Dictamen 148/10

Año: 2010
Número de dictamen: 148/10
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Santomera
Asunto: Revisión de oficio de diversos acuerdos de la Junta de Gobierno Local, por los que se ordena la ejecución forzosa de la sanción impuesta a la mercantil " - -"· S.A., por el ejercicio de la actividad de fabricación de hormigón sin licencia.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

La respuesta ya la dimos, para un caso análogo al presente, en nuestro Dictamen nº 27/05, de 21 de febrero:"el artículo 107.1 LPAC dispone con claridad que los recursos administrativos ordinarios (alzada y reposición) pueden fundarse en "cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63" de la misma. Además, su artículo 113.3 especifica que el recurso decidirá "cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados", si bien la resolución "será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial". Se trata, por tanto (el del correspondiente recurso ordinario) de un procedimiento administrativo de "plena jurisdicción", si utilizamos un símil procesal, para decidir sobre cualquier vicio jurídico, incluyendo la posible nulidad radical que pueda advertirse en el acto recurrido.

Por su parte, aun cuando el artículo 102.1 establezca "in genere" la posibilidad de que se incoe un procedimiento revisorio para declarar la nulidad de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa (caso de la Orden de adjudicación que nos ocupa) "o" de actos que no hayan sido recurridos en plazo, si existe un recurso ordinario interpuesto en plazo en el que la Administración, como vemos, tiene plena competencia para resolver las cuestiones que se plantean, incluida la nulidad radical del acto recurrido, no procede que, de oficio, la Administración inicie un procedimiento revisorio."

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En cumplimiento de la sentencia n.° 373/08, de 30 de Abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, confirmatoria de la Sentencia n.° 516, de 19 de septiembre de 2005, del Juzgado de dicho orden jurisdiccional n.° 3 de Murcia, se ordenó al Ayuntamiento de Santomera la incoación de expediente sancionador medioambiental contra la mercantil "-" (x), por infracción de la Ley 1/1995, de 8 de Marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, en relación con las actividades extractivas y de fabricación de hormigón desarrolladas en el paraje denominado "-", sito en Matanzas, Santomera, que no estuvieran amparadas por la licencia municipal de actividad otorgada a dicha mercantil por Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Murcia de 16 de Enero de 1974.

SEGUNDO.- Conforme con lo anterior, tras su incoación el 4 de julio de 2008 y subsiguiente tramitación del oportuno procedimiento, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santomera, en sesión celebrada el 12 de Diciembre de 2008, resolvió el expediente sancionador medioambiental en lo relativo al ejercicio, sin la preceptiva licencia municipal, de la actividad de fabricación de hormigón, acordando lo siguiente:

"PRIMERO: Aprobar la resolución definitiva del presente expediente sancionador medioambiental, declarando cometida una infracción medioambiental muy grave, conforme a lo establecido en el art. 72.1,a) de la Ley 1/95, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, consistente en iniciación o ejecución de actividades sin licencia o autorización medioambiental, consistente en el establecimiento y funcionamiento de una planta de hormigón sita en el Paraje denominado x., cuya titular responsable resulta ser la mercantil x., al amparo de lo establecido en el art. 64 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, al no estar amparada en la licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de Murcia por Decreto de 14 de enero de 1974, que se limita exclusivamente a la trituración y clasificación de piedra.

SEGUNDO: Imponer la sanción prevista en el art. 74. a) de la Ley 1/1995, de 8 de Marzo, consistente en: clausura definitiva y total de todas las instalaciones y maquinaria destinadas a la planta de hormigón en el paraje de x. y suspensión de cualquier género de actividad de la citada planta industrial de hormigón, al no estar amparada en la licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de Murcia por Decreto de 14 de Enero de 1974, que se limita exclusivamente a la trituración y clasificación de piedra.

La presente sanción deberá ser ejecutada, previa la supervisión técnica que proceda, a partir del día siguiente a la notificación de la resolución del presente expediente sancionador medioambiental, a cuyo efecto el infractor habrá de adoptar las medidas adecuadas para la paralización de los trabajos, con pleno respeto a la seguridad de las instalaciones, seguridad y salud laboral de los trabajadores, respeto al medioambiente, así como cuantas medidas establezca la legislación sectorial en materia industrial, debiendo cursar las correspondientes solicitudes de baja a las empresas suministradoras de los servicios de energía eléctrica y agua.

TERCERO: Imponer la medida de restauración del medio ambiente y reposición de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado, de conformidad con lo establecido en el art. 67 de la Ley 1/1995, de 8 de Marzo, de Protección del Medio Ambiente: a cuyo efecto el infractor deberá proceder al desmantelamiento de la instalación industrial destinada a la producción de hormigón, así como retirada de todos los materiales y maquinaria de la misma, debiendo adecuar y limpiar los terrenos sobre los que se haya realizado actividad industrial de producción, transporte o depósito de hormigón, devolviéndolos al estado original anterior al establecimiento de dicha instalación industrial.

Dicha medida de restauración deberá ejecutarse a costa del infractor en el plazo máximo de 2 meses desde la notificación de la resolución del presente expediente, previa presentación del correspondiente proyecto de restauración debidamente visado, que deberá ser informado por este Ayuntamiento, cursándose por el infractor la correspondiente solicitud de baja de dichas instalaciones industriales ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, así como de cualquier otro organismo que tuviere competencias en la materia.

En caso de incumplimiento del desmantelamiento de la industria y restauración de los terrenos, procederá su ejecución subsidiaria municipal a costa del infractor, mediante el derribo y retirada de la planta de hormigón, retirándose todos los materiales y maquinaria, depositándose todos ellos en lugar adecuado, e imponiéndose multas coercitivas mensuales por importe de 500.000 pesetas hasta que se proceda a su ejecución voluntaria por el infractor o desmantelamiento municipal, en aplicación todo ello de lo establecido en el art. 67 de la Ley 1/1995, de 8 de Marzo, de Protección del Medio Ambiente.

Igualmente procederá imponer al infractor las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados a los vecinos, propietarios y trabajadores afectados por la planta de hormigón, como consecuencia de las molestias sufridas por emisiones atmosféricas de polvo al medio ambiente, por ruidos, deméritos patrimoniales o riesgos a su salud, cuya valoración se realizará por este Ayuntamiento una vez sean remitidas las correspondientes solicitudes de daños y perjuicios por los afectados, previa tasación contradictoria, cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada".

