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Extracto de Doctrina
1. En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, este Consejo Jurídico abordó la cuestión en su Dictamen nº 131/07, de 1 de octubre, del que ha de partirse. La doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme sobre la cuestión, aunque se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales), aunque existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto.
2. En el ámbito de los procedimientos establecidos para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la LPAC nada prevé sobre la existencia de un trámite de admisión; en tanto que el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/19993, de 26 de marzo (RRP), sólo contiene una expresión ambigua en la que poder sustentar tal posibilidad reflejada en la dicción de su artículo 6.2, en la que la impulsión del procedimiento en todos sus trámites aparece condicionada al hecho de que la reclamación haya sido admitida por el órgano competente, lo que permitiría, sensu contrario, colegir la posibilidad de inadmisión. Sin embargo, ese criterio pro actione al que hacíamos referencia al principio de la presente Consideración nos lleva a una aplicación muy restrictiva de tal posibilidad, que debe quedar ceñida a hipótesis de reclamaciones no ajustadas a los términos del artículo 70 LPAC y del propio artículo 6 del Reglamento, es decir, reclamaciones defectuosas en su planteamiento, que impidan la continuación del procedimiento de no ser debidamente subsanados los requisitos omitidos, e incluso en estos supuestos resulta procedimentalmente más correcto actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de dicho texto legal.
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2010, x., actuando en su propio nombre y en el de su hija, interpone reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, con la pretensión de ser indemnizada por los daños sufridos por ambas y que imputa al funcionamiento del servicio público educativo dependiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Según la reclamante, el 26 de febrero de 2008, cuando viajaban en el vehículo familiar conducido por su marido y al disponerse éste a estacionar junto al lateral del colegio de sus hijos, en San Pedro del Pinatar, sufrieron lesiones de diversa consideración al introducirse la rueda delantera derecha del automóvil en una arqueta que se encontraba abierta y sin señalizar.
Del hecho queda constancia en atestado levantado por la Policía Local, que se acompaña a la reclamación.
Manifiesta la reclamante que, inicialmente, dirigió su acción frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, al hacer constar los agentes en su informe que el accidente había ocurrido "en la Avda. Antolinos de esta localidad". La Corporación Local desestima la reclamación al considerar que el siniestro ocurrió en terrenos propiedad del Instituto de Educación Secundaria "Manuel Tárraga Escribano", por lo que sería competente para conocer de la reclamación la Administración educativa. Afirma la interesada que interpone la reclamación ante la Consejería competente en materia de educación desde el momento en que tiene conocimiento de a qué órgano le corresponde asumir la responsabilidad.
La valoración del daño personal sufrido se justifica mediante informe médico y se procede a su cuantificación aplicando el sistema establecido en la normativa relativa a la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación. El importe total reclamado asciende a 3.069,23 euros.
Se propone como prueba la documental consistente en el atestado policial e informe de valoración del daño, que adjunta a su escrito de solicitud, así como la testifical de los agentes que acudieron al lugar de los hechos. En el mismo escrito de reclamación se confiere representación a tres letrados.
El atestado informa que "sobre las 14:35 (del día 25 de febrero de 2008), se persona una dotación policial compuesta por los agentes … y … en el lugar indicado, comprobando que el vehículo con matrícula "-", tiene la rueda delantera derecha introducida dentro de una arqueta, la cual está completamente abierta y en su interior hay cables, aunque no se puede determinar de qué tipo". Se adjunta reportaje fotográfico.
Los informes de valoración del daño personal de ambas interesadas concluyen que la niña, de 10 años de edad en el momento del accidente, sufrió una cervicalgia postraumática, que precisó de tratamiento farmacológico y de rehabilitación durante 19 días, que se califican como no impeditivos. No presenta secuelas. La madre, por su parte, sufrió cervicalgia postraumática y tendinitis de codo derecho, de las que tardó 62 días en curar, calificados como no impeditivos, restando como secuela "algias postraumáticas sin compromiso radicular" que se valoran en un punto.
