Dictamen 126/10

Año: 2010
Número de dictamen: 126/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente deportivo.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

El hecho de que la Administración celebre un contrato de seguro de responsabilidad civil, no priva a los particulares de la posibilidad de presentar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en vía administrativa si entienden que la Administración les ha causado un daño y que concurren los demás requisitos establecidos en el artículo 139 LPAC.

En efecto, la Administración no puede ampararse en un contrato para eludir el cumplimiento de normas legales y reglamentarias, como son las que regulan el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Consejo Jurídico ya conoció de la reclamación presentada por x., emitiendo el Dictamen 201/2009, cuyos antecedentes cabe dar aquí por reproducidos en orden a evitar innecesarias reiteraciones. El Dictamen concluyó acordando retrotraer las actuaciones para que se diese audiencia a la compañía aseguradora referida en el informe del Jefe de Servicio de Promoción Deportiva y se incorporara copia de la póliza correspondiente, tras lo cual se pondría de manifiesto al reclamante lo actuado y se formularía nueva propuesta de resolución, que debería ser remitida junto con lo actuado, a este Consejo Jurídico, para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Recibido el Dictamen en la Consejería consultante, por la instrucción se incorpora al expediente copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil general núm. "-", suscrita por la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT) con la "-" (x). Entre las contingencias cubiertas figuran, a los efectos que aquí interesan, "los daños ocasionados a terceros por el uso…de instalaciones sociales y deportivas" (folio 100). En la póliza se establece un límite para daños personales por víctima de 150.250 euros y una franquicia de 300 euros.

Seguidamente se procedió a conceder trámite de audiencia a los interesados (x. y reclamante), sin que la primera de ellas compareciese ni formulase alegación alguna, en tanto que el reclamante sí presenta escrito en el que reitera su reclamación.

TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2010 la instructora formula una nueva propuesta de resolución en el mismo sentido estimatorio que la anterior, al considerar que existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, reconociendo al reclamante el derecho a percibir una indemnización de 6.893,31 euros, según desglose que aparece al folio 82 del expediente.

Seguidamente se remitió éste en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 9 de marzo de 2010.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación y plazo para reclamar.

Se dan por reproducidas las Consideraciones del Dictamen 201/2009, relativas a dichos extremos.

SEGUNDA.- Procedimiento.

En cuanto al procedimiento, una vez subsanadas las deficiencias que se ponían de manifiesto en nuestro Dictamen ante citado, se puede afirmar que, en términos generales, respeta lo dispuesto tanto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

TERCERA.- Incidencia del aseguramiento de la responsabilidad patrimonial en la posibilidad de declarar ésta en vía administrativa.

El hecho de que la Administración celebre un contrato de seguro de responsabilidad civil, no priva a los particulares de la posibilidad de presentar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en vía administrativa si entienden que la Administración les ha causado un daño y que concurren los demás requisitos establecidos en el artículo 139 LPAC. En efecto, la Administración no puede ampararse en un contrato para eludir el cumplimiento de normas legales y reglamentarias, como son las que regulan el procedimiento de responsabilidad patrimonial que establecen, como es bien sabido, el carácter directo de este instituto. En este sentido el artículo 145.1 LPAC dispone que "para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I de este Título -es decir, la responsabilidad patrimonial- los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio", sin excepción alguna, de modo que es igualmente aplicable aunque se haya celebrado un contrato de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando existe ese seguro y el hecho que da lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial se encuentra entre las contingencias aseguradas, el pago de la indemnización corresponde en última instancia a la aseguradora contra la que la Administración podrá, en el supuesto de que así no lo hiciese, ejercer las acciones que le correspondan en virtud del contrato con ella suscrito.

En el supuesto que nos ocupa, a tenor de la copia de la póliza que se ha incorporado al expediente, el accidente sufrido por el x. parece encajar entre los riesgos asegurados. Lo que no consta acreditado es si la aseguradora se ha hecho cargo de la indemnización reclamada, aunque los términos en los que se manifiesta el interesado en su último escrito de alegaciones, permite presumir que no ha sido así. En cualquier caso, si finalmente se resolviese en el sentido de estimar la reclamación formulada, antes de proceder al pago de su cuantía se deberá comprobar si el interesado ha percibido algún tipo de indemnización por dicho concepto.

