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Extracto de Doctrina
La aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor (Dictámenes 188/02, 247/2002 y 86/2004), este último sobre un supuesto similar al suscitado en el presente caso.
PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2009, el Director del Centro Público de Educación Especial (CPEE) "Pérez Urruti" de Murcia remite al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación, Formación y Empleo la reclamación presentada por x, solicitando una indemnización de 320 euros por los daños sufridos (rotura de gafas). También acompaña un informe de la Dirección del CPEE, de 17 de diciembre anterior, en el que hace constar los hechos.
Con posterioridad, el 1 de junio de 2010 se remite de nuevo la documentación a la Consejería consultante, añadiendo la factura original.
En su reclamación, el profesor de educación física del centro de educación especial expone lo siguiente:
"... durante la sesión de Ed. Física, mientras me disponía a colocar y a sujetar a x. en su silla, x. se me abalanzó tirándome las gafas al suelo, rompiéndose uno de los cristales (el izquierdo), doblándose la montura y esportillándose el otro cristal, quedando las gafas inservibles".
En el parte de incidencias suscrito por el profesor el mismo día del accidente, expone los hechos de forma coincidente a lo relatado en el escrito de reclamación, afirmando que ocurrieron en la pista de baloncesto del centro educativo especial, y añade que, como medida de corrección ante el incidente, se separó a la menor del grupo y se le llamó la atención.
SEGUNDO.- El 22 de junio de 2010, la instructora del procedimiento solicita al Director del centro educativo que informe sobre los hechos ocurridos, lugar, persona responsable de los alumnos, entre otros aspectos, siendo evacuado por fax el mismo día en el siguiente sentido:
"Que el pasado día 8 de octubre de 2009, siendo las 9,30 horas, x., mientras desarrollaba su labor como maestro de Educación Física y estando sólo en el gimnasio del centro con un grupo de alumnos (5 alumnos pluridiscapacitados y/o con trastorno generalizado del desarrollo), mientras colocaba y sujetaba a una alumna usuaria de silla de ruedas, una alumna se le abalanzó tirándole las gafas al suelo (…)".
TERCERO.- Otorgado un trámite de audiencia al interesado al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, no consta que haya hecho uso de este derecho.
CUARTO.- La propuesta de resolución estima la reclamación presentada, al existir conexión entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, destacando que ha sido en el desempeño de sus funciones cuando recibe la agresión descontrolada de una alumna de atención educativa especial, con resultado de pérdida del objeto personal (las gafas), que debe reponer por ser imprescindible. No obstante, condiciona el pago de la cantidad a que no se haya hecho efectivo por MUFACE la contingencia indemnizatoria de rotura de gafas, en el caso de que el reclamante haya hecho uso de esta vía compensatoria específica.
QUINTO.- Con fecha 31 de agosto de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CPEE "Pérez Urruti" donde ocurrió el accidente.
2. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC.
TERCERA.- Los daños al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.
Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 139 y ss. LPAC, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado:
1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes 75 y 76 de año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 139.1 LPAC) y la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141,1 LPAC).
2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil:
"Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".
4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.
En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor (Dictámenes 188/02, 247/2002 y 86/2004), este último sobre un supuesto similar al suscitado en el presente caso.
El recordatorio de la doctrina expresada resulta justificado en el presente caso, pues la propuesta elevada hace referencia a un vía específica de resarcimiento por parte del interesado, concretamente al régimen de aseguramiento social de MUFACE, que prevé, según refiere la instructora, la contingencia indemnizatoria de rotura de gafas en accidentes de servicio (aunque debería actualizarse la referencia normativa, pues el Decreto 843/1976, de 18 de marzo, que cita fue derogado), vía que resulta de aplicación preferente, como ha recordado este Consejo Jurídico en algunos de sus Dictámenes (por todos, los núms. 141/05 y 31/07), sin que se haya acreditado en el presente caso si el interesado ha percibido la correspondiente indemnización a través de dicha cobertura; por tanto, se considera acertado que en la propuesta elevada se condicione el pago efectivo de la cantidad solicitada a que se verifique previamente si ha sido compensado en su totalidad o parcialmente.
A este respecto conviene reiterar las consideraciones que realizamos en nuestro Dictamen núm. 31/2007 acerca de la compatibilidad de la vía resarcitoria específica del seguro escolar con el instituto de la responsabilidad patrimonial: "centrándonos ya en el supuesto que nos ocupa cabe plantearse si la existencia de otra vía resarcitoria paralela (seguro escolar) excluye la acción por responsabilidad patrimonial. También este supuesto ha sido abordado por este Órgano Consultivo en varias ocasiones (por todos, Dictamen núm. 141/2005), en el que concluíamos que si bien es cierto que cuando exista en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente, no lo es menos que si en el supuesto que se trate concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC), la Administración debe resarcir al perjudicado en el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por la vía resarcitoria principal, conclusión que se alcanza atendiendo a la finalidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de obtener la reparación íntegra del daño sufrido".
Por lo tanto, cuando se ha previsto en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente. De esta forma se consigue evitar una indeseable duplicidad de vías resarcitorias, conforme a la doctrina del Consejo de Estado (por todos Dictamen núm. 640/2003).
CUARTA. Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y valorado en 320 euros, que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, y que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
Además, la alumna causante del daño no puede ser considerada como un tercero, ejercitándose sobre ella unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.
Para tal reconocimiento de responsabilidad es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 139.1 LPAC, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 188/2002 y 86/2004, ya citados), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.
Del examen del expediente resulta que el reclamante sufrió un daño, consistente en la rotura de sus gafas por la acción de una alumna de educación especial.
Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, al igual que este Consejo Jurídico lo estimó en sus Dictámenes 247/2002 y 86/2004, respecto a supuestos similares al presente, siempre y cuando el interesado no haya sido indemnizado previamente en la cuantía reclamada por la vía específica de resarcimiento indicada en la Consideración anterior.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Debe acreditarse en el expediente si el interesado tiene derecho a ser resarcido del daño a través del régimen de aseguramiento social específico señalado en la propuesta elevada, con el fin de evitar duplicidad de indemnizaciones.
SEGUNDA.- En el caso de que no fuese titular de tal derecho, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.