de la pérdida visual se debe a las alteraciones retinianas propias de la miopía magna (que avanzan con el paso del tiempo, y que son independientes de la cirugía de catarata, no mejorando tras la misma), y qué parte de la pérdida visual es debida a la existencia de catarata, tal y como consta en el documento de consentimiento informado para implante secundario de lente intraocular".
SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, lo emitió el 12 de agosto de 2008, con las siguientes conclusiones:
"1. Paciente con miopatía magna y afectación de la agudeza visual con inserción de lentes fáquicas y retinopatía miópica que había precisado laserterapia.
2. En revisiones en el Hospital Virgen de la Arrixaca desde febrero de 2004, se programó para intervención de cataratas en octubre-06 por deterioro de agudeza visual y desarrollo de catarata en OD.
3. El estudio preoperatorio, que incluyó el cálculo del poder de la LIO a insertar, y la intervención se realizaron según los protocolos habituales, no existiendo complicaciones quirúrgicas.
En las revisiones postoperatorias se objetivó un error, sorpresa refractaria, en la potencia de la lente insertada, que precisó la sustitución de la misma.
4. La sorpresa refractaria está descrita en la literatura medica y no es sinónimo de mala praxis, máxime en un paciente con intervenciones previas sobre ese ojo y portador de LIO fáquicas, de las que se carece de informes.
5. El consentimiento informado firmado por el paciente recoge todos estos puntos. Además, a tenor de la historia clínica el paciente era conocedor del riesgo personalizado mayor, dadas sus características particulares.
6. No hay secuela de estas intervenciones quirúrgicas. Tras la inserción de la nueva lente los controles oftalmológicos no revelan empeoramiento de la AV respecto a la previa, ni afectación de ningún otro parámetro oftalmológico, que pueda ser atribuible a la cirugía.
7. El progresivo deterioro de la capacidad visual del paciente que tiene lugar de forma posterior, tanto del ojo derecho, que llega a la amaurosis, como del izquierdo, es consecuencia de la miopía magna que padece. Lo confirman los informes realizados por distintos facultativos, que nos hablan de una retinopatía miópica muy importante, con coroidosis y atrofia corioretiniana en placas que provocan el importante deterioro de la visión descrito".
OCTAVO.- Otorgado a los interesados el preceptivo trámite de audiencia, no consta la presentación de alegaciones.
NOVENO.- El 15 de enero de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no se acredita la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, al no haberse vulnerado la "lex artis ad hoc", con base en los informes emitidos.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, reguladora de este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo.
I. El reclamante ostenta legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria de que se trata, al ser la persona que sufrió los daños cuyo resarcimiento solicita.
La legitimación para resolver el presente procedimiento corresponde a la Administración regional, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de titularidad autonómica los servicios sanitarios a cuyo funcionamiento se imputan los referidos daños.
II. Respecto a si la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede aceptarse, como pretende la propuesta de resolución, que dicho plazo comenzase cuando cesó el período de bajas laborales del reclamante -debidas a su patología ocular-, esto es, el mismo día en que presenta la reclamación, porque la mera existencia de dichas bajas no acredita que el daño por el que reclama (la amaurosis o pérdida total de visión del ojo derecho) no se hubiera estabilizado con anterioridad, que es lo decisivo a los efectos que ahora nos ocupa.
En la historia clínica aportada consta que, por las referidas intervenciones, se le dio el alta definitiva en el hospital "Virgen de La Arrixaca" en la consulta del día 22 de mayo de 2007 (folio 146 exp.), en la que se fija su agudeza visual en 1/8 sin corrección y 1/4 con estenopeico, y se indica una "pseudofaquia correcta"; ello permitiría deducir que al paciente se le transmitió entonces que aquélla era la situación "estable" de su ojo derecho tras las dos intervenciones realizadas (aunque su grave patología de base fuera progresiva, como se dirá después). No obstante, el paciente acudió a posteriores consultas, en el mismo u otros hospitales, realizadas en fechas incluso posteriores a la presentación de la reclamación, de las que se deduce que su patología iba agravándose, viniendo motivadas las mismas seguramente por la comprensible finalidad de que se le pudiera revertir su progresiva e importante falta de visión en dicho ojo, o para conseguir informes médicos a efectos de tramitar bajas laborales u otros expedientes de incapacidad, como se deduce de algunas de estas consultas. Ahora bien, tales consultas no implican tampoco, sin más, que el referido "dies a quo" del plazo prescriptivo deba ser la fecha de la última de ellas, pues de ser así se dejaría en manos del paciente la fecha en que hubiera de comenzar a computarse dicho plazo, lo que no resulta admisible (STS, Sala 3ª, de 30 de junio de 2009).
Partiendo de lo anterior, y a los efectos de determinar el momento en que el paciente pudo conocer la estabilización de la secuela por la que reclama, que es la fecha del "dies a quo" del plazo que nos ocupa, se advierte que el informe de la Inspección Médica ratifica, en efecto, que en fechas posteriores a las consultas inmediatamente siguientes a las intervenciones en cuestión se advierte un deterioro de la agudeza visual del ojo derecho del paciente, hasta llegar a la amaurosis por la que reclama. Este último estado visual aparece reflejado ya en el informe de 9 de octubre de 2007 del hospital "Morales Meseguer", aportado por el propio reclamante (vid. Antecedente Tercero y folio 35 exp.), por lo que debe considerarse esta fecha a los efectos que nos ocupa, con lo cual la reclamación resulta extemporánea, al haberse presentado el 9 de enero de 2009.