TERCERO.- En las sesiones celebradas el 17 de Julio, 11 de Septiembre, 16 de Octubre y 6 de Noviembre de 2009, la Junta de Gobierno Local, previos informes de la Policía Local (de los que se desprende que la empresa no había cumplido con lo ordenado por el referido acuerdo), le impuso diversas multas coercitivas, por importe de 3.001 euros cada una; en concreto, por no haber procedido a la ejecución del citado acto durante los meses de Marzo, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de ese año (el citado 11 de septiembre se adoptan dos acuerdos en este sentido, imponiendo cada uno de ellos una multa por el indicado importe, por referencia a dos meses distintos de incumplimiento).

CUARTO.- En diferentes fechas, la citada empresa interpuso el correspondiente recurso de reposición contra cada uno de tales acuerdos, excepto contra el de 6 de noviembre de 2009 (nada consta al respecto en el expediente remitido). En todos estos recursos se alega la improcedencia de las multas, sustancialmente, por estar pendiente de resolución el procedimiento judicial contencioso administrativo n° 570/09, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 7 de Murcia, en el que dicha empresa impugnó el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 21 de Mayo de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el previo Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 27 de Noviembre de 2008, mediante el que se denegó, por razones urbanísticas, el otorgamiento de licencia de actividad para la referida planta de hormigón.

QUINTO.- Obra en el expediente un escrito de x., fechado el 30 de noviembre de 2009, en el que expresa que es interesado en los expedientes incoados por el Ayuntamiento a x. en ejecución de las sentencias reseñadas en el Antecedente Primero; señala que tanto en lo que se refiere a la planta de hormigón como a las actividades extractivas no amparadas por la licencia concedida en su día a la empresa, el Ayuntamiento ha dictado sendos actos administrativos ordenando el correspondiente cese de las actividades y clausura de las instalaciones: así, en lo que se refiere a la planta de hormigón, mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2008 (es decir, el que es objeto de ejecución forzosa según el expediente remitido), y mediante acuerdo de 13 de noviembre de 2009 en lo referente a las actividades extractivas (acto del que nada consta en el expediente que nos ocupa). Respecto de ambos acuerdos, el compareciente solicita su ejecución al Ayuntamiento, lo que manifiesta a los efectos del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santomera, en sesión celebrada el 22 de Enero de 2010, acordó la ejecución subsidiaria de la mencionada resolución de 12 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

"PRIMERO: Ordenar la ejecución subsidiaria municipal de la sanción impuesta de clausura definitiva y total de todas las instalaciones y maquinaria destinadas a la planta de hormigón en el paraje de el x., y suspensión de cualquier género de actividad de la citada planta industrial de hormigón, al amparo de lo determinado en el art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO: Requerir a la Policía Local de Santomera, asistida por los técnicos municipales destinados al departamento de aperturas y medio ambiente del Área de Urbanismo de este Ayuntamiento, para que procedan al precinto de las instalaciones y maquinaria destinadas a la planta de hormigón sitas en el interior de la cantera ubicada en el paraje de el x., a los efectos de proceder a la inmediata suspensión de cualquier género de actividad de la citada planta industrial de hormigón.

La referida sanción deberá ser ejecutada previa la supervisión técnica que proceda, a cuyo efecto la mercantil x. habrá de adoptar las medidas adecuadas para la paralización de los trabajos con pleno respeto a la seguridad de las instalaciones, seguridad y salud laboral de los trabajadores, respeto al medioambiente, así como cuantas medidas establezca la legislación sectorial en materia industrial, debiendo cursar las correspondientes solicitudes de baja a las empresas suministradoras de los servicios de energía eléctrica y agua que abastezcan a dicha planta de hormigón.

TERCERO: Requerir al Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Santomera para que emitan informe en relación al cumplimiento forzoso de la sanción de clausura definitiva y total de todas las instalaciones y maquinaria destinadas a la planta de hormigón en el paraje de el x. y suspensión de cualquier género de actividad de la citada planta industrial de hormigón.

CUARTO: Igualmente se requiere informe al Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Santomera en relación al cumplimiento de la medida de restauración de los terrenos, consistente en el desmantelamiento de la instalación industrial destinada a la producción de hormigón, retirada de todos los materiales y maquinaria de la misma, debiendo adecuar y limpiar los terrenos sobre los que se haya realizado actividad industrial de producción, transporte o depósito de hormigón, devolviéndolos al estado original anterior al establecimiento de dicha instalación industrial.

QUINTO: Remitir al Juzgado de Instrucción que por reparto corresponda el expediente de referencia, para la posible determinación de responsabilidades por posible desobediencia a la autoridad en relación a la demora en la clausura y suspensión de la actividad impuesta".

SÉPTIMO.- Con fecha de 29 de Enero de 2010, x. interpuso un denominado "recurso para la revisión" del citado acuerdo de 22 de Enero de 2010, alegando, en síntesis, su nulidad de pleno Derecho, por omisión de un requisito esencial como resulta ser el previo apercibimiento (de la ejecución forzosa) a que se refiere el artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), acto con el que debía otorgarse a la empresa un plazo prudencial para ejecutar lo ordenado. Alega además que de la ejecución inmediata del referido acuerdo municipal se derivarían graves perjuicios económicos, por la pérdida de materiales y destrucción de las instalaciones y maquinarias, de imposible reparación, y la pérdida de puestos de trabajo, y que no resulta conveniente la directa ejecución de dicho acuerdo por parte del personal municipal no especializado, calificando las medidas de restauración impuestas como una obligación personalísima que sólo podría ejecutarse por personal de la propia empresa, debido a su dificultad técnica. Asimismo, alega que no se ha elaborado la correspondiente valoración económica a la que ascenderían los trabajos de restauración, lo que le causa indefensión, por no poder determinar las posibilidades económicas para hacer frente a los mismos. Junto con su anulación, la interesada solicita la suspensión inmediata de la ejecución del acuerdo recurrido.

