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Extracto de Doctrina
Conforme con la doctrina del Consejo de Estado en la materia, contenida en los Dictámenes nº 945/97 y 2657/01, "la prohibición general de caza de una o varias especies, la veda, aun cuando produzca daños en los cultivos o en las ganaderías, no genera responsabilidad patrimonial de la Administración".
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2009, x., en representación de x, y., presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Agricultura y Agua, por una cantidad de 10.238,60 euros, para resarcirse de los daños causados a cultivos de su propiedad por cabras montesas, en el término municipal de Ricote.
En síntesis, alega que desde el año 2005 se observa la existencia de daños producidos por cabras montesas en almendros de su propiedad, pues dichos animales han llegado al paraje de Ricote donde se ubican sus fincas a causa de los incendios acaecidos en los hábitats naturales de aquéllos, como el de Moratalla en 1994. Por ello, el 17 de noviembre de 2006 solicitó de la Consejería autorización para el control de piezas de caza por daños a la agricultura originados por dichos animales, siéndole otorgada el 28 de mayo de 2007 para el período comprendido entre el 1 de junio al 30 de septiembre de 2007, con ciertas limitaciones, si bien en ese período no se avistó ejemplar alguno en sus fincas. Añade que en junio de 2008 solicitó a la Consejería que adoptara las soluciones oportunas para evitar los daños, contestándole ésta con un escrito en el que se le informaba de la ausencia de responsabilidad de la Administración regional y de las posibles vías de reclamación de dichos daños.
Continúa señalando que de abril a agosto de 2008 dichos animales le ocasionaron importantes daños en sus almendros, además de trastornos personales, motivo por el cual ahora reclama indemnización, lo que estima procedente por diversas razones:
- La cabra montés (capra pyrenaica) es una especie protegida incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas del Anexo I de la Ley regional 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial (en adelante, Ley 7/95), lo que impide que los afectados puedan cazarlas para evitar los daños que puedan causar, por lo que aquéllos no tienen el deber de soportar tales daños.
-El artículo 30 de dicha Ley 7/95 establece la obligación de indemnizar los daños producidos por las especies protegidas, y que determinados autores consideran que ello debería ser así con carácter general cuando se trate de especies no cinegéticas, pues se trata de un sacrificio individual en beneficio del interés general de la protección de dichas especies.
- Desde 1994 a 2005, la Administración ha incumplido su obligación de restaurar con prontitud los hábitats naturales de la indicada especie, alterados por los incendios ya reseñados, resultando que, al ser protegida la especie, sus hábitats también lo son, según la Ley 7/95. Con dicha restauración se conseguiría que estos animales regresasen a las zonas de dichos hábitats (Sierra de Moratalla, Sierra Espuña y espacios naturales similares) y que no tuviesen que llegar a zonas de cultivo como las de los reclamantes, que no son su hábitat natural. También alega que la Administración podía haber adoptado otras medidas, como costear el vallado de sus terrenos.
A su escrito adjunta un informe pericial, de 12 de noviembre de 2008, de un Ingeniero Técnico Agrícola, en el que se analizan los daños causados a los almendros existentes en las fincas de los reclamantes, valorándolos en 10.238,60 euros, así como copia de los escritos antes reseñados, junto a documentación acreditativa de su titularidad de las fincas de que se trata.
SEGUNDO.- El 25 de mayo de 2009 el Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial emite informe sobre la reclamación. En síntesis, señala que la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1995 (Anexo IV), ya incluyó entre las especies cazables a la Cabra Montés (Capra pyrenaica) y hoy la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (en adelante LCPMU) excluye a dicha especie del Catálogo de Especies Amenazadas de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia (Disposición Adicional Sexta) y la incluye en su Anexo como especie cazable. Se concluye en dicho informe que la responsabilidad administrativa por los daños producidos por las especies cinegéticas se circunscribe a las piezas de caza provenientes de los terrenos cuya titularidad cinegética o la gestión del aprovechamiento cinegético es asumida directamente por la Administración, siéndole de aplicación lo dispuesto en el condicionado de creación/constitución del aprovechamiento cinegético del acotado o las determinaciones contenidas en los planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, no siendo ello el caso.
