Dictamen 253/10

Año: 2010
Número de dictamen: 253/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Existe conexión entre el daño sufrido y el servicio público educativo que omitió su obligación de mantener las instalaciones en perfectas condiciones y libres de obstáculos y objetos ajenos a la actividad deportiva que se llevaba a cabo.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante oficio de 3 de mayo de 2010, la Directora del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Virgen del Carmen, de Cartagena, remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo una solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada el día 28 de abril de 2010 por x, en nombre y representación de su hijo, a causa del accidente que dijo haber sufrido el menor el día 27 de abril de 2010, el cual, según su versión, habría ocurrido del siguiente modo:

"X. sufrió una herida abierta-contusa en la cabeza (parte dcha. de la frente) fui avisado por el centro; y me personé allí, tenían a x. sentado con la herida taponada y con toda la ropa (chándal) llena de sangre, pero no estaban presentes ni la Directora ni la Jefa de Estudios, aunque sí estaban en el centro; además tuve que llevar al niño por mis propios medios al Hospital del Rosell, sin documentación del centro ni otros documentos y en el Rosell no fui atendido, por lo que tuve que llevarlo al Hospital Perpetuo Socorro".

Solicita indemnización por los gastos que le ha ocasionado la compra de un chándal para restituir el que llevaba el menor el día del accidente, así como por los perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera un negligente funcionamiento del CEIP.

A la solicitud se acompaña parte del servicio de urgencias del Hospital Perpetuo Socorro e informe de la Dirección del centro del siguiente tenor:

"En clase de psicomotricidad un compañero va a lanzar un disco y x. se agacha dándole en la frente. Ha sido un accidente fortuito, no intencionado".

El siguiente día 18 de mayo la Directora del CEIP remite, para su incorporación al expediente, fotocopia compulsada del Libro de Familia, por el que se acredita el parentesco que une al reclamante con el menor, y factura original correspondiente a la compra del chándal.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 10 de junio de 2010, se recaba el preceptivo informe del CEIP que es emitido por su Directora en el siguiente sentido:

"Debe usted saber que el pabellón de deportes del CEIP Virgen del Carmen es de uso compartido con la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Cartagena desde el curso escolar 2002-03 y sede de una de las Escuelas Municipales de Baloncesto.

El uso compartido conlleva:

Utilización de las instalaciones en horario escolar por el colegio: mañanas y tardes de lunes a jueves de 16:00 a 18:00h.

Utilización de las instalaciones por el Club Municipal de Baloncesto: de lunes a jueves, a partir de las 18:00h., los viernes toda la tarde-noche y los fines de semana.

La Concejalía de Deportes se encarga de su limpieza, mantenimiento y mejora.

Para no deteriorar el suelo del Pabellón, hay unos soportes que se utilizan cuando se desplazan las gradas, acción que sólo realiza la Escuela de Baloncesto, jamás el colegio. Estos soportes son de distintas medidas y formas, el disco del que hablamos no es uno de los discos de lanzamiento del material deportivo del colegio.

El uso compartido nunca ha generado problemas y sí beneficios al colegio.

El incidente se produjo en el desarrollo de la sesión de psicomotricidad o educación física adaptada y programada para los tres alumnos mayores del Aula Abierta, específica TGD, el pasado 27 de abril.

El lugar es el Pabellón de deportes del colegio, cuyo uso el día del accidente era exclusivo para este alumnado.

Están presentes los alumnos: x y, z, con x., profesora de EF.

La ratio del aula abierta es 6 alumnos por un profesor; la ratio de esta sesión es de 3 alumnos por un profesor.

La sesión se inicia con dos alumnos: x, y; porque x. ha sido llevado al despacho de dirección, a primera hora de la mañana, por la profesora de apoyo de ASTRADE, por presentar conductas disruptivas en el Aula Abierta.

En dirección se atiende y calma al niño.

Sobre las 10:00h x. es acompañado por la directora al Aula Abierta, pero sus compañeros ya se han ido al Pabellón, de deportes con la profesora de EF; al estar la profesora y la AE del aula atendiendo a los alumnos pequeños, la directora lleva a x. al Pabellón de Deportes y x. se hace cargo del alumno.

Desarrollo de la sesión:

Los dos alumnos (x, y) están jugando con unas "palas" e intentando lanzar la pelota, sobrepasando la red; todo el material es del centro. A esta actividad ya iniciada se incorpora x.

En un determinado momento x. se dirige a uno de los laterales del pabellón y localiza un disco de contrachapado de 15 cm de diámetro en el suelo, cerca de las gradas, y lo recoge

Se acercan corriendo x, y, tras ellos va la profesora de EF.

X. ha cogido el disco y hace ademán de lanzarlo, acción detenida por la profesora, pero en el impulso del brazo hacia atrás y como, al tiempo, x. se acerca inclinándose, el borde del disco que x. tiene en la mano golpea la frente de x.