OCTAVO.- El 5 de febrero de 2010, el Secretario del Ayuntamiento de Santomera emite informe en el que, en síntesis, y partiendo de la ejecutividad y firmeza del acuerdo municipal de 12 de diciembre de 2008, considera, a los efectos de analizar la legalidad de las actuaciones municipales tendentes a la ejecución forzosa de dicho acto (tanto la imposición de las cinco multas coercitivas como el posterior acuerdo de ejecución subsidiaria), que el artículo 95 LPAC exige que, previamente a la ejecución forzosa de los actos administrativos, se dirija al interesado un apercibimiento, con otorgamiento de un plazo prudencial y suficiente, para que proceda a cumplir voluntariamente con lo ordenado, con la necesaria claridad y precisión, citando sentencias al respecto. Y a tal efecto estima que el Ayuntamiento omitió dicho apercibimiento, por lo que los indicados actos de ejecución forzosa se encuentran incursos en la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62.1, e) LPAC, por lo que procede que el Ayuntamiento incoe de oficio un procedimiento para la revisión y consiguiente declaración de nulidad de tales actos administrativos. (Se deduce que para que, a partir de tal nulidad de actuaciones, el Ayuntamiento proceda a realizar el apercibimiento omitido y continuar luego con el procedimiento de ejecución del tan repetido acuerdo municipal de 12 de diciembre de 2008).

Asimismo, considera que debe admitirse a trámite el recurso interpuesto en su día por x. para la revisión del acuerdo de 22 de enero de 2010, pues dicho acto es impugnable (en contra de lo indicado erróneamente en la correspondiente notificación) y que, aunque en dicho recurso no se impugnan los acuerdos por los que se le impusieron las multas coercitivas, ello no es óbice para que los mismos puedan ser objeto del procedimiento de revisión que, de oficio, debe incoar el Ayuntamiento, al amparo del artículo 102 LPAC.

Finalmente, realiza otras consideraciones sobre el resto de alegaciones contenidas en el recurso (en principio innecesarias en este momento, dado que el informe propone la declaración de nulidad de los actos en cuestión, para que se proceda a realizar el indicado apercibimiento), relativas al invocado carácter personalísimo de la ejecución de las medidas impuestas por el Ayuntamiento, la improcedencia, por desproporcionada e inadecuada, de su ejecución subsidiaria municipal y a la falta de valoración económica de las actuaciones ordenadas para la restauración de los terrenos al estado anterior al de la comisión de la infracción. Sobre todas estas cuestiones señala que deben desestimarse las correspondientes alegaciones. Destaca en este punto la consideración del informe atinente a la última de las cuestiones indicadas, señalando al respecto que, en lo referente a la restauración de los terrenos y el desmantelamiento de las instalaciones, el acuerdo de ejecución subsidiaria no dispone otra cosa que requerir a la Policía Local para que emita informe sobre su cumplimiento voluntario por el infractor (a diferencia de lo ordenado sobre la clausura inmediata de la planta, se deduce).

NOVENO.- En sesión celebrada el 25 de febrero de 2010, y a la vista del indicado informe, el Pleno del Ayuntamiento de Santomera acordó iniciar de oficio un procedimiento para la revisión y declaración de nulidad de los actos administrativos a que se refiere el citado informe, es decir, de sus acuerdos adoptados el 17 de julio, 11 de septiembre (dos), 16 de octubre y 6 de noviembre de 2009, de imposición de multas coercitivas, y el de 22 de enero de 2010, de ejecución subsidiaria municipal del acuerdo de 12 diciembre de 2008, admitiendo asimismo a trámite el recurso presentado por la empresa, suspendiendo la ejecución de los referidos actos y otorgando a los interesados un plazo de 15 días hábiles de audiencia y vista del expediente.

DÉCIMO.- Notificado dicho acuerdo a la empresa y al señor x., el 17 de marzo de 2010 este último presenta escrito en el que no se opone a la revisión de oficio, en aras de la mayor seguridad jurídica del proceso de ejecución de la resolución de 12 de diciembre de 2008, si bien añade que, una vez se declare la nulidad de los actos cuestionados, se proceda a realizar en legal forma el apercibimiento de ejecución forzosa que se considera omitido, y que, en tanto se tramita la revisión de oficio, puede solicitarse un informe técnico para que se determine el plazo necesario para ejecutar la paralización de la actividad, retirada de la maquinaria y restauración del terreno.

DECIMOPRIMERO.- El 26 de marzo de 2010, la Policía Local del Ayuntamiento informa que, en visita de inspección, se comprueba que la planta de hormigón no ha sido clausurada y no se ha producido su desmantelamiento ni la restauración del terreno, continuando la actividad de fabricación de hormigón.

DECIMOSEGUNDO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicita Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente, con su índice reglamentario.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de revisión de oficio de diversos actos administrativos del Ayuntamiento de Santomera, concurriendo así el supuesto previsto en el artículo 102 LPAC y 12.6 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Cuestiones formales.

Aunque el expediente remitido no contiene una formal propuesta de resolución que culmine las actuaciones realizadas en el procedimiento objeto de Dictamen, la inexistencia de alegaciones en oposición a la pretensión revisoria contenida en el acuerdo municipal de iniciación del presente procedimiento, unido a la petición de Dictamen realizada por el Alcalde, permiten considerar como tal propuesta de resolución, a los solos efectos de conformar la pretensión municipal que debe ser objeto de este Dictamen, al citado acuerdo de iniciación, unido al informe jurídico emitido por el Secretario del Ayuntamiento reseñado en el Antecedente Octavo. Ello sin perjuicio de la formal propuesta de resolución que deberá elevarse en su día al Pleno del Ayuntamiento, para que adopte la resolución procedente.

Sin perjuicio de lo anterior, no hay objeciones sustanciales que realizar a la tramitación realizada.

TERCERA.- Objeto del Dictamen: procedimiento de revisión de oficio iniciado por el Ayuntamiento y no a instancia de parte. Caducidad del mismo. Improcedencia de iniciar uno nuevo con el mismo objeto que el caducado. Deber de resolver expresamente los recursos de reposición interpuestos por x. contra diversos acuerdos municipales de imposición de multas coercitivas y contra el acuerdo de ejecución subsidiaria de la resolución de 12 de diciembre de 2008.