TERCERO.- Por Orden del Secretario General de la Consejería de fecha 8 de septiembre de 2009 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, nombrándose instructor, siendo notificado a los interesados.
CUARTO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, el 9 de octubre de 2009 comparece la representante de aquéllos para tomar vista del expediente, sin que conste que se hayan presentado alegaciones.
QUINTO.- El 22 de marzo de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En síntesis, expresa en primer lugar que la normativa regional en materia de caza y pesca, constituida fundamentalmente por la LCPMU, no contempla de modo especial la responsabilidad administrativa por los daños ocasionados por las especies cinegéticas. El artículo 30.1 de la Ley 7/1995 contemplaba dicha responsabilidad en los casos de daños ocasionados por especies cinegéticas de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza y de las áreas de protección de la fauna silvestre, precepto que debe entenderse derogado conforme a la Disposición Derogatoria 2 de la vigente LCPMU. Esto no significa que deba excluirse a priori cualquier tipo de responsabilidad de la Administración por daños ocasionados por el funcionamiento del servicio público en materia de caza, pues la eventual responsabilidad ha de ser reconducida al régimen jurídico general de responsabilidad de las Administraciones Públicas regulado por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC) y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1/70, de 4 de abril, de Caza.
Añade que, conforme a lo indicado en el informe emitido en el procedimiento, la cabra montés (Capra pyrenaica) es una especie cinegética o cazable, y que en su día quedó excluida del Catálogo de Especies Amenazadas de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, por lo que deben desestimarse las alegaciones basadas en el invocado carácter protegido de dicha especie. Asimismo, que la LCPMU atribuya a la Consejería competente en materia de caza la regulación y fomento de la práctica cinegética no significa que asuma con carácter general la responsabilidad por los daños que puedan producirse por la fauna cinegética.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes están legitimados para deducir la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, en su calidad de titulares de las fincas en las que se han producido los daños por los que solicitan el correspondiente resarcimiento.
La Consejería consultante está legitimada pasivamente para resolver el procedimiento, al dirigirse la reclamación contra la Administración regional y resultar aquélla la competente sobre los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre a los que se imputan los referidos daños.
II. En cuanto al plazo de un año para el ejercicio de la acción resarcitoria, previsto en el artículo 142.5 LPAC, cabría plantearse si los daños a los almendros por los que se reclama, causados por cabras montesas, se produjeron de abril a agosto de 2008, como afirman los reclamantes, o en una fecha anterior tal que pudiera determinar la extemporaneidad de la reclamación, esto es, si resultase que se produjeron antes del 17 de abril de 2008, un año antes de la presentación de la reclamación). En este punto, el informe aportado por los reclamantes se limita a valorar los daños que aprecia el técnico informante, sin mención alguna a su estimada fecha de producción a la vista de las características de los mismos, sin que, en principio, pueda descartarse que su antigüedad fuera superior a un año, pues los reclamantes señalan que los daños se producen anualmente, en períodos de abril a agosto, desde el año 2005, lo que introduce dudas al respecto. A tal efecto, la declaración de los agentes forestales de la zona, solicitada por los reclamantes como prueba, hubiera podido aportar datos relevantes en éste y otros puntos, no habiendo sido practicada tal prueba, sin que la instrucción haya expresado razón para ello.
III. En cuanto al procedimiento tramitado, no cabe realizar objeciones sustanciales más allá de lo anterior y del hecho de evacuarse un informe antes de acordar la admisión a trámite de la reclamación, lo que no resulta correcto.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre y los daños por los que se reclama indemnización: inexistencia.
I. De los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños efectivos e individualizables que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar. La reclamación por dichos daños, incluso en los supuestos en que la Administración actúe en relaciones materialmente sujetas al Derecho privado, debe instarse en vía administrativa, previa a la eventual vía jurisdiccional (art. 144), que es la contencioso-administrativa, según establece la ley reguladora de esta jurisdicción.