SEGUNDO.- Recabado el preceptivo informe del Director del IES "Manuel Tárraga Escribano" de San Pedro del Pinatar, se emite el 4 de marzo de 2010. Se indica en él que el centro no tuvo conocimiento del accidente hasta enero de 2009, cuando la interesada les comunica que ha interpuesto una reclamación y que el Ayuntamiento la ha derivado al centro al ser los terrenos propiedad de éste. Aunque en la reclamación se menciona que el hecho ocurre en el lateral del colegio, el Director estima que se refiere a la parte trasera del Instituto, que es donde estaban las arquetas descubiertas. El informe describe las actuaciones llevadas a cabo por el centro respecto del vallado perimetral de los terrenos donde se produce el accidente; respecto a las arquetas, manifiesta que estaban señalizadas y valladas con anterioridad al siniestro, aunque, al estar en el exterior del centro, las vallas que las protegían desaparecían habitualmente. Tras el accidente se procedió a rellenar las arquetas, para evitar caídas.
El vallado de la zona se estima que debió desmontarse con ocasión de la ampliación del centro durante el curso 2000/2001, sin que desde entonces se haya repuesto, aunque se han realizado diversas gestiones ante la Consejería y el Ayuntamiento (a través del Consejo Escolar Municipal) para su restitución.
TERCERO.- El 31 de mayo se confiere trámite de audiencia, con ocasión del cual presenta la interesada escrito de alegaciones para ratificarse en las de la reclamación inicial. A requerimiento de la instructora, justifica que la reclamación se presenta dentro del plazo anual de prescripción del derecho a reclamar, sobre la base de la solicitud indemnizatoria inicialmente formulada ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en la creencia de ser ésta la Administración competente, a lo que contribuyó que el atestado policial consignara que el accidente ocurrió en una avenida de ese municipio.
Sólo tras dictar la Corporación Local, el 3 de febrero de 2009, la resolución desestimatoria en la que se expresa que la Administración competente es la educativa, conoce la interesada a quién dirigir su pretensión indemnizatoria. Considera, en consecuencia, que la reclamación presentada el 2 de febrero de 2010 se interpone dentro del plazo de un año desde que se conoce el órgano competente para conocer de ella y, que, en consecuencia, se presenta temporáneamente.
Se adjunta copia de la resolución municipal, en la que el Ayuntamiento considera que, de existir responsabilidad, habría de deducirse ante la Administración competente en materia de Educación al derivarse los daños de un siniestro acaecido en unos terrenos de su titularidad. No obstante, entra en el fondo del asunto y desestima la reclamación al considerar que los daños no han sido consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos.
CUARTO.- Con fecha 6 de septiembre de 2010, la instructora formula propuesta de inadmisión de la reclamación, al considerar que fue interpuesta fuera de plazo.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de septiembre de 2010.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
1. La reclamación se formula por persona legitimada para ello, al ser quien sufre en su persona los daños cuyo resarcimiento se solicita, lo que le confiere la condición de interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 142.1 y 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Asimismo, la reclamante goza de legitimación activa para solicitar la reparación del daño padecido por su hija menor de edad, en virtud de la representación legal que de ella ostenta en virtud del artículo 162 del Código Civil. Cabe advertir que no se acredita en el expediente la indicada relación de parentesco, si bien la conclusión que se alcanza en este Dictamen hace innecesario completar la instrucción para justificar tal extremo.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que titular de los terrenos en los que se ubica la instalación (arqueta), a cuyas inadecuadas condiciones de conservación y seguridad se imputan los daños. El expediente no ofrece datos acerca de si dicha arqueta corresponde a algún tipo de servicio de suministro (teléfono, electricidad, etc.), lo que, en determinadas circunstancias, podría determinar la imputación de la responsabilidad a la correspondiente empresa suministradora. No obstante, del informe del Director del Centro parece desprenderse que la Administración educativa era la responsable de su mantenimiento, cuando se indica que, tras el accidente, por el equipo directivo del centro, se decidió rellenar los registros para evitar caídas.
2. De las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que, en lo sustancial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran este tipo de procedimientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa que los regula, constando el trámite de audiencia a la interesada y el preceptivo informe del director del centro educativo.
Considera, no obstante, el Consejo Jurídico que, revistiendo especial relevancia en el supuesto sometido a consulta el dato atinente a la titularidad de los terrenos en los que se produce el percance, habría sido conveniente contar con un informe del órgano competente en materia de patrimonio que certificara dicha titularidad. Tal informe fue solicitado por la instructora a la Dirección General de Centros el 5 de mayo de 2010, sin que conste que llegara a emitirse. Del mismo modo, podría haberse solicitado del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar el del técnico municipal que informó acerca de la titularidad autonómica del lugar del accidente.