I. A partir de la invocación de un motivo de nulidad de pleno Derecho contenido en el denominado "recurso para la revisión" interpuesto por la empresa contra el acuerdo municipal de 22 de enero de 2010 (que acordó la ejecución subsidiaria del de 12 de diciembre de 2008), el informe del Secretario del Ayuntamiento obrante en el expediente viene a considerar que el cauce adecuado para declarar la nulidad radical de dicho acto, así como la de los previos acuerdos municipales que impusieron a la empresa cinco multas coercitivas (que el informe considera igualmente incursos en tal nulidad de pleno Derecho, aunque la empresa no los impugne en dicho recurso), es mediante la iniciación por el Ayuntamiento, por decisión propia, del especial procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 LPAC, a lo que así ha procedido su Pleno mediante acuerdo de 25 de febrero de 2010. Además, este acto propone "admitir" el citado recurso, en el sentido de que en tal procedimiento revisorio se estimen las alegaciones contenidas en aquél tendentes a que se declare la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de 22 de enero de 2010. Esto es, se pretende una especie de "acumulación" del indicado recurso al procedimiento especial revisorio que se entiende que había que iniciar por decisión propia del Ayuntamiento para declarar la nulidad de pleno Derecho de dicho acto y de aquellos por los que se impusieron a la empresa cinco multas coercitivas. De considerarse que se está ante un procedimiento iniciado por decisión del Ayuntamiento, estaría caducado, ex artículo 102.5 LPAC, por haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación sin haberse acordado previamente la suspensión de dicho plazo por razón de la solicitud de Dictamen a este Consejo Jurídico.

Cabría plantearse, no obstante, si acaso lo tácitamente realizado por el Ayuntamiento en el acuerdo de iniciación del procedimiento que nos ocupa es, en realidad, una recalificación de tal recurso como una instancia de nulidad de pleno Derecho mediante la que la empresa hubiera pretendido promover uno de estos especiales procedimientos revisorios; de ser así, se estaría ante un procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancia de parte, como también permite el citado artículo 102 LPAC, y no procedería entonces la caducidad. Sin embargo, tal hipótesis ha de descartarse por varias razones: a) por los términos del informe del Secretario que sirve de fundamento al acuerdo de iniciación, que apuntan, como se dice, a una iniciación por decisión municipal, y a la procedencia de admitir a trámite el citado recurso (corrigiendo así el informe la previa indicación de inimpugnabilidad del acto recurrido contenida en su notificación); b) porque en el posterior acuerdo de iniciación se sigue calificando al escrito de x. como recurso, del que, en coherencia con lo dicho por el citado informe, se propone su admisión como tal (y no su recalificación como instancia de nulidad de pleno Derecho); y c) fundamentalmente, porque no hay razón jurídica para proceder a tal hipotética recalificación, ya que la empresa interpone en tiempo y forma un escrito impugnatorio contra un acto municipal que es susceptible de recurso potestativo de reposición, lo que determina en este caso que así deba calificarse dicho recurso, más allá de la ambigüedad de su expresada denominación ("recurso para la revisión"), provocada seguramente por la indicación de inimpugnabilidad del acto que se contenía en el oficio de su notificación.

Conforme con lo anterior, el procedimiento de revisión de oficio de que se trata, iniciado por el Ayuntamiento, está incurso en caducidad, por haber transcurrido desde su iniciación el plazo máximo de tres meses a que se refiere el artículo 102.5 LPAC, por lo que procede que el Pleno así lo declare.

II. Declarada dicha caducidad, se plantea cuál ha de ser el siguiente proceder municipal para analizar y declarar, si procediera, la planteada nulidad de pleno Derecho de los actos en cuestión: si ha de iniciarse otro procedimiento de revisión de oficio con el mismo objeto que el caducado o si a tal efecto es cauce adecuado el de la resolución expresa del citado recurso y de los recursos de reposición (éstos así expresa y correctamente calificados) interpuestos temporáneamente en su día por la empresa contra cuatro de los cinco acuerdos por los que se le impusieron multas coercitivas de 3.001 euros cada una, recursos cuya resolución expresa no consta que se haya producido.

La respuesta ya la dimos, para un caso análogo al presente, en nuestro Dictamen nº 27/05, de 21 de febrero:"el artículo 107.1 LPAC dispone con claridad que los recursos administrativos ordinarios (alzada y reposición) pueden fundarse en "cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63" de la misma. Además, su artículo 113.3 especifica que el recurso decidirá "cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados", si bien la resolución "será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial". Se trata, por tanto (el del correspondiente recurso ordinario) de un procedimiento administrativo de "plena jurisdicción", si utilizamos un símil procesal, para decidir sobre cualquier vicio jurídico, incluyendo la posible nulidad radical que pueda advertirse en el acto recurrido.

Por su parte, aun cuando el artículo 102.1 establezca "in genere" la posibilidad de que se incoe un procedimiento revisorio para declarar la nulidad de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa (caso de la Orden de adjudicación que nos ocupa) "o" de actos que no hayan sido recurridos en plazo, si existe un recurso ordinario interpuesto en plazo en el que la Administración, como vemos, tiene plena competencia para resolver las cuestiones que se plantean, incluida la nulidad radical del acto recurrido, no procede que, de oficio, la Administración inicie un procedimiento revisorio."

Quiere decirse, pues, que lo procedente es abordar, en el seno de los recursos de reposición presentados y aún no resueltos, todas las cuestiones jurídicas suscitadas, hayan sido o no planteadas en tales recursos.

En consecuencia, una vez declarada la caducidad del procedimiento de revisión de oficio objeto del presente Dictamen, no procederá iniciar otro con el mismo objeto, sino proceder a la resolución expresa de los referidos recursos de reposición, en los términos que seguidamente se indican, dado el interés para el Ayuntamiento de las cuestiones planteadas en el expediente.

CUARTA.- Análisis del fondo de la cuestión. El acto que se pretende ejecutar forzosamente: el acuerdo municipal de 12 de diciembre de 2008. El incumplimiento voluntario de la empresa de lo ordenado en el mismo. El apercibimiento previo al procedimiento de ejecución forzosa: existencia y validez. El posterior procedimiento de ejecución forzosa: la imposición de multas coercitivas y el acuerdo de ejecución subsidiaria de 22 de enero de 2010.