CUARTA.- Relación de causalidad.

El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Del expediente remitido cabe considerar probado que se produjo el accidente en el lugar y fecha indicados, así como que, a consecuencia de él, se derivaron los daños alegados por el reclamante. Por tanto, puede estimarse que existe un daño real y evaluable económicamente.

Respecto de la posible existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso, puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, afirmando que en el supuesto sometido a Dictamen concurren los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.

En efecto, ha quedado demostrado que el origen del daño lo constituye la existencia de un agujero en la pista deportiva de las instalaciones dependientes de la UPCT, circunstancia que se produjo como consecuencia de las fuertes lluvias caídas en los días inmediatamente anteriores al del accidente. Así se deduce de las declaraciones de los testigos que manifiestan haber observado cómo el reclamante introdujo su pie en la citada oquedad produciéndose las lesiones que han resultado acreditadas mediante la documentación aportada; y así lo reconoce también el Jefe del Servicio de Promoción Deportiva de la citada Universidad en el informe cuyo contenido fue trascrito en el Antecedente Cuarto del Dictamen 201/2009, al admitir la existencia del agujero y el hecho de que el x. se cayó al introducir en él el pie izquierdo, lo que, a juicio de este Órgano Consultivo, constituye un anómalo funcionamiento de un servicio público cuyo perjuicio no viene obligado a soportar el reclamante, que en nada contribuyó a la producción del siniestro y que nada tampoco pudo hacer para evitarlo.

Por todo ello, al no existir prueba alguna de que el accidente pudiera ser imputable al interesado no puede considerarse que tenía el deber jurídico de soportar los daños producidos, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.

QUINTA.- Cuantía de la indemnización.

El reclamante pretende ser indemnizado con 6.744 euros, en concepto de días de incapacidad temporal, según desglose que se contiene al folio 2 del expediente.

Por su parte la instructora, en la propuesta de resolución, propone una indemnización, por el mismo concepto, de 6.839,31 euros, según detalle que se recoge al folio 82 del expediente.

El Consejo, como en tantas otras ocasiones, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, considera razonable, para calcular la indemnización que sea preciso reconocer a favor de x., acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, vigente en el momento de ocurrir los hechos, y, atendiendo a las cuantías aprobadas por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 17 de enero de 2008, fijar el importe de la indemnización de acuerdo con el siguiente detalle:

1. Incapacidad temporal.

Según la documentación que aparece en el expediente el reclamante inició baja impeditiva el día 11 de febrero de 2008 y fue dado de alta sin secuelas el día 6 de junio de 2008, por lo tanto habría permanecido en dicha situación 117 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado.

Por este concepto, pues, se hará efectiva la cantidad de 5.981,58 euros, correspondiente a los 114 días que el reclamante estuvo incapacitado sin estancia hospitalaria y a una indemnización diaria de 52,47 euros. A esta cantidad habría que adicionar la de 193,71 euros, por los 3 días de hospitalización, a razón de 64,57 euros/día, lo que daría un total de 6.175,29 euros.

2. Factores de corrección.

Conforme a lo previsto en la letra B) de la Tabla V del citado Baremo ("factores de corrección" de "indemnizaciones por incapacidad temporal" -compatibles con otras indemnizaciones"-), y al haberse acreditado por el reclamante, a través de certificado de la CAM, entidad bancaria donde presta sus servicios, unos ingresos netos anuales de 21.901,84 euros, la citada suma de 6.175,29 euros debe incrementarse en el porcentaje que señale la autoridad que debe decidir hasta un máximo del 10%, considerando este Órgano Consultivo acertada la decisión de la instructora de proponer la aplicación del 8%, porcentaje solicitado por el reclamante, lo que supondría un incremento de 494,02 euros.

De la suma de las cantidades señaladas anteriormente se obtendría un quantum indemnizatorio de 6.669,31 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación, al haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la UPCT.

SEGUNDA.- Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 6.669,31 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad y previa la comprobación que se indica en la Consideración Tercera in fine del presente Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.