No obstante lo anterior, posteriormente se realizarán observaciones sobre el fondo del asunto, que abundan en la procedencia de desestimar la reclamación.
III. Del expediente remitido se desprende que se han seguido, en lo sustancial, los trámites establecidos para esta clase de procedimientos en la LPAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, en general, no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", así, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (…) (ello) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son jurídicamente imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, pues en tal caso habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas que no pudieran evitar los daños derivados de la patología del paciente o de los riesgos inherentes al tratamiento empleado para intentar remediar ésta, y que el estado de la ciencia y la técnica sanitarias no pueden evitar, aun siendo correcto su ejercicio (art. 141.1 LPAC), lo que convertiría a la responsabilidad patrimonial administrativa en un mecanismo de aseguramiento a todo riesgo que no es conforme con la naturaleza jurídica y el alcance de esta institución. Ello explica que, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la jurisprudencia y la doctrina exijan una relación de causalidad jurídicamente adecuada -es decir, con los condicionantes y requisitos antes expuestos-, y no meramente fáctica, entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos de que se trate, para así imputar dicho daño, en términos jurídicos, y a efectos de dicha responsabilidad, a la actuación administrativa en cuestión.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización: inexistencia.
Aplicando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, de las actuaciones obrantes en el expediente remitido se desprende que el reclamante no ha acreditado en modo alguno la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada en la sanidad pública y, en concreto, en la realización de las intervenciones practicadas el 30 de octubre de 2006 y el 29 de enero de 2007 en el hospital "Virgen de La Arrixaca".
A este respecto, basta con reparar en que los informes emitidos en el procedimiento que han analizado en su conjunto el caso planteado (los de la Inspección Médica del SMS y de la aseguradora de dicho Ente), concluyen en la plena corrección de todas las actuaciones sanitarias llevadas a cabo, sin que el reclamante haya aportado informe alguno que pudiera desvirtuar las detalladas consideraciones médicas expresadas en tales informes.
En síntesis, de éstos se desprende, en primer lugar, que la "sorpresa refractiva" advertida tras la primera de las intervenciones en cuestión (incorrección de la graduación de la lente intraocular implantada en la intervención de cataratas) no implica necesariamente mala praxis médica. La determinación de la graduación en estas intervenciones de cataratas se hace previa biometría del ojo, en la que son factores que alteran la precisión de los cálculos, entre otros, la miopía magna del paciente y la existencia de previas intervenciones como las que en años anteriores tuvo el reclamante (implantación de lentes fáquicas), a cuyo efecto es conveniente recabar la necesaria información previa, lo que le fue requerido (folio 67 exp.), sin que conste que la aportase. Asimismo, en el consentimiento informado prestado para dicha intervención se le indicó que tras la misma podría requerir de correcciones ópticas.
Pero, además y en todo caso, en dichos informes se resalta que la reintervención para colocar la lente adecuada no desempeñó ninguna virtualidad causal en la amaurosis que sufre el reclamante, que se debe a la grave patología de base que padecía desde mucho tiempo antes de estas intervenciones y que le habían llevado a tener ya entonces una muy importante pérdida de visión. Así, aunque en dicha segunda intervención se produjo una rotura de la cápsula posterior del cristalino, ello se solucionó de forma adecuada, implantando la lente intraocular en sulcus, sin describirse alteraciones (descompensación corneal, desprendimiento de retina, hemorragia vítrea, filtración de humor acuoso a través de la incisión, infección intraocular, edema macular establecido…) que hubieran provocado una pérdida visual añadida. Es más, en los informes se indica que la segunda cirugía consiguió el éxito buscado, ya que la graduación residual que resultó fue cercana a la emetropía (1 dioptría), con una agudeza visual de 1/10 o 1/8 (alrededor de 0,1), o de 1/4 con estenopeico, es decir, prácticamente igual a la que tenía antes de dichas intervenciones, si bien se consiguió que la graduación en gafa pasara de 8,50 a 1 dioptrías; se señala que esta situación se mantuvo estable durante algún tiempo, y que la posterior y progresiva pérdida de visión, hasta la amaurosis que se consigna en ulteriores consultas, se debió a la muy importante patología de base que ya le aquejaba desde mucho tiempo antes de tales intervenciones, consistente en graves alteraciones retinianas propias de la miopía magna que padece, que es una enfermedad evolutiva sin remedio conocido.
En definitiva, de los citados informes se desprende que las intervenciones realizadas al reclamante en la sanidad pública, dirigidas a solucionar el específico problema relativo a la catarata que padecía, fueron adecuadamente realizadas, y consiguieron el -limitado- resultado propuesto, pero no son responsables de la progresiva e importante pérdida de visión del paciente, hasta la amaurosis de su ojo derecho, que se debe a la irreversible evolución de su patología ocular, sin curación en el actual estado de la ciencia y la técnica médicas, por lo que, de acuerdo con lo expresado en la anterior consideración, no puede estimarse que exista la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la actuación sanitaria pública, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La reclamación ha de considerarse extemporánea, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, II, del presente Dictamen. A tal efecto, la propuesta de resolución deberá modificarse en este punto, para adecuarse a lo indicado en dicha Consideración.
SEGUNDA.- No se ha acreditado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, a efectos de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
TERCERA.- En consecuencia, y sin perjuicio de lo indicado en el punto primero, que deberá incluirse en la propuesta de resolución, ésta, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.