I. El título ejecutivo: el acuerdo municipal de 12 de diciembre de 2008. Ejecutividad y firmeza. Análisis de su contenido. El incumplimiento de la empresa.

Partiendo de la indiscutida ejecutividad de los actos administrativos afirmada por el artículo 94 LPAC, debe reconocerse tal condición ejecutiva al acuerdo municipal de 12 de diciembre de 2008, en tanto no consta que su eficacia hubiera quedado suspendida judicialmente; de hecho, tal acto ha de considerarse, además, firme, pues no consta que esté pendiente de recurso alguno. El informe del Secretario alude a que dicho acuerdo fue recurrido por la empresa ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que el recurso fue declarado caducado, según el correspondiente Auto obrante en el expediente. Aunque en dicho Auto no se identifica el acto recurrido, hemos de partir efectivamente de la indicada ejecutividad y firmeza de dicho acuerdo, en tanto no se ha acreditado lo contrario. En este punto, el hecho de que la empresa hubiera recurrido judicialmente otro acto distinto al que nos ocupa, como es el acuerdo municipal por el que se le denegó el otorgamiento de licencia municipal para la planta de hormigón (como así alegó en los recursos de reposición contra las multas coercitivas impuestas, vid. Antecedente Cuarto), en nada obsta a la ejecutividad y firmeza del acto que ahora se trata de ejecutar, que tiene un contenido propio y distinto al de este otro acto, constituyendo, pues, un título ejecutivo plenamente válido y ejecutable.

En consecuencia, a partir de lo anterior, la empresa estaba obligada a cumplir voluntariamente con las actuaciones ordenadas en el citado acuerdo de 12 de diciembre de 2008, siempre que el nivel de concreción de las obligaciones allí impuestas permitiera a la empresa proceder a su realización sin necesidad de un acto administrativo posterior al efecto, como resulta lógico e indiscutido y así reconoce la jurisprudencia. Interesa aclarar que se trata de determinar ahora, en primer lugar, si las obligaciones impuestas por el referido acto reunían los requisitos de concreción necesarios para que tuvieran que ser cumplidas por la empresa desde el momento mismo de la notificación de dicho acuerdo. Posteriormente se analizará lo relativo propiamente a su ejecución forzosa, en concreto, si puede considerarse que en el acto a ejecutar se realizó el apercibimiento de proceder a la ejecución forzosa (caso de incumplimiento voluntario del acto) a que se refiere el artículo 95 LPAC; y, en caso afirmativo, si dicho apercibimiento debe considerarse válido para habilitar el posterior procedimiento de ejecución forzosa realizado por el Ayuntamiento mediante los sucesivos acuerdos de imposición de multas coercitivas y de ejecución subsidiaria, cuya validez jurídica es la cuestión central del presente expediente.

Partiendo de lo anterior, el análisis del contenido dispositivo del referido acto o título ejecutivo (transcrito literalmente en el Antecedente Segundo), revela la diversa índole de sus determinaciones:

1º En primer lugar, el acto ordena el cese de la actividad en cuestión y la consiguiente clausura de las instalaciones de la planta de hormigón. Se trata de la "sanción" prevista en la normativa ambiental, aplicable a la infracción cometida. En consecuencia con tal cese y clausura, y para asegurar su efectividad, se ordena también que se curse la baja de los correspondientes servicios de electricidad y agua de la planta.

2º En segundo lugar, y en un orden lógico, ordena el desmantelamiento de las instalaciones, mediante la retirada de los materiales y maquinaria correspondiente, y la limpieza y adecuación de los terrenos ocupados por las mismas; complementariamente, ordena que la empresa curse ante el órgano competente en materia de industria las correspondientes solicitudes de baja de las instalaciones. Todas estas medidas se califican expresamente como de restauración de la situación al estado anterior a la comisión de la infracción, y se otorga un plazo de dos meses para ello, previa presentación al Ayuntamiento del correspondiente proyecto de restauración debidamente visado (se entiende que para determinar en él las concretas actuaciones de restauración de terrenos, mediante su consideración y aprobación por el Ayuntamiento y su posterior ejecución por la empresa). Y se fija un plazo de dos meses para todo ello.

Conforme con tales determinaciones, puede decirse que, en todo caso, la empresa debía cumplir, en el plazo de dos meses indicado en el acuerdo en cuestión, con lo siguiente:

-Cesar en la actividad y clausurar las instalaciones.

-Cursar las solicitudes de baja de los servicios de electricidad y agua.

-Presentar ante el Ayuntamiento un proyecto de restauración de la situación al estado anterior a la comisión de la infracción, lo que debía comprender lo relativo al desmantelamiento y retirada de las instalaciones, limpieza y adecuación del terreno ocupado y la solicitud de baja de las instalaciones ante las autoridades de industria.

Se tratan todas ellas de determinaciones que cumplen con los mínimos requisitos de concreción para obligar a su destinatario: cesar en la actividad y clausurar las instalaciones es algo perfectamente determinado, al igual que presentar un proyecto para el desmantelamiento y retirada de las instalaciones y la restauración del terreno (sin perjuicio de lo que luego pudiera modificarse del mismo, durante la tramitación de su aprobación). De esta forma, lo que debía cumplir la empresa en el plazo indicado era el cese y clausura de la actividad, la presentación de las solicitudes de baja de los servicios mencionados y la presentación del reseñado proyecto. A este respecto debe decirse que no recurrió la legalidad de tales determinaciones, incluyendo la suficiencia del plazo entonces concedido, ni nada ha acreditado en contrario con posterioridad. Pero es que, además, y sobre este último punto del plazo, debe destacarse que el mismo ha de considerarse ampliado "de facto" por el Ayuntamiento, en la medida en que no se acordó proceder a la ejecución forzosa del acuerdo sino hasta siete meses después de su dictado y notificación. Dicha ejecución forzosa debe considerarse iniciada con la imposición de la primera multa coercitiva, acordada el 17 de julio de 2009. Y, acordada tal ejecución forzosa, la empresa ha dispuesto efectivamente de un plazo aún más amplio, en tanto que el acuerdo ordenando la ejecución subsidiaria municipal no se dictó hasta el 22 de enero de 2010, es decir, más de dos años después del dictado del acuerdo que imponía las indicadas obligaciones. En consecuencia, ningún reparo puede oponerse en orden a la suficiencia del plazo para cumplir voluntariamente con las mismas (Ello se entiende sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente sobre la frecuencia de las multas coercitivas impuestas).