Este régimen jurídico, establecido por el Estado con carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18º "in fine" de la Constitución, puede ser eventualmente desarrollado por las legislaciones sectoriales, como resulta el caso de algunas leyes autonómicas en materia de caza. En el caso que nos ocupa, carece de interés indagar el alcance de lo establecido en el alegado artículo 30 de la Ley regional 7/95, ya citada, por cuanto, como indica el informe emitido y la propuesta de resolución, quedó derogado por la LCPMU de 2003, en fecha, pues, anterior a los hechos que nos ocupan.
De ello se sigue, como señalan dicho informe y propuesta, que la cuestión deba plantearse desde el marco jurídico que ofrecen los indicados preceptos de la LPAC, aplicados al funcionamiento de los servicios públicos en materia de caza y protección de la fauna, sin perjuicio de lo establecido sobre responsabilidad en la materia por la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, cuestión ésta última sobre la que nada se alega por los reclamantes.
II. Por lo que se refiere a la realidad del daño, ésta debe aceptarse, a la vista del informe aportado por los reclamantes; en cuanto a que su origen sea la existencia de cabras montesas en sus fincas, así se infiere de dicho informe y de la autorización obrante en el expediente, otorgada en 2007 por la Oficina Regional de Caza y Pesca para proceder a la caza de dos ejemplares de dicha especie en un determinado período de tiempo de dicho año, con el fin de evitar daños agrícolas en tales fincas.
III. Sin embargo, tales daños no pueden imputarse al funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre por lo siguiente.
En lo que se refiere a una eventual limitación del derecho al aprovechamiento cinegético de dicha especie por tratarse de especie protegida, o por el incumplimiento de la Administración de su alegado deber de restaurar los hábitats naturales de tal especie protegida, porque, como indican el citado informe y propuesta, en la fecha de los hechos la cabra montés ya no tenía tal condición, siendo entonces una especie cinegética o cazable, conforme a la Ley regional 10/2002 y luego, la vigente LCPMU de 2003.
En segundo lugar, y en todo caso, porque, conforme con la doctrina del Consejo de Estado en la materia, contenida en los Dictámenes nº 945/97 y 2657/01, "la prohibición general de caza de una o varias especies, la veda, aun cuando produzca daños en los cultivos o en las ganaderías, no genera responsabilidad patrimonial de la Administración".
Conviene añadir a ello que la citada LCPMU establece un sistema que permite evitar la producción de daños a cultivos si la caza de la especie no es posible realizarla conforme con la correspondiente Orden de veda. Así, la ley permite excepcionar el régimen de vedas, mediante la correspondiente autorización administrativa, "para prevenir perjuicios importantes a los cultivos" en terrenos cinegéticos (art. 43 en relación con el 52.1, c); o, en terrenos cercados no cinegéticos, cuando las piezas de caza "originen daños en los cultivos del interior del cercamiento" (art.24.3). En el presente caso, el hecho de que los reclamantes aludan a la posibilidad de que la Administración costee el vallado de sus fincas (lo que en el caso no procede por no existir norma jurídica que lo ampare), permite entender que la autorización de caza otorgada en 2007 respondía al primero de los supuestos indicados y no al de los terrenos vallados o cercados. En cualquiera de los casos, si, como exponen los reclamantes, tal autorización resultó inefectiva en el período autorizado, por no avistarse piezas, los mismos podían haber solicitado de la Consejería una nueva autorización para el año 2008 (en el que alegan que se produjeron los daños reclamados) y, además, en términos más amplios que los autorizados en el año anterior, además de proceder, si así lo estimaban, a su cargo, al vallado de sus fincas, conforme con lo previsto en el artículo 24 de la citada ley. Sin embargo, no consta que para este último año solicitaran autorización alguna. Por ello, desde la perspectiva ahora analizada, los daños no sólo no serían imputables a la Administración, sino a los propios reclamantes, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil de terceros conforme a la citada Ley 1/70.
En consecuencia, no existiendo la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre y los daños por los que se reclama indemnización, procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre y los daños por los que se reclama que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.