Este incidente se considera totalmente fortuito.

La profesora se dirige inmediatamente con estos alumnos a la zona de administración, para recibir ayuda y atender tanto a x. como a x. (este último está muy nervioso tras el incidente). Allí se encuentran la profesora de ASTRADE, que trabaja habitualmente con x; una de las ordenanzas del colegio, la auxiliar educativa del aula abierta y la profesora de Educación Física.

X, y., vuelven al aula abierta.

Se auxilia inmediatamente a x., limpiando la herida y controlando el sangrado, al tiempo que se localiza a la familia por teléfono

X. permanece en el banco de administración.

La familia tarda en llegar al colegio unos 15 ó 20 minutos.

Durante este tiempo el alumno se mostró tranquilo.

Para terminar quiero mencionarle que cuando se produce el accidente de x., no estamos en el recinto escolar ni la directora ni la jefa de estudios, ya que durante este curso escolar hemos realizado varias visitas a la Consejería de Educación para solucionar cuestiones relacionadas con el colegio. Llegamos al colegio sobre las 14:00 h.

Encontré el protocolo de accidente escolar sobre la mesa de dirección y lo tramité inmediatamente por fax a Servicios Complementarios.

Al día siguiente la familia presentó en el Centro una reclamación por daños y perjuicios.

El padre de x. fue recibido en el despacho de dirección, por directora y jefa de estudios, manifestando que la directora debía haber acompañado al alumno al hospital.

Adjunto fotocopia del protocolo de actuación que tenemos recogido en el RRI del colegio, con las actuaciones a seguir".

TERCERO.- El día 30 de junio de 2010 se confiere trámite de audiencia al interesado, el cual comparece mediante escrito fechado el 2 de julio de 2010, al que adjunta copia de diversa documentación que ya constaba en el procedimiento.

Seguidamente se formula propuesta de resolución de estimación de la solicitud, al considerar que existe un nexo causal probado entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 3 de agosto de 2010.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.

I. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la tramitación de esta clase de reclamaciones.

II. La reclamación ha sido formulada por persona legitimada para ello ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, el reclamante es padre del alumno y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.

III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.

IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama.

I. Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".

Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo, individualizado en relación con el hijo del reclamante y evaluable económicamente. Por otra parte, el daño sufrido por el menor ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquél de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.

Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación con el servicio público educativo, adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Concretamente, la Directora del CEIP ha informado que el accidente se produce cuando un alumno coge un disco de contrachapado de 15 cm. de diámetro -que se encontraba en el suelo del pabellón, y cuya presencia era ajena a la actividad deportiva que desarrollaban el alumno lesionado y sus condiscípulos- e, involuntaria y fortuitamente, golpea en la cabeza a x. Indica la informante, que dicho artilugio forma parte de los que se usan para desplazar las gradas. La circunstancia de que la presencia del disco en la pista tuviese su origen en las actividades deportivas desarrolladas por el Ayuntamiento de Cartagena, al que se tiene cedido el uso del pabellón en el tramo horario que se recoge en el citado informe, no desvirtúa el hecho de que el servicio educativo de la Administración regional no actuó con la diligencia debida al permitir la presencia de dicho elemento adicional generador de riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, equivalente a un defecto en las instalaciones que, con un adecuado mantenimiento, pudiera ser evitado. La anterior afirmación se efectúa sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la Administración regional, en el seno de la relación convencional que le une con la Corporación Local, a reclamar, en vía de regreso, a esta última entidad por el incumplimiento en el que hubiese podido incurrir de la obligación que, al parecer, tiene contraída de realizar las labores de limpieza, mantenimiento y mejora del pabellón de deportes.

Lo anterior permite afirmar que existe conexión entre el daño sufrido y el servicio público educativo que omitió su obligación de mantener las instalaciones en perfectas condiciones y libres de obstáculos y objetos ajenos a la actividad deportiva que se llevaba a cabo. A esto cabe adicionar, como acertadamente señala la propuesta de resolución, que las especiales características de los alumnos que presentan un Trastorno General del Desarrollo (TGD), obligaba al profesorado a extremar su diligencia en el cuidado de los mismos.

II. En cuanto a los daños sufridos el reclamante hace mención a los desperfectos sufridos en el chándal que llevaba el menor, gastos médicos y demás perjuicios derivados del accidente. Ahora bien, en el expediente sólo consta acreditado el gasto ocasionado por la adquisición de un chándal; compra que, al parecer, se hizo necesaria por haber quedado inservible el que llevaba el menor en el momento de ocurrir el accidente. Resulta, pues, que al no haberse concretado ni probado la existencia de otros daños, únicamente resultan indemnizables los gastos antes mencionados por el importe de 35 euros que se acredita haber desembolsado con la factura que obra en el expediente.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se estima la reclamación, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo, no teniendo aquél el deber jurídico de soportar dicho daño.

SEGUNDA.- Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 35 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.

No obstante, V.E. resolverá.