En consecuencia, incumplido por la empresa su deber de ejecutar voluntariamente lo ordenado por el acuerdo de 12 de diciembre de 2008, en los términos antes expuestos, se plantea ahora la legalidad de las posteriores actuaciones de ejecución forzosa de dichas determinaciones, a cuyo efecto el Ayuntamiento y la empresa recurrente estiman que las actuaciones ejecutorias realizadas son inválidas porque no fueron precedidas del apercibimiento previsto en el artículo 95 LPAC.

II. El apercibimiento previsto en el artículo 95 LPAC como presupuesto habilitante del posterior procedimiento de ejecución forzosa. Existencia y validez del apercibimiento contenido en el acuerdo de 12 de diciembre de 2008.

El artículo 95 LPAC establece que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales."

Como puede verse, para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo ejecutivo (como es el caso del que nos ocupa) el precepto no exige otra cosa que la previa existencia de un apercibimiento al interesado. Nada establece sobre el hecho de que tal apercibimiento no pueda hacerse en el mismo acto en el que se debe cumplir voluntariamente (el llamado título ejecutivo), y deba hacerse necesariamente en un acto posterior, y menos aún que en tal hipotético acto posterior debiera otorgarse un nuevo plazo para cumplir lo ordenado en su día por el acto a ejecutar. La jurisprudencia revela que los casos en que ha estimado procedente un posterior acto de apercibimiento, con fijación en el mismo de un plazo de ejecución voluntaria para cumplir lo ordenado por el previo acto a ejecutar, son aquellos en los que este último no contenía una delimitación precisa de las obligaciones a cumplir por el destinatario, incluyendo la fijación de un plazo al efecto, o porque no incluía el apercibimiento de su ejecución forzosa para el caso de su incumplimiento en el plazo allí indicado. Si el título ejecutivo reúne todos los requisitos para que pueda ser cumplido voluntariamente por el obligado, y en él se le apercibe de ejecución forzosa, exigir un posterior acto de apercibimiento y el establecimiento de un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario del acto a ejecutar vendría a constituir una suerte de duplicación del título ejecutivo, privando así en todo caso, en la práctica, de virtualidad propia al primeramente adoptado, lo que en modo alguno se desprende del comentado artículo 95 LPAC.

En el sentido expuesto, resulta especialmente clara la STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 26 de enero de 2000, que expresa lo siguiente:

"El demandante alega la nulidad de los acuerdos recurridos en cuanto que vulneran lo establecido en los vigentes arts. 95 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (anteriores arts. 102 y 106 de la LPA) al omitirse el preceptivo y previo requerimiento al obligado para proceder a la ejecución forzosa y subsidiaria de los actos administrativos.

Al respecto hay que señalar que es cierto que requisito común a la utilización de cualquiera de los medios de ejecución forzosa previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo es el «apercibimiento» previo, entendido dicho vocablo como posibilidad de que el administrado voluntariamente ejecute lo ordenado en la resolución administrativa. No se trata, por tanto, del cumplimiento de una exigencia formal, sino de la concesión de una posibilidad, cual es la de que el obligado disponga del tiempo suficiente para cumplir por propia voluntad aquello que ya le es exigible que haga".

Lo anterior se ve plasmado en numerosos casos en los que se ha impugnado la ejecución forzosa de un previo acto administrativo, como en el abordado por la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 24 de octubre de 2000:

"En el caso de autos la Administración demandada cumplió la obligación de requerir previamente a la propiedad para que retirara la valla de obras en un plazo adecuado y la de notificarle, al no haberse cumplido la orden recibida, el decreto de ejecución sustitutoria: El expediente administrativo evidencia que el decreto de 27.2.97, en el que se ordenó la retirada de la valla en un plazo de 10 días y con advertencia de ejecución subsidiaria, fue notificado el siguiente 14 de marzo a una empleada, extremo que fue confirmado por escrito de la recurrente fechado en 24.3.97, por el que se solicitó una prórroga; el precitado decreto quedó firme y consentido, al no haber sido recurrido. Con fecha de 11.4.97, se dictó el decreto que acordó la ejecución subsidiaria, sin que constituya óbice de su validez la circunstancia de no haberse contestado a la solicitud de prórroga. (…) En estas circunstancias, al haberse efectuado a la parte actora el apercibimiento previo, con lo que ha podido verificar el objeto de la obligación que se le imponía y la validez de la orden de retirada de la valla, que dejó firme y consentida, y al haber tenido la posibilidad de efectuar las obras por sí misma, resulta incuestionable que se han cumplido en el caso presente los presupuestos habilitantes de la ejecución sustitutoria…".

Sobre esta cuestión conviene añadir que la STS, Sala 3ª, de 6 de junio de 1997, citada en el informe del Secretario para justificar que es necesario que se adopte un formal acto de apercibimiento posterior al acto a ejecutar, en el que se otorgue al interesado una nueva oportunidad y plazo de ejecución voluntaria, aunque el acto a ejecutar ya contuviera un plazo al respecto y apercibiera de ejecución forzosa, nada dice en este sentido. El párrafo que de la misma se transcribe en dicho informe sobre este concreto punto no figura en los repertorios de jurisprudencia disponibles; por el contrario, la sentencia se limita a señalar que al interesado ha de dirigírsele el oportuno apercibimiento, sin más, concediéndole el plazo que se considere razonable para el cumplimiento de lo ordenado y con descripción precisa de lo que tiene que cumplir; y anula el acuerdo recurrido por adolecer de la necesaria concreción, y no por otra causa.

