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Extracto de Doctrina
Que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero).
PRIMERO.- El 1 de febrero de 2006, x, y. presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de Carreteras por los daños físicos y materiales sufridos, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 6 de febrero de 2005, a las 8,31 horas, cuando x. circulaba por la carretera C-3223, en el tramo que une Barinas con El Algarrobo, con un vehículo marca Renault Megane, matrícula "-".
Según describen, "El punto del accidente es la cerrada curva que existe a la derecha en la Cuesta del Algarrobo. Al llegar a dicho punto, y circulando a una velocidad correcta de 60 Km./h. por hora, el vehículo se salió de la vía, cayendo a la vaguada que existe en el lateral de la carretera".
Atribuyen la causa del accidente al mal estado e inestabilidad del asfalto, unido a que no existen protecciones en los laterales de la carretera, lo que provocó la pérdida de control del vehículo y la salida de la vía y posterior despeño del mismo.
Solicitan para el titular del vehículo (x) una indemnización de 4.000 euros por los daños materiales causados al mismo, aportando un informe de valoración de un taller, así como 8.187,04 euros por las lesiones físicas sufridas por el conductor del vehículo siniestrado (x), acompañando los certificados médicos de baja de la Seguridad Social, así como un informe médico privado sobre las secuelas definitivas de síndrome postraumático y rigidez cervical.
SEGUNDO.- Con fecha de 22 de mayo de 2006, la instructora remite la reclamación y la documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras, a los efectos de emisión de su informe preceptivo, petición que se reitera el 29 de junio siguiente.
TERCERO.- El mismo 22 de mayo de 2006 se notifica a los reclamantes el plazo máximo establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la resolución y notificación del presente procedimiento, considerando el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
También se les requiere para que subsanen y mejoren la solicitud con la documentación que se relaciona en los folios 26 a 29, quedando en suspenso el plazo de resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.5. a) LPAC. Entre los aspectos cuya aclaración se solicita a los interesados, se encuentran la acreditación de la realidad y certeza del suceso mediante testigos de los hechos, acta notarial testimoniada o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
Asimismo, se les comunica que se ha solicitado la emisión de informe técnico preceptivo y determinante de la resolución a la Dirección General de Carreteras, por ser titular del servicio cuyo funcionamiento haya podido causar la presunta lesión indemnizable.
CUARTO.- En su contestación, los reclamantes presentan escrito de 21 de junio de 2006, acompañando la documentación que obra en los folios 32 a 58 del expediente. En relación con la acreditación de las causas del accidente, refieren que no existe ningún testigo presencial directo, sí posterior, el conductor de la grúa que recogió el vehículo accidentado (Grúas x), cuyos datos figuran en la compañía de seguros y, en el caso de ser necesaria su declaración, se propone citarlo como testigo.
QUINTO.- El 27 de junio de 2006 se abre un periodo de prueba a fin de que se aporte fotocopia compulsada de la póliza de seguro del vehículo y del pago de la prima de la anualidad correspondiente, siendo presentado por los interesados el 18 de julio de 2006.
SEXTO.- El 5 de octubre de 2007, el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras emite informe, señalando que el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro era de 5.460 euros.
SÉPTIMO.- El Jefe de Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras emite informe el 23 de octubre de 2007, en el siguiente sentido:
"1°.- No podemos confirmar la ocurrencia del acontecimiento lesivo en el lugar y día señalados en la reclamación interpuesta debido a la inexistencia de reclamación o información interna inmediata al siniestro.
2º- El tramo de dicha Carretera en que se señala como el de ocurrencia del siniestro, se encuentra debidamente señalizado tanto horizontal como verticalmente, como se desprende del reportaje fotográfico aportado por el reclamante con limitación de velocidad recomendada a 60 Km./h. a través de señal específica.
3º.- No se tiene constancia de accidentes en ese mismo lugar y en fechas próximas tanto anteriores como posteriores a través de comunicaciones directas e inmediatas ni reclamaciones recibidas en este Servicio.
4º.- No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento anómalo del servicio público de la Carretera, ya que no queda acreditada en absoluto la ocurrencia de ese siniestro en la Carretera Regional.
5º.- No podemos pronunciarnos sobre la imputabilidad de esta Administración ya que la acreditación del siniestro del que sólo se nos aporta un reportaje fotográfico no está avalada por informe de la autoridad competente, es decir, Policía Local o Guardia Civil presentes o reclamados inmediatamente en el lugar de los hechos.
6º.- En la Carretera C-3223 y en el tramo citado de dicha carretera debido a su configuración, un vehículo circulando a 60Km./h. no puede salirse de la carretera, saltarse un tramo abandonado de la carretera antigua y salir hacia un erial colindante desplazándose unos 40 metros de su trayectoria de circulación y en un tramo de prohibición de adelantamiento.
7º- Entendemos no acreditada la ocurrencia del siniestro en el día, lugar y hora señalados, así como la imposibilidad manifiesta de la salida de la vía hacia un punto tan alejado de su trayectoria, habiendo mantenido la velocidad manifestada por el reclamante y recomendada por señal específica".
OCTAVO.- El 24 de septiembre de 2009 (dos años después) la instructora otorga un trámite de audiencia a los reclamantes, que presentan escrito de alegaciones el 24 de noviembre siguiente, en el sentido de ratificarse en las manifestaciones realizadas con anterioridad y en la cuantía indemnizatoria reclamada.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 28 de junio de 2010, desestima la reclamación presentada, al no constar acreditados el evento lesivo y el nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
DÉCIMO.- Con fecha 9 de julio de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada (artículo 139.1 LPAC) pues la legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos, habiéndose acreditado en el expediente que el x. es titular del vehículo accidentado.