En cualquier caso, del informe del Director del Centro se desprende que los terrenos en los que se ubica la instalación causante del daño (arqueta abierta) pertenecen al indicado centro educativo, tomando su equipo directivo, como se ha dicho, decisiones relativas a su mantenimiento y conservación, siendo suficientes tales datos para posibilitar la imputación del daño al funcionamiento de la Administración educativa.
TERCERA.- Plazo para reclamar: extemporaneidad de la acción.
Se coincide con la propuesta de resolución en la apreciación de la extemporaneidad de la reclamación formulada, pues, quedando estabilizados los daños físicos alegados por la interesada el 14 de marzo de 2008 (fecha del alta médica) respecto de la niña, y el 26 de abril de 2008 (día de alta médica con secuelas) respecto de la madre, es evidente que la presentación de la solicitud de indemnización el 2 de febrero de 2010, se produce una vez transcurrido el plazo anual establecido por el artículo 142.5 LPAC para la prescripción del derecho a reclamar. Esta conclusión únicamente podría ser desvirtuada si se reconociera efecto interruptivo de la indicada prescripción a la reclamación formulada por la interesada ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, lo que, sin embargo, no procede.
En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, este Consejo Jurídico abordó la cuestión en su Dictamen nº 131/07, de 1 de octubre, del que ha de partirse.
Dicho Dictamen advertía que la doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme sobre la cuestión, aunque se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales). Ello viene fundamentado, en unos casos, en la exigencia a estos efectos de la triple identidad de elementos (sujeto, objeto y fundamento) en la acción de reclamación, como en la STSJ del País Vasco de 28 de enero de 1998 (y, en parecida línea, las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 y de Murcia de 28 de enero de 2004). Otras sentencias fundan tal postura en considerar que es una carga u obligación del reclamante averiguar la identidad de la Administración titular de la carretera en cuestión, para lo cual tiene la posibilidad de dirigir el oportuno requerimiento de información a las que pudiere considerar responsables (SSTSJ de Cantabria de 4 de febrero de 1999 y de Extremadura de 28 de Septiembre de 2001), actuación ésta que tiene plena eficacia interruptora del plazo prescriptivo frente a la Administración requerida (STSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2003); o bien se estima necesario que en la reclamación presentada en plazo contra una Administración que finalmente resultase no ser la competente sobre el servicio público en cuestión, se hubiese planteado, al menos, la duda sobre tal extremo (STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2004). En un sentido análogo, tampoco se reconoce virtualidad interruptora del plazo prescriptivo a la formulación de reclamaciones o requerimientos dirigidos a un concesionario de la Administración, pero no a ésta (SSTSJ de la Rioja de 24 de mayo de 2001, de Andalucía-Sevilla de 13 de febrero de 2002, y de Murcia de 31 de enero de 2006).
Por su parte, el Dictamen nº 378/98, de 18 de marzo, del Consejo de Estado, señala que "una actuación, para que tenga efecto interruptivo (del plazo de prescripción de que tratamos) tiene que tener carácter recepticio, es decir, tiene que dirigirse hacia el supuesto "deudor".
En la misma línea, su Dictamen nº 579/08, de 24 de abril, expresa lo siguiente:
"No puede entenderse que el citado plazo quedara interrumpido por las acciones ejercidas por la solicitante contra el Ayuntamiento de Padrón. Y ello por cuanto ninguna de dichas acciones se dirigió contra la Administración General del Estado, lo que es presupuesto imprescindible para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.
Tampoco puede apreciarse en el caso presente que el plazo para reclamar frente a la Administración General del Estado quedara interrumpido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, que previene que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Y es que, aun cuando se afirmare que hay solidaridad entre el Ayuntamiento de Padrón y la Administración General del Estado con relación al hecho causante de los daños, se trataría de una solidaridad impropia. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido, junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, la existencia de otra modalidad de solidaridad, llamada impropia, vinculada a la responsabilidad extracontractual. Esta dimana de un ilícito, liga a los sujetos que han concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La misma doctrina y jurisprudencia han declarado que a esta última especie de solidaridad no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no lo es el artículo 1974 del Código Civil, según el criterio sentado con carácter general por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2003".