Conforme con lo expuesto, en el caso que nos ocupa se advierte que el acuerdo de 12 de diciembre de 2008 incluyó el correspondiente apercibimiento de ejecución forzosa para el caso de no cumplir el interesado voluntariamente las determinaciones ordenadas en el mismo, a que antes se hizo referencia. Así se desprende con claridad de la lectura del penúltimo párrafo de dicho acuerdo, transcrito en el Antecedente Segundo, donde se apercibe a la empresa de la posibilidad de imponerle multas coercitivas o acordar la ejecución subsidiaria de no cumplir con lo ordenado sobre el desmantelamiento de las instalaciones y medidas anejas (y, obviamente, con el previo cese de la actividad y la clausura de aquéllas). Ello permite considerar plenamente cumplido el requisito legal del apercibimiento, por lo que los posteriores actos de ejecución forzosa adoptados por el Ayuntamiento no están incursos en ilegalidad por esta causa, por lo que ya se puede anticipar que los recursos interpuestos contra dichos actos de ejecución forzosa no pueden estimarse con base en este motivo.

III. El procedimiento de ejecución forzosa: los acuerdos de imposición de multas coercitivas y el posterior acuerdo de ejecución subsidiaria.

1. Siguiendo un orden lógico y temporal de los actos de ejecución forzosa adoptados por el Ayuntamiento respecto del tan repetido acuerdo de 12 de diciembre de 2008, se impone primeramente el análisis de los acuerdos por los que se impusieron a la empresa cinco multas coercitivas, previamente al dictado del acuerdo de ejecución subsidiaria.

A este respecto conviene recordar que, conforme con lo expuesto en la Consideración precedente, cuando el 17 de julio de 2009 el Ayuntamiento impone a la empresa la primera de las multas coercitivas, el procedimiento de ejecución forzosa del citado acuerdo estaba plenamente habilitado, pues la empresa había incumplido con creces el plazo establecido para realizar voluntariamente lo establecido en aquel acto, que contenía asimismo el necesario y válido apercibimiento de ejecución forzosa.

A partir de lo anterior, en la indicada fecha el Ayuntamiento acordó lícitamente utilizar uno de los medios de ejecución forzosa previstos en el artículo 96 LPAC, como es la imposición de una multa coercitiva, por importe de 3.001 euros, al amparo de lo previsto en el artículo 67.2 Ley regional 1/1995, citada en su momento. La imposición de estas multas tiene como objeto compeler a su destinatario a ejecutar por sí lo que hasta ese momento no ha realizado voluntariamente. Precisamente por ello, el artículo 99.1 LPAC establece que habrán de ser reiteradas, en su caso, "por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado". Dicho lapso de tiempo suficiente, establecido en atención a las concretas circunstancias del caso, es exigible independientemente de que la norma sectorial que prevea la correspondiente multa coercitiva pueda establecer un tiempo mínimo para su reiteración, es decir, que éste no excluirá la necesidad de respetar un lapso o tiempo mayor si así se desprende de la obligación a ejecutar.

Aplicado ello al caso que nos ocupa, debe señalarse que el plazo a tener en cuenta para que la empresa procediera voluntariamente a la ejecución de las obligaciones a que nos venimos refiriendo es el establecido en el mismo título ejecutivo o acto a ejecutar (STS, Sala 3ª, de 6-4-82), esto es, los dos meses allí fijados y no cuestionados. Conforme con ello, las dos multas impuestas el 11 de septiembre de 2009 infringen lo establecido en el indicado precepto de la LPAC, por imponerse antes de que transcurriera dicho lapso de tiempo, contado desde la imposición de la primera multa el 17 de julio anterior, por lo que deben ser anuladas mediante la estimación de los recursos de reposición interpuestos frente a los respectivos acuerdos que las impusieron. Por lo mismo, ningún reparo ha de oponerse a la multa decretada el 16 de octubre siguiente, al haber transcurrido entonces más de dos meses desde la impuesta validamente en julio anterior. Asimismo, la quinta y última multa, establecida el 6 de noviembre de 2009, resulta contraria al referido precepto, por acordarse antes de dos meses desde el dictado de la previa multa de octubre, pero no consta que dicho acuerdo hubiera sido recurrido en tiempo y forma, por lo que ha de considerarse firme.

En consecuencia, procede desestimar los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de 17 de julio y 16 de octubre de 2009, y estimar los interpuestos contra los acuerdos de 11 de septiembre de 2009.

2. Por lo que se refiere al acuerdo de 22 de enero de 2010, ordenando la ejecución subsidiaria del acto de que se trata, ninguna invalidez se advierte en el mismo. Se trata de un medio de ejecución forzosa previsto en el artículo 96 LPAC, y se adopta transcurridos más de dos meses desde la última multa coercitiva validamente impuesta; y, como se dijo en su momento, más de dos años después de dictarse y notificarse el acto a ejecutar. Ya se ha razonado también que éste incluyó el preceptivo y válido apercibimiento, pero es que, además, los acuerdos municipales de imposición de multas coercitivas contenían también unos nuevos y reiterados requerimientos a la empresa para el cumplimento voluntario de sus obligaciones, lo que podría ser considerado como unas sucesivas reiteraciones de aquel primer apercibimiento.

Por lo que se refiere a su contenido, el acuerdo resulta plenamente coherente con las obligaciones que tenía que cumplir la empresa voluntariamente:

A) Respecto del cese y clausura de las instalaciones, acuerda validamente su ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, a cuyo efecto se dispone que la Policía Local proceda al precinto de las instalaciones, asistida de los técnicos municipales, ya que no es de recibo la alegación de que tales actuaciones son de carácter personalísimo y sólo las puede realizar el personal de la empresa.

A tal efecto, deberá fijarse fecha para la realización del precinto, con citación de la empresa, debiendo levantarse en su momento la correspondiente acta de lo realizado. Por lo que se refiere a la baja de los servicios de electricidad y agua, el acuerdo no dispone su ejecución subsidiaria, sino que viene a otorgar a la empresa una nueva posibilidad de hacerlo por sí misma, lo que no resulta contrario a Derecho, si bien en el caso de que en un plazo prudencial desde el cese y precinto no acreditase haber cursado las oportunas solicitudes, el Ayuntamiento deberá proceder también a la ejecución sustitutoria de dicha obligación.