También se han probado ciertos daños físicos del otro reclamante (x), conforme a los partes de asistencia del área de Atención Primaria de Elda del día 7 de febrero de 2005 (día siguiente a la fecha en la que ocurrió el accidente) y del Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia, al que acudió el 8 de febrero (dos días después del accidente), en el que se le diagnostica de contusión torácica y cervicalgia postraumática; a lo anterior, cabe añadir los días de baja laboral que resultan acreditados (desde el 7 de febrero a 4 de abril de 2005).
Por ello ha de modificarse la propuesta de resolución que omite la legitimación de uno de los reclamantes y confunde al titular del vehículo accidentado y al lesionado.
En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente que la carretera donde tuvo lugar el siniestro es de titularidad autonómica (carretera C-3223, tramo Cuesta del Algarrobo), según señala el Jefe de Sección de Conservación I de la Dirección General de Carreteras (folio 78).
2. La acción indemnizatoria se ha ejercitado por los reclamantes dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, pues éste ocurrió el 6 de febrero de 2005 (el alta laboral se produjo el 4 de abril de 2005) y la acción fue ejercitada el 1 de febrero de 2006.
3. Por último, el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP, salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado en mucho los tiempos prudenciales para ello, sin que el tiempo invertido esté justificado en la complejidad de los trámites a realizar.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1. Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Conforme a lo expresado en la Consideración Segunda, los reclamantes han aportado justificación documental de los daños alegados, que no ha sido cuestionada por el órgano instructor, si bien, respecto a los daños físicos del conductor no han quedado probados los 50 días reclamados como no impeditivos, siendo insuficiente, además, la prueba aportada en relación con las secuelas permanentes.
2. Funcionamiento de los servicios públicos y nexo causal con el daño producido.
A diferencia de la propuesta elevada, este Órgano Consultivo considera que existen indicios suficientes que permiten sostener que el accidente se produjo en la carretera y en el tramo indicado por los reclamantes, conforme a las manifestaciones de la aseguradora del vehículo, que atestigua el servicio prestado por una grúa en el lugar, día y hora indicados por los reclamantes (folio 10). También se infiere del parte del Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia, en el que se recoge expresamente que el paciente tuvo un accidente dos días antes, que coincide con la fecha en que se produjo. En todo caso, de existir alguna duda sobre la realidad de la ocurrencia del accidente en la carretera regional, el órgano instructor debería haber aceptado la práctica de la prueba testifical del conductor de la grúa, tal y como propusieron los interesados. Por tanto, la propuesta elevada habrá de ser modificada en el sentido de aceptar la realidad del accidente.
Por el contrario, los reclamantes no han podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en el estado de la carretera y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado que relacione los daños alegados con dicho estado de la carretera, pues, como sostuvimos en nuestro Dictamen núm. 128/04, "existiendo tan sólo las manifestaciones y declaraciones vertidas por el interesado, así como las fotografías aportadas, donde se observa un bache en la calzada, desconociéndose la fecha en que fueron realizadas, careciendo, por tanto, por sí mismas de eficacia probatoria para lograr acreditar tanto el siniestro como el nexo causal".
A lo anterior se suman una serie de circunstancias que ahondan en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de las carreteras por parte de la Administración regional y el evento lesivo:
- El tramo de carretera donde se produjo el accidente se encontraba señalizado tanto vertical, como horizontalmente, según se desprende del reportaje fotográfico aportado por los reclamantes, con limitación de velocidad a 60 Km./h. a través de una señal específica.
- Conforme describe el Jefe de Sección I de Conservación, en la carretera C-3223 y en el tramo donde se produjo debido a su configuración, un vehículo circulando a 60 Km./h. no puede salirse de la carretera, saltarse un tramo abandonado de la carretera antigua y dirigirse hacia un erial colindante desplazándose a unos 40 metros de su trayectoria de circulación y en un tramo de prohibición de adelantamiento.
- No existe ningún testigo de lo sucedido y, pese a la gravedad del accidente con importantes daños materiales al vehículo que dio varias vueltas de campana, no se avisó por el conductor a la Policía Local o a la Guardia Civil de Tráfico.
- Conviene destacar que no hay constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar ni avisos por este motivo, según refiere el técnico del centro directivo competente (folio 78).
Por todo ello, no resultan acreditados la causa del accidente y el nexo causal con el funcionamiento del servicio público, ya que no existe atestado policial ni se proponen testigos que pudieran corroborar las manifestaciones de los reclamantes, como indicábamos en nuestro Dictamen 217/2010.
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto, hay ausencia total de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que lo hicimos en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004 y núm. 35 del 2009, pues ha de tenerse en cuenta que corresponde a los reclamantes la carga de probar los hechos en los que basan su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y, en el presente caso, conforme se expone con anterioridad, no resulta acreditada la imputación del daño alegado al servicio público regional de carreteras.
3. Por último, respecto a la cuantía indemnizatoria, tampoco resultan acreditados los 50 días reclamados como no impeditivos, así como las secuelas permanentes alegadas, por las razones indicadas en el apartado 1 anterior.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, si bien habrá de ser modificada para corregir los aspectos atinentes a la legitimación (Consideración Segunda, 1) y a la realidad del evento lesivo, en los términos indicados en la Consideración Tercera, 2.
No obstante, V.E. resolverá.