Sin perjuicio de lo expuesto, que debe considerarse el criterio general sobre la cuestión, existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto. Así, en el de la STSJ de Andalucía-Sevilla, de 29 de noviembre de 2002, que considera que como el interesado creía razonablemente que la Administración inicialmente reclamada era la responsable del servicio cuestionado, dicha actuación es apta para interrumpir el plazo de prescripción. Y el Tribunal Supremo, aun cuando no puede considerarse que tenga sentada doctrina al respecto, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2002, Sala 3ª, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en el caso allí planteado, en que la actuación de la Administración responsable llevó a confusión sobre la titularidad del servicio público; y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En este sentido parece ir el Dictamen del Consejo de Estado nº 1616/08, de 13 de noviembre, que expresa que "ante todo debe destacarse que, en principio y de modo general, las actuaciones hechas ante una Administración que no es la competente no tienen, por sí, virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. En este caso, sin embargo, debe destacarse que la interesada se dirige ante la Administración gallega porque el atestado de la Guardia Civil considera que la carretera es autonómica y la propia Administración gallega la tramita inicialmente al confundir la vía AC-12 con la AC-211. El error viene de la denominación del tramo, que es en realidad el de la antigua N-VI, de titularidad estatal. Siendo así, debe entenderse que la duda acerca de cuál fuere la titularidad de la vía sólo se desvanece a efectos de interponer la correspondiente reclamación cuando consta efectivamente así, al manifestarlo la Administración gallega".
Nuestro citado Dictamen 131/07, dando un paso más en la interpretación favorable a la temporaneidad de la acción, expresaba que "en el presente caso, y aunque en rigor no puede decirse que la Administración haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad del tramo de carretera en cuestión (como hubiese podido suceder, por ejemplo, si en dicho tramo se hubiera mantenido -indebidamente- una señalización indicativa del carácter estatal de la carretera, lo que no consta en el expediente), existen circunstancias que justifican que no haya de estimarse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional, como el hecho de estar ante un singular y aislado tramo de la carretera (la travesía) que no pertenece al Estado, que, sin embargo, sigue conservando su titularidad sobre el resto de la vía; travesía que tampoco es de responsabilidad del Ayuntamiento (no consta que se le haya cedido su conservación, como sucede en otros casos), sino que fue transferida a la Comunidad Autónoma en el año 1984, como señala el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado reseñado en el Antecedente Segundo. Dichas circunstancias, es decir, el carácter de travesía del tramo y su plena inserción en el núcleo urbano, según las fotografías obrantes en el expediente, suscitaban la razonable apariencia de que la Administración responsable de la conservación de la vía pública podía ser la municipal o la estatal, pero no la autonómica; y ello sin perjuicio de que no exista norma jurídica que obligue a las Administraciones Públicas a instalar señalización sobre la titularidad de sus vías públicas".
En nuestro Dictamen 103/2010 llegamos a la misma conclusión acerca de la temporaneidad de la reclamación ejercitada, en atención a las circunstancias en que se produce el daño, pues el lugar donde ocurren los hechos y las circunstancias del accidente (golpe con una instalación del servicio público de agua potable de titularidad municipal instalada en un parque regional y en la zona de dominio público de una carretera de titularidad regional) eran susceptibles de llevar razonablemente a la interesada a creer que la Administración titular de la arqueta es la municipal reclamada.
En el supuesto ahora sometido a consulta, la parte actora manifiesta que inicialmente dedujo la reclamación frente a la Administración municipal de San Pedro del Pinatar, al entender que era la responsable por constar en el atestado policial que el accidente había ocurrido en una avenida de la indicada localidad. Sin embargo, de esta mera constatación no se desprende que el siniestro ocurriera en la vía pública y, por tanto, en un lugar de titularidad municipal sobre el que el Ayuntamiento vendría obligado a ejercer sus funciones de conservación y cuya omisión o deficiente prestación podrían configurar el título de imputación del daño a la actuación municipal. Y no es así porque de la resolución municipal que desestima la reclamación inicialmente interpuesta y del informe del Director del Instituto se desprende que los hechos tienen lugar en unos terrenos adyacentes al centro educativo que, en su momento, estuvieron cerrados con una valla perimetral, la cual, aunque desmontada, todavía existe en algunos tramos. En tales circunstancias, y ante la falta de evidencia de la titularidad de la arqueta y del lugar donde ésta se ubicaba, era exigible de la reclamante una actuación previa de averiguación dirigida a establecer a qué Administración eran imputables las deficientes condiciones de seguridad de la instalación que ocasionó el percance.
Al respecto, en sentencia núm. 298, de 17 de mayo de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Murcia, tras recordar criterios jurisprudenciales ya expuestos en este Dictamen, se señala que "en modo alguno puede dotarse de efectos interruptivos a la reclamación antes mencionada, habida cuenta que no se dirigió contra la Administración responsable y no consta, además, que el actor realizara actuación alguna dirigida a averiguar cuál era la Administración responsable, cuando era uno de los elementos constitutivos de su pretensión y, por ello, tenía la carga de averiguarlo con carácter previo al ejercicio de su acción (…) como se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo, habrá que entender que la reclamación, para que pueda interrumpir la prescripción debe ser un acto receptivo (sic) y no basta con dirigirlo contra cualquiera, sino contra la Administración responsable. El instituto de la prescripción se fundamenta en un principio de seguridad jurídica que quiebra si se permite que la acción se dirija contra la persona legitimada después de haber transcurrido más de tres años durante los cuales no ha tenido conocimiento alguno de la existencia del siniestro".
Negado el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a reclamar con que la actora pretende dotar a la solicitud indemnizatoria formulada ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, la acción ejercitada ante la Administración autonómica el 2 de febrero de 2010, respecto de unos daños que quedaron plenamente determinados y estabilizados en marzo y abril de 2008, es extemporánea.
CUARTA.- Inadmisión o desestimación de la reclamación.
La propuesta de resolución formulada por la instructora lo es de inadmisión de la reclamación, atendido su carácter extemporáneo. Sin embargo, el Consejo Jurídico considera que lo procedente es la desestimación de la pretensión indemnizatoria y no su inadmisión, conforme a la doctrina de este Órgano Consultivo acerca de tales pronunciamientos, plasmada en Dictámenes como el 112/2004 y el 132/2007, entre otros.
Con el fin de evitar la tramitación de procedimientos inútiles que carecen de razón de ser, las normas reguladoras de determinados procesos prevén un trámite de admisión, que permite declarar a limine la inadmisibilidad de reclamaciones, recursos o demandas que adolezcan de defectos procedimentales insubsanables. Ahora bien, el criterio antiformalista vigente en todo tipo de procedimientos, tendente a asegurar la aplicación del principio pro actione de forma que siempre quede garantizada la mayor viabilidad de la pretensión deducida, en orden a obtener una resolución que aborde todas las cuestiones planteadas, lleva a una aplicación muy restrictiva de esta posibilidad, de modo que sólo es posible admitirla en aquellos supuestos para los que venga expresamente prevista, y previo cumplimiento del procedimiento establecido al efecto.
Pues bien, tal como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen número 4812/1999, la distinción entre la inadmisión y la desestimación tiene carácter procesal y sólo cobra sentido en aquellos procedimientos que constan de dos fases, una orientada a comprobar la concurrencia de los requisitos formales de la reclamación, y otra, encaminada a resolver sobre el fondo. Por ello afirma el alto órgano consultivo que "dirigida una reclamación a la Administración en solicitud de indemnización por perjuicios derivados de una actuación administrativa, la comprobación de que no se ha presentado en tiempo hábil o de que no concurren las condiciones legales precisas para que el Estado indemnice no puede concretarse en una declaración administrativa de inadmisibilidad sino en un pronunciamiento desestimatorio".
En efecto, en el ámbito de los procedimientos establecidos para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la LPAC nada prevé sobre la existencia de un trámite de admisión; en tanto que el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/19993, de 26 de marzo (RRP), sólo contiene una expresión ambigua en la que poder sustentar tal posibilidad reflejada en la dicción de su artículo 6.2, en la que la impulsión del procedimiento en todos sus trámites aparece condicionada al hecho de que la reclamación haya sido admitida por el órgano competente, lo que permitiría, sensu contrario, colegir la posibilidad de inadmisión. Sin embargo, ese criterio pro actione al que hacíamos referencia al principio de la presente Consideración nos lleva a una aplicación muy restrictiva de tal posibilidad, que debe quedar ceñida a hipótesis de reclamaciones no ajustadas a los términos del artículo 70 LPAC y del propio artículo 6 del Reglamento, es decir, reclamaciones defectuosas en su planteamiento, que impidan la continuación del procedimiento de no ser debidamente subsanados los requisitos omitidos, e incluso en estos supuestos resulta procedimentalmente más correcto actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de dicho texto legal.
En consecuencia, en el supuesto sometido a consulta deviene improcedente declarar la inadmisión de la solicitud indemnizatoria con base en la prescripción del derecho a reclamar de la interesada, como propone la Consejería consultante, debiendo acordarse, por el contrario, su desestimación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo lo procedente su desestimación, al haber sido interpuesta una vez prescrito el derecho de la interesada a reclamar, de conformidad con lo indicado en las Consideraciones Tercera y Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.