B) En lo que se refiere a las medidas de restauración de la situación al estado anterior al de la comisión de la infracción (desmantelamiento y retirada de instalaciones y adecuación y limpieza de terrenos), el acuerdo de ejecución subsidiaria no dispone lo que hubiera sido en principio procedente en coherencia con la obligación impuesta en el acuerdo a ejecutar, incumplida por la empresa: establecer que por los servicios municipales, por sí o mediante la asistencia técnica de un tercero contratado al efecto, elaboren el correspondiente proyecto. El acuerdo en cuestión se ha limitado, sin embargo, a requerir un informe a la Policía Local sobre el cumplimiento de estas medidas (apartado cuarto), informe que se emitió el 26 de marzo de 2010, en el que se indicaba que la empresa no había ejecutado la referida obligación, lo cual era evidente, porque no constaba que hubiera presentado el referido proyecto (de hecho, no ha cesado en la actividad ni clausurado las instalaciones, vid. dicho informe, Antecedente Undécimo). Ello significa que, en este concreto aspecto, el Ayuntamiento aún no ha adoptado propiamente el acuerdo de ejecución subsidiaria de la antedicha obligación, probablemente por esperar a que la empresa la ejecute por sí misma una vez compruebe que los servicios municipales han ejecutado efectivamente lo relativo al cese de la actividad y a la clausura y precinto de las instalaciones.

No obstante lo anterior, y para el caso de que el Ayuntamiento tuviera que acordar posteriormente la ejecución subsidiaria de estas medidas relativas a la elaboración y posterior ejecución de un proyecto de restauración, con el alcance antes indicado, debe señalarse que en el seno de la elaboración y aprobación municipal de dicho proyecto el Ayuntamiento podrá fijar la valoración económica estimada de las medidas de restauración procedentes, pues así lo permite el artículo 98. 4 LPAC. Dicho precepto establece que el coste de la ejecución subsidiaria (el importe de las medidas a ejecutar, incluidos daños y perjuicios que pudieran causarse) "podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva". Quiere decirse que dicho precepto habilita (no obliga) a la Administración a valorar y liquidar provisionalmente, antes de su efectiva ejecución, el importe de las actuaciones a ejecutar subsidiariamente, pero que la valoración previa -y su notificación al interesado- no es requisito necesario para proceder a la ejecución material, como pretende la empresa, que imputa invalidez al acto de ejecución subsidiaria recurrido por no incluir la valoración del coste de las medidas de restauración que en su momento pretenda ejecutar el Ayuntamiento. Frente a algunos pronunciamientos anteriores en otro sentido, la no obligatoriedad de incluir dicha valoración económica en el mismo acto que acuerde la ejecución subsidiaria es reconocida implícitamente por las SSTS, Sala 3ª, de 4 de enero de 1990 y de 27 de diciembre de 1994 (f.j. 2º); su carácter facultativo para la Administración es afirmado expresamente por la STS, Sala 3ª, de 26 de noviembre de 1998, trayendo a colación a tal efecto lo dispuesto en el artículo 106.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sustancialmente igual al artículo 98.4 LPAC hoy vigente.

Así, en el fundamento jurídico cuarto de esta última sentencia, y en relación con un recurrido acto que acuerda la ejecución subsidiaria municipal de un derribo, expresa lo siguiente:

"Se alega ahora un argumento nuevo, que nunca fue utilizado en vía administrativa ni en esta judicial y es que el acto impugnado infringe el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto no se puso en previo conocimiento del obligado el importe de los gastos del derribo. Sin embargo, el precepto no exige tal cosa, sino que de su número cuatro parece deducirse precisamente lo contrario, porque si en él se permite que la exacción de los gastos sea cautelar, ello quiere decir que puede no serlo y, en tal caso, en ningún pasaje del precepto resulta exigida la comunicación previa del importe de los gastos."

Cuestión distinta es que, cuando se proceda a realizar la valoración de tales gastos (ya sea antes o después de la efectiva ejecución subsidiaria de las medidas de que se trate, es decir, ya se esté ante una liquidación provisional o definitiva al respecto), la Administración deba notificar a la empresa la propuesta, a los efectos de que pueda formular las oportunas alegaciones, dada su obvia condición de interesada, y que ésta pueda recurrir en su momento tal valoración; pero ello, se insiste, opera al margen de la ejecución subsidiaria de las medidas de que se trate.

De esta manera, la indicada STS ratifica implícitamente lo que venía siendo reconocido por la doctrina en el sentido de que la valoración y liquidación, previa a la ejecución, del coste de la ejecución subsidiaria de un acto administrativo se habilita legalmente para que la Administración tenga la posibilidad, si así lo considera, de exigir en tal momento su importe al ejecutado, para no tener que disponer recursos propios para afrontar la ejecución; y no, como pretende la empresa recurrente, para que el obligado a cumplir el acto decida si le interesa cumplirlo voluntariamente o satisfacer el importe que su ejecución forzosa le represente a la Administración.

Por último, resulta clara la desestimación del resto de alegaciones contenidas en el recurso, pues los perjuicios que representará a la empresa la ejecución subsidiaria son inherentes a la ejecutividad y firmeza del acto a ejecutar, que es consecuencia de la infracción cometida, por lo que tiene el deber jurídico de soportarlos.

En consecuencia con todo lo anterior, debe desestimarse el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de enero de 2010 objeto de análisis, debiendo proceder luego el Ayuntamiento a su ejecución, en los términos indicados en la presente Consideración.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio objeto del presente Dictamen, por las razones expresadas en su Consideración Tercera, I. En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.

SEGUNDA.- Tras la indicada declaración de caducidad, no procederá que el Ayuntamiento inicie de oficio otro procedimiento con el mismo objeto que el caducado, sino proceder a resolver expresamente los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos municipales de 17 de Julio, 11 de Septiembre (dos) y 16 de Octubre de 2009, de imposición de las correspondientes multas coercitivas a la empresa de referencia, y contra el acuerdo de 22 de enero de 2010, de ejecución subsidiaria del de 12 de diciembre de 2008, por las razones expresadas en la Consideración Tercera, II, del presente Dictamen.

TERCERA.- La resolución de dichos recursos deberá ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta, III, 1 del presente Dictamen, debiendo desestimarse los interpuestos contra los acuerdos de 17 de julio y 16 de octubre de 2009 y de 22 de enero de 2010, y estimarse los interpuestos contra los de 11 de septiembre de 2009.

CUARTA.- Tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 22 de enero de 2010, procederá su ejecución municipal, en los términos expresados en la Consideración Cuarta, III, 2.

No obstante, V.S